STP106-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP106-2021  

Radicación  n°. 114418  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra  el fallo proferido el 15 de octubre de 20201,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00085.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y anexos, se logra extractar que  JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó acción  de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y  las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda.  

Dicha  actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en fallo del 11  de agosto de 2020, declaró improcedente la protección  invocada.  

Tal  providencia fue confirmada el 24 de septiembre siguiente, por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Indicó  el demandante que en dicho trámite no se dio aplicación  a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  pese a que el Juzgado demando no contestó la demanda de  tutela.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada dar  aplicación a la norma en mención.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

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Además,  ARIAS IDÁRRAGA contaba con otros mecanismos de defensa, como  la eventual revisión o la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA  la recurrió, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por el  accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo  proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Ahora,  para el presente evento JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA  cuestiona el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2020, por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante  el cual, confirmó la negativa del amparo presentado por el  actor contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira y las Salas Jurisdiccional  Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda.  

Lo  anterior, al considerar que no se dio aplicación a lo  establecido en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que señala:  

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Presunción  de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo  correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará  a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra  averiguación previa.  

En  ese orden, indica que de haberse tenido en consideración dicha  norma, se hubiera concedido el amparo invocado.  

Al  respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ARIAS IDÁRRAGA  es el  contenido  de la decisión emitida en segunda instancia por la homóloga  Sala Civil, pues lo que pretende el demandante es generar un nuevo  debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir, la  falta de aplicación de una norma, pero esa situación,  bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna  improcedente el presente trámite, como bien lo indicó  la primera instancia al declarar improcedente la protección  solicitada.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo.  

De  manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con  tal propósito y además, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular, dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda.  

Lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta, al que no  aún se puede acudir.  

Por  lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 16 de          diciembre de 2020.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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