Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP10492-2021
Radicación n.° 118587
Aprobado Acta n° 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo-Regional Santander y Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, en la actuación penal adelantada en su contra radicado con número 54001310400620090026101.
En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, a las secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de Cúcuta, a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y Bucaramanga y a la a la empresa de correo 472.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
(i) Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor de amparo, en atención a que, pese a sus diversas solicitudes no se ha adelantado la acción de revisión por él promovida.
(ii) Transgredió la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, al no dar respuesta a la solicitud elevada por el actor en la que pidió la asignación de un profesional del derecho para la presentación de una acción de revisión.
A través de auto de 5 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo, dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 11 de agosto del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que el proceso penal con radicado 2009-0026101 arribó a esa Corporación el 14 de enero de 2013, a fin de resolver la alzada propuesta contra el auto que concedió redención de pena, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Señaló que, desconoce la interposición de acción de revisión a nombre del actor y afirmó que no hay peticiones elevadas por el demandante respecto de ese trámite.
2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, explicó que el proceso penal radicado con número 2009-00261-01 fue asignado al despacho del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, a fin de resolver el recurso de impugnación contra el proveído que concedió redención de pena, sin embargo, una vez resuelto fue remitido el expediente al juez ejecutor.
Mencionó que, no se ha presentado ante esa Corporación acción de revisión, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la tutela ante la inexistente vulneración de derechos.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, manifestó que resolvió la acción de revisión presentada en nombre propio por JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 14 de octubre de 2020, a través de la cual se resolvió rechazar de plano por falta de legitimidad. Aportó copia de la providencia en mención.
4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó que revisado el sistema se encuentra registrada acción de revisión interpuesta el 9 de octubre de 2020, la cual fue asignada para su resolución el 30 de septiembre de ese año y resuelta con providencia de 14 de octubre de 2020.
Señaló que, mediante oficio TSC-SP-SRIA No.5895 de 25 de noviembre de 2020, fue notificado a las partes la determinación que resolvió la acción de revisión.
5. La coordinadora del servicio de envíos de Colombia 472, manifestó que los documentos remitidos tanto a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fueron devueltos con ocasión al cierre de instalaciones debido a la pandemia.
Respecto a los envíos dirigidos a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y a la Defensoría del Pueblo regional Santander y Norte de Santander no encontró información al respecto.
6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dijo que vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta al ser hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, avocando el conocimiento del asunto el 18 de enero de 2011.
Manifestó que ha dado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el accionante, notificándole en debida forma las decisiones y contra las que ha interpuesto recursos, sin embargo, revisado el expediente y el sistema no se evidencia solicitud alguna respecto a redosificacion de pena, pendiente por resolver
7. Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, el ciudadano JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS se encuentra inconforme con las actuaciones de las autoridades demandadas, pues en su criterio, a pesar de haber acudido a estas, a fin de promover acción de revisión, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a la fecha no se ha examinado su caso, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos.
4. De las pruebas allegadas al plenario se advierte que la acción de revisión que alude el demandante fue asignada por reparto al competente, esto es, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta el 30 de septiembre de 2020 y resuelta mediante decisión de 14 de octubre de ese año, la cual fue rechazada por falta de legitimidad, teniendo en cuenta que fue presentada a nombre propio sin que se haya otorgado poder especial a un profesional del derecho, además de no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al no acompañar con la demanda copia íntegra del fallo de primera y segunda instancia y la respectiva constancia de ejecutoria.
Así lo indicó el Tribunal:
« Así mismo, tampoco identificó plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, inclusive se desconoce el delito por el cual fue condenado, no desarrolló adecuadamente la causal 7 descrita en el artículo 192 que se invoca, de manera que ante el evidente incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para iniciar el juicio de revisión que se invoca, en razón de ello se rechaza la presente acción».
Tal proveído fue notificado a las partes, sin que se interpusiera recurso de reposición.
Así las cosas, no puede afirmarse que se incurrió por parte de las demandadas en vulneración de derechos, máxime cuando del libelo se desprende que el accionante promovió la accion de revisión entre los meses de marzo y junio de 2020, para finalmente ser asignado el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, Corporación que emitió la decisión incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, como se vio, desfavorable a sus intereses.
5. En lo que respecta a la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta, debe indicar esta Sala lo siguiente:
5.1. En el libelo manifiesta el accionante su descontento ante las actuaciones de una abogada adscrita a la defensoría, quien representa sus intereses, señalando que« la defensoría del pueblo de Cúcuta N/S asignó a una abogada Ivonne marcela pero los mismos refranes que eso le corresponde a Bucaramanga…le vengo solicitando que acciones se an (sic) adelantado sobre el caso y me dice que ha enviado solicitudes pero que no responden…la llamo me dice que esta ocupada y luego me canso de llamar y no contesta»
5.2. Adjuntó a la demanda una petición elevada ante la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander el 7 de octubre de 2020, a través de la cual solicita la asignación de un defensor a fin de presentar la accion de revisión.
5.3. Al trámite constitucional fue vinculada la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, sin embargo, notificada de la tutela guardó silencio.
6. Así entonces, ante la ausencia de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander dentro de este trámite, se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se accede al amparo pretendido y se ordena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la solicitud hecha por el accionante el 7 de octubre de 2020, la cual debe ser clara, precisa, congruente y de fondo respecto de lo requerido.
7. Finalmente, frente a su pretensión que se «revise» mediante tutela la sentencia que lo condenó, debe indicarse que ello resulta improcedente, pues cuenta con la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, de la que podrá hacer uso siempre y cuando cumpla con los requisitos formales para su interposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición de JAIRO ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la solicitud hecha por el accionante el 7 de octubre de 2020, la cual debe ser clara, precisa, congruente y de fondo respecto de lo requerido.
Tercero. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.