STP033-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP033-2020  

Radicación  n°. 114349  

Acta  4  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME  DE JESÚS GUARÍN SALAZAR y  OFELIA  BOTERO DE ACEVEDO,  contra  el fallo proferido el 21 de octubre de 20201,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  bajo el No. 2019-00157.  

ANTECEDENTES  

JAIME  DE JESÚS GUARÍN SALAZAR y OFELIA BOTERO DE ACEVEDO  señalaron que  «son jubilados de la empresa Frontino Gold Mines Limited y  reciben su pensión de Colpensiones, por la conmutación  al liquidarse la empresa».  

Manifestaron  que en providencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Segovia condenó a la aludida sociedad al pago  de los reajustes pensionales de los años 2004 a 2007, entre  otros; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de diciembre  siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.  

Indicaron  que culminado el proceso ordinario, el 8 de octubre de 2014,  presentaron acción de cobro ante la Superintendencia de  Sociedades, al tiempo que se adelantaba el proceso liquidatorio de la  citada empresa, el cual culminó el 28 de octubre del mismo,  sin que sus créditos fueran tenidos en consideración.  

Refirieron  que en el año 2019 presentaron demanda ejecutiva laboral ante  el Juzgado en mención, autoridad que el 13 de julio de 2020,  declaró probada la excepción de prescripción,  sin tener en consideración que dicho fenómeno se había  interrumpido, «tomando  como fecha de exigibilidad de los reajustes la de finalización  del proceso liquidatorio (28 de octubre de 2014), que habrían  reclamado el 11 de agosto de 2017».  

Afirmaron  que contra dicha providencia interpusieron el recurso de apelación,  el cual fue resuelto el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia, en forma negativa a sus  intereses.  

Con  fundamento en lo anterior, pidieron el amparo del derecho al mínimo  vital y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión  del 4 de septiembre de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se incurrió en vía de hecho por parte del Tribunal  demandado, toda vez que la decisión objeto de controversia se  emitió dentro del ámbito de autonomía e  independencia judicial y al encontrar acreditada la excepción  de prescripción, sin que le correspondiera al juez  constitucional interferir en los asuntos de los jueces naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, sin  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

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Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, JAIME DE JESÚS GUARÍN  SALAZAR pide por vía de tutela dejar sin efecto la decisión  del 4 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el auto  del 13 de julio del año en curso, mediante el cual, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia declaró probada la excepción  previa de prescripción y ordenó cesar la ejecución  adelantada contra la entidad allí demandada, en el proceso  ejecutivo laboral adelantado a instancias del actor.  

Al  respecto, se advierte que el reproche elevado por el accionante,  frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad  de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una  vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de  controversia y que es el motivo de inconformidad, acorde con la  primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el  apoderado de GUARÍN SALAZAR, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia partió de lo dispuesto en los artículos  488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia  con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social, según los cuales, el término de  prescripción para las acciones que corresponden a derechos  laborales es de tres (3) años.  

Indicó  además, que dicho término «se  cuenta desde que la respectiva obligación se hizo exigible, la  que para el caso de los procesos ejecutivos, parte del reconocimiento  previo de unos créditos laborales que ostentan el carácter  de ser claros, expresos y exigibles».  

En  dicho sentido, afirmó la aludida Corporación que, la  sentencia que ordenó el reajuste pensional de los años  2004 a 2007 a favor del actor, se emitió el 7 de septiembre de  2007, la cual fue confirmada el 10 de diciembre de 2010, por dicha  Corporación.  

Además,  que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el  mismo fue resuelto el 24 de junio de 2009, en el sentido de no casar  el fallo de segunda instancia, por lo que las diligencias fueron  devueltas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que el 28 de  septiembre siguiente, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el  superior.  

Por  lo anterior, concluyó que:  

[…]  desde que se emitió el auto de cúmplase lo resuelto por  el Superior, es decir el 28 de septiembre de 2009, dicha fecha marca  el punto de partida del conteo de los tres (3) años de  prescripción que tenían los ejecutantes para presentar  la demanda, los que se completaron el 28 de septiembre de 2012; de  modo que como el líbelo introductor se recibió en el  Juzgado de origen el 19 de septiembre de 2019, la acción  estaba prescrita.  

De  otro lado, señaló que de acuerdo con la prueba  documental allegada a las diligencias, la Superintendencia de  Sociedades mediante Auto 410-010912 del 1° de septiembre de 2004  convocó a la empresa Frontino Gold Mines Limited al trámite  de liquidación obligatoria, de conformidad con la Ley 222 de  1995; norma que no establecía ningún efecto de  suspensión o interrupción sobre la prescripción  de los créditos a cargo de la sociedad y para el 28 de  septiembre de 2009, -fecha  en que el Juzgado emitió el auto de obedézcase y  cúmplase-,  el proceso liquidatorio se encontraba en curso.  

Agregó  el aludido Tribunal que aunque existe un escrito del 4 de agosto de  2010, a través del cual, el apoderado de GUARÍN SALAZAR  solicita la liquidación de los reajustes pensionales  reconocidos en las mencionadas sentencias, no había certeza de  que el mismo hubiese sido recibido por el liquidador y,  

[…]  si en gracia de discusión se aceptare que con dicho escrito,  los ejecutantes interrumpieron la prescripción, a partir de  ese momento empezaría a contar, y por una sola vez un término  trineal, que fenecería el 8 de septiembre de 2013, dentro del  cual se debió promover la acción ejecutiva, y como ello  solo ocurrió, itérase, el 19 de septiembre de 2019,  para entonces la acción ya estaba afectada por el fenómeno  prescriptivo2.  

Adicionalmente,  refirió la Sala accionada que, para el momento en que quedó  ejecutoriada la decisión que ordenaba el pago de los reajustes  pensionales, la aludida sociedad se encontraba en proceso de  liquidación, por lo que los hoy accionantes en calidad de  acreedores debieron hacerse parte en dicha actuación o también  «tenían la opción de presentar la demanda  ejecutiva, en cuyo caso el Despacho Judicial debía remitir la  actuación ante la Superintendencia de Sociedades para que la  reclamación hiciera parte del proceso de liquidación»,  sin que se hubieran procedido a ello.  

Y  concluyó:  

En  este orden de ideas, no le asiste razón a la apoderada de la  parte demandante, cuando considera que el término de  prescripción inicia a partir del auto de finalización  de la liquidación dictado por la Superintendencia de  Sociedades, y que a partir de ese momento tuvieron conocimiento de  que los títulos de los pensionados no fueron incluidos en la  graduación de créditos laborales, toda vez que,  itérase, era carga de los ejecutantes, a través de su  mandatario judicial, estar atentos primero a las resultas del recurso  extraordinario de casación y luego, al curso del trámite  del proceso liquidatorio, para hacer valer en él, directamente  o por remisión del expediente ejecutivo, unos créditos  laborales que antes de finiquitarse el proceso, eran claros, expresos  y exigibles de la sociedad minera.  

Vistas  así las cosas, aparece probado que la acción para  reclamar los derechos laborales, para cuando fue presentada la  demanda se encontraba prescrita, por lo que la decisión (sic)  venía en apelación se habrá de confirmar3.  

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Así  las cosas, se advierte que la decisión cuestionada por vía  de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

Máxime  que, se reitera, lo  que presenta el demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional4.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia y que en esta sede finalmente se acepten sus  planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en  una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero  ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la  que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 14 de          diciembre de 2020.  

2          Página          60 del escrito de tutela, expediente digital.  

3          Página          61 ibídem.  

4          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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