Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1308-2021
Radicación n° 114574
Acta 18.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HÉCTOR IVÁN RUGE MUNÉVAR y ANA MARCELA ACOSTA, quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Fiscalía Tercera Seccional de ese municipio, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá -también conoció de la actuación penal-, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el ciudadano Misael Hidalgo1 y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
HÉCTOR IVÁN RUGE MUNÉVAR, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que él, su esposa ANA MARCELA ACOSTA, su menor hija S.D.R.A, su cuñada Carmen Ofelia Restrepo Acosta y los dos menores hijos de ésta, durante los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013, fueron intimidados por un grupo de personas compuesto por Nelson Ávila Jiménez (líder), Rubén Dario Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo y Piedad Perdomo de Díaz, con la pretensión de que éstos abandonaran el inmueble2 donde residían en arriendo (inmueble compuesto por un apartamento y un establecimiento de comercio –discoteca-) que era propiedad de Nelson Ávila Jiménez.
La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de ese ente territorial, la preclusión en favor de Rubén Dario Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Nelson Ávila Jiménez y Piedad Perdomo de Díaz, investigados por los delitos de constreñimiento ilegal y amenazas.
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Para el efecto invocó las causales contenidas en los numerales 1° -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 4° -atipicidad del hecho investigado- del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que Piedad Perdomo de Díaz -una de las investigadas- había fallecido. Y en el caso de Nelson Ávila Jiménez, Rubén Dario Quiñones Charari y Henry Armando Díaz Perdomo Nelson el delito de constreñimiento ilegal -que en criterio de la fiscalía era el que tipificaba la conducta denunciada- había prescrito y el de amenazas, era atípico.
El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, accedió a la pretensión. En consecuencia, también dispuso levantar la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 157-606, decretada por solicitud de las víctimas, en el año 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá en función de control de garantías.
Contra esa determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.
Mediante providencia del 9 de julio de 2020, leída el siguiente día 30, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión.
Inconforme con la determinación, HÉCTOR IVÁN RUGE MUNÉVAR y ANA MARCELA ACOSTA, en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.R.A., acuden a la acción de tutela con fundamento en que dentro de la actuación existieron irregularidades.
A. Refieren que la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, no llevó a cabo una adecuada investigación, pues, incurrió en omisiones en la práctica y recolección de los elementos materiales probatorios, por cuanto:
i. Pese a que en la noticia criminal enunciaron aproximadamente nueve testigos de los hechos, la Fiscalía citó a entrevista y/o interrogatorio sólo a algunos de ellos. Destaca en especial, que no se recibió interrogatorio a Nelson Ávila Jiménez, persona que, según su dicho, direccionó la comisión de las conductas.
Resaltaron que, respecto de dicho ciudadano informaron a la Fiscalía que al parecer sería extraditado y le solicitó indagar sobre el tema. Sin embargo, ese ente hizo caso omiso y resolvió no escucharlo. Estiman que el dicho de esta persona era determinante para el esclarecimiento de los hechos, pues incluso, pudo haber confesado.
ii. En algunas entrevistas, el investigador no realizó preguntas que abordaran la totalidad de los hechos, en la medida que interrogó únicamente sobre lo acontecido el 15 de marzo de 2013, cuando lo cierto es que, los mismos ocurrieron durante los días 15 a 18 del mencionado mes y año.
iii. La fiscalía equivocadamente pidió a la Policía Nacional el “libro de población” correspondiente al 15 de marzo de 2018, siendo que el año correcto era 2013.
iv. No se indagó sobre el interés económico de Nelson Ávila Jiménez, pues, finalmente la razón por la que se intentó sacarlo del inmueble tenía relación con el proceso hipotecario que Misael Hidalgo adelantaba contra aquel.
