STP1311-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1311-2021  

Radicación  N.° 114829  

Acta  23  

  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  CONJUNTO  CERRADO LA PALESTINA I,  a través de apoderado, contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Los Patios, Norte de Santander, y las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02.  

  

  

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1.  El  16 de enero de 2010, Reinaldo  Rincón Camacho, vigilante del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I,  disparó un arma de fuego en contra de Danny Alexander Pedraza  Corrales, causándole la muerte.  

  

El  vigilante no contaba con permiso de autoridad competente para portar  armas de fuego y ésta había sido suministrada  ilegalmente por María Margarita Lara Mendoza, quien hacía  las veces de administradora y representante legal del CONJUNTO  CERRADO LA PALESTINA I.  

  

2.  El 7 de Febrero de 2013, en el marco del proceso penal rad.  54001-60-01134-2010-00089-02, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Los Patios, Norte de Santander, condenó a Reinaldo Rincón  Camacho como autor de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.  

  

El  4 de octubre siguiente, condenó a María Margarita Lara  Mendoza tras hallarla responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.  

  

Las  partes no hicieron uso del recurso de apelación y, en  consecuencia, se dio inicio al incidente de reparación  integral, en el que el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I fue citado  para responder como tercero civilmente responsable.  

  

3.  El 6 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios resolvió el incidente de reparación integral,  condenando al sentenciado y a los llamados en garantía al pago  de los perjuicios causados.  

  

El  19 de febrero de 2019, dicha decisión fue anulada por falta de  motivación en auto emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta,  para que, una vez más, se dictara la sentencia de reparación  integral debidamente motivada, previo a ello, se declaró no  caducada y no prescrita la acción civil interpuesta.  

  

4.  El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta profirió  sentencia donde declaró, entre otros, civilmente responsable  al CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I y, en esa medida, lo condenó  al pago de perjuicios.  

  

El  apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I hizo uso del recurso de  apelación.  

  

5.  El 17 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta, en  resolución del recurso de alzada, confirmó parcialmente  la decisión del Juzgado a  quo,  para exonerar a la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros  Colombia S.A. del pago de perjuicios. Dejó incólume lo  referente al CONJUNTO  CERRADO LA PALESTINA I.  

  

Igualmente,  aclaró que no procedía el recurso extraordinario de  casación, debido a que la cuantía de la condena en  perjuicios y costas impuesta no superaba los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento del fallo, esto es, la cuantía  del interés para recurrir prevista en el Código General  del Proceso.  

  

6.  El 21 de enero de 2021, el  apoderado del CONJUNTO  CERRADO LA PALESTINA I  presentó  acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal  ad  quem.  

  

Sostiene  que, en términos generales, aunque existía un vínculo  de subordinación entre el vigilante y el CONJUNTO CERRADO LA  PALESTINA I, la contratación de Reinaldo Rincón Camacho  se hizo a través de “ASOCONSERME  o ASOCONSERJE”  y la conducta desplegada es consecuencia directa de las acciones  informales de la administradora y del vigilante del condominio, pues  Reinaldo Rincón Camacho no tenía, entre sus funciones  laborales, portar armas ni permiso para accionarlas.  

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Adicionalmente,  indica que no está “demostrado  que los órganos del CONDOMINICIO [sic] LA PALESTINA, O  Copropietarios y residentes, conociesen y menos aún  autorizasen esta ilegal situación”.  

  

Por  lo anterior, manifiesta que la decisión de segunda instancia  contiene:  

  

i)  Un defecto fáctico, “que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión”;  

  

ii)  Un defecto material sustantivo, pues no hay “prueba  alguna que acredite haber consultado a alguno de sus órganos  de Administración de la persona jurídica de propiedad  horizontal llamada ´´CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I  ETAPA´´, conductas desplegadas de manera subrepticia y  dolosa por la administradora la Sra. MARÍA MARGARITA LARA  MENDOZA incurriendo de manera sistemática al violar el  artículo 50 ley 675 del 2001 y el Reglamento de la Propiedad  Horizontal”;  y  

  

iii)  Un defecto por ausencia de motivación, en cuanto a que “las  sentencias judiciales, omiten sustentar jurídicamente el  análisis y decisiones de los fallos, ya que tanto el a quo,  como el ad quem no se sustentan en fundamento legal alguno para  concluir en la existencia de un contrato de trabajo realidad, dejando  de lado el imperioso análisis de la columna vertebral que  soporta jurídicamente el contrato de trabajo y sus elementos,  como son los artículos 22, 23 y 24 del C. S. de T., para poder  derivar en la demostración fáctica y jurídica  del contrato laboral o el denominado contrato de trabajo realidad”.  

  

Por  ende, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin  efectos “la  sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  CÚCUTA (Sala Penal), de fecha de lectura de JUNIO 17 DE 2020”,  para  que  “se ajuste de manera integra [sic] a la constitución y a  la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez  Constitucional que resuelva la presente acción de tutela”.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

  

  

1.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta manifestó, en su respuesta, que, mediante  acta de reparto del 3 de abril del 2019, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta le asignó  la competencia excepcional para conocer el incidente de reparación  integral, con ocasión al impedimento planteado por el juez  promiscuo del circuito de Los Patios.  

  

Informó  que, con ocasión a ese proceso, se profirieron dos decisiones,  la segunda dictada por ese despacho el 25 de octubre del 2019 y cuyo  contenido, en lo que respecta a la accionante, fue confirmado por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con lo que  se atiene a lo allí decidido.  

  

2.  La Procuraduría 283 Penal I indicó, en su respuesta,  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha  intervenido de manera alguna dentro de la actuación procesal o  tramite incidental a que hace referencia el accionante.  

  

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3.  El apoderado de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA sostuvo,  en su respuesta, que no es cierto que haya errado el Tribunal en la  valoración de las pruebas testimoniales presentadas en el  incidente de reparación integral. Por el contrario, el fallo  adoptado obedeció a lo manifestado en estrados por María  Margarita Lara Mendoza, quien, para la época de los hechos,  era la representante legal y administradora del CONJUNTO CERRADO LA  PALESTINA I y, por tanto, su responsable.  

  

Por  ende, afirma que resulta evidente que la accionante está  haciendo un uso indebido de la tutela y que, lejos de buscar la  protección de los derechos que alega vulnerados, está  utilizando la acción constitucional como mecanismo para  conseguir una suerte de tercera instancia en el proceso, pues no se  cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  constitucional para la excepcional procedencia de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales.  

  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  afirmó, en su respuesta, que, en la decisión  controvertida, dedicó gran parte de la argumentación a  ponerle de presente al recurrente: i) el precedente vinculante sobre  los perjuicios morales acaecidos como consecuencias de un delito; y  ii) la responsabilidad solidaria surgida, atendiendo el nexo de  causalidad del condominio entre el hecho generador y el daño  ocasionado, lo que legitimaba la vinculación al trámite  incidental, conforme el marco del principio de limitación que  rige la segunda instancia.  

  

Por  ende, aseguró que se pronunció resolviendo el recurso  de apelación interpuesto, dentro del contexto del debido  proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación  de la decisión.  

  

En  este sentido, indicó que no se configuró requisito  alguno para acