STP16912-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16912-2021  

Radicación  n.° 120637  

Acta  324  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al  trámite tutelar se vinculó a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA  al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO  y a la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  y  a  las partes e intervinientes en el  proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes, a través de  apoderado judicial, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, vida, trabajo, igualdad, debido proceso y  seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Para el efecto,  y en lo que a este trámite interesa, en síntesis,  refirió que es un adulto mayor de 70 años de edad,  diabético, con problemas renales, que trabaja en la DIAN desde  hace más de 40 años y que su salario es el único  medio de subsistencia de su esposa y suyo.  

Señaló  que en un comienzo estaba afiliado a Colpensiones y que, en el año  de 1999, «fue engañado y se trasladó a la AFP  PORVENIR», entidad de seguridad que le causó «ENORMES  DAÑOS […] porque le hizo perder el RÉGIMEN DE  TRANSICIÓN y […] los BENEFICIOS PENSIONALES de la [L]ey  33 de 1985».  

Expuso que, en  los años 2009, 2010 y 2014, realizó los trámites  de ley para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, pero las entidades accionadas le negaron el derecho de  regresar a Colpensiones, razón por la cual promovió un  proceso ordinario laboral en el año 2019, el cual le  correspondió su cocimiento al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Cúcuta, bajo el radicado  54-001-31-05-002-2019-00152-00.  

Indicó  que, el 24 de febrero de 2020, el juez de conocimiento profirió  sentencia y, entre otras determinaciones, declaró la  ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro  individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y  condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993.  

Acotó  que, el 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, al  resolver los recursos de apelación interpuestos por las  convocadas a juicio y él, así como el grado  jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó  parcialmente la sentencia del a  quo, en  lo relacionado con la condena pago de la pensión de vejez a  cargo de esta última entidad de seguridad social, y confirmó  en lo demás.  

El Tribunal  revocó la condena impuesta a Colpensiones, referente al pago  de la pensión de vejez, al considerar que el a quo pasó  por alto la calidad de empleado público del demandante, «pues  ha ejercido y ejerce actualmente un cargo profesional en la Dirección  de Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección seccional Cúcuta»,  supuesto que encontró corroborado en el interrogatorio de  parte absuelto por el actor, cuando refirió que «su  vínculo actual [era] como “servidor público”»,  situación respecto de la cual sostuvo que lo imposibilitaba a  estudiar la pretensión, pues en aplicación de lo  adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en  tratándose de la reclamación de la pensión de  vejez de personas que ostentaran «la condición de  empleados públicos beneficiarios del régimen de  transición debe ser ventilada ante la jurisdicción  contenciosa administrativa». Para el efecto, trajo a colación  «las sentencias del 28 de febrero de 2006, radicación  26.690, citada en sentencias con radicación 26.649 de 30 de  junio de 2006, y sentencia con radicación 29.775 de 15 de  octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia», así  como la sentencia del Consejo de Estado CE 10 sep. 209, rad.  0475-2008 y la providencia de la Corte Constitucional CC T064-2016.  

Por  otra parte, el querellante aseveró que el apoderado judicial  de Porvenir, Navi Guillermo Lamk Castro, «en forma ilegal y  anti ética, promovió un “RECURSO DE CASACIÓN”  para DILATAR e IMPEDIR [su]regreso […] a COLPENSIONES y para  DILATAR e IMPEDIR el pago de la PENSIÓN DE VEJEZ […]».  

Explicó  que, en dos ocasiones, su apoderado le solicitó a Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que  negara el recurso de casación interpuesto por la APF, al  aducir su «evidente ilegalidad e improcedencia», pues fue  la propia «SALA LABORAL la que señaló que la  JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL no es competente para resolver  el caso de la PENSIÓN DE VEJEZ». Sin embargo, dicha  colegiatura «decidió tramitar el fraudulento RECURSO DE  CASACIÓN promovido por el abogado […]de PORVENIR SA».  

Sostuvo,  además, que «los  funcionarios de PORVENIR, le MINTIERON y ENGAÑARON a la  DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN afirmando  que [é]l  […]  era  su afiliado y que cumpl[ía]  con los requisitos para acceder a la pensión de vejez»,  pues,  con base en ello,  la  DIAN expidió la Resolución 003448 de 25 de mayo de  2021, mediante la cual resolvió retirarlo del servicio a  partir de 1 de septiembre de 2021, del cargo que venía  desempeñando como «GESTOR  III CÓDIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».  

Por  lo anterior, adujo que los «funcionarios de PORVENIR además  de violar [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES […], también  incurrieron en el delito de FRAUDE PROCESAL, porque con MENTIRAS y  ENGAÑOS llevaron a error a la DIAN, para que en forma ilegal  expidiera la RESOLUCIÓN NÚMERO 003448 que ordenó  [su] RETIRO […], privándolo del ÚNICO MEDIO DE  SUSTENTO del que depende él y su esposa».  

Acotó  que su abogado interpuso el recurso de reposición contra la  Resolución 003448, a fin de que lo mantuviera en su cargo  hasta tanto se le reconociera y pagara la pensión de vejez, y  que la DIAN expidió la Resolución 0466 de 21 de julio  de 2021, a través de la cual le concedió vacaciones, a  partir del 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021, y  dispuso su reintegro el 1 de septiembre de 2021, acto administrativo  que adujo se encontraba ejecutoriado y en firme.  

Resaltó  que, el 1 de septiembre del año en curso, su abogado recibió  un correo electrónico de la DIAN, en el que se adjuntó  la copia de la Resolución 006896 de 30 de agosto de 2021, que  rechazó por improcedente el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021,  acto administrativo que calificó como violatorio de las  garantías constitucionales invocadas, por cuanto «es  contraria a la RESOLUCIÓN # 0466 expedida por la DIAN el día  21/julio/2021 mediante la cual se le ORDENÓ […]  REINTEGRARSE a sus LABORES el día 01 de septiembre de 2021».  

Por  último, consideró que la Resolución 006896  fechada 30 de agosto de 2021, violó flagrantemente sus  derechos fundamentales, porque no resolvió el recurso de  reposición promovido contra la Resolución 003448 de 25  de mayo de 2021 y tampoco concedió el respectivo recurso de  apelación.  

En  razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la  prerrogativa constitucional invocada  y, como consecuencia de ello, que:  

[…]  [se] ORDENAR[A] a la DIAN, observar y cumplir lo dispuesto en la  RESOLUCIÓN # 0466 del día 21/julio/2021 expedida por  ella misma, que se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA, donde se  concedió VACACIONES al accionante desde el día 10 de  agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y se ORDENÓ el  REINTEGRO a sus LABORES el día 01 de septiembre de 2021.  

[…]  [se] ORDENAR[A] a la DIAN, REINTEGRAR a sus LABORES al accionante  ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES a partir del día 01 de  septiembre/2021 sin solución de continuidad, conforme lo  ORDENADO en la RESOLUCIÓN # 0466 del día 21/julio/2021  la cual se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA.  

[…]  [se] declar[ara] nulo el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN  promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante  la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.  

[…]  [se] ORDENAR[A] a la accionada COLPENSIONES resolver de fondo la  SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ del señor accionante que  dio origen al PROCESO LABORAL ORDINARIO # 54-001-  31-05-002-2019-00152-00 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE  CÚCUTA.  

[…]  [se] ORDEN[ARA] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  investigar a los funcionarios de la accionada PORVENIR por el delito  de FRAUDE PROCESAL, por la MENTIRA y el ENGAÑO cometido contra  la DIAN para que expidiera la RESOLUCIÓN NÚMERO 003448  mediante la cual resolvió RETIRAR del servicio al (sic) a  partir del 01 de septiembre de 2021 al funcionario ORLANDO ANTONIO  CONTRERAS JAIMES identificado con CC # 13.243.742, titular del empleo  GESTOR III CÓDIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

[…]  se ORDEN[ARA] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  investigar al abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de la accionada  PORVENIR, por el delito de FRAUDE PROCESAL, por el fraudulento  RECURSO DE CASACIÓN promovido ante la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.  

[…]  se ORDEN[ARA] a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y  a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO investigar a los funcionarios de la  DIAN que han vulnerado los DERECHOS FUNDAMENTALES y los derechos  humanos del accionante utilizando la FUERZA y utilizando el ABUSO  para RETIRARLO del servicio y para arrebatarle el sagrado derecho de  contradicción y defensa”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por ORLANDO  ANTONIO CONTRERAS  JAIMES al considerar que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad porque el recurso extraordinario de casación,  interpuesto por el Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A,  se encuentra en trámite ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la espera que se resuelva  la admisión del mismo.  

Afirmó que  lo mismo sucede en relación con la demanda para que, en  cumplimiento de la Resolución 0466 de 21 de junio de 2021 de  la DIAN, se disponga su reintegro a partir del 1º de septiembre  del año en curso, dado que mediante Resolución 006896  de 30 de agosto de 2021 quedó en firme la Resolución  003448 de 25 de mayo del mismo año, por la cual la mencionada  entidad dispuso el retiro del servicio de ORLANDO ANTONIO CONTRERAS  JAIMES, por lo que el medio para cuestionar esos actos  administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  en el cual el accionante puede solicitar medidas cautelares, las  cuales son un medio expedito para la protección de los  derechos que estima vulnerados.  

Expuso que  tampoco se demostró que puede sobrevenir un perjuicio  irremediable que excepcionalmente haga viable la acción de  tutela.  

Y, sobre las  solicitudes para que los organismos de control adelanten  investigaciones indicó que el accionante debe acudir  directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas  o denuncias que considere pertinentes.  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por ORLANDO  ANTONIO CONTRERAS JAIMES contra la sentencia STL13401-2021 proferida  el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En el presente  evento, ORLANDO  ANTONIO CONTRERAS JAIMES  presentó acción de tutela contra la  DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, el FONDO DE  PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., NAVI GUILLERMO LAMK  CASTRO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con  ocasión de su inconformidad con el recurso de extraordinario  de casación que presentó Porvenir S.A. contra la  sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y el retiro del servicio del  accionante dispuesto por la DIAN en Resolución 003448  de 25 de mayo de 2021.  

El reclamo, sin  embargo, no  tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó  el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

3.1.  Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales es necesario agotar  los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que  no ha sucedido en este evento, por  cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que el  recurso extraordinario de casación interpuesto el 29 de  octubre de 2020 por PORVENIR S.A., fue concedido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2021  pero aún no hay registro que se haya producido su admisión  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por lo cual, los cuestionamientos del accionante en  relación con la procedencia y contenido del mencionado recurso  deben ser planteados al interior de ese trámite y no por vía  tutelar.  

Por  lo anterior, es al interior del proceso laboral que el accionante  debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo  agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene,  resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su  carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la  autonomía e independencia del juez natural, descartando toda  intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de  ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y  recursos de defensa.  

Entonces, en razón  a que el recurso extraordinario de casación aún se  encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante  tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus  derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme  al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Y  es que atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la  tutela es menester agotar los medios ordinarios de defensa antes de  promover la demanda de amparo, pues de otra manera se vaciarían  las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y  autonomía.  

3.2.  Tampoco es procedente la acción de tutela para debatir la  legalidad y aplicabilidad de la Resolución 003448  de 25 de mayo de 2021 a través del cual la DIAN ordenó  el retiro del servicio del accionante, y frente a la cual presentó  recursos de reposición y apelación, que fueron  rechazados por improcedentes en la Resolución 006896 de 30 de  agosto de 2021, en razón a que para ello el tutelante cuenta  con un mecanismo judicial idóneo como es el medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual puede  solicitar la suspensión del mencionado acto administrativo  como medida cautelar, como lo indico el a  quo.  

De manera que  existiendo un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo  para la defensa de sus derechos, le corresponde al accionante  agotarlo antes de acudir a la vía tutelar.  

En este orden,  ORLANDO  ANTONIO CONTRERAS JAIMES  debe recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal y  no a la acción de tutela toda  vez que ésta no puede emplearse para cuestionar la procedencia  del recurso extraordinario de casación, cuando el proceso aún  se encuentra en curso, ni para resolver sobre la aplicabilidad  o no  de actos administrativos que son justiciables ante la jurisdicción  contencioso administrativa, cuando no se ha acudido a ella.  

Esto  porque el juez constitucional no puede pronunciarse  de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado  que las  etapas y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso, y,  además, supondría el desconocimiento de la  independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad  de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Constitución Política.  

Es  pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

3.3.  Igualmente  pretende el accionante que se ordene a Colpensiones pronunciarse  sobre la pensión de vejez, sin embargo, no está  demostrado que ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES haya iniciado ante  esa entidad el trámite para la solicitud de la pensión  y que no hubiere recibido respuesta.  

Es  del caso precisar que la acción de tutela no sustituye las  cargas que le corresponde a la parte actora de promover ante las  instancias pertinentes el reconocimiento de sus derechos, ya que la  intervención del juez constitucional se habilita cuando no se  da respuesta oportuna a las solicitudes, y en este caso no se probó  que el tutelante haya radicado alguna solicitud de pensión  ante esa entidad. Por el contrario, en respuesta al escrito de tutela  Colpensiones informó que “revisadas  las bases de datos y aplicativos con los que cuenta esta entidad no  se evidencia petición alguna por parte del accionante   solicitando la  Pensión  de  Vejez,  por lo tanto, esta  Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del  accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta  que es lo único que reposa en su expediente […] Es  pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario  correspondiente a su  solicitud,  junto  con  los  documentos   necesarios  de  acuerdo  a  lo  prestación  que requiera,   para  que  posterior,  se  le  pueda  entregar  una  respuesta  de   fondo,  clara  y concreta  y  como  en  derecho  corresponda,  y  si   ante  dicha  respuesta  presenta  desacuerdo   con   lo   resuelto,    debe  agotar   los   procedimientos  administrativos y judiciales   dispuestos  para  tal  fin”.  

Finalmente,  en  la impugnación el accionante solicita se conceda el amparo  como mecanismo transitorio, sin embargo, no demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera  excepcional la acción de tutela, en este caso, en el cual, se  reitera, el tutelante cuenta con otros medios ordinarios de defensa.  

Bajo este  panorama, la  Sala confirmará el fallo impugnado  que declaró improcedente el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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