B. En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá consideran, incurrieron en los siguientes defectos:
i. Procedimental: Por cuanto dentro de las víctimas reconocidas se encuentran las menores hijas de Carmen Ofelia Restrepo Acosta, sin embargo, no se citó aquella para que, como representante legal de éstas acudiera a la audiencia de preclusión. Y “si ella no comparecía debió informarse” al Defensor de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Estiman que, el Tribunal debió llevar a cabo un control de esa situación y decretar la nulidad.
ii. Defectos material y fáctico:
a. El Tribunal, afirmó que los hechos denunciados no encuadraban dentro del tipo penal de secuestro, a pesar de que se allegaron pruebas con las que se demostraba que lo ocurrido los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013, en especial, éste último día, fue una “retención de varias personas” en contra de su voluntad, incluidos menores de edad y, no simplemente un constreñimiento ilegal.
b) De acuerdo con los elementos materiales probatorios recogidos, claramente la situación fáctica podía encuadrar en otros tipos penales, tales como, “sabotaje”, “secuestro simple” o “secuestro extorsivo” e incluso, inferirse la ocurrencia del delito de “concierto para delinquir”, pues en los hechos vulneradores intervinieron 2 o más personas.
b) De acuerdo con el artículo 182 del Código Penal, se acude al delito de constreñimiento ilegal, cuando no existe un tipo penal especial. En el caso, no era necesario acudir a esta norma, por cuanto los hechos constituían el delito de secuestro simple y/o extorsivo.
c. El Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas, pues las entrevistas dejaban ver situaciones diferentes a las visualizadas por esa Corporación. Por lo que, de haberse analizado las mismas en su conjunto, no se habría accedido a la petición de preclusión.
Refieren además que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, solicitó la intervención de la Policía Nacional, quienes, en cumplimiento de su función, debieron capturar inmediatamente a los procesados, ante la evidente flagrancia en la comisión de los delitos de secuestro y concierto para delinquir.
Indican que aportó a la Fiscalía el DVD del circuito cerrado de grabación, donde se prueba lo realmente acontecido, especialmente el 18 de marzo de 2013, sin embargo, esa entidad no da cuenta del paradero de dicho elemento material probatorio.
PRETENSIONES
La parte actora postula las siguientes:
“se ordene se revoque la decisión de preclusión de primera y segunda instancia emanadas del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme providencias de fecha 26 de noviembre de 2019 y mediante Acta nº 159 del 9 de julio de 2019 de la cual se dio lectura el día 30 de julio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 157-606 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá”.
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Igualmente, como medida provisional -negada en el auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela- solicitó:
“se abstenga y/o suspenda la realización del remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103031201200290 de Misael Hidalgo contra Nelson Ávila Jiménez que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal y del contenido de la decisión cuestionada, adujo que la postura adoptada por esa Corporación estuvo ajustada a derecho.
Consideró improcedente la acción de tutela, por cuanto, lo que se pretende es emplearla como un mecanismo adicional o alternativo frente a las decisiones adoptadas por el juez natural. Además que, transcurrieron “algo más de seis meses” desde que fue proferido el fallo de segunda instancia, sin que exista ninguna justificación.
Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá. La delegada, considera, no ha existido ninguna irregularidad y, por el contrario, la parte actora, a través de su apoderado, agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, a través del uso del recurso de apelación contra la providencia que accedió a la preclusión y, lo que se busca es que la acción de tutela funja como una tercera instancia.
Estima que, desde la formulación de la denuncia lo realmente pretendido ha sido dilatar la ejecución de una decisión dentro de un proceso civil.
Apoderada de tercero vinculado. La apoderada -Isabel Contreras Ortega- de la parte demandante en el proceso hipotecario nº 1100131030312012002900 que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, promovido por Misael Hidalgo contra Nelson Ávila Jiménez, refirió que su representado inicial falleció el 2 de octubre de 2020 -aporta registro civil de defunción-.
En lo que respecta a la actuación civil, indicó que, dentro de dicho asunto, el hoy accionante HÉCTOR IVÁN RUGE MUNÉVAR, promovió incidente de oposición a la diligencia de secuestro, que se decidió contrario a sus pretensiones.
Considera que las insinuaciones que se hacen en la demanda de tutela, de que su representado actuó concertadamente con uno de los procesados – Nelson Ávila Jiménez- son injuriosas. Y resalta que, el proceder de su representado siempre fue de buena fe, incluso tuvo que enfrentar múltiples dificultades por las oposiciones que el mencionado ciudadano – demandado en el proceso civil- presentó a las que, luego se sumaron a las oposiciones de HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR al secuestro.
Considera que la solicitud de suspensión de la diligencia de remate pretendida por el accionante, construye otro obstáculo para la parte ejecutante, no obstante, el derecho legítimo que le asiste para perseguir el inmueble dado por el deudor demandado en garantías del crédito que se le otorgó.
