STP100-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

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Radicación  n°. 114200  

Acta  5  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO  MONTOYA BARRAGÁN,  contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT y  negó el amparo constitucional reclamado contra el  DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL DIAMANTE DE GIRARDOT.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ALBERTO  MONTOYA BARRAGÁN solicita el amparo de sus derechos al debido  proceso y de petición, los cuales considera vulnerados con  fundamento en los siguientes hechos:  

Informó  que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La  Dorada, Caldas, fue condenado como autor del delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo, a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión,  la cual se encuentra pagando en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Girardot, Cundinamarca.  

Afirmó  que fue privado de la libertad el 31 de enero de 2013 y empezó  a redimir pena el 24 de septiembre de 2013, obteniendo un descuento  de 10 días por cada mes de trabajo o estudio, de manera que  hasta el 24 de septiembre de 2020 contaba con 28 meses de redención  de pena, los cuales se suman a los 93 meses de privación  física de la libertad.  

Señaló  que, el 27 de agosto de 2020 solicitó al director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, que de  acuerdo al artículo 70 de la Ley 65 de 1993 informara al juez  de ejecución de penas sobre la proximidad del cumplimiento de  la condena.  

Indicó  que el 2 de septiembre siguiente, la Oficina Jurídica del  penal dio respuesta a su petición comunicándole que no  procedía la libertad por pena cumplida en razón a que  era requerido por otro juzgado y se encontraba a disposición  del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.  

Por  lo anterior solicitó al juzgado accionado la libertad por pena  cumplida y que se requiriera al establecimiento penitenciario la  cartilla biográfica y la totalidad de los cómputos de  horas redimidas por trabajo y estudio.  

Agregó  que, mediante auto de 17 de septiembre el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le negó la  libertad por pena cumplida, argumentando que desde el 5 de mayo de  2019 se había suspendido la ejecución de la pena al ser  imputado y afectado con medida de aseguramiento en otro proceso y  cuando obtuviera la libertad por el proceso adelantado en el Juzgado  Penal del Circuito de Lérida continuaría purgando la  condena a 120 meses de prisión.  

Manifestó  que no se encuentra purgando dos condenas y era improcedente  suspender la ejecución de la pena porque se esté  adelantando otro proceso penal en su contra.  

Señaló  que el 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot revocó el numeral  2 del auto del 17 de mismo mes, y precisó que si se encuentra  a disposición de su despacho.  

De  otra parte, cuestionó que la solicitud elevada al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot haya sido  contestada por la Oficina Jurídica y no por la autoridad a la  cual la dirigió, y que en la contestación se  determinará la improcedencia de la libertad por pena cumplida,  en razón a que esto corresponde definirlo al juzgado.  Asimismo, afirmó que el director del penal omitió  cumplir lo ordenado por el artículo 70 de la Ley 65 de 1993.  

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Por  último, indicó que en auto de 9 de noviembre de 2020 el  juzgado negó el recurso de reposición presentado contra  el auto de 17 de septiembre anterior, sin verificar su cartilla  biográfica, y dispuso el envío de la apelación  al juzgado que le impuso la condena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la  acción promovida contra el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot porque no se cumple el  requisito de subsidiariedad  para  la procedibilidad de la acción de tutela dado que aún  está por resolverse el recurso de apelación presentado  contra el auto de 17 de septiembre de 2020 y, contra   el  auto  de  22  de septiembre  de  2020 el accionante interpuso  únicamente el recurso de reposición, pero no agotó  el otro medio ordinario de defensa a su disposición pues no  presentó recurso de apelación.  

En  la misma sentencia, el tribunal negó el amparo del derecho de  petición al considerar que no se encuentra vulnerado toda vez  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot informó que el establecimiento carcelario aportó  cartilla biográfica y los certificados Nos.  17040241 y  17126078 con vigencia de febrero de 2018 a diciembre de 2018, y en  virtud de lo anterior, en auto de 23 de noviembre de 2020, redimió  un total de 61.25 días de trabajo y estudio, que sumado a las  redenciones antes reconocidas suma en total de 20 meses y 2.5 días.  Precisó que para efecto de reconocimiento de tiempo de  redención el accionante debe elevar solicitud al juez de  ejecución y no hacerlo a través de la acción de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado del fallo de tutela de 30 de noviembre de  la misma anualidad el accionante manifestó su deseo de  impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de noviembre de  2020.  

2.  En este caso se advierte que ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN presentó  acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y contra la Dirección  del establecimiento Penitenciario y carcelario El Diamante de  Girardot, por lo que en primer lugar se procederá a analizar  la procedencia del amparo solicitado contra la mencionada autoridad  judicial.  

3.  Como  se indicó en el fallo de impugnado, no se cumple el requisito  de subsidiariedad  en la solicitud de amparo contra la actuación del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con  fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del  Decreto 2591 de 19911,  ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los  derechos que se estiman vulnerados.  

