Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP106-2021
Radicación n°. 114418
Acta 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00085.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela y anexos, se logra extractar que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Dicha actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en fallo del 11 de agosto de 2020, declaró improcedente la protección invocada.
Tal providencia fue confirmada el 24 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó el demandante que en dicho trámite no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que el Juzgado demando no contestó la demanda de tutela.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada dar aplicación a la norma en mención.
EL FALLO IMPUGNADO
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Además, ARIAS IDÁRRAGA contaba con otros mecanismos de defensa, como la eventual revisión o la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA la recurrió, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Ahora, para el presente evento JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA cuestiona el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual, confirmó la negativa del amparo presentado por el actor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Lo anterior, al considerar que no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que señala:
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Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
En ese orden, indica que de haberse tenido en consideración dicha norma, se hubiera concedido el amparo invocado.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ARIAS IDÁRRAGA es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia por la homóloga Sala Civil, pues lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir, la falta de aplicación de una norma, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, como bien lo indicó la primera instancia al declarar improcedente la protección solicitada.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.
De manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no aún se puede acudir.
Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 16 de diciembre de 2020.
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.