STP031-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP031-2020  

Radicación  N°. 114233  

Acta  4  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR  IGNACIO GIRALDO SERNA y  MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ,  a través de apoderada,  contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,  la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción  de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y las partes e  intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio  rad. 2017-00428.  

ANTECEDENTES  

1.  ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ,  manifiestan que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, está  cursando el proceso de extinción del derecho de dominio rad.  2017-00428.  

Dicho  proceso se adelanta, entre otros, en contra del inmueble ubicado en  la Carrera 12 #11-66, local 201, de Bogotá, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, que es de su  propiedad.  

Dentro  de ese trámite, el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía  43 delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  presentó la demanda de extinción de dominio y, el 19 de  octubre de 2017, dicho bien fue sometido a las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por lo  que se nombró como despositario a la Sociedad de Activos  Especiales.  

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El  13 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró  la legalidad de las medidas cautelares censuradas, por lo que los  accionantes, a través de apoderada, interpusieron el recurso  de apelación.  

El 13 de octubre  de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó integralmente el auto recurrido.  

3.  El 3 de diciembre de 2020, ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y  MARTHA RUBIELA GIRALDO GÓMEZ, a través de apoderada,  interpusieron acción de tutela en contra de la decisión  del Tribunal.  

Afirman  que el ad  quem  desconoció “el  principio de la buena fe que es pilar fundamental en los proceso  [sic] de extinción de dominio y contraviniendo las normas que  rigen el derecho civil y comercial en materia de arrendamientos”.  

Agregan  que el argumento central del Tribunal para confirmar la declaración  de legalidad de las medidas cautelares, esto es, que era un hecho  notorio que los distintos establecimientos de comercio de la zona  estaban siendo utilizados para favorecer el delito de contrabando,  “es  una mera suposición, toda vez que EL ARRENDADOR no tenía  porque [sic] enterarse ni que la DIAN los visitó ni el  contenido de la visita ni del acta de aprehensión que se  levantó en dicha diligencia”.  

Por  lo anterior, sostienen que el auto resulta violatorio de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la defensa, el patrimonio y la  seguridad jurídica.  

En  consecuencia, solicitan “tutelar  sus derechos dejando sin efectos los referidos y ordenar al Juzgado  accionado emitir un nuevo fallo en observancia de la Constitución  Política, la ley y la sentencia C-327 de Agosto 19 de 2020, y  teniendo en cuenta los medios de prueba que reposan en el expediente,  valorándolos conforme a las reglas de la sana critica [sic] y  las reglas de la experiencia y respetando la normatividad que rige  los contratos de arrendamiento en materia civil y comercial”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá afirmó, en su respuesta, que la providencia  acusada consultó la legalidad de las medidas cautelares que  decretó la Fiscalía delegada sobre el predio propiedad  de los referidos afectados, respetando el debido proceso que  desarrolla los principios del Estado Social y constitucional de  Derecho. Por tanto, no es una decisión caprichosa de la  administración de justicia y, menos, conculcatoria de los  derechos de aquellos.  

Agregó  que, a lo largo del acápite considerativo de la decisión  demandada se consignaron las razones por las cuales debía  confirmarse el auto de 13 de septiembre de 2019, proferido por el  Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad  formal y material a las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía  43 Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre el  inmueble propiedad de los mencionados señores y que fuera  relacionado en la respectiva resolución de medidas cautelares,  con lo que contiene de manera clara el sustento de la decisión.  

Señaló  que, en cambio, parece que los demandantes pretenden convertir la  acción de tutela en una tercera instancia para revivir debates  ya superados, que culminaron con el proferimiento de una decisión  que goza de presunción de acierto y legalidad, por lo que  solicitó que se niegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá manifestó, en su respuesta, que no  se incurrió en alguna acción u omisión  vulneradora de derechos fundamentales en el trámite por medio  del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, pues se  ajustó a los presupuestos de la Ley 1708 de 2014.  

Adicionó  que, en la demanda de tutela, no se expuso argumento válido  alguno para sostener que en el trámite censurado se haya  incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que  conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales en firme, pues los accionantes no señalaron  alguna vía de hecho ni demostraron una manifiesta contrariedad  con el orden jurídico, de tal manera que sea evidente una  violación de derechos fundamentales.  

Conforme lo  anterior, solicitó que sean negadas las pretensiones de los  accionantes, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales invocados en la demanda.  

3.  La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio informó,  en su respuesta, que, dentro del radicado 110016099068-2017-00428,  profirió medidas cautelares contra el bien identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-1224302, acompañadas de la  correspondiente demanda de extinción de dominio, bajo la Ley  1708 de 2014, con la modificación de la Ley 1849 de 2017.  

