Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1293-2021
Radicación # 114622
Acta 5
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el abogado defensor Álvaro Jaramillo Correa, la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, el apoderado de víctimas y el agente del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 16 de julio de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento condenó a FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ ÁLVAREZ a 12 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pese a que, afirmó, las declaraciones practicadas durante el juicio oral se tornaron inverosímiles y contradictorias por quienes las rindieron. Asimismo, refutó que sólo aportaron conocimiento de referencia sobre los hechos objeto de acusación.
En su criterio, la indebida valoración probatoria constituye una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Pretende, en consecuencia, que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia reprochada y disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 5 y 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés en el presente trámite.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. En sustento, explicó que el fallo controvertido no se encuentra fundamentado en pruebas de referencia sino en el testimonio directo de la víctima y en las declaraciones de su madre y hermana, esta última testigo directa de los abusos a los que era sometida la menor SRU por parte de su padre FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En similares términos el defensor Álvaro Jaramillo Correa solicitó que se deniegue el amparo pretendido.
A su turno, la Fiscalía 73 Seccional de Turbo manifestó que se abstendría de pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por el actor, en razón a que el funcionario de conocimiento rindió el informe pertinente.
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la decisión censurada y la demanda constitucional y, el segundo, dado que el actor no hizo uso de los recursos legales previstos contra la sentencia penal de primera instancia. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
El demandante impugnó el fallo. De una parte, controvirtió el incumplimiento del término de 10 días previsto para resolver, en primera instancia, la acción excepcional de tutela, y de otra, insistió en la indebida valoración probatoria en que incurrió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento al emitir la sentencia condenatoria debatida. Por último, cuestionó la deficiente labor defensiva desplegada por el profesional del derecho que lo asistió durante el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Sea lo primero advertir que la presente acción de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con auto del 27 de abril siguiente, rehusó su conocimiento y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde fue sometida a reparto el 5 de noviembre de 2020.
Así las cosas, si bien pudo existir una demora en el trámite impartido a la actuación, no es atribuible al funcionario de primera instancia, pues como se advierte de la actuación, el mismo día en que fue repartida admitió la demanda y dispuso la notificación a la autoridad accionada, al tiempo que emitió el fallo correspondiente el 18 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término de 10 días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo lugar, como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se promovió 9 meses después de la expedición de la determinación controvertida (16 jul. 2019), lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la CC T–309 de 2013).
Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente ─numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991─, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional ─CC T–1217 de 2003─ y esta Sala en numerosas decisiones.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Resulta evidente entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
Con todo, advierte la Corte que los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 380 de la Ley 906 de 2004 establece que el medio probatorio se debe analizar en su integridad y en conjunto con el propósito de establecer su significado exacto y su peso en la decisión.
En el caso al cual se refiere la tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento apreció las declaraciones rendidas por la menor víctima SRU, su hermana NDRU y su madre Yolanda Úsuga Quintero, así como lo dicho por el médico legista Carlos Oquendo y la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia Yacira Córdoba, y a partir de éstas estableció la responsabilidad penal de FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ ÁLVAREZ.
Indicó, entonces, que Yolanda Úsuga Quintero denunció ante la Fiscalía de Turbo al demandante, luego que el 4 de octubre de 2016 la sicóloga de la Institución Educativa Currulao, donde estudiaban las menores, le informara que algo sucedía con éstas y propiciara que sus hijas le contaran que su padre les realizaba tocamientos libidinosos, especialmente a SRU.
Igualmente, reveló el consumo habitual de sustancias psicoactivas por parte del accionante y el comportamiento errático que presentaba cuando se encontraba bajo sus efectos.
Por su parte, la profesional en psicología Yacira Córdoba indicó que al valorar a la menor pudo percibir la afectación emocional de los hechos denunciados, al punto que exteriorizó ideaciones suicidas. Por otra parte, evidenció serias dificultades de sociabilidad con sus pares.
A su turno, al describir el comportamiento de la menor SRU durante la diligencia de juicio oral, el juzgado resaltó que «se notaba apenada, se tapaba la cara constantemente, se puso a llorar y en principio no quería hablar», luego de lo cual acusó expresamente a su padre de haber tocado inapropiadamente sus genitales. Explicó que no le contó a su madre inmediatamente por miedo.
En cuando a los hechos, expresó que ocurrieron en el lugar de habitación de la familia, dicho ratificado por su hermana NDRU, quien aseguró que percibió directamente lo ocurrido, pues un día se despertó y vio a su padre sobre su hermana cuando la estaba «tocando y manoseando».
En suma, la Corte advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento sustentó su determinación en las declaraciones practicadas dentro del juicio y las demás pruebas, concluyendo que el aquí accionante incurrió en la conducta por la que se le acusó. Por lo demás, no se advierten las supuestas contradicciones en que incurrieron los testigos que, a juicio del actor, imposibilitan edificar el juicio de reproche en su contra.
Por tanto, independientemente de que se compartan o no, encuentra la Sala que la providencia censurada es razonable y está debidamente sustentada. En consecuencia, es abiertamente improcedente la acción de tutela.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que el profesional del derecho que representó los intereses del peticionario durante la actuación presentó alegatos y realizó solicitudes probatorias dirigidas a salvaguardar sus garantías procesales, sin que el sólo hecho de haber considerado improcedente apelar la sentencia de primera instancia pueda considerarse una trasgresión de sus garantías fundamentales.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se confirmará, por tanto, el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por FRANKLIN ENIDIO RAMÍREZ ÁLVAREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1