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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7087-2021
Radicación 116486
Acta 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El trámite se hizo extensivo al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARÍA DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO se vinculó laboralmente a las Empresas Públicas de Medellín –EPM- el 9 de diciembre de 1991 en el cargo de Tecnóloga administrativa. Más adelante, el 16 de diciembre de 2008, participó en el proceso de selección para el cargo de Profesional A en gestión humana. Agotadas las etapas pertinentes, el 17 de diciembre siguiente la Unidad de Asesoría Organizacional le notificó el resultado favorable y, en consecuencia, su nombramiento.
Afirmó que desde marzo de 2009 asumió las funciones de contratación en las unidades de aprendizaje y de asesoría en la Dirección de Gestión Humana y Organizacional ─actualmente Unidad de Contratación EPM-, a la cual se encuentran vinculados tres tipos de profesionales, categorizados de manera ascendente, ─según la complejidad de sus funciones, responsabilidades asignadas, requisitos exigidos y salario percibido─, con las letras A, B y C.
Informó que, pese a cumplir los presupuestos exigidos para desempeñarse como profesional tipo C, esto es, 6 años de experiencia y títulos universitarios de pregrado y posgrado, la denominación de su empleo siempre se mantuvo como profesional tipo A. Ello, resaltó, trasgredió el principio de trabajo igual, salario igual, pues, aunque realizaba idéntico trabajo a los profesionales tipo C, su asignación mensual siempre fue menor.
Con el propósito de corregir dicha situación, el 15 de abril de 2015 solicitó a las Empresas Públicas de Medellín la nivelación salarial como profesional tipo C, pero el 5 de mayo siguiente su pretensión fue resuelta negativamente.
Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a EPM y por esa vía solicitó que se reconozca que le correspondía percibir el salario previsto para los profesionales tipo C de la Unidad de Contratación de dicha entidad «por no existir dentro del contrato realidad diferencia alguna y dentro del principio de trabajo igual salario igual» a partir del 14 de febrero de 2014, acorde con el documento rotulado Traslado de personas entre dependencias, en el que se anotó que tenía experiencia en procesos de contratación de Gestión Humana.
Culminada la actuación de primera instancia, el 8 de mayo de 2017 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones formuladas y condenó a EPM al pago del reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos pagados a la accionante, a partir del 14 de febrero de 2014.
Inconforme con la anterior providencia EPM la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 5 de julio de 2018 y, en su lugar, la absolvió de los cargos planteados en su contra.
En lo esencial, señaló que MARÍA DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO no acreditó en debida forma que cumplía las funciones del profesional C del que aspiraba su salario.
En desacuerdo, el apoderado de la mencionada recurrió en casación el fallo del Tribunal, pero el 24 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Concluyó que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación (…)».
En criterio de la parte actora, la Sala de Casación Laboral excluyó injustificadamente la demanda de casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma. La acusó, por ende, de incurrir en error fáctico.
Así las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y «exceso ritual manifiesto», acudió al juez de tutela y solicitó que se ordene a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral que estudie detalladamente la demanda de casación y «no de manera sesgada y (…) en favor de EPM», valorando, para ello, la prueba testimonial aportada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 30 abril de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 3 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín –EPM- se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Argumentó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni está diseñada para reabrir el debate de instancia con hechos nuevos que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de conocer.
Asimismo, indicó que la determinación judicial controvertida no incurrió en los vicios que se le pretenden atribuir, pues el fallo obedeció a las deficiencias demostrativas de la demanda de casación, dado que no logró demostrar la errónea interpretación de los manuales de funciones ni la indebida valoración que el Tribunal realizó de ellos. Por otra parte, omitió indicar en qué consistió el error valorativo frente a la prueba testimonial y se limitó a resumir lo relatado por cada uno de los deponentes.
En similares términos se pronunció la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral. Precisó que el único cargo propuesto por la actora contenía una demostración y desarrollo insuficientes y, además, carecía de argumentos sólidos y concretos capaces de derruir la presunción de legalidad y acierto que rodea el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral encontró que el único cargo formulado a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria «carece de todo fundamento». Así lo precisó en fallo SL4666-2020.
Ésta se dirigió a acusar al fallo del Tribunal Suprior de Medellín de violar la ley sustancial por la vía indirecta al haber aplicado indebidamente el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, ─en concordancia con los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011─, los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y demás normas concordantes ─Convenio 111 de la OIT y los artículos 12 y 79 de la Ley 74 de 1968, 1º, 99, 10, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 de la Ley 142 de 1994, 5º de la Ley 57 de 1887 y 25 a 27 del Código Civil─.
Como error de hecho afirmó que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que cumplía las mismas labores de los profesional tipo C. Ello, aseguró, se acreditó con la prueba documental aportada junto con la demanda ordinaria laboral, la cual fue erróneamente valorada.
La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral abordó los reproches planteados y estableció que la demostración de las supuestas incorrecciones en que incurrió el Tribunal se ofrece deficiente, pues la recurrente se limitó a insistir en que a folios 105 a 109 y 111 del expediente obran los manuales de funciones asignadas a los profesionales A y C, pero omitió explicar cuál de estos documentos fue equivocadamente valorado por el Tribunal. Destacó, por tanto, que:
«(…) cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida. »
Al margen de lo anterior, advirtió que no es cierta la censura respecto de la falta de valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal, toda vez que en su decisión se refirió ampliamente a las declaraciones rendidas por las compañeras de trabajo de la accionante y el jefe de la Unidad de Contratación.
Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Descongestión 1 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.
Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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