Igualmente,  indicó que dichas medidas se adoptaron conforme al contenido  de la causal quinta de extinción de dominio, que resulta  aplicable sobre los bienes “que  hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución  de actividades ilícitas”,  pues, como consecuencia de la iniciativa investigativa presentada por  la Policía Fiscal y Aduanera, en ese inmueble en particular se  encontró que allí funciona el establecimiento comercial  FANTOYS, donde se llevó a cabo control aduanero y se encontró  mercancía de origen extranjero sin la documentación  idónea para su introducción y permanencia en el país,  por lo que fueron realizadas dos aprehensiones sin que los  propietarios hubiesen hecho alguna gestión para impedir que su  inmueble fuese utilizado para la comisión de actividades  ilícitas.  

Finalmente,  adujo que no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial dentro de los trámites de instancia, pues  el Código de Extinción de Dominio establece el  procedimiento para que los afectados ejerzan la defensa de sus  bienes, teniéndose además que el proceso se encuentra  en etapa de juicio, en donde se podrán practicar las pruebas  que tanto la defensa como la Fiscalía soliciten para llevar al  Juez a tomar la decisión que en derecho corresponda.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó, en su  respuesta, que, aunque en virtud de la Ley 1708 de 2014, actua en el  trámite de extinción de dominio en calidad de  interviniente, para defender el interés jurídico de la  Nación y en representación del ente responsable de la  administración de los bienes afectados, carece de legitimidad  material en la causa por pasiva, pues no se evidencia, en ningún  aparte de la demanda de tutela, que ese Ministerio fuese el causante  de la violación o amenaza de los derechos fundamentales  invocados en el curso de los procedimientos de extinción de  dominio.  

5.  La Procuraduría 364 Judicial II Penal informó, en su  respuesta, que, de los argumentos planteados por los accionantes, no  se evidencia de qué manera la decisión de primera  instancia vulnera de manera concreta algún derecho  fundamental. Lo mismo sucede con la decisión de segunda  instancia.  

Agregó  que, de la lectura de la demanda, solo se puede inferir una mala  interpretación de la prueba que los perjudica, pero esto  adolece de análisis y profundidad, pues no dice de qué  manera se valoró erróneamente o no se valoró la  evidencia, lo que permite concluir que mal puede el juez  constitucional en fungir como una tercera instancia que entre a  valorar nuevamente el acervo probatorio practicado dentro del proceso  y desconocer el proceso de extinción que se adelantó  bajo las normas que rigen la materia, garantizando en cada uno de  ellos el derecho de contradicción de la afectada, a través  de la presentación de pruebas y la interposición de los  recursos pertinentes.  

Por  ello, informa que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos  están revestidas de la presunción de acierto y  legalidad y debe ser negado el amparo invocado.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, los demandantes cuestionan, por vía de la  acción de amparo, el auto del 13 de octubre de 2020 proferido  por la citada Sala, mediante el cual confirmó la legalidad de  las medidas cautelares adoptadas sobre el inmueble indentificado con  matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, pues  consideran  que  tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa, el patrimonio y la seguridad jurídica.  

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3.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente es prudente aclarar  que, aunque, en efecto, como afirmó la  Fiscalía 43 en su vinculación a la presente acción  de tutela, el proceso de extinción de dominio  110016099068-2017-00428 se encuentra en etapa de juicio ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y, en este sentido, los accionantes  cuentan con los medios idóneos para cuestionar la solicitud  de extinción de dominio  presentada contra el bien de su propiedad, en el presente evento no  están cuestionando puntualmente dicho proceso, sino el trámite  de control  de legalidad de las medidas cautelares  surtido ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad.  

Por  lo anterior, dado que contra el  auto censurado (del  13 de octubre de 2020)  que en segunda instancia dictó el Tribunal demandado “no  procede recurso alguno”,  se advierte satisfecha la condición general  de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela contra providencias  judiciales.  

De  igual manera, verifica la Sala cumplidos los restantes requisitos,  porque el asunto i)  reviste  relevancia constitucional; ii)  la  demanda se planteó oportunamente y iii)  no  se discute un fallo de tutela.  

Sin  embargo, el análisis de fondo del asunto muestra que el  reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, por  las siguientes razones:  

3.1  Se busca convertir la tutela en una tercera instancia. Los  demandantes pretenden que en esta sede se valoren, de nuevo, los  argumentos que ya expusieron ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en esas  condiciones, se deje sin efectos la decisión del 13 de  septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma  ciudad, convirtiendo el mecanismo de amparo en una fase adicional  donde se haga eco de sus pretensiones.  

