STP1308-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1308-2021  

Radicación  n° 114574  

Acta  18.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNÉVAR  y  ANA MARCELA ACOSTA,  quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A.,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  y la Fiscalía  Tercera Seccional de  ese municipio, por la presunta vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculados, la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá  -también conoció de la actuación penal-,  el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  el ciudadano Misael Hidalgo1  y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNÉVAR,  denunció ante la Fiscalía General de la Nación  que él, su esposa ANA  MARCELA ACOSTA,  su menor hija S.D.R.A,  su cuñada Carmen  Ofelia Restrepo Acosta  y los dos menores hijos de ésta, durante los días 15,  16, 17 y 18 de marzo de 2013, fueron intimidados por un grupo de  personas compuesto por Nelson  Ávila Jiménez (líder),  Rubén  Dario Quiñones Charari,  Henry Armando Díaz Perdomo y  Piedad  Perdomo de Díaz,  con la pretensión de que éstos abandonaran el inmueble2  donde residían en arriendo (inmueble  compuesto por un apartamento y un establecimiento de comercio  –discoteca-)  que era propiedad de Nelson  Ávila Jiménez.  

La Fiscalía  Primera Seccional de Fusagasugá solicitó ante el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de ese ente  territorial, la preclusión en favor de Rubén  Dario Quiñones Charari,  Henry Armando Díaz Perdomo,  Nelson Ávila Jiménez y  Piedad  Perdomo de Díaz,  investigados por los delitos de constreñimiento  ilegal  y amenazas.  

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Para el efecto  invocó las causales contenidas en los numerales 1°  -imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-  y 4° -atipicidad  del hecho investigado-  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que  Piedad  Perdomo de Díaz -una  de las investigadas- había  fallecido. Y en el caso de Nelson  Ávila Jiménez,  Rubén Dario Quiñones Charari  y  Henry Armando Díaz Perdomo Nelson el  delito de constreñimiento ilegal -que  en criterio de la fiscalía era el que tipificaba la conducta  denunciada- había  prescrito y el de amenazas, era atípico.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, en audiencia  celebrada el 26 de noviembre de 2019, accedió a la pretensión.  En consecuencia, también dispuso levantar la medida de  suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria nº 157-606, decretada por  solicitud de las víctimas, en el año  2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá en  función de control de garantías.  

Contra esa  determinación, el apoderado de víctimas interpuso  recurso de apelación.  

Mediante  providencia del 9 de julio de 2020, leída el siguiente día  30, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó  la decisión.  

Inconforme con la  determinación, HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNÉVAR  y ANA  MARCELA ACOSTA,  en nombre propio y en representación de su menor hija  S.D.R.A.,  acuden a la acción de tutela con fundamento en que dentro de  la actuación existieron irregularidades.  

A.  Refieren que la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá,  no llevó a cabo una adecuada investigación, pues,  incurrió en omisiones en la práctica y recolección  de los elementos materiales probatorios, por cuanto:  

            

i. Pese a que en la          noticia criminal enunciaron aproximadamente nueve testigos de los          hechos, la Fiscalía citó a entrevista y/o          interrogatorio sólo a algunos de ellos. Destaca en especial,          que no se recibió interrogatorio a Nelson          Ávila Jiménez,          persona que, según su dicho, direccionó la comisión          de las conductas.  

Resaltaron que,  respecto de dicho ciudadano informaron a la Fiscalía que al  parecer sería extraditado y le solicitó indagar sobre  el tema. Sin embargo, ese ente hizo caso omiso y resolvió no  escucharlo. Estiman que el dicho de esta persona era determinante  para el esclarecimiento de los hechos, pues incluso, pudo haber  confesado.  

            

ii. En algunas          entrevistas, el investigador no realizó preguntas que          abordaran la totalidad de los hechos, en la medida que interrogó          únicamente sobre lo acontecido el 15 de marzo de 2013, cuando          lo cierto es que, los mismos ocurrieron durante los días 15 a          18 del mencionado mes y año.  

            

iii. La fiscalía          equivocadamente pidió a la Policía Nacional el “libro          de población”          correspondiente al 15 de marzo de 2018, siendo que el año          correcto era 2013.  

