Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
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Radicación n°. 114200
Acta 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT y negó el amparo constitucional reclamado contra el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL DIAMANTE DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:
Informó que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, Caldas, fue condenado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, la cual se encuentra pagando en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, Cundinamarca.
Afirmó que fue privado de la libertad el 31 de enero de 2013 y empezó a redimir pena el 24 de septiembre de 2013, obteniendo un descuento de 10 días por cada mes de trabajo o estudio, de manera que hasta el 24 de septiembre de 2020 contaba con 28 meses de redención de pena, los cuales se suman a los 93 meses de privación física de la libertad.
Señaló que, el 27 de agosto de 2020 solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, que de acuerdo al artículo 70 de la Ley 65 de 1993 informara al juez de ejecución de penas sobre la proximidad del cumplimiento de la condena.
Indicó que el 2 de septiembre siguiente, la Oficina Jurídica del penal dio respuesta a su petición comunicándole que no procedía la libertad por pena cumplida en razón a que era requerido por otro juzgado y se encontraba a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
Por lo anterior solicitó al juzgado accionado la libertad por pena cumplida y que se requiriera al establecimiento penitenciario la cartilla biográfica y la totalidad de los cómputos de horas redimidas por trabajo y estudio.
Agregó que, mediante auto de 17 de septiembre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le negó la libertad por pena cumplida, argumentando que desde el 5 de mayo de 2019 se había suspendido la ejecución de la pena al ser imputado y afectado con medida de aseguramiento en otro proceso y cuando obtuviera la libertad por el proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida continuaría purgando la condena a 120 meses de prisión.
Manifestó que no se encuentra purgando dos condenas y era improcedente suspender la ejecución de la pena porque se esté adelantando otro proceso penal en su contra.
Señaló que el 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot revocó el numeral 2 del auto del 17 de mismo mes, y precisó que si se encuentra a disposición de su despacho.
De otra parte, cuestionó que la solicitud elevada al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot haya sido contestada por la Oficina Jurídica y no por la autoridad a la cual la dirigió, y que en la contestación se determinará la improcedencia de la libertad por pena cumplida, en razón a que esto corresponde definirlo al juzgado. Asimismo, afirmó que el director del penal omitió cumplir lo ordenado por el artículo 70 de la Ley 65 de 1993.
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Por último, indicó que en auto de 9 de noviembre de 2020 el juzgado negó el recurso de reposición presentado contra el auto de 17 de septiembre anterior, sin verificar su cartilla biográfica, y dispuso el envío de la apelación al juzgado que le impuso la condena.
EL FALLO IMPUGNADO
En fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot porque no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela dado que aún está por resolverse el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de septiembre de 2020 y, contra el auto de 22 de septiembre de 2020 el accionante interpuso únicamente el recurso de reposición, pero no agotó el otro medio ordinario de defensa a su disposición pues no presentó recurso de apelación.
En la misma sentencia, el tribunal negó el amparo del derecho de petición al considerar que no se encuentra vulnerado toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que el establecimiento carcelario aportó cartilla biográfica y los certificados Nos. 17040241 y 17126078 con vigencia de febrero de 2018 a diciembre de 2018, y en virtud de lo anterior, en auto de 23 de noviembre de 2020, redimió un total de 61.25 días de trabajo y estudio, que sumado a las redenciones antes reconocidas suma en total de 20 meses y 2.5 días. Precisó que para efecto de reconocimiento de tiempo de redención el accionante debe elevar solicitud al juez de ejecución y no hacerlo a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado del fallo de tutela de 30 de noviembre de la misma anualidad el accionante manifestó su deseo de impugnarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2020.
2. En este caso se advierte que ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN presentó acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y contra la Dirección del establecimiento Penitenciario y carcelario El Diamante de Girardot, por lo que en primer lugar se procederá a analizar la procedencia del amparo solicitado contra la mencionada autoridad judicial.