Esto,  debido a que, en términos generales, el reproche de los  accionantes gira en torno a que, en su calidad de propietarios del  bien, no tienen por qué verse afectados por las actividades  presuntamente delictivas que desarrollen los arrendatarios de este.  Ese punto fue estudiado y resuelto por el Tribunal accionado, de la  siguiente manera:  

“En  todo caso, es de señalarse que, como acertadamente lo estimó  la juez a quo, hay lugar por parte de la Fiscalía y los  jueces, correspondientemente, a ejercer la acción extintiva de  dominio, impulsar el proceso ante la jurisdicción y declarar  la pérdida del derecho de dominio sobre un determinado bien,  independientemente que la persona que cometió la conducta  delictiva sea o no su propietaria, o de la existencia de una  sentencia condenatoria por la justicia penal contral el titular del  derecho de dominio (Art. 17 y ss. C.E.); como quiera que, la  extinción de dominio, como institución jurídica,  no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que se le  pueda endilgar al afectado en los hechos por los cuales resultó  comprometido su patrimonio; si no, se insiste, de una consecuencia de  contenido patrimonial por revestir el bien un origen ilícito o  haber sido destinado para fines ilegales”.  

Independientemente  de que la Corte comparta o no esa respuesta, específicamente  en punto de los derechos de los arrendadores de inmuebles destinados  a actividades ilícitas, lo cierto es que la tutela no es una  fase adicional para revivir aspectos que fueron abordados por los  jueces competentes, en estricta sujeción al principio de  autonomía de la función judicial. Tampoco es un  mecanismo para rebatir, a modo de tercera  instancia,  los criterios bajo los cuales se emitieron las decisiones  cuestionadas  máxime  cuando no se avizora la materialización de una vía de  hecho en las providencias cuestionadas que, de manera  excepcionalísima, habilite la procedencia del amparo.  

Además,  la intervención del juez de tutela no se habilita a partir de  los criterios bajo los cuales los jueces denegaron la revocatoria de  las medidas cautelares que pesan sobre el predio porque, precisamente  es el proceso extintivo y las distintas fases que lo componen, donde  los demandantes tienen la posibilidad de acreditar su postulación,  esto es, que las supuestas actividades delictivas desarrolladas por  los arrendatarios no pueden afectarles la titularidad del derecho de  dominio que les asiste.  

Con  esto, debe recordarse que la  injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control  constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido  instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes para llevar a cabo nuevamente la  valoración probatoria frente a la necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las  medidas cautelares censuradas.  

En  este sentido, la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

3.2  Por otro lado, si bien los accionantes echan de menos la aplicación  de la sentencia C-327 de 2020, dicho reproche deberá ser  presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá en el marco del  proceso de extinción de dominio 110016099068-2017-00428, el  cual se encuentra en etapa de juicio y, por ende, está en  curso.  

Esto,  debido a que ese es el juez competente para determinar si, en efecto,  en el caso concreto procede -o no- alguna de las causales  establecidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y,  asimismo, si es necesaria -o no- la acción de extinción  del derecho de dominio, con lo que deberá analizar si la  sentencia aludida tiene carácter vinculante al asunto que se  discute.  

Así  entonces, éste tendrá que resolver si resulta aplicable  la causal 5, por la cual fue presentada la demanda por parte de la  Fiscalía, esto es, cuando los  bienes, pese a tener una procedencia lícita, son utilizados  para incentivar, promover u ocultar actividades ilícitas o los  bienes obtenidos ilícitamente; y, además, en caso de  hallarla procedente, determinar si resultan aplicables las  precisiones planteadas por la  Corte Constitucional sobre las  causales consagradas en los  numerales 10 y 11, es decir, aquellas que habilitan al Estado para,  de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna  relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por  su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera  indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un  origen o una destinación ilícita.  

Por  lo anterior, en este aspecto, la demanda de tutela incumple con la  subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción  de tutela, lo que impide que el juez de amparo intervenga al  respecto, pues, de lo contrario, supondría invadir órbitas  de competencia ajenas a las que le corresponden.  

4.  Bajo  este panorama, dado que no se advierte la existencia de una vía  de hecho que habilite la intervención del juez de tutela -o  alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los  actores-  y la acción de tutela no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, lo  procedente será negar el amparo invocado.  

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RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado por ÓSCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA  RUBIELA GIRALDO GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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