STP1292-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1292-2021  

Radicación  # 114293  

Acta  5  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  TIRSO  ARMANDO SÁENZ ACERO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  27 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque  (Boyacá), condenó a TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO  como autor de los delitos de falsedad personal, homicidio, lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  dentro del radicado 1999-00152, por hechos ocurridos el 12 de agosto  de 2001.  

Posteriormente,  mediante sentencia del 12 de junio de 2001, el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Girardot lo sancionó como coautor de las  conductas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal, en actuación seguida bajo el radicado 2001-00001.  

El  22 de mayo de 2020, TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO solicitó  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga la acumulación jurídica de las  aludidas penas. Por  auto del 8 de julio siguiente, la mencionada autoridad judicial negó  la pretensión del actor. Para el efecto, adujo que el 12 de  agosto de 2001 ─fecha  de los hechos reprochados dentro del radicado 2002-00001─,  ya se había emitido sentencia condenatoria dentro del radicado  1999-00152 (12 jun. 2001).  

En  desacuerdo con esa postura, el demandante la apeló y el 26 de  noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  le impartió confirmación.  

Expresó  el peticionario que los funcionarios de primera y segunda instancia  desconocieron la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Penal, acorde con la cual, la pretendida acumulación jurídica  de penas es procedente.  

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Al  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, SÁENZ  ACERO acudió ante el juez de tutela para reclamar su amparo  constitucional y, consecuente con ello, que se ordene al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  que resuelva de manera favorable su postulación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de diciembre de 2021,  esta  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 16 de diciembre siguiente la Secretaría  de la Sala informó que notificó dicha determinación  a los interesados.  

El  juzgado de ejecución de penas y el Tribunal accionados se  opusieron a las pretensiones formuladas, defendieron la legalidad de  sus decisiones y aportaron copia de éstas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Encuentra  la Sala que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto  es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición  establece que la acumulación jurídica de penas se  aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera  decisión se tendrá como parte de la sanción a  imponer.  

Igualmente,  aclara que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de dicha norma al caso concreto  arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al  actor dentro de los radicados 1999-00152 y 2002-00001 no podían  ser acumuladas, pues como advirtieron tanto el Juzgado como el  Tribunal, los hechos que soportan la segunda condena son posteriores  al fallo emitido dentro de la primera actuación.  

En  efecto, luego de que el 12 de junio de 2001 el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Girardot lo condenara como autor de los punibles de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, TIRSO  ARMANDO SÁENZ ACERO incurrió en conductas constitutivas  de los delitos de falsedad personal, homicidio, lesiones personales y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (12 ago. 2001),  con lo cual se configura la prohibición transcrita.  

Ahora  bien, afirmó SÁENZ ACERO que las autoridades que  conforman el extremo pasivo de esta acción de tutela  desconocieron el precedente de la Sala que autoriza la acumulación  jurídica de penas aun cuando una de ellas ya se ejecutó.  Sin embargo, examinadas las providencias aludidas por el actor, es  manifiesto que ello es procedente «siempre  que se hayan impuesto por delitos conexos pero juzgados de manera  independiente (…)» (CSJ  SP, 10 jul. 2013, rad. 40803 y STP, 20 ago. 2013, rad. 68362),  supuesto que no se encuentra acreditado en el presente asunto.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

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Así  las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por TIRSO  ARMANDO SÁENZ ACERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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