3. Como se indicó en el fallo de impugnado, no se cumple el requisito de subsidiariedad en la solicitud de amparo contra la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19911, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los derechos que se estiman vulnerados.
3.1. En efecto, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el referido despacho judicial el 17 y 22 de septiembre de 2020, mediante las cuales se pronunció sobre la improcedencia de la libertad por pena cumplida.
En la primera de ellas el juzgado accionado negó la libertad por pena cumplida a ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN, al considerar que la ejecución de la pena se vio suspendida por la medida de aseguramiento de detención intramuros impuesta el 6 de mayo de 2019 dentro del proceso adelantado por hechos ocurridos al interior del penal el 5 de mayo de 2019.
Contra la anterior determinación el condenado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por el despacho accionado el 9 de noviembre de 2020, en el sentido de no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, el cual, según lo informó al contestar la acción de tutela, se encuentra por resolver en el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de La Dorada, Caldas.
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3.2. En la solicitud de amparo igualmente se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en proveído de 22 de septiembre de 2020.
Esta decisión fue adoptada con base en la información recibida en la misma fecha del Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida Tolima, en la que precisó que el accionante no estaba a disposición de ese despacho judicial, por lo que solicitaba que, cumplida la condena de 120 meses de prisión, fuera puesto a disposición de ese juzgado en razón a la medida de aseguramiento impuesta.
Con fundamento en lo anterior el despacho judicial accionado, luego de efectuar nuevamente el cómputo de la redención de pena, negó al accionante la libertad por pena cumplida y revocó la decisión adoptada en el numeral segundo del auto del 17 del mismo mes, para precisar que MONTOYA BARRAGAN, una vez quede en libertad en el proceso a su cargo, será puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En la misma providencia se precisó que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación.
No obstante, el accionante solo interpuso el de reposición, el cual fue resuelto el 12 de noviembre de 2020, confirmando la decisión adoptada y adicionando el auto recurrido en el sentido de solicitar al penal la remisión de los certificados de cómputos del interno.
Así las cosas, como el tutelante tenía la facultad de interponer recurso de apelación como mecanismo de defensa de sus derechos frente a la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2020 y no hizo uso de la misma, sin que adujera alguna circunstancia excepcional que le impidiera hacerlo, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto ésta no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.
Por último, es preciso resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues tampoco se advierte algún defecto específico en la providencia de 22 de septiembre de 2020, confirmada por auto de 12 de noviembre de siguiente, que evidencie arbitrariedad e imponga la intervención excepcional del juez de tutela, dado que en esa decisión judicial se procedió a actualizar el cómputo de la pena cumplida desde el 31 de enero de 2015 hasta esa fecha, incluyendo los periodos de redención de pena certificados y, adicionalmente, dispuso requerir a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde está recluido el accionante para que remita los certificados de cómputo de redención que registre el interno en su hoja de vida para proceder a abonárselos como parte descontada de la pena.
4. Ahora bien, sostiene el tutelante que la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Diamante de Girardot vulneró su derecho de petición porque el 27 de agosto le solicitó que de acuerdo al artículo 70 de la Ley 65 de 1993 informara al juez de ejecución de penas sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, petición que fue negada en respuesta dada por la Oficina Jurídica del penal, el 2 de septiembre siguiente, argumentando que era requerido por otro despacho judicial y que se encontraba a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
Conforme con lo indicado no se advierte la afectación del citado derecho fundamental pues, como lo reseñó el mismo condenado, obtuvo respuesta a su petición el 2 de septiembre de la misma anualidad.
La contestación, si bien no fue favorable a lo solicitado, si resulta clara, suficiente y pertinente, además fue oportunamente comunicada al accionante, por lo que no se advierte quebrantamiento alguno del mencionado derecho fundamental, más aún cuando en el escrito de respuesta se le informa que la solicitud de libertad por pena cumplida no sería procedente porque se encuentra sindicado dentro de la causa 2016-00093, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones anteriormente expresadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.