Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP031-2020
Radicación N°. 114233
Acta 4
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ, a través de apoderada, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y las partes e intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio rad. 2017-00428.
ANTECEDENTES
1. ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ, manifiestan que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, está cursando el proceso de extinción del derecho de dominio rad. 2017-00428.
Dicho proceso se adelanta, entre otros, en contra del inmueble ubicado en la Carrera 12 #11-66, local 201, de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, que es de su propiedad.
Dentro de ese trámite, el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 43 delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio presentó la demanda de extinción de dominio y, el 19 de octubre de 2017, dicho bien fue sometido a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por lo que se nombró como despositario a la Sociedad de Activos Especiales.
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El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de las medidas cautelares censuradas, por lo que los accionantes, a través de apoderada, interpusieron el recurso de apelación.
El 13 de octubre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el auto recurrido.
3. El 3 de diciembre de 2020, ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ, a través de apoderada, interpusieron acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal.
Afirman que el ad quem desconoció “el principio de la buena fe que es pilar fundamental en los proceso [sic] de extinción de dominio y contraviniendo las normas que rigen el derecho civil y comercial en materia de arrendamientos”.
Agregan que el argumento central del Tribunal para confirmar la declaración de legalidad de las medidas cautelares, esto es, que era un hecho notorio que los distintos establecimientos de comercio de la zona estaban siendo utilizados para favorecer el delito de contrabando, “es una mera suposición, toda vez que EL ARRENDADOR no tenía porque [sic] enterarse ni que la DIAN los visitó ni el contenido de la visita ni del acta de aprehensión que se levantó en dicha diligencia”.
Por lo anterior, sostienen que el auto resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el patrimonio y la seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitan “tutelar sus derechos dejando sin efectos los referidos y ordenar al Juzgado accionado emitir un nuevo fallo en observancia de la Constitución Política, la ley y la sentencia C-327 de Agosto 19 de 2020, y teniendo en cuenta los medios de prueba que reposan en el expediente, valorándolos conforme a las reglas de la sana critica [sic] y las reglas de la experiencia y respetando la normatividad que rige los contratos de arrendamiento en materia civil y comercial”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afirmó, en su respuesta, que la providencia acusada consultó la legalidad de las medidas cautelares que decretó la Fiscalía delegada sobre el predio propiedad de los referidos afectados, respetando el debido proceso que desarrolla los principios del Estado Social y constitucional de Derecho. Por tanto, no es una decisión caprichosa de la administración de justicia y, menos, conculcatoria de los derechos de aquellos.
Agregó que, a lo largo del acápite considerativo de la decisión demandada se consignaron las razones por las cuales debía confirmarse el auto de 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre el inmueble propiedad de los mencionados señores y que fuera relacionado en la respectiva resolución de medidas cautelares, con lo que contiene de manera clara el sustento de la decisión.
Señaló que, en cambio, parece que los demandantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir debates ya superados, que culminaron con el proferimiento de una decisión que goza de presunción de acierto y legalidad, por lo que solicitó que se niegue el amparo invocado.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó, en su respuesta, que no se incurrió en alguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales en el trámite por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, pues se ajustó a los presupuestos de la Ley 1708 de 2014.
Adicionó que, en la demanda de tutela, no se expuso argumento válido alguno para sostener que en el trámite censurado se haya incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en firme, pues los accionantes no señalaron alguna vía de hecho ni demostraron una manifiesta contrariedad con el orden jurídico, de tal manera que sea evidente una violación de derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, solicitó que sean negadas las pretensiones de los accionantes, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
3. La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio informó, en su respuesta, que, dentro del radicado 110016099068-2017-00428, profirió medidas cautelares contra el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1224302, acompañadas de la correspondiente demanda de extinción de dominio, bajo la Ley 1708 de 2014, con la modificación de la Ley 1849 de 2017.
Igualmente, indicó que dichas medidas se adoptaron conforme al contenido de la causal quinta de extinción de dominio, que resulta aplicable sobre los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, pues, como consecuencia de la iniciativa investigativa presentada por la Policía Fiscal y Aduanera, en ese inmueble en particular se encontró que allí funciona el establecimiento comercial FANTOYS, donde se llevó a cabo control aduanero y se encontró mercancía de origen extranjero sin la documentación idónea para su introducción y permanencia en el país, por lo que fueron realizadas dos aprehensiones sin que los propietarios hubiesen hecho alguna gestión para impedir que su inmueble fuese utilizado para la comisión de actividades ilícitas.
Finalmente, adujo que no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro de los trámites de instancia, pues el Código de Extinción de Dominio establece el procedimiento para que los afectados ejerzan la defensa de sus bienes, teniéndose además que el proceso se encuentra en etapa de juicio, en donde se podrán practicar las pruebas que tanto la defensa como la Fiscalía soliciten para llevar al Juez a tomar la decisión que en derecho corresponda.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó, en su respuesta, que, aunque en virtud de la Ley 1708 de 2014, actua en el trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados, carece de legitimidad material en la causa por pasiva, pues no se evidencia, en ningún aparte de la demanda de tutela, que ese Ministerio fuese el causante de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados en el curso de los procedimientos de extinción de dominio.
5. La Procuraduría 364 Judicial II Penal informó, en su respuesta, que, de los argumentos planteados por los accionantes, no se evidencia de qué manera la decisión de primera instancia vulnera de manera concreta algún derecho fundamental. Lo mismo sucede con la decisión de segunda instancia.