            

iv. No se indagó          sobre el interés económico de Nelson          Ávila Jiménez,          pues, finalmente la razón por la que se intentó          sacarlo del inmueble tenía relación con el proceso          hipotecario que Misael          Hidalgo          adelantaba contra aquel.  

B. En relación  con la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Fusagasugá consideran,  incurrieron en los siguientes defectos:  

            

i. Procedimental:          Por cuanto dentro de las víctimas reconocidas se encuentran          las menores hijas de Carmen          Ofelia Restrepo Acosta,          sin embargo, no se citó aquella para que, como representante          legal de éstas acudiera a la audiencia de preclusión.          Y “si          ella no comparecía debió informarse” al          Defensor de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Estiman que, el  Tribunal debió llevar a cabo un control de esa situación  y decretar la nulidad.  

            

ii. Defectos          material          y fáctico:  

            

a. El Tribunal,          afirmó que los hechos denunciados no encuadraban dentro del          tipo penal de secuestro,          a pesar de que se allegaron pruebas con las que se demostraba que lo          ocurrido los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013, en          especial, éste último día, fue una “retención          de varias personas”          en contra de su voluntad, incluidos menores de edad y, no          simplemente un constreñimiento          ilegal.  

b) De acuerdo con  los elementos materiales probatorios recogidos, claramente la  situación fáctica podía encuadrar en otros tipos  penales, tales como, “sabotaje”,  “secuestro  simple”  o “secuestro  extorsivo”  e incluso, inferirse la ocurrencia del delito de “concierto  para delinquir”,  pues en los hechos vulneradores intervinieron 2 o más  personas.  

b) De acuerdo con  el artículo 182 del Código Penal, se acude al delito de  constreñimiento  ilegal,  cuando no existe un tipo penal especial. En el caso, no era necesario  acudir a esta norma, por cuanto los hechos constituían el  delito de secuestro simple y/o extorsivo.  

            

c. El Tribunal se          equivocó en la apreciación de las pruebas, pues las          entrevistas dejaban ver situaciones diferentes a las visualizadas          por esa Corporación. Por lo que, de haberse analizado las          mismas en su conjunto, no se habría accedido a la petición          de preclusión.  

Refieren además  que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, solicitó la  intervención de la Policía Nacional, quienes, en  cumplimiento de su función, debieron capturar inmediatamente a  los procesados, ante la evidente flagrancia en la comisión de  los delitos de secuestro y concierto para delinquir.  

Indican que  aportó a la Fiscalía el DVD del circuito cerrado de  grabación, donde se prueba lo realmente acontecido,  especialmente el 18 de marzo de 2013, sin embargo, esa entidad no da  cuenta del paradero de dicho elemento material probatorio.  

PRETENSIONES  

La parte actora  postula las siguientes:  

“se  ordene se revoque la decisión de preclusión de primera  y segunda instancia emanadas del Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Fusagasugá, la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme providencias de fecha  26 de noviembre de 2019 y mediante Acta nº 159 del 9 de julio de  2019 de la cual se dio lectura el día 30 de julio de 2020.  

Como  consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el  levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria nº 157-606 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Fusagasugá”.  

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Igualmente, como  medida provisional -negada  en el auto que avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela- solicitó:  

“se  abstenga y/o suspenda la realización del remate dentro del  proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103031201200290 de Misael  Hidalgo contra Nelson Ávila Jiménez que cursa  actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.El  magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de la  actuación procesal y del contenido de la decisión  cuestionada, adujo que la postura adoptada por esa Corporación  estuvo ajustada a derecho.  

Consideró  improcedente la acción de tutela, por cuanto, lo que se  pretende es emplearla como un mecanismo adicional o alternativo  frente a las decisiones adoptadas por el juez natural. Además  que, transcurrieron “algo  más de seis meses”  desde que fue proferido el fallo de segunda instancia, sin que exista  ninguna justificación.  