Aduce que, si HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR tuvo algún negocio o celebró algún convenio con el demandado penal Nelson Ávila Jiménez, que involucrara el inmueble, lo cierto es que aquel sabía de la existencia del gravamen hipotecario, así como del embargo del mismo, pues las anotaciones que aparecen en la matrícula inmobiliaria dan publicidad de esos actos.
Luego, no puede ahora enrostrarle al ejecutante algún proceder ilegítimo, pues si algún derecho tiene, debe discutirlo con quien le prometió vender el inmueble, mediante el ejercicio de la respectiva acción contractual.
Sobre esa base, solicita desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela y “bajo ninguna circunstancia” afectar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La titular del despacho hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso hipotecario que se han mencionado en la acción de tutela.
Indicó que, en el proceso originariamente aparece como demandante Misael Hidalgo y como demandado Nelson Ávila Jiménez. Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, aceptó la sesión del crédito que aquel le hizo a la señora Elizabeth Hidalgo Rodríguez.
Refiere que el inmueble que sirvió de garantía hipotecaria fue embargado y secuestrado y, que, en la diligencia de secuestro, los hoy accionantes presentaron oposición que fue decidida de manera desfavorable.
Explica que, en un primer momento, HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR quedó como tenedor del inmueble en razón del contrato de arrendamiento que había celebrado con Nelson Ávila Jiménez. Luego, se nombró a un nuevo secuestre y se comisionó la entrega del inmueble, a la que ANA MARCELA ACOSTA en su nombre y en el de su menor hija se opuso, postulación que fue negada.
Indica que en el proceso no se ha fijado fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, por cuanto aparece registrada una anotación de “orden de prohibición judicial del poder dispositivo del juzgado 1 Penal Municipal de Fusagasugá” en el año 2017.
Señala que se tiene conocimiento que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión de preclusión, sin que hubiese dado la orden de levantar la medida cautelar antes referida.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
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En el sub judice, HÉCTOR IVÁN RUGE MUNÉVAR y ANA MARCELA ACOSTA, quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A., plantean su desacuerdo con las labores de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, dentro de la actuación que adelantó contra Nelson Ávila Jiménez, Rubén Dario Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo y Piedad Perdomo de Díaz, asunto donde fungían como víctimas.
Así mismo, manifiestan su discrepancia con la decisión de preclusión adoptada en primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencias del 26 de noviembre de 2019 y 30 de julio de 2020, respectivamente. Y la consecuente orden de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 157-606 de aquel municipio.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, tienen incidencia de cara a la garantía al debido proceso.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia de primera instancia que decretó la preclusión, el apoderado de las víctimas -actuales accionantes- interpuso el único recurso que procede, esto es, el de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de julio de 2020, en el sentido de mantener la determinación.
iii. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia cuestionada y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron cinco (5) meses y quince (15) días, término que resulta razonable.
iv. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
v. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, en relación con el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca, la parte actora invoca los defectos procesal, sustantivo y fáctico; en tanto que, en relación con la inconformidad con la Fiscalía Tercera del mencionado ente territorial, no se invoca alguna causal en concreto.
En ese orden de ideas, la Sala se referirá en primer lugar, a la situación que se enrostra contra la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá.
Sobre el particular se dirá, que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, en tal función puede solicitar la preclusión de la investigación cuando, conforme lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 no haya mérito para continuar con la misma.
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En el sub lite los accionantes consideran que el ente acusador debió citar en entrevista a las demás personas que se mencionaron en la denuncia, a quienes les constaba lo sucedido y que, además, debió insistirse en escuchar en interrogatorio a Nelson Ávila Jiménez, persona que afirman dirigió los hechos ocurridos los días 15, 15, 17 y 18 de marzo de 2020.
Sin embargo, realmente no discuten que los recolectados hubiesen sido insuficientes para adoptar una posición; de ahí que, incluso, una de las inconformidades que ventilan, es precisamente una presunta indebida valoración de las pruebas por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Ahora, si bien refieren que, el interrogatorio a Nelson Ávila Jiménez hubiese sido determinante, pues, éste pudo “confesar”, lo que se muestra es una mera expectativa de los accionantes en lo que, pudo decir dicho ciudadano.
