ATP640-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP640-2021  

Radicado  120459  

Acta  314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado de ROSA  MARÍA HORTÚA PULIDO,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad,  por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido  proceso,  igualdad,  seguridad  jurídica,  seguridad  social  y dignidad  humana.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, ROSA  MARÍA HORTÚA PULIDO  nació el 19 de octubre de 1961 y, con anterioridad al 1º  de abril de 1994, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida que administraba el antiguo Instituto  de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–. En septiembre de  1998 ella se trasladó al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad y se afilió a la A.F.P. BBVA Horizonte  Pensiones y Cesantías S.A. –hoy A.F.P. Porvenir S.A.–.  Alegó esta ciudadana que al momento de su traslado no le  ofrecieron ningún tipo de información acerca de las  ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes  pensionales y que, por consiguiente, su decisión no estuvo  adecuadamente asesorada. Agregó que, dado su perfil académico  y profesional, desconocía que en el R.A.I.S. no tenía  posibilidad de ahorrar el capital mínimo exigido por el fondo  privado para tener derecho a una pensión equivalente al  salario mínimo.  

En vista de lo  anterior, en el año 2013 ROSA  MARÍA HORTÚA PULIDO  interpuso una demanda ordinaria laboral, con el objetivo de que se  declarara la nulidad  del traslado de régimen pensional. El proceso fue conocido por  el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y, el 7 de mayo  de 2014, dicha instancia absolvió  a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.  Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con  sentencia del 24 de junio de 2014, confirmó  lo decidido por el a  quo.  

Por considerar que  estas decisiones desconocen el precedente judicial que al respecto  tiene sentada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la parte actora solicitó que ellas sean dejadas  sin efectos  y, por consiguiente, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un  nuevo fallo en el que se declare la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes  demandadas y vinculadas: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y  (ii) Colpensiones y todas las demás partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado  110013105013201300468. Igualmente, en dicha oportunidad requirió  a las autoridades encausadas para que aportaran copia completa y  legible de las decisiones proferidas en el referido procedimiento  judicial.  

2. En sentencia  del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación decidió negar  el amparo invocado por ROSA  MARÍA HORTÚA PULIDO,  con fundamento en que en el expediente de tutela no obra la decisión  de segunda instancia atacada, a pesar de los constantes  requerimientos que se hicieron a las partes con la finalidad de que  la aportaran. Adujo que, en últimas, la carga de la prueba le  corresponde a la tutelante y que ella desatendió esta  obligación al omitir arribar al proceso el fallo que  cuestionaba.  

3. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de la accionante la  impugnó,  en escrito en el que argumentó que el a  quo  hizo caso omiso a la vulneración de los derechos  constitucionales de su representada y obvió que, en los anexos  de la demanda, se incluyeron los pronunciamientos cuestionados y sus  respectivas actas. Agregó que en el auto admisorio no se  requirió a la actora para que aportara documento adicional  alguno, al tiempo que sí se les pidió a las autoridades  judiciales vinculadas que allegaran copia de los fallos atacados,  pero abiertamente desacataron la orden del juez constitucional. Por  ello, consideró que no tiene sentido que la providencia  impugnada hubiera decidido la controversia de manera desfavorable a  sus intereses, cuando el extremo activo no fue el que desobedeció  al órgano jurisdiccional. Concluyó que la Sala de  Casación Laboral, en últimas, se apoyó en un  simple formalismo para desatender su obligación de impartir  justicia en un sentido material y resolver de  fondo  el problema jurídico planteado en el escrito inicial.  

4. La impugnación  fue concedida mediante auto del 26 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

2.  Vistos los antecedentes obrantes en el expediente, encuentra la Sala  que es necesario decretar la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda,  toda vez que se incurrió en un yerro procedimental que redundó  en la afectación a la garantía constitucional al debido  proceso  de la parte accionante. Al respecto, conviene recordar que esta  Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición  que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los  fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del término  de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017,  1 ago. 2017, rad.92838).  

En  la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco  existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de  tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se  aplica el Código General del Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

En  ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio  normativo prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad solamente en los siguientes casos:  

            

1. Cuando          el juez actúe en el proceso después de declarar la          falta de jurisdicción o de competencia.  

            

2. Cuando          el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive          un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la          respectiva instancia.  

            

3. Cuando          se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales          legales de interrupción o de suspensión, o si, en          estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

            

4. Cuando          es indebida la representación de alguna de las partes, o          cuando quien actúa como su apoderado judicial carece          íntegramente de poder.  

            

            

6. Cuando          se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para          sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

            

7. Cuando          la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó          los alegatos de conclusión o la sustentación del          recurso de apelación.  

            

8. Cuando          no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A  su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad,  la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así  mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se  fundamente en eventos diferentes a los transcritos.  

En  sentencia C-491/95  la Corte Constitucional examinó la expresión  «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Por  consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación  de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales  de configuración, mandato que “significa  que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una  actuación aquellos expresamente señalados por el  legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el  caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba  con violación del debido proceso”  (C.C. T-125/10).  

Igualmente,  en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar  los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el  de trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.  

3. De cara al caso  concreto que ahora concita la atención de esta Corte, es claro  que en el trámite de estas diligencias constitucionales se  configuró la causal 5ª de nulidad, previamente citada, en  la medida en que la Sala a  quo,  a pesar de haber identificado que en los anexos del escrito inicial  no estaba presente la decisión de segunda instancia atacada,  no inadmitió  la demanda para que la misma fuera aportada, ni requirió a la  promotora del resguardo en ese sentido. Por el contrario, en el auto  admisorio se limitó a pedirle al extremo pasivo que enviara  copia de la referida decisión y, posteriormente, fundamentó  la negativa del amparo en el hecho de que las autoridades requeridas  no acataron su orden, cosa que escapa al control de la actora y que,  por esa circunstancia, no debería afectarle, máxime  cuando la Corporación de primera instancia ningún  requerimiento le hizo en ese sentido.  

Bajo ese panorama,  tal y como viene de indicarse, la nulidad  que se observa en esta ocasión se fundamenta en la causal 5ª  de las enlistadas en el artículo 133 del Código General  del Proceso, toda vez que, al no requerir a la gestora del amparo  para que aportara la sentencia acusada, la Sala a  quo  omitió la práctica de una prueba obligatoria y  necesaria para adoptar la decisión final, cercenándole  a la ciudadana la oportunidad de arrimar el documento echado de menos  posteriormente al momento de abordar el examen de la queja  constitucional. Por su parte, la trascendencia  de esa omisión estriba en el hecho de que el sentido del fallo  se fundamentó, precisamente, en la ausencia del elemento  probatorio cuyo adecuado decreto fue omitido y en que, finalmente, el  extremo pasivo no se pronunció en el marco de este mecanismo  constitucional, circunstancia que agrava la situación de la  actora, a quien bien pudo la Sala de Casación Laboral requerir  para complementar la documentación radicada con la demanda.  

Por lo anterior,  es claro que el aludido auto admisorio del 8 de septiembre de 2021  debe nulitarse,  con el propósito de que la Sala a  quo  emita una nueva providencia inicial en la que o bien inadmita  la demanda constitucional, para que el extremo activo aporte la  decisión echada de menos, o la admita,  pero con la salvedad de que ROSA  MARÍA HORTÚA PULIDO  también tiene la carga –y la posibilidad– de  remitir copia del pronunciamiento confutado. De esta manera, se le  brinda a la parte demandante la oportunidad para enmendar la omisión  detectada, se garantiza su debido proceso y el que la petición  de amparo sea estudiada al margen de una circunstancia probatoria que  escapa de su control.  

En esa medida, se  declarará la nulidad  de la actuación a partir, inclusive, del auto admisorio de la  demanda, con la finalidad de que el a  quo,  en las condiciones anotadas en precedencia, requiera a la actora para  que allegue la providencia de segundo grado que cuestiona. Se  advertirá que las pruebas recolectadas hasta este momento  mantienen su plena validez, así como los traslados realizados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 8 de septiembre de  2021, para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  rehaga la actuación, teniendo en cuenta las directrices  señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Se  advierte que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su  plena validez, así  como los traslados realizados.  

2. NOTIFICAR a  los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio  más expedito.  

3. DEVOLVER el  expediente a la Sala en mención, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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