STP10492-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP10492-2021  

Radicación  n.°  118587  

Aprobado Acta n°  203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ VARGAS contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander,  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  Defensoría del Pueblo-Regional Santander y Norte de Santander,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y libertad, en la actuación penal adelantada en su  contra radicado con número 54001310400620090026101.  

En tal actuación  fueron vinculados como terceros con interés la Oficina  Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media  Seguridad de Girón, Santander, a las secretarías de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de Cúcuta, a  los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta y Bucaramanga y a la a la empresa de correo 472.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

(i)  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los derechos fundamentales del promotor de amparo, en atención  a que, pese a sus diversas solicitudes no se ha adelantado la acción  de revisión por él promovida.  

(ii) Transgredió  la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, al no dar respuesta a la solicitud  elevada por el actor en la que pidió la asignación de  un profesional del derecho para la presentación de una acción  de revisión.  

A  través de auto de 5 de agosto de 2021, esta Sala avocó  conocimiento del libelo, dio traslado de la demanda a accionados como  vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por la  secretaría de la Sala el 11 de agosto del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que  el proceso penal con radicado 2009-0026101 arribó a esa  Corporación el 14 de enero de 2013, a fin de resolver la  alzada propuesta contra el auto que concedió redención  de pena, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Señaló  que, desconoce la interposición de acción de revisión  a nombre del actor y afirmó que no hay peticiones elevadas por  el demandante respecto de ese trámite.  

2.  El  secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, explicó  que el proceso penal radicado con número 2009-00261-01 fue  asignado al despacho del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, a fin  de resolver el recurso de impugnación contra el proveído  que concedió redención de pena, sin embargo, una vez  resuelto fue remitido el expediente al juez ejecutor.  

Mencionó  que, no se ha presentado ante esa Corporación acción de  revisión, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia  de la tutela ante la inexistente vulneración de derechos.  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de  Santander, manifestó que resolvió la acción de  revisión presentada en nombre propio por JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ VARGAS contra  la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad, con fundamento en la causal  7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Indicó que  dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 14 de  octubre de 2020, a través de la cual se resolvió  rechazar de plano por falta de legitimidad. Aportó copia de la  providencia en mención.  

4.  La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  indicó que revisado el sistema se encuentra registrada acción  de revisión interpuesta el 9 de octubre de 2020, la cual fue  asignada para su resolución el 30 de septiembre de ese año  y resuelta con providencia de 14 de octubre de 2020.  

Señaló  que, mediante oficio TSC-SP-SRIA No.5895 de 25 de noviembre de 2020,  fue notificado a las partes la determinación que resolvió  la acción de revisión.  

5.  La  coordinadora del servicio de envíos de Colombia 472, manifestó  que los documentos remitidos tanto a la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga, como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, fueron devueltos con ocasión al  cierre de instalaciones debido a la pandemia.  

Respecto a los  envíos dirigidos a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta  y a la Defensoría del Pueblo regional Santander y Norte de  Santander no encontró información al respecto.  

6. El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  dijo que vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Cúcuta al ser hallado responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, avocando  el conocimiento del asunto el 18 de enero de 2011.  

Manifestó  que ha dado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el  accionante, notificándole en debida forma las decisiones y  contra las que ha interpuesto recursos, sin embargo, revisado el  expediente y el sistema no se evidencia solicitud alguna respecto a  redosificacion de pena, pendiente por resolver  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal de los Tribunales Superiores  de Bucaramanga y Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2. Preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3. En  el presente evento, el ciudadano  JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS se  encuentra inconforme con las actuaciones de las autoridades  demandadas, pues en su criterio, a pesar de haber acudido a estas, a  fin de promover acción de revisión, contra la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a la fecha no se ha  examinado su caso, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos.  

4.  De las pruebas allegadas al plenario se advierte que la acción  de revisión que alude el demandante fue asignada por reparto  al competente, esto es, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta  el 30 de septiembre de 2020 y resuelta mediante decisión de 14  de octubre de ese año, la cual fue rechazada por falta de  legitimidad, teniendo en cuenta que fue presentada a nombre propio  sin que se haya otorgado poder especial a un profesional del derecho,  además de no cumplir con los requisitos formales establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al no acompañar  con la demanda copia íntegra del fallo de primera y segunda  instancia y la respectiva  constancia de ejecutoria.  

Así  lo indicó el Tribunal:  

«  Así mismo, tampoco identificó plenamente la actuación  procesal cuya revisión se demanda, inclusive se desconoce el  delito por el cual fue condenado, no desarrolló adecuadamente  la causal 7 descrita en el artículo 192 que se invoca, de  manera que ante el evidente incumplimiento de los requerimientos  lógicos, jurídicos y procesales para iniciar el juicio  de revisión que se invoca, en razón de ello se rechaza  la presente acción».  

Tal  proveído fue notificado a las partes, sin que se interpusiera  recurso de reposición.  

Así  las cosas, no puede afirmarse que se incurrió por parte de las  demandadas en vulneración de derechos, máxime cuando  del libelo se desprende que el accionante promovió la accion  de revisión entre los meses de marzo y junio de 2020, para  finalmente ser asignado el asunto a la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta, Corporación que emitió la decisión  incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, como  se vio, desfavorable a sus intereses.  

5.  En lo que respecta a la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta,  debe indicar esta Sala lo siguiente:  

5.1.  En el libelo manifiesta el accionante su descontento ante las  actuaciones de una abogada adscrita a la defensoría, quien  representa sus intereses, señalando que«  la defensoría del pueblo de Cúcuta N/S asignó a  una abogada Ivonne marcela pero los mismos refranes que eso le  corresponde a Bucaramanga…le vengo solicitando que acciones se  an (sic) adelantado sobre el caso y me dice que ha enviado  solicitudes pero que no responden…la llamo me dice que esta  ocupada y luego me canso de llamar y no contesta»  

5.2.  Adjuntó  a la demanda una petición elevada ante la Defensoría  del Pueblo de Norte de Santander el 7 de octubre de 2020, a través  de la cual solicita la asignación de un defensor a fin de  presentar la accion de revisión.  

5.3.  Al trámite constitucional fue vinculada la Defensoría  del Pueblo, Regional Norte de Santander, sin embargo, notificada de  la tutela guardó silencio.  

6.  Así  entonces, ante la ausencia de respuesta por parte de la Defensoría  del Pueblo – Regional Norte de Santander dentro de este  trámite, se dará aplicación a la presunción  de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991 y, en consecuencia, se accede al amparo pretendido y se ordena  que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia, conteste la solicitud hecha  por el accionante el 7 de octubre de 2020, la cual debe ser clara,  precisa, congruente y de fondo respecto de lo requerido.  

7.  Finalmente, frente a su pretensión que se «revise»  mediante tutela la sentencia que lo condenó, debe indicarse  que ello resulta improcedente, pues cuenta con la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004, de la que podrá hacer uso siempre y  cuando cumpla con los requisitos formales para su interposición.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de  JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  ORDENAR a  la Defensoría  del Pueblo – Regional Norte de Santander, que,  en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, conteste la solicitud hecha por el accionante el 7 de  octubre de 2020, la cual debe ser clara, precisa, congruente y de  fondo respecto de lo requerido.  

Tercero.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto. ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se          advierten respuestas adicionales.      

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