Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP033-2020
Radicación n°. 114349
Acta 4
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR y OFELIA BOTERO DE ACEVEDO, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00157.
ANTECEDENTES
JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR y OFELIA BOTERO DE ACEVEDO señalaron que «son jubilados de la empresa Frontino Gold Mines Limited y reciben su pensión de Colpensiones, por la conmutación al liquidarse la empresa».
Manifestaron que en providencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia condenó a la aludida sociedad al pago de los reajustes pensionales de los años 2004 a 2007, entre otros; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de diciembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Indicaron que culminado el proceso ordinario, el 8 de octubre de 2014, presentaron acción de cobro ante la Superintendencia de Sociedades, al tiempo que se adelantaba el proceso liquidatorio de la citada empresa, el cual culminó el 28 de octubre del mismo, sin que sus créditos fueran tenidos en consideración.
Refirieron que en el año 2019 presentaron demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado en mención, autoridad que el 13 de julio de 2020, declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en consideración que dicho fenómeno se había interrumpido, «tomando como fecha de exigibilidad de los reajustes la de finalización del proceso liquidatorio (28 de octubre de 2014), que habrían reclamado el 11 de agosto de 2017».
Afirmaron que contra dicha providencia interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en forma negativa a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior, pidieron el amparo del derecho al mínimo vital y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 4 de septiembre de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se incurrió en vía de hecho por parte del Tribunal demandado, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial y al encontrar acreditada la excepción de prescripción, sin que le correspondiera al juez constitucional interferir en los asuntos de los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
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Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR pide por vía de tutela dejar sin efecto la decisión del 4 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el auto del 13 de julio del año en curso, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó cesar la ejecución adelantada contra la entidad allí demandada, en el proceso ejecutivo laboral adelantado a instancias del actor.
Al respecto, se advierte que el reproche elevado por el accionante, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, acorde con la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de GUARÍN SALAZAR, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia partió de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según los cuales, el término de prescripción para las acciones que corresponden a derechos laborales es de tres (3) años.
Indicó además, que dicho término «se cuenta desde que la respectiva obligación se hizo exigible, la que para el caso de los procesos ejecutivos, parte del reconocimiento previo de unos créditos laborales que ostentan el carácter de ser claros, expresos y exigibles».
En dicho sentido, afirmó la aludida Corporación que, la sentencia que ordenó el reajuste pensional de los años 2004 a 2007 a favor del actor, se emitió el 7 de septiembre de 2007, la cual fue confirmada el 10 de diciembre de 2010, por dicha Corporación.
Además, que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue resuelto el 24 de junio de 2009, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que el 28 de septiembre siguiente, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior.
Por lo anterior, concluyó que:
[…] desde que se emitió el auto de cúmplase lo resuelto por el Superior, es decir el 28 de septiembre de 2009, dicha fecha marca el punto de partida del conteo de los tres (3) años de prescripción que tenían los ejecutantes para presentar la demanda, los que se completaron el 28 de septiembre de 2012; de modo que como el líbelo introductor se recibió en el Juzgado de origen el 19 de septiembre de 2019, la acción estaba prescrita.
De otro lado, señaló que de acuerdo con la prueba documental allegada a las diligencias, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 410-010912 del 1° de septiembre de 2004 convocó a la empresa Frontino Gold Mines Limited al trámite de liquidación obligatoria, de conformidad con la Ley 222 de 1995; norma que no establecía ningún efecto de suspensión o interrupción sobre la prescripción de los créditos a cargo de la sociedad y para el 28 de septiembre de 2009, -fecha en que el Juzgado emitió el auto de obedézcase y cúmplase-, el proceso liquidatorio se encontraba en curso.
Agregó el aludido Tribunal que aunque existe un escrito del 4 de agosto de 2010, a través del cual, el apoderado de GUARÍN SALAZAR solicita la liquidación de los reajustes pensionales reconocidos en las mencionadas sentencias, no había certeza de que el mismo hubiese sido recibido por el liquidador y,
[…] si en gracia de discusión se aceptare que con dicho escrito, los ejecutantes interrumpieron la prescripción, a partir de ese momento empezaría a contar, y por una sola vez un término trineal, que fenecería el 8 de septiembre de 2013, dentro del cual se debió promover la acción ejecutiva, y como ello solo ocurrió, itérase, el 19 de septiembre de 2019, para entonces la acción ya estaba afectada por el fenómeno prescriptivo2.
Adicionalmente, refirió la Sala accionada que, para el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que ordenaba el pago de los reajustes pensionales, la aludida sociedad se encontraba en proceso de liquidación, por lo que los hoy accionantes en calidad de acreedores debieron hacerse parte en dicha actuación o también «tenían la opción de presentar la demanda ejecutiva, en cuyo caso el Despacho Judicial debía remitir la actuación ante la Superintendencia de Sociedades para que la reclamación hiciera parte del proceso de liquidación», sin que se hubieran procedido a ello.
Y concluyó:
En este orden de ideas, no le asiste razón a la apoderada de la parte demandante, cuando considera que el término de prescripción inicia a partir del auto de finalización de la liquidación dictado por la Superintendencia de Sociedades, y que a partir de ese momento tuvieron conocimiento de que los títulos de los pensionados no fueron incluidos en la graduación de créditos laborales, toda vez que, itérase, era carga de los ejecutantes, a través de su mandatario judicial, estar atentos primero a las resultas del recurso extraordinario de casación y luego, al curso del trámite del proceso liquidatorio, para hacer valer en él, directamente o por remisión del expediente ejecutivo, unos créditos laborales que antes de finiquitarse el proceso, eran claros, expresos y exigibles de la sociedad minera.
Vistas así las cosas, aparece probado que la acción para reclamar los derechos laborales, para cuando fue presentada la demanda se encontraba prescrita, por lo que la decisión (sic) venía en apelación se habrá de confirmar3.
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Así las cosas, se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Máxime que, se reitera, lo que presenta el demandante como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional4.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y que en esta sede finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 14 de diciembre de 2020.
2 Página 60 del escrito de tutela, expediente digital.
3 Página 61 ibídem.
4 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.