Además que, de acuerdo con el contenido de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la fiscalía no escuchó en interrogatorio a todas las personas contra las cuales se dirigió la noticia criminal, es decir, no se trató de un acto irregular dirigido a omitir dolosamente a escuchar a uno de los indiciados, sino de la postura de la fiscalía de considerar que los recolectados era suficientes para orientar la actuación.
En conclusión, no se advierte en el actuar de la Fiscalía alguna irregular que ameriten la intervención del juez de tutela.
Ahora, en relación con el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los accionantes endilgan a ambas autoridades un defecto procedimental derivado de que no se citó a la audiencia de preclusión a Carmen Ofelia Restrepo Acosta, progenitora de los menores de edad, que también ostentan la condición de víctimas y, por tanto, requerían estar representadas legalmente o judicialmente a través de la Defensoría de Familia.
Sobre el particular, se dirá, en primer lugar, que aun cuando los accionantes anteponen la existencia de las dos menores de edad como víctimas, para de alguna manera, legitimarse, lo cierto es que, en este caso en concreto, quien estaría llamada a reclamar su eventual falta de citación, es precisamente Carmen Ofelia Restrepo Acosta.
Sin embargo, llama la atención el hecho de que, los accionantes únicamente acentúan en que dicha ciudadana debió ser llamada como representante legal de las menores y si no comparecía solicitarse la presencia de la Defensoría de Familia; no obstante, nada dicen sobre la no citación de la ciudadana a nombre propio, lo que permite inferir que, Carmen Ofelia Restrepo Acosta también estaba representada por el mismo profesional del derecho que actuó como apoderado de víctimas en la audiencia de preclusión.
Incluso, dentro de los documentos anexos a la demanda de tutela, obra el poder que los hoy accionantes y Carmen Ofelia Restrepo Acosta, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, otorgaron a un profesional del derecho, documento que radicaron ante la Fiscalía el 17 de mayo de 2017. Y si bien, dicho profesional no corresponde al mismo que participó en la audiencia, se desconocen las razones, esto es, si hubo cambio de apoderado o se trató de una sustitución.
Lo cierto es que ello, deja ver por qué los accionantes nunca refieren que Carmen Ofelia Restrepo Acosta no estuvo representada en las audiencias, sino que toman la cuerda más delgada de asegurar que ella debió ser citada, por ser la representante legal de dos menores, también víctimas.
Ahora, en torno a los defectos material y fáctico, tampoco se evidencia su concurrencia en las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Siendo importante destacar que, las argumentaciones presentadas por la parte actora, se dirigen a cuestionar los argumentos contenidos en la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En cuanto al material, la parte actora señala dos argumentos principales. El primero, que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 que configura el delito de constreñimiento ilícito, sólo es posible acudir a éste cuando no existe un tipo penal específico y, en el asunto sí existía un delito especial, esto es, el de secuestro simple y/o extorsivo.
Y, el segundo, que causal de preclusión contenida en el numeral 3° -inexistencia del hecho investigado- del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 opera cuando el acto humano no se ubique en ningún tipo penal y en este caso, de descartarse el secuestro, los hechos bien podrían configurar un concierto para delinquir, es decir, si existía un tipo penal en donde encuadrar la conducta.
Sobre el primer punto, se dirá que, de ninguna manera la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció los mencionados postulados; incluso, todas las tareas de investigación de la fiscalía estuvieron dirigidas a verificar la ocurrencia de los delitos de secuestro y amenazas.
Diferente es que, los resultados que arrojaron dichas actividades fue el de inexistencia de un hecho constitutivo del delito de secuestro y, se concluyó que los sucesos únicamente llegaban a configurar la conducta de constreñimiento ilícito, que ya se encontraba prescrita.
Luego, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en un defecto material o sustantivo por inaplicación de dichas normas, sino que la parte actora partió de supuestos y órdenes equivocados.
Finalmente, en torno al defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, la Sala tampoco advierte la concurrencia de tal causal específica de procedencia de la tutela, por el contrario, a partir de la lectura detallada de la decisión de segunda instancia, cuyos argumentos son los que se debaten en la acción de tutela, no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Así, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal analizó de manera detallada cada uno de los elementos materiales probatorios, que consistieron principalmente en entrevistas, de cuyo contenido logró establecer que, en efecto, los hechos narrados no constituían el delito de secuestro simple y/o extorsivo, pues el actuar irregular de los investigados, no había consistido en retener u ocultar a las víctimas, sino que, éstas personas, ante la disputa generada con Nelson Ávila Jiménez y sus compañeros de causa, decidieron resguardarse en el apartamento donde residían en arriendo.
