STP099-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP099-2021  

Radicación  n°. 114130  

Acta  5  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ISMAEL  CASSO FERNÁNDEZ,  contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN  y el abogado CESAR  ANDRÉS SALAZAR SOLARTE.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ISMAEL  CASSO FERNÁNDEZ solicita el amparo de su derecho al debido  proceso, el cual considera vulnerado con fundamento en los siguientes  hechos:  

Indicó  que, mediante sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán, fue condenado como autor del delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo, a la pena de diez (10) años de prisión, luego  de haber realizado un preacuerdo con la fiscalía.  

Afirmó  que inducido por su defensor suscribió dicho preacuerdo, pues  le informaron que la pena para el delito contenido en el artículo  209 del C.P., va de 9 a 13 años de prisión, que por la  aceptación de cargos en el preacuerdo se partía de 9  años más el aumento punitivo de un año, quedando  una pena a imponer de 10 años.  

Agregó  que conforme al libro III título II del Código de  Procedimiento Penal, por la aceptación de cargos en la  audiencia de formulación de imputación tenía  derecho a una rebaja de la mitad de la pena, de modo que la condena  debió ser de cinco (5) años de prisión, sin  embargo, en la mencionada sentencia no se hizo dicha rebaja.  

Sostuvo  que fue engañado por el fiscal y el defensor dado que, según  lo acordado verbalmente antes de la audiencia. la pena de diez (10)  años debía rebajarse a cinco (5) años, de allí  la falta de legalidad de la sentencia condenatoria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo proferido el 28 de enero de 2020, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el  amparo invocado luego de señalar que no se cumplió el  requisito de subsidiariedad  para  la procedibilidad de la acción de tutela porque existían  otros medios judiciales de defensa para cuestionar la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán, los cuales no fueron ejercidos por el  accionante.  

Igualmente  consideró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez  dado  que la referida sentencia data del 12 de junio de 2017, por lo que la  acción de tutela no fue interpuesta en un tiempo razonable, ni  se indicaron los motivos que le impidieron hacerlo antes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el escrito de impugnación el accionante indicó que la  rebaja de pena derivada del preacuerdo nunca se materializó y  hubo fallas en su defensa técnica.  

Afirmó  que pasado un tiempo y ante la inquietud sobre la disminución  de la pena trató de comunicarse con el defensor que había  contratado, pero no lo logró, ni éste volvió a  visitarlo al sitio de reclusión, por lo que careciendo de otro  medio para ejercer su propia defensa presentó la acción  de tutela.  

Expresó  que el Tribunal declaró improcedente la acción por no  agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, sin embargo, pide  considerar que su defensor no actuó de buena fe, lo dejó  a la deriva y no llevó a cabo su defensa técnica.  

Precisó  que no busca que se le declare inocente, sino que se cumpla con la  reducción de la pena que en verdad corresponde por virtud del  preacuerdo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

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1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, el 28 de enero de 2020.  

Es  preciso aclarar que la impugnación fue radicada el 3 de  febrero de la misma anualidad pero no ante el tribunal que falló  la demanda de tutela, por lo que fue necesario que esa Colegiatura  solicitara el expediente de la acción a la Corte  Constitucional donde había sido enviado y una vez recibido el  mismo, le dio trámite a la impugnación presentada por  el accionante, remitiendo las diligencias a esta Corporación.  

2.  Lo primero que advierte la Sala, es que se observa satisfecha la  condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela habida cuenta que, aun cuando la decisión  cuestionada se emitió el 12 de junio de 2017 y el actor  promovió la acción de tutela el 19 de diciembre de  2019, los efectos de aquella decisión aún se mantienen  vigentes, toda vez que ISMAEL CASSO FERNÁNDEZ está aún  privado de la libertad por cuenta de esa actuación.  

3.  Sin  embargo, como se indicó en el fallo impugnado, no se cumple la  condición de subsidiariedad  de la tutela, en razón a que contra la sentencia condenatoria  dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Popayán, en audiencia de verificación  de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia  realizada el 12 de junio de 2017, no se interpusieron recursos,  aunque el accionante podía formular recurso de apelación  y, de ser el caso, el extraordinario de casación.  

En  efecto, si ISMAEL CASSO FERNANDEZ estaba en desacuerdo con la  dosificación punitiva tenía a su alcance los  mencionados recursos para controvertir tales aspectos y actuar en  defensa de sus garantías fundamentales dentro del proceso  penal, de los cuales no hizo uso, lo que hace improcedente el amparo  invocado.  

4.  Ahora bien, sostiene el tutelante que a pesar de contar con apoderado  de confianza, éste no desarrollo una adecuada defensa técnica  y lo indujo a aceptar el preacuerdo en el entendido que se rebajaría  en la mitad la pena a imponer, condición que no se materializó  en la sentencia cuestionada.  

Al  respecto la Sala encuentra que en la audiencia de verificación  de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia  realizada el 12 de junio de 2017, no solo la defensa coadyuvó  el preacuerdo presentado por la fiscalía, sino que además  el acusado lo ratificó manifestando haber sido informado y  debidamente asesorado por su representante judicial.  

Además,  luego de ponérsele de presente la pena de prisión a  imponer el accionante no hizo reparo alguno a la individualización  de la pena, ni presentó apelación contra la sentencia  proferida en la misma diligencia para que la cuantía de la  condena fuera disminuida, a pesar de tener la oportunidad para  hacerlo, lo que hace improcedente la tutela, en tanto el actor no  agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su  alcance.  

En  este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha  resaltado que cuando  la sentencia se produce con fundamento en una aceptación o  acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías  fundamentales, las partes pueden reclamar la nulidad en las  instancias o en sede de casación, evento en el cual deberán  demostrar que la decisión del procesado  estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos  fundamentales  (CSJ SP11726 – 2014) pero, como se dijo, nada reprochó  el actor al respecto, en el momento procesal correspondiente.  

5.  Al margen de lo anterior, tampoco se advierte algún defecto  específico en la sentencia cuestionada que evidencia  arbitrariedad e imponga la intervención excepcional del juez  de tutela, dado que en la audiencia en que se impuso la condena, el  juez procedió a verificar que el acusado estuviera debidamente  informado de las implicaciones del preacuerdo y manifestara de manera  libre, consciente y voluntaria su aceptación, conociendo de  antemano que no tendría derecho a rebajas punitivas por  expresa prohibición legal, luego de lo cual profirió  sentencia de manera concordante con los términos en que fue  presentado el preacuerdo dentro de la audiencia.  

Por  esa razón ISMAEL CASSO FERNÁNDEZ fue condenado como  autor penalmente responsable de delito de acto sexual abusivo con  menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, a  la pena principal de diez (10) años de prisión.  

Así  las cosas, se confirmará el  fallo impugnado por las razones anteriormente expresadas.  

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RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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