STP7087-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7087-2021  

Radicación  116486  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 19 Laboral del Circuito  de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y las Empresas Públicas de Medellín –EPM-,  así como a las demás partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO se vinculó laboralmente a las  Empresas Públicas de Medellín –EPM- el 9 de  diciembre de 1991 en el cargo de Tecnóloga administrativa. Más  adelante, el 16 de diciembre de 2008, participó en el proceso  de selección para el cargo de Profesional A en gestión  humana. Agotadas las etapas pertinentes, el 17 de diciembre siguiente  la Unidad de Asesoría Organizacional le notificó el  resultado favorable y, en consecuencia, su nombramiento.  

Afirmó  que desde marzo de 2009 asumió las funciones de contratación  en las unidades de aprendizaje y de asesoría en la Dirección  de Gestión Humana y Organizacional ─actualmente  Unidad de Contratación EPM-,  a la cual se encuentran vinculados tres tipos de profesionales,  categorizados de manera ascendente, ─según  la complejidad de sus funciones, responsabilidades asignadas,  requisitos exigidos y salario percibido─,  con las letras A, B y C.  

Informó  que, pese a cumplir los presupuestos exigidos para desempeñarse  como profesional tipo C, esto es, 6 años de experiencia y  títulos universitarios de pregrado y posgrado, la denominación  de su empleo siempre se mantuvo como profesional tipo A. Ello,  resaltó, trasgredió el principio de  trabajo igual,  salario  igual,  pues, aunque realizaba idéntico trabajo a los profesionales  tipo C, su asignación mensual siempre fue menor.  

Con  el propósito de corregir dicha situación, el 15 de  abril de 2015 solicitó a las Empresas Públicas de  Medellín la nivelación salarial como profesional tipo  C, pero el 5 de mayo siguiente su pretensión fue resuelta  negativamente.  

Por  tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria  laboral a EPM y por esa vía solicitó que se reconozca  que le correspondía percibir el salario previsto para los  profesionales tipo C de la Unidad de Contratación de dicha  entidad «por  no existir dentro del contrato realidad diferencia alguna y dentro  del principio de trabajo igual salario igual»  a partir del 14 de febrero de 2014, acorde con el documento rotulado  Traslado  de personas entre dependencias,  en el que se anotó que tenía experiencia en procesos de  contratación de Gestión Humana.  

Culminada  la actuación de primera instancia, el 8 de mayo de 2017 el  Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín accedió a  las pretensiones formuladas y condenó a EPM al pago del  reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y  demás emolumentos pagados a la accionante, a partir del 14 de  febrero de 2014.  

Inconforme  con la anterior providencia EPM la apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 5 de julio  de 2018 y, en su lugar, la absolvió de los cargos planteados  en su contra.  

En  lo esencial, señaló que MARÍA DEL ROCÍO  BEDOYA OSORIO no acreditó en debida forma que cumplía  las funciones del profesional C del que aspiraba su salario.  

En  desacuerdo, el apoderado de la mencionada recurrió  en casación el fallo del Tribunal, pero el 24 de noviembre de  2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó  la sentencia de segunda instancia.  Concluyó que «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad  del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar en  virtud del carácter dispositivo del recurso de casación  (…)».  

En  criterio de la parte actora, la Sala de Casación Laboral  excluyó injustificadamente la demanda de casación, pues  contrario a lo señalado en la sentencia controvertida, el  recurso fue sustentado en debida forma. La acusó, por ende, de  incurrir en error fáctico.  

Así  las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, seguridad jurídica y «exceso  ritual manifiesto»,  acudió  al juez de tutela y solicitó que se ordene a la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral que  estudie detalladamente la demanda de casación y «no  de manera sesgada y (…) en favor de EPM»,  valorando, para ello, la prueba testimonial aportada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 30 abril de 2021 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 3 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  apoderada de las Empresas Públicas de Medellín –EPM-  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Argumentó que  la acción de tutela no es una tercera instancia ni está  diseñada para reabrir el debate de instancia con hechos nuevos  que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de conocer.  

Asimismo,  indicó que la determinación judicial controvertida no  incurrió en los vicios que se le pretenden atribuir, pues el  fallo obedeció a las deficiencias demostrativas de la demanda  de casación, dado que no logró demostrar la errónea  interpretación de los manuales de funciones ni la indebida  valoración que el Tribunal realizó de ellos. Por otra  parte, omitió indicar en qué consistió el error  valorativo frente a la prueba testimonial y se limitó a  resumir lo relatado por cada uno de los deponentes.  

En  similares términos se pronunció la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral. Precisó  que el único cargo propuesto por la actora contenía una  demostración y desarrollo insuficientes y, además,  carecía de argumentos sólidos y concretos capaces de  derruir la presunción de legalidad y acierto que rodea el  fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la  Corporación judicial de segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral encontró  que el único cargo formulado a través de ese medio de  impugnación de naturaleza extraordinaria «carece  de todo fundamento».  Así lo precisó en fallo SL4666-2020.  

Ésta  se dirigió a acusar al fallo del Tribunal Suprior de Medellín  de violar la ley sustancial por la vía indirecta al haber  aplicado indebidamente el artículo 5º de la Ley 6ª  de 1945, ─en  concordancia con los artículos 127 y 143 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de  la Ley 1496 de 2011─,  los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución  Política y demás normas concordantes ─Convenio  111 de la OIT y los artículos 12 y 79 de la Ley 74 de 1968,  1º, 99, 10, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo,  41 de la Ley 142 de 1994, 5º de la Ley 57 de 1887 y 25 a 27 del  Código Civil─.  

Como  error de hecho afirmó que el Tribunal no dio por demostrado,  estándolo, que cumplía las mismas labores de los  profesional tipo C. Ello, aseguró, se acreditó con la  prueba documental aportada junto con la demanda ordinaria laboral, la  cual fue erróneamente valorada.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  abordó los reproches planteados y estableció que la  demostración de las supuestas incorrecciones en que incurrió  el Tribunal se ofrece deficiente, pues la recurrente se limitó  a insistir en que a folios 105 a 109 y 111 del expediente obran los  manuales de funciones asignadas a los profesionales A y C, pero  omitió explicar cuál de estos documentos fue  equivocadamente valorado por el Tribunal. Destacó, por tanto,  que:  

«(…)  cuando  se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se  encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además  de individualizar con precisión las equivocaciones que habría  cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar  los medios de convicción no apreciados o indebidamente  valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que  el fallador derivó de los mismos, explicar por qué  dichas falencias tendrían las características de un  error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios  que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría  sido su incidencia en la decisión recurrida. »  

Al  margen de lo anterior, advirtió que no es cierta la censura  respecto de la falta de valoración de la prueba testimonial  por parte del Tribunal, toda vez que en su decisión se refirió  ampliamente a las declaraciones rendidas por las compañeras de  trabajo de la accionante y el jefe de la Unidad de Contratación.  

Así  las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la  negativa de la Sala de Descongestión 1 de efectuar una lectura  interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los  vacíos que presentaba.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal disertación constituyen una barrera formal para la  satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que  el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  1 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a  derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de  1997).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por MARÍA DEL ROCÍO  BEDOYA OSORIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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