Fiscalía  Primera Seccional de Fusagasugá.  La delegada, considera, no ha existido ninguna irregularidad y, por  el contrario, la parte actora, a través de su apoderado, agotó  los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, a través  del uso del recurso de apelación contra la providencia que  accedió a la preclusión y, lo que se busca es que la  acción de tutela funja como una tercera instancia.  

Estima que, desde  la formulación de la denuncia lo realmente pretendido ha sido  dilatar la ejecución de una decisión dentro de un  proceso civil.  

Apoderada de  tercero vinculado.        La  apoderada -Isabel  Contreras Ortega-  de la parte demandante en el proceso hipotecario nº  1100131030312012002900 que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  promovido por Misael  Hidalgo  contra Nelson  Ávila Jiménez,  refirió que su representado inicial falleció el 2 de  octubre de 2020  -aporta registro civil de defunción-.  

En lo que  respecta a la actuación civil, indicó que, dentro de  dicho asunto, el hoy accionante HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNÉVAR,  promovió incidente de oposición a la diligencia de  secuestro, que se decidió contrario a sus pretensiones.  

Considera que las  insinuaciones que se hacen en la demanda de tutela, de que su  representado actuó concertadamente con uno de los procesados –  Nelson Ávila Jiménez-   son injuriosas. Y resalta que, el proceder de su representado  siempre fue de buena fe, incluso tuvo que enfrentar múltiples  dificultades por las oposiciones que el mencionado ciudadano  – demandado en el proceso civil- presentó  a las que, luego se sumaron a las oposiciones de HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR  al secuestro.  

Considera que la  solicitud de suspensión de la diligencia de remate pretendida  por el accionante, construye otro obstáculo para la parte  ejecutante, no obstante, el derecho legítimo que le asiste  para perseguir el inmueble dado por el deudor demandado en garantías  del crédito que se le otorgó.  

Aduce que, si  HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR tuvo  algún negocio o celebró algún convenio con el  demandado penal Nelson  Ávila Jiménez,  que involucrara el inmueble, lo cierto es que aquel sabía de  la existencia del gravamen hipotecario, así como del embargo  del mismo, pues las anotaciones que aparecen en la matrícula  inmobiliaria dan publicidad de esos actos.  

Luego, no puede  ahora enrostrarle al ejecutante algún proceder ilegítimo,  pues si algún derecho tiene, debe discutirlo con quien le  prometió vender el inmueble, mediante el ejercicio de la  respectiva acción contractual.  

Sobre esa base,  solicita desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela y  “bajo  ninguna circunstancia”  afectar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.  

Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.        La  titular del despacho hizo un recuento de las principales actuaciones  adelantadas dentro del proceso hipotecario que se han mencionado en  la acción de tutela.  

Indicó  que, en el proceso originariamente aparece como demandante Misael  Hidalgo y  como demandado Nelson  Ávila Jiménez.  Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, aceptó la sesión  del crédito que aquel le hizo a la señora Elizabeth  Hidalgo Rodríguez.  

Refiere que el  inmueble que sirvió de garantía hipotecaria fue  embargado y secuestrado y, que, en la diligencia de secuestro, los  hoy accionantes presentaron oposición que fue decidida de  manera desfavorable.  

Explica que, en un  primer momento, HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR quedó  como tenedor del inmueble en razón del contrato de  arrendamiento que había celebrado con Nelson  Ávila Jiménez.  Luego, se nombró a un nuevo secuestre y se comisionó la  entrega del inmueble, a la que ANA  MARCELA ACOSTA en  su nombre y en el de su menor hija se opuso, postulación que  fue negada.  

Indica que en el  proceso no se ha fijado fecha para llevar a cabo el remate del  inmueble, por cuanto aparece registrada una anotación de  “orden  de prohibición judicial del poder dispositivo del juzgado 1  Penal Municipal de Fusagasugá”  en el año 2017.  

Señala que  se tiene conocimiento que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, confirmó la decisión de preclusión,  sin que hubiese dado la orden de levantar la medida cautelar antes  referida.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

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En el sub  judice, HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNÉVAR  y  ANA MARCELA ACOSTA,  quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A.,  plantean su desacuerdo con las labores de investigación  llevadas a cabo por la Fiscalía Tercera Seccional de  Fusagasugá, dentro de la actuación que adelantó  contra Nelson  Ávila Jiménez,  Rubén Dario Quiñones Charari, Henry Armando Díaz  Perdomo y  Piedad  Perdomo de Díaz,  asunto donde fungían como víctimas.  

