STP1293-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1293-2021  

Radicación  # 114622  

Acta  5  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ  ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Turbo con Función de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados el abogado defensor Álvaro  Jaramillo Correa, la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, el  apoderado de víctimas y el agente del Ministerio Público.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 16 de julio de  2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Funciones de  Conocimiento condenó a FRANKLIN  ENIDIO RAMÍREZ ÁLVAREZ a 12 años de prisión  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  pese a que, afirmó, las declaraciones practicadas durante el  juicio oral se tornaron inverosímiles y contradictorias por  quienes las rindieron. Asimismo, refutó que sólo  aportaron conocimiento de referencia sobre los hechos objeto de  acusación.  

En  su criterio, la indebida valoración probatoria constituye una  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad. Pretende, en consecuencia, que el juez constitucional deje  sin efecto la sentencia reprochada y disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 5 y 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de  Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés  en el presente trámite.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Función de  Conocimiento se  opuso a la prosperidad  de la acción de tutela. En sustento, explicó que el  fallo controvertido no se encuentra fundamentado en pruebas de  referencia sino en el testimonio directo de la víctima y en  las declaraciones de su madre y hermana, esta última testigo  directa de los abusos a los que era sometida la menor SRU por parte  de su padre FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.  

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En  similares términos el defensor Álvaro Jaramillo Correa  solicitó que se deniegue el amparo pretendido.  

A  su turno, la Fiscalía 73 Seccional de Turbo manifestó  que se abstendría de pronunciarse sobre la demanda de tutela  promovida por el actor, en razón a que el funcionario de  conocimiento rindió el informe pertinente.  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, tras  constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, en razón al lapso transcurrido  entre la decisión censurada y la demanda constitucional  y, el segundo, dado que el actor no hizo uso de los recursos legales  previstos contra la sentencia penal de primera instancia. En  consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.  

El  demandante impugnó el fallo. De una parte, controvirtió  el incumplimiento del término de 10 días previsto para  resolver, en primera instancia, la acción excepcional de  tutela, y de otra, insistió en la indebida valoración  probatoria en que incurrió el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Turbo con Función de Conocimiento al emitir la  sentencia condenatoria debatida. Por último, cuestionó  la deficiente labor defensiva desplegada por el profesional del  derecho que lo asistió durante el juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.  

Sea  lo primero advertir que la presente acción de tutela fue  interpuesta el 24 de abril de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín que, con auto del 27 de abril siguiente,  rehusó su conocimiento y remitió el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde fue sometida a  reparto el 5 de noviembre de 2020.  

Así  las cosas, si bien pudo existir una demora en el trámite  impartido a la actuación, no es atribuible al funcionario de  primera instancia, pues como se advierte de la actuación, el  mismo día en que fue repartida admitió la demanda y  dispuso la notificación a la autoridad accionada, al tiempo  que emitió el fallo correspondiente el 18 de noviembre de  2020, esto es, dentro del término de 10 días previsto  en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.  

En  segundo lugar, como fue señalado por la primera instancia, la  censura resulta inoportuna, dado que se promovió 9 meses  después de la expedición de la determinación  controvertida (16 jul. 2019), lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (CC SU–961  de 1999, reiterada entre otras, en la CC T–309 de 2013).  

Sumado  a lo anterior, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos en la impugnación, habría tenido a  su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente ─numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991─,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional ─CC  T–1217 de 2003─  y  esta Sala en numerosas decisiones.  

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Resulta  evidente entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Turbo con Función de Conocimiento cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC SU–111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Corte que los  argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no se advierten  caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos  probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la  materia.  

El artículo  380  de la Ley 906 de 2004  establece que  el  medio probatorio  se  debe  analizar  en  su integridad  y en  conjunto  con  el propósito  de  establecer  su  significado  exacto y  su peso  en  la decisión.  

En el caso al cual  se refiere la tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo  con Función de Conocimiento apreció las declaraciones  rendidas por la menor víctima SRU, su hermana NDRU y su madre  Yolanda Úsuga Quintero, así como lo dicho por el médico  legista Carlos Oquendo y la psicóloga adscrita a la Comisaría  de Familia Yacira Córdoba, y a partir de éstas  estableció la responsabilidad penal de FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ  ÁLVAREZ.  

Indicó,  entonces, que Yolanda Úsuga Quintero denunció ante la  Fiscalía de Turbo al demandante, luego que el 4 de octubre de  2016 la sicóloga de la Institución Educativa Currulao,  donde estudiaban las menores, le informara que algo sucedía  con éstas y propiciara que sus hijas le contaran que su padre  les realizaba tocamientos libidinosos, especialmente a SRU.  

Igualmente, reveló  el consumo habitual de sustancias psicoactivas por parte del  accionante y el comportamiento errático que presentaba cuando  se encontraba bajo sus efectos.  

Por su parte, la  profesional en psicología Yacira Córdoba indicó  que al valorar a la menor pudo percibir la afectación  emocional de los hechos denunciados, al punto que exteriorizó  ideaciones suicidas. Por otra parte, evidenció serias  dificultades de sociabilidad con sus pares.  

A su turno, al  describir el comportamiento de la menor SRU durante la diligencia de  juicio oral, el juzgado resaltó que «se  notaba apenada, se tapaba la cara constantemente, se puso a llorar y  en principio no quería hablar»,  luego de lo cual acusó expresamente a su padre de haber tocado  inapropiadamente sus genitales. Explicó que no le contó  a su madre inmediatamente por miedo.  

En cuando a los  hechos, expresó que ocurrieron en el lugar de habitación  de la familia, dicho ratificado por su hermana NDRU, quien aseguró  que percibió directamente lo ocurrido, pues un día se  despertó y vio a su padre sobre su hermana cuando la estaba  «tocando  y manoseando».  

En suma, la Corte  advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con  Funciones de Conocimiento sustentó su determinación en  las declaraciones practicadas dentro del juicio y las demás  pruebas, concluyendo que el aquí accionante incurrió en  la conducta por la que se le acusó. Por lo demás, no se  advierten las supuestas contradicciones en que incurrieron los  testigos que, a juicio del actor, imposibilitan edificar el juicio de  reproche en su contra.  

Por tanto,  independientemente de que se compartan o no, encuentra la Sala que la  providencia censurada es razonable y está debidamente  sustentada. En consecuencia, es abiertamente improcedente la acción  de tutela.  

En cuanto a la  vulneración del derecho a la defensa técnica, debe  decirse que no se advierte su efectiva materialización.  Obsérvese que el profesional del derecho que representó  los intereses del peticionario durante la actuación presentó  alegatos y realizó solicitudes probatorias dirigidas a  salvaguardar sus garantías procesales, sin que el sólo  hecho de haber considerado improcedente apelar la sentencia de  primera instancia pueda considerarse una trasgresión de sus  garantías fundamentales.  

Ante este  panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a la autoridad  accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de  derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento  respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del  demandante.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala          de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que          negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por          FRANKLIN          ENIDIO RAMÍREZ ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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