Tampoco puede predicarse, que existió una lectura parcializada, por el contrario, las transcripciones relacionadas en la providencia, dejan ver que se abordó el contenido total de las entrevistas, distinto es que, el Tribunal en virtud de la valoración bajo las reglas de la sana crítica, haya concluido que, nunca hubo una retención.
Incluso, destacó que las entrevistas eran coincidentes en afirmar que, durante todos los días en que ocurrieron los sucesos -incluido el 18 de marzo de 2013- HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR salió en busca de la policía, su abogada y otro tipo de ayudas, quienes se hicieron presentes para mediar en la situación. Y, frente a los hechos concretos, ocurridos el día 18 de marzo de 2013, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal también los analizó, al punto que transcribió gran parte de la entrevista rendida por dicho ciudadano, por Carmen Ofelia Restrepo Acosta -otra de las víctimas- y los miembros de la Policía Nacional que concurrieron ese día, quienes coincidieron en afirmar que el lugar estuvo abierto y que los agresores nunca les imposibilitaron salir y entrar del lugar.
Ello para concluir que, en efecto, si bien, no se desconocía que los hoy accionantes fueron constreñidos de manera violenta para que abandonaran el inmueble de propiedad de Nelson Ávila Jiménez, donde HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR y su familia se encontraban en arriendo, lo cierto es que, los elementos materiales probatorios, no daban cuenta de una retención de la libertad individual, propia del delito de secuestro simple y/o extorsivo.
Sin embargo, al encontrarse prescrito el delito de constreñimiento ilegal, única conducta que se tipificaba, se configuraba la causal del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Ante lo que, el Tribunal ordenó compulsar copias disciplinarias contra los fiscales que tuvieron a cargo la actuación.
De otra parte, en relación con el presunto extravió de unos videos de las cámaras de seguridad aportados por las víctimas, dicho aspecto fue materia de estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido que, dicho elemento probatorio no fue introducido y se desconocía si, en efecto, había sido aportado o no por las víctimas, por lo que no era posible realizar ninguna valoración diferente y dejó a la parte opositora en libertad para que formulara las respectivas denuncias o quejas contra los funcionarios que eventualmente la recibieron.
Ahora, en la demanda de tutela no se ofrece ningún argumento o elemento adicional del expuesto dentro de la actuación penal y evaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que permitan afirmar que debió ser otra la posición asumida por dicha autoridad.
En relación con el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada en el año 2017 por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá en la Función de Control de Garantías, basta señalar que, ello es claramente, la consecuencia directa de la decisión de preclusión, que no ofrece ningún debate.
Finalmente, en relación con la suspensión del proceso ejecutivo promovido inicialmente por Misael Hidalgo, contra el demandado Nelson Ávila Jiménez, se reiteran las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la acción de tutela, donde se negó la solicitud de medida provisional elevada en tal sentido.
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Esto es, que, en estricto sentido, no existe ninguna relación entre la decisión de preclusión cuestionada y el proceso hipotecario, más allá de que el origen del proceso penal tuvo lugar en el constreñimiento que Nelson Ávila Jiménez dueño del inmueble, ejerció sobre los hoy accionantes para que abandonaran aquel bien, respecto del cual tenían únicamente la condición de tenedores, en virtud del contrato de arrendamiento existente.
Finalmente, atendiendo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirma que, la medida de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo adoptada en el año 2017, respecto del inmueble objeto de ése proceso aún se mantiene vigente, hecho que, se determinó no corresponde a la realidad, se dispondrá remitirle copia del presente fallo.
En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por HÉCTOR IVÁN RUGE MUNÉVAR y ANA MARCELA ACOSTA, quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A..
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir copia del presente fallo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Propietario del bien inmueble objeto del proceso hipotecario, respecto de cual, entre las pretesiones de la demanda de tutela se invoca su suspensión.
2 Inmueble sobre el cual existe un proceso hipotecario promovido por Misael Hidalgo contra Nelson Ávila Jiménez, que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.