Así  mismo, manifiestan su discrepancia con la decisión de  preclusión adoptada en primera y segunda instancia por el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencias del 26 de noviembre de 2019 y 30 de julio de 2020,  respectivamente. Y la consecuente orden de levantamiento de la medida  de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 157-606 de  aquel municipio.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5  y específicos6.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante,          tienen incidencia de cara a la garantía al debido proceso.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra la providencia de primera instancia que decretó          la preclusión, el apoderado de las víctimas -actuales          accionantes-          interpuso el único recurso que procede, esto es, el de          apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cundinamarca, el 30 de julio de 2020, en el sentido de          mantener la determinación.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de          expedición de la providencia cuestionada y la de presentación          de la acción de tutela transcurrieron cinco (5) meses y          quince (15) días, término que resulta razonable.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, en relación  con el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de  Fusagasugá y la Sala Penal de Tribunal Superior de  Cundinamarca, la parte actora invoca los defectos  procesal, sustantivo y fáctico;  en tanto que, en relación con la inconformidad con la Fiscalía  Tercera del mencionado ente territorial, no se invoca alguna causal  en concreto.  

En ese orden de  ideas, la Sala se referirá en primer lugar, a la situación  que se enrostra contra la Fiscalía Tercera Seccional de  Fusagasugá.  

Sobre el  particular se dirá, que de conformidad con el artículo  250 de la Constitución Política, la Fiscalía  General de la Nación es la titular de la acción penal  y, en tal función puede solicitar la preclusión de la  investigación cuando, conforme lo dispuesto en la Ley 906 de  2004 no haya mérito para continuar con la misma.  

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En el  sub lite  los accionantes consideran que el ente acusador debió citar en  entrevista a las demás personas que se mencionaron en la  denuncia, a quienes les constaba lo sucedido y que, además,  debió insistirse en escuchar en interrogatorio a Nelson  Ávila Jiménez,  persona que afirman dirigió los hechos ocurridos los días  15, 15, 17 y 18 de marzo de 2020.  

Sin embargo,  realmente no discuten que los recolectados hubiesen sido  insuficientes para adoptar una posición; de ahí que,  incluso, una de las inconformidades que ventilan, es precisamente una  presunta indebida valoración de las pruebas por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Ahora, si bien  refieren que, el interrogatorio a Nelson  Ávila Jiménez  hubiese sido determinante, pues, éste pudo “confesar”,  lo que se muestra es una mera expectativa de los accionantes en lo  que, pudo decir dicho ciudadano.  

Además  que, de acuerdo con el contenido de la decisión emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la fiscalía  no escuchó en interrogatorio a todas las personas contra las  cuales se dirigió la noticia criminal, es decir, no se trató  de un acto irregular dirigido a omitir dolosamente a escuchar a uno  de los indiciados, sino de la postura de la fiscalía de  considerar que los recolectados era suficientes para orientar la  actuación.  

En conclusión,  no se advierte en el actuar de la Fiscalía alguna irregular  que ameriten la intervención del juez de tutela.  

Ahora, en  relación con el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, los accionantes endilgan a ambas autoridades un defecto  procedimental  derivado de que no se citó a la audiencia de preclusión  a Carmen  Ofelia Restrepo Acosta,  progenitora de los menores de edad, que también ostentan la  condición de víctimas y, por tanto, requerían  estar representadas legalmente o judicialmente a través de la  Defensoría de Familia.  

Sobre  el particular, se dirá, en primer lugar, que aun cuando los  accionantes anteponen la existencia de las dos menores de edad como  víctimas, para de alguna manera, legitimarse, lo cierto es  que, en este caso en concreto, quien estaría llamada a  reclamar su eventual falta de citación, es precisamente Carmen  Ofelia Restrepo Acosta.  

Sin  embargo, llama la atención el hecho de que, los accionantes  únicamente acentúan en que dicha ciudadana debió  ser llamada como representante legal de las menores y si no  comparecía solicitarse la presencia de la Defensoría de  Familia; no obstante, nada dicen sobre la no citación de la  ciudadana a nombre propio, lo que permite inferir que, Carmen  Ofelia Restrepo Acosta  también estaba representada por el mismo profesional del  derecho que actuó como apoderado de víctimas en la  audiencia de preclusión.  

Incluso,  dentro de los documentos anexos a la demanda de tutela, obra el poder  que los hoy accionantes y Carmen  Ofelia Restrepo Acosta,  actuando en nombre propio y de sus menores hijos, otorgaron a un  profesional del derecho, documento que radicaron ante la Fiscalía  el 17 de mayo de 2017. Y si bien, dicho profesional no corresponde al  mismo que participó en la audiencia, se desconocen las  razones, esto es, si hubo cambio de apoderado o se trató de  una sustitución.  

Lo  cierto es que ello, deja ver por qué los accionantes nunca  refieren que Carmen  Ofelia Restrepo Acosta  no estuvo representada en las audiencias, sino que toman la cuerda  más delgada de asegurar que ella debió ser citada, por  ser la representante legal de dos menores, también víctimas.  

Ahora,  en torno a los defectos  material y  fáctico,  tampoco se evidencia su concurrencia en las decisiones adoptadas por  el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca. Siendo importante destacar  que, las argumentaciones presentadas por la parte actora, se dirigen  a cuestionar los argumentos contenidos en la decisión de  segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

En  cuanto al  material,  la parte actora señala dos argumentos principales. El primero,  que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 que  configura el delito de constreñimiento  ilícito,  sólo es posible acudir a éste cuando no existe un tipo  penal específico y, en el asunto sí existía un  delito especial, esto es, el de secuestro simple y/o extorsivo.  

Y,  el segundo, que causal de preclusión contenida en el numeral  3° -inexistencia  del hecho investigado-  del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 opera  cuando el acto humano no se ubique en ningún tipo penal y en  este caso, de descartarse el secuestro, los hechos bien podrían  configurar un  concierto para delinquir,  es decir, si existía un tipo penal en donde encuadrar la  conducta.  

Sobre  el primer punto, se dirá que, de ninguna manera la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció los  mencionados postulados; incluso, todas las tareas de investigación  de la fiscalía estuvieron dirigidas a verificar la ocurrencia  de los delitos de secuestro  y  amenazas.  

Diferente  es que, los resultados que arrojaron dichas actividades fue el de  inexistencia de un hecho constitutivo del delito de secuestro  y, se concluyó que los sucesos únicamente llegaban a  configurar la conducta de constreñimiento  ilícito,  que ya se encontraba prescrita.  

Luego,  no es cierto que el Tribunal haya incurrido en un defecto material o  sustantivo por inaplicación de dichas normas, sino que la  parte actora partió de supuestos y órdenes equivocados.  

Finalmente,  en torno al defecto  fáctico,  por indebida valoración de las pruebas, la Sala tampoco  advierte la concurrencia de tal causal específica de  procedencia de la tutela, por el contrario, a partir de la lectura  detallada de la decisión de segunda instancia, cuyos  argumentos son los que se debaten en la acción de tutela, no  se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención  del juez de tutela.  

Así,  contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal analizó  de manera detallada cada uno de los elementos materiales probatorios,  que consistieron principalmente en entrevistas, de cuyo contenido  logró establecer que, en efecto, los hechos narrados no  constituían el delito de secuestro simple y/o extorsivo, pues  el actuar irregular de los investigados, no había consistido  en retener u ocultar a las víctimas, sino que, éstas  personas, ante la disputa generada con Nelson  Ávila Jiménez  y sus compañeros de causa, decidieron resguardarse en el  apartamento donde residían en arriendo.  

Tampoco  puede predicarse, que existió una lectura parcializada, por el  contrario, las transcripciones relacionadas en la providencia, dejan  ver que se abordó el contenido total de las entrevistas,  distinto es que, el Tribunal en virtud de la valoración  bajo las reglas de la sana crítica, haya concluido que, nunca  hubo una retención.  

Incluso, destacó  que las entrevistas eran coincidentes en afirmar que, durante todos  los días en que ocurrieron los sucesos -incluido  el 18 de marzo de 2013-  HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR salió  en busca de la policía, su abogada y otro tipo de ayudas,  quienes se hicieron presentes para mediar en la situación. Y,  frente a los hechos concretos, ocurridos el día 18 de marzo de  2013, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal  también los analizó, al punto que transcribió  gran parte de la entrevista rendida por dicho ciudadano, por Carmen  Ofelia Restrepo Acosta  -otra  de las víctimas-  y los miembros de la Policía Nacional que concurrieron ese  día, quienes coincidieron en afirmar que el lugar estuvo  abierto y que los agresores nunca les imposibilitaron salir y entrar  del lugar.  

Ello para  concluir que, en efecto, si bien, no se desconocía que los hoy  accionantes fueron constreñidos de manera violenta para que  abandonaran el inmueble de propiedad de Nelson  Ávila Jiménez, donde  HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR y  su familia se encontraban en arriendo, lo cierto es que, los  elementos materiales probatorios, no daban cuenta de una retención  de la libertad individual, propia del delito de secuestro simple y/o  extorsivo.  

Sin embargo, al  encontrarse prescrito el delito de constreñimiento  ilegal,  única conducta que se tipificaba, se configuraba la causal del  numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto  es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal. Ante lo que, el Tribunal ordenó compulsar copias  disciplinarias contra los fiscales que tuvieron a cargo la actuación.  

De otra parte, en  relación con el presunto extravió de unos videos de las  cámaras de seguridad aportados por las víctimas, dicho  aspecto fue materia de estudio por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido que, dicho elemento  probatorio no fue introducido y se desconocía si, en efecto,  había sido aportado o no por las víctimas, por lo que  no era posible realizar ninguna valoración diferente y dejó  a la parte opositora en libertad para que formulara las respectivas  denuncias o quejas contra los funcionarios que eventualmente la  recibieron.  

Ahora, en la  demanda de tutela no se ofrece ningún argumento o elemento  adicional del expuesto dentro de la actuación penal y evaluado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que permitan  afirmar que debió ser otra la posición asumida por  dicha autoridad.  

En relación  con el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo decretada en el año 2017 por el Juzgado Penal  Municipal de Fusagasugá en la Función de Control de  Garantías, basta señalar que, ello es claramente, la  consecuencia directa de la decisión de preclusión, que  no ofrece ningún debate.  

Finalmente, en  relación con la suspensión del proceso ejecutivo  promovido inicialmente por Misael  Hidalgo,  contra el demandado Nelson  Ávila Jiménez,  se reiteran las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la  acción de tutela, donde se negó la solicitud de medida  provisional elevada en tal sentido.  

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Esto es, que, en  estricto sentido, no existe ninguna relación entre la decisión  de preclusión cuestionada y el proceso hipotecario, más  allá de que el origen del proceso penal tuvo lugar en el  constreñimiento que Nelson  Ávila Jiménez  dueño del inmueble, ejerció sobre los hoy accionantes  para que abandonaran aquel bien, respecto del cual tenían  únicamente la condición de tenedores, en virtud del  contrato de arrendamiento existente.  

Finalmente,  atendiendo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá afirma que, la medida de levantamiento  de la suspensión del poder dispositivo adoptada en el año  2017, respecto del inmueble objeto de ése proceso aún  se mantiene vigente, hecho que, se determinó no corresponde a  la realidad, se dispondrá remitirle copia del presente fallo.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo de tutela solicitado por HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNÉVAR  y  ANA MARCELA ACOSTA,  quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A..  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Tercero:  Remitir copia del presente fallo al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Propietario          del bien inmueble objeto del proceso hipotecario, respecto de cual,          entre las pretesiones de la demanda de tutela se invoca su          suspensión.  

2          Inmueble          sobre el cual existe un proceso hipotecario promovido por Misael          Hidalgo contra Nelson Ávila Jiménez,          que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil          del Circuito de Bogotá.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

6          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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