3.1.  En  efecto, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el  referido despacho judicial el 17 y 22 de septiembre de 2020, mediante  las cuales se pronunció sobre la improcedencia de la libertad  por pena cumplida.  

En  la primera de ellas el juzgado accionado negó la libertad por  pena cumplida a ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN, al considerar que la  ejecución de la pena se vio suspendida por la medida de  aseguramiento de detención intramuros impuesta el 6 de mayo de  2019 dentro del proceso adelantado por hechos ocurridos al interior  del penal el 5 de mayo de 2019.  

Contra  la anterior determinación el condenado presentó recurso  de reposición y en subsidio de apelación. El primero  fue resuelto por el despacho accionado el 9 de noviembre de 2020, en  el sentido de no reponer la decisión y conceder el recurso de  apelación, el cual, según lo informó al  contestar la acción de tutela, se encuentra por resolver en el  Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de La Dorada, Caldas.  

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3.2.  En  la solicitud de amparo igualmente se cuestiona la decisión  adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot en proveído de 22 de septiembre de 2020.  

Esta  decisión fue adoptada con base en la información  recibida en la misma fecha del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Lérida Tolima, en la que precisó que el accionante no  estaba a disposición de ese despacho judicial, por lo que  solicitaba que, cumplida la condena de 120 meses de prisión,  fuera puesto a disposición de ese juzgado en razón a la  medida de aseguramiento impuesta.  

Con  fundamento en lo anterior el despacho judicial accionado, luego de  efectuar nuevamente el cómputo de la redención de pena,  negó al accionante la libertad por pena cumplida y revocó  la decisión adoptada en el numeral segundo del auto del 17 del  mismo mes, para precisar que MONTOYA BARRAGAN, una vez quede en  libertad en el proceso a su cargo, será puesto a disposición  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, en virtud de  la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En la misma  providencia se precisó que contra ella procedían los  recursos de reposición y de apelación.  

No  obstante, el accionante solo interpuso el de reposición, el  cual fue resuelto el 12 de noviembre de 2020, confirmando la decisión  adoptada y adicionando el auto recurrido en el sentido de solicitar  al penal la remisión de los certificados de cómputos  del interno.  

Así  las cosas, como el tutelante tenía la facultad de interponer  recurso de apelación como mecanismo de defensa de sus derechos  frente a la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2020 y no  hizo uso de la misma, sin que adujera alguna circunstancia  excepcional que le impidiera hacerlo, la acción de tutela  resulta improcedente, en tanto ésta no es un medio sustituto  de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las  decisiones judiciales, ni  un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que  pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez  natural.  

Por  último, es preciso resaltar que el artículo 86 de la  Constitución Política señala que la acción  de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

En  adición, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este  asunto, pues tampoco se advierte algún defecto específico  en la providencia de 22 de septiembre de 2020, confirmada por auto de  12 de noviembre de siguiente,  que evidencie arbitrariedad e imponga  la intervención excepcional del juez de tutela, dado que en  esa decisión judicial se procedió a actualizar el  cómputo de la pena cumplida desde el 31 de enero de 2015 hasta  esa fecha, incluyendo los periodos de redención de pena  certificados y, adicionalmente, dispuso requerir a la oficina  jurídica del establecimiento penitenciario donde está  recluido el accionante para que remita los certificados de cómputo  de redención que registre el interno en su hoja de vida para  proceder a abonárselos como parte descontada de la pena.  

4.  Ahora bien, sostiene el tutelante que la dirección del  Establecimiento Penitenciario  y Carcelario El Diamante de Girardot vulneró su derecho de  petición porque el 27 de agosto le solicitó que  de acuerdo al artículo 70 de la Ley 65 de 1993 informara al  juez de ejecución de penas sobre la proximidad del  cumplimiento de la condena, petición que fue negada en  respuesta dada por la Oficina Jurídica del penal, el 2 de  septiembre siguiente, argumentando que era requerido por otro  despacho judicial y que se encontraba a disposición del  Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.  

Conforme  con lo indicado no se advierte la afectación del citado  derecho fundamental pues, como lo reseñó el mismo  condenado, obtuvo respuesta a su petición el 2 de septiembre  de la misma anualidad.  

La  contestación, si bien no fue favorable a lo solicitado, si  resulta clara, suficiente y pertinente, además fue  oportunamente comunicada al accionante, por lo que no se advierte  quebrantamiento alguno del mencionado derecho fundamental, más  aún cuando en el escrito de respuesta se le informa que la  solicitud de libertad por pena cumplida no sería procedente  porque se encuentra sindicado dentro de la causa 2016-00093, a  disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida,  Tolima.  

Así  las cosas, se confirmará el  fallo impugnado por las razones anteriormente expresadas.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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