Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4546-2021
Radicación n° 115845
Acta No. 082
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de GUILLERMO MARTÍNEZ GAONA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Dice el apoderado, que Guillermo Martínez Gaona laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, en calidad de trabajador oficial en el período comprendido del 1º de junio de 1982 al 25 de junio de 2003, acumulando un total de 21 años y 25 días ininterrumpidos de trabajo, lapso en el cual estuvo vinculado al sindicato de trabajadores y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la citada empresa y el sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, en la cual se pactó «el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, además los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la E.A.A.S.P. y que sean menores de cincuenta (50) años se le habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad, tienen derecho al reconocimiento de la Pensión especial de Jubilación, artículo 67 convención 2000-2003”.
2. Indica que el actor cumplió la condición de la edad -50 años- el 2 de enero de 2011, pero en cumplimiento del citado artículo, efectuados los cómputos pertinentes, el tiempo que se le debe habilitar a su favor es de 3 años, luego causó el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación el 2 de enero de 2008.
3. Expone que al cumplir los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, “norma extralegal que se encuentra vigente a la fecha”, Martínez Gaona solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante oficio No. S-2013-231836 del 17 de diciembre de 2013.
4. En virtud de lo anterior, con ese mismo propósito, se promovió proceso ordinario laboral que correspondió tramitar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia del 21 de abril de 2016 denegó la pretensión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, la confirmó, decisión que fue objeto del recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelto en fallo del 16 de junio de 2020, en la que resolvió no casar.
5. Para la parte actora, las determinaciones aludidas traen consigo un «…defecto sustantivo de indebida interpretación, ya que las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las disposiciones convencionales que sustentan su reclamo pensional; además, al tomar dichas decisiones desconocieron el precedente judicial constitucional en casos similares al suyo, SU-241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU-267 de 2019, según el cual ante varias posibles interpretaciones de una disposición convencional en materia pensional, se adoptó una decisión favorable al trabajador.»
Agrega que se incurre en violación al debido proceso y a las garantías laborales, cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al considerar como prueba las convenciones colectivas de trabajo y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad. Igualmente, afirma, se compromete el derecho a la igualdad al no respetarse el precedente judicial o si se aleja de mismo sin la suficiente motivación.
Precisa que no puede considerarse razonable lo decidido en las instancias ni en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, donde se estimó, con base en el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo, que las disposiciones convencionales se aplican a situaciones acaecidas dentro de la vigencia de la relación laboral, de manera que si una persona es desvinculada de su cargo pierde la calidad de trabajador.
Lo anterior, explica, no es de recibo, por cuanto el Juzgado de primera instancia se limitó a absolver a la entidad demandada aduciendo, sin ningún análisis, que al trabajador no se le aplica la convención, mientras que la decisión del Tribunal se soporta en una equivocación, pues no es cierto que el texto de ese instrumento precise literalmente la necesidad de estar al servicio del empleador para darse aplicación al mismo. La convención no precisa que la pensión se le reconocerá a los trabajadores, así no esté vigente la relación laboral, tampoco señala lo contrario, que solo se aplicará a los trabajadores con vinculación actual.
Para el actor, la expresión «trabajadores» aducida en el texto de la convención, «comprende enteramente a todos los trabajadores, no a una parte de ellos. A esto se suma la regla general de interpretación según la cual se el texto no hace distinciones, no se les dado al intérprete hacerlas…».
Comenta que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación, pues no se tuvo en cuenta que el ad quem dio por sentado que la convención excluía a los empleados que no seguían vinculados, cuando el texto habla de «los trabajadores» no hace tal distinción, incurriéndose con ello, en violación al debido proceso por no aplicarse el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial constitucional.
6. Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales demandados. Consecuentemente, se deje sin efecto las sentencias de casación, segunda y primera instancia dictadas dentro del proceso laboral promovido por Martínez Gaona y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial competente, emita la providencia judicial que corresponda a la norma convencional desarrollada al interior de dicho asunto, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.
RESPUESTAS
1. La Magistrada ponente de la sentencia que resolvió el recurso de casación solicitó se niegue el amparo al no haber incurrido en violación a los derechos del accionante.
Dijo al respecto, que el expediente ingresó a su Despacho y conforme con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, elaboró el respectivo proyecto, el que, luego de discutido, fue aprobado por mayoría de la Sala.
En la decisión se estudió el único cargo propuesto y se concluyó que no hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al establecerse que no se cumplió con la calidad de trabajador activo prevista en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagró la prestación pretendida por el accionante, pues, según su texto, cobija únicamente a quienes estén vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo, por lo que quienes ya no tengan la condición de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas allí contenidas, calidad con la que no contaba el hoy accionante.
Explicó también que, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, que el actor itera en la tutela, la Corte ha precisado «que no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ SL14064-2016)»
Concluye que, acorde con lo expuesto, no se incurrió en violación de ningún derecho y no es posible su alegación en esta acción constitucional, con mayor razón, cuando el recurso de casación se resolvió dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso, por lo tanto, reitera, se niegue el amparo impetrado, pues, la acción tuitiva fue concebida como preventiva más no indemnizatoria, tampoco como una tercera instancia para discutir un conflicto ya resuelto por el juez natural.
2. Un funcionario de la Oficina de Representación Judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dijo que frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela ya se emitió pronunciamiento el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, razón por la cual, se acoge a lo manifestado en la contestación de la respectiva demanda laboral y decidido en las respectivas providencias.
3. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito señaló que se atiene a las actuaciones que reposan en el proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Martínez Gaona, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
4. Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de febrero de 2017 dentro del proceso laboral 2014-0046301 promovido por el aquí accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones que se adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda, las que se dirigieron al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la citada empresa y su sindicato, norma que para el demandante se halla “vigente a la fecha”, al igual que el retroactivo causado desde el 17 de octubre de 2007, la indexación y los intereses a que hubiese lugar.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, toda la discusión planteada por el accionante gira en torno de la interpretación efectuada en las instancias a la convención colectiva de trabajo, donde se concluyó que para obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en los términos allí previstos, el beneficiario debía estar vinculado a la empresa o tener una relación laboral vigente, de lo cual se duele el petente, al estimar que del texto de la norma no hace referencia a ese requisito, luego, en aplicación del principio de favorabilidad, debía accederse a su pretensión.
En ese sentido, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello, de entrada puede afirmarse que, la intención no es otra que so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista.
Según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, el demandante, para sustentar el cargo formulado, fue reiterativo en cuanto a que los firmantes de la convención colectiva no estipularon un campo de aplicación, y por lo tanto, no existe actualmente exclusión alguna para su aplicación a los ex trabajadores respecto de los beneficios convencionales. Dijo que de no haberse apreciado equivocadamente los preceptos 67, 69 y 70 de esa convención, se habría advertido que no se requiere tener la calidad de trabajador activo de la empresa al cumplir la edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación.
Sobre el tema la Sala especializada expuso:
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que consagra el derecho a la pensión de jubilación a la que aspira el demandante (fl. 67 CD anexo cuaderno de instancias), señala:
ARTÍCULO 67. PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.
Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la Empresa.
La cuantía de la pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.
De la lectura de la citada cláusula convencional, advierte la Sala que en ningún yerro incurrió el Colegiado de Instancia, pues la expresión «a los trabajadores» no puede dársele un entendimiento distinto al que se deriva del artículo 467 del CST, que define el convenio colectivo de trabajo como aquél instrumento que durante su vigencia, regirá los contratos de trabajo; lo que significa, que al margen de las reglas sobre extensión de la convención, cobija solamente a quienes estén vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo, entonces, quienes ya no tengan la condición de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas contenidas en su texto.
(…)
Retornando a lo puramente fáctico, el texto extralegal al que se ha hecho alusión, estipula que la pensión allí consagrada será concedida por la entidad a «Los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad (…)» por manera que, sin ambages, se impone entender que los requisitos deben cumplirse mientras la relación de trabajo subordinada esté en ejecución. Lo anterior es así, dado que su texto se exhibe inequívoco en el sentido de que las exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado obvio y natural de aquél enunciado, que no admite interpretación en otro sentido.
Posición que la Sala ha plasmado en otras decisiones, así, en la sentencia CSJ SL 18612-2016, que fue rememorada en el fallo que ahora se cuestiona.
Y de la aplicación del principio de favorabilidad, que también plantea del quejoso, precisó la Sala de Casación:
Así las cosas, preciso es recordar que esta Corte ya ha manifestado que, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ SL14064-2016).
Resaltó también el alcance de las convenciones colectivas de trabajo y con suficiente claridad, dijo:
En lo que tiene que ver con los alcances de la Convención Colectiva de Trabajo, y el deber de las partes de respetar todos sus postulados, en sentencia CSJ SL15355-2017, se manifestó:
[…] en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los mismos no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y, por tanto, las particularidades de cada estipulación obligan a las partes a atenerse a los términos allí establecidos, concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada prestación, se hayan concertado.
Con sustento en ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y desarrolla el concepto de Convención Colectiva de Trabajo regulado en el artículo 467 del CST, nada se opone a que un ordenamiento extralegal, contemple restricciones de acceso a los derechos que consagra, como en este evento, el reconocimiento de la pensión de jubilación solo para trabajadores, pues esas limitaciones son fruto de un acuerdo libre y consentido de las partes, más aún si con ellas no se desconocen derechos y garantías mínimas del trabajador que, en este caso, se mantienen indemnes en virtud de los preceptos legales que contemplan una pensión de vejez legal a la que puede acceder el actor, cuando llegue a cumplir con sus requerimientos.
De conformidad con lo dicho, la barrera que encontró el Tribunal para no aplicar al recurrente la disposición convencional, no obstante se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 20 años de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la de no tener la calidad de trabajador activo de la empresa, lo que lejos está de considerarse violatorio de derechos mínimos e irrenunciables del demandante, así como de constituir alguno de los yerros endilgados a su decisión.
4.2. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Es más, según se vio, la decisión que se pone en tela de juicio tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema propuesto al interior del proceso ordinario ha emitido la Sala de Casación Laboral, luego no es dable sostener el desconocimiento del precedente judicial, como lo quiere hacer ver el actor, sencillamente porque se siguió con la línea jurisprudencial trazada por ese órgano de cierre de la jurisdicción ordinario en materia laboral, proceder que no puede ahora cuestionarse.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Guillermo Martínez Gaona.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García