Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1292-2021
Radicación # 114293
Acta 5
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), condenó a TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO como autor de los delitos de falsedad personal, homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal dentro del radicado 1999-00152, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2001.
Posteriormente, mediante sentencia del 12 de junio de 2001, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot lo sancionó como coautor de las conductas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en actuación seguida bajo el radicado 2001-00001.
El 22 de mayo de 2020, TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la acumulación jurídica de las aludidas penas. Por auto del 8 de julio siguiente, la mencionada autoridad judicial negó la pretensión del actor. Para el efecto, adujo que el 12 de agosto de 2001 ─fecha de los hechos reprochados dentro del radicado 2002-00001─, ya se había emitido sentencia condenatoria dentro del radicado 1999-00152 (12 jun. 2001).
En desacuerdo con esa postura, el demandante la apeló y el 26 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación.
Expresó el peticionario que los funcionarios de primera y segunda instancia desconocieron la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal, acorde con la cual, la pretendida acumulación jurídica de penas es procedente.
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Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, SÁENZ ACERO acudió ante el juez de tutela para reclamar su amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que resuelva de manera favorable su postulación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 16 de diciembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El juzgado de ejecución de penas y el Tribunal accionados se opusieron a las pretensiones formuladas, defendieron la legalidad de sus decisiones y aportaron copia de éstas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Encuentra la Sala que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Es indudable que la aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de los radicados 1999-00152 y 2002-00001 no podían ser acumuladas, pues como advirtieron tanto el Juzgado como el Tribunal, los hechos que soportan la segunda condena son posteriores al fallo emitido dentro de la primera actuación.
En efecto, luego de que el 12 de junio de 2001 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot lo condenara como autor de los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO incurrió en conductas constitutivas de los delitos de falsedad personal, homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (12 ago. 2001), con lo cual se configura la prohibición transcrita.
Ahora bien, afirmó SÁENZ ACERO que las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción de tutela desconocieron el precedente de la Sala que autoriza la acumulación jurídica de penas aun cuando una de ellas ya se ejecutó. Sin embargo, examinadas las providencias aludidas por el actor, es manifiesto que ello es procedente «siempre que se hayan impuesto por delitos conexos pero juzgados de manera independiente (…)» (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 40803 y STP, 20 ago. 2013, rad. 68362), supuesto que no se encuentra acreditado en el presente asunto.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
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Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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