Agregó que, de la lectura de la demanda, solo se puede inferir una mala interpretación de la prueba que los perjudica, pero esto adolece de análisis y profundidad, pues no dice de qué manera se valoró erróneamente o no se valoró la evidencia, lo que permite concluir que mal puede el juez constitucional en fungir como una tercera instancia que entre a valorar nuevamente el acervo probatorio practicado dentro del proceso y desconocer el proceso de extinción que se adelantó bajo las normas que rigen la materia, garantizando en cada uno de ellos el derecho de contradicción de la afectada, a través de la presentación de pruebas y la interposición de los recursos pertinentes.
Por ello, informa que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos están revestidas de la presunción de acierto y legalidad y debe ser negado el amparo invocado.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, los demandantes cuestionan, por vía de la acción de amparo, el auto del 13 de octubre de 2020 proferido por la citada Sala, mediante el cual confirmó la legalidad de las medidas cautelares adoptadas sobre el inmueble indentificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, pues consideran que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el patrimonio y la seguridad jurídica.
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3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente es prudente aclarar que, aunque, en efecto, como afirmó la Fiscalía 43 en su vinculación a la presente acción de tutela, el proceso de extinción de dominio 110016099068-2017-00428 se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, en este sentido, los accionantes cuentan con los medios idóneos para cuestionar la solicitud de extinción de dominio presentada contra el bien de su propiedad, en el presente evento no están cuestionando puntualmente dicho proceso, sino el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares surtido ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad.
Por lo anterior, dado que contra el auto censurado (del 13 de octubre de 2020) que en segunda instancia dictó el Tribunal demandado “no procede recurso alguno”, se advierte satisfecha la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.
De igual manera, verifica la Sala cumplidos los restantes requisitos, porque el asunto i) reviste relevancia constitucional; ii) la demanda se planteó oportunamente y iii) no se discute un fallo de tutela.
Sin embargo, el análisis de fondo del asunto muestra que el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
3.1 Se busca convertir la tutela en una tercera instancia. Los demandantes pretenden que en esta sede se valoren, de nuevo, los argumentos que ya expusieron ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en esas condiciones, se deje sin efectos la decisión del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, convirtiendo el mecanismo de amparo en una fase adicional donde se haga eco de sus pretensiones.
Esto, debido a que, en términos generales, el reproche de los accionantes gira en torno a que, en su calidad de propietarios del bien, no tienen por qué verse afectados por las actividades presuntamente delictivas que desarrollen los arrendatarios de este. Ese punto fue estudiado y resuelto por el Tribunal accionado, de la siguiente manera:
“En todo caso, es de señalarse que, como acertadamente lo estimó la juez a quo, hay lugar por parte de la Fiscalía y los jueces, correspondientemente, a ejercer la acción extintiva de dominio, impulsar el proceso ante la jurisdicción y declarar la pérdida del derecho de dominio sobre un determinado bien, independientemente que la persona que cometió la conducta delictiva sea o no su propietaria, o de la existencia de una sentencia condenatoria por la justicia penal contral el titular del derecho de dominio (Art. 17 y ss. C.E.); como quiera que, la extinción de dominio, como institución jurídica, no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que se le pueda endilgar al afectado en los hechos por los cuales resultó comprometido su patrimonio; si no, se insiste, de una consecuencia de contenido patrimonial por revestir el bien un origen ilícito o haber sido destinado para fines ilegales”.
Independientemente de que la Corte comparta o no esa respuesta, específicamente en punto de los derechos de los arrendadores de inmuebles destinados a actividades ilícitas, lo cierto es que la tutela no es una fase adicional para revivir aspectos que fueron abordados por los jueces competentes, en estricta sujeción al principio de autonomía de la función judicial. Tampoco es un mecanismo para rebatir, a modo de tercera instancia, los criterios bajo los cuales se emitieron las decisiones cuestionadas máxime cuando no se avizora la materialización de una vía de hecho en las providencias cuestionadas que, de manera excepcionalísima, habilite la procedencia del amparo.
Además, la intervención del juez de tutela no se habilita a partir de los criterios bajo los cuales los jueces denegaron la revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre el predio porque, precisamente es el proceso extintivo y las distintas fases que lo componen, donde los demandantes tienen la posibilidad de acreditar su postulación, esto es, que las supuestas actividades delictivas desarrolladas por los arrendatarios no pueden afectarles la titularidad del derecho de dominio que les asiste.
Con esto, debe recordarse que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes para llevar a cabo nuevamente la valoración probatoria frente a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas cautelares censuradas.
En este sentido, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
3.2 Por otro lado, si bien los accionantes echan de menos la aplicación de la sentencia C-327 de 2020, dicho reproche deberá ser presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en el marco del proceso de extinción de dominio 110016099068-2017-00428, el cual se encuentra en etapa de juicio y, por ende, está en curso.
Esto, debido a que ese es el juez competente para determinar si, en efecto, en el caso concreto procede -o no- alguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, asimismo, si es necesaria -o no- la acción de extinción del derecho de dominio, con lo que deberá analizar si la sentencia aludida tiene carácter vinculante al asunto que se discute.
Así entonces, éste tendrá que resolver si resulta aplicable la causal 5, por la cual fue presentada la demanda por parte de la Fiscalía, esto es, cuando los bienes, pese a tener una procedencia lícita, son utilizados para incentivar, promover u ocultar actividades ilícitas o los bienes obtenidos ilícitamente; y, además, en caso de hallarla procedente, determinar si resultan aplicables las precisiones planteadas por la Corte Constitucional sobre las causales consagradas en los numerales 10 y 11, es decir, aquellas que habilitan al Estado para, de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinación ilícita.
Por lo anterior, en este aspecto, la demanda de tutela incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, lo que impide que el juez de amparo intervenga al respecto, pues, de lo contrario, supondría invadir órbitas de competencia ajenas a las que le corresponden.
4. Bajo este panorama, dado que no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela -o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los actores- y la acción de tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, lo procedente será negar el amparo invocado.
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RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria