Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.°118001
Acta 194
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo proferido el 11 de junio del presente año, por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formuladas contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifestó el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES que el 5 de mayo del año en curso, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cúcuta remitió una solicitud con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
Adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la autoridad accionada no se había pronunciado sobre su petición, pese a que se han superado los 15 días para ello.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada, al considerar que se presentaba carencia actual de objeto, dado que las peticiones presentadas por el actor han sido contestadas por el Juzgado demandado y la autoridad carcelaria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el presente caso, informó el accionante que el 5 de mayo de 2021, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que se emitiera una «acta de incumplimiento firmada por autoridad judicial y carcelaria», en la que se indicara que no se le han prestado los servicios de salud que requiere.
Frente a dicha petición, el Juzgado en mención, emitió el auto del 28 de mayo del año en curso, en el que dispuso, entre otros, informar a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES que no era procedente acceder a la solicitud, dado que «este Juzgado ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones, motivo por el cual no existe incumplimiento por parte de esta autoridad judicial, debido a que las decisiones han sido tomadas dentro del marco legal, teniendo la oportunidad (sic) recurrir en caso de inconformidad».
Adicionalmente, indicó que dicha decisión fue comunicada al accionante el 8 de junio del año en curso.
En ese orden, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucraba el derecho de postulación, pues se relacionaba con la ejecución de la pena acumulada de 330 meses de prisión, impuesta a PATIÑO MORALES por la comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Además, para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado, toda vez que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que el Juzgado demandado se pronunciara en torno a su petición relativa a que se suscribiera una «acta de incumplimiento firmada por autoridad judicial y carcelaria», la cual fue contestada y notificada en el trámite de la presente acción constitucional, a través del auto del 28 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio siguiente.
Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de PATIÑO MORALES fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto, como lo señaló la primera instancia.
Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la decisión emitida por la autoridad accionada, no implica que se deba conceder la protección invocada.
En tales condiciones, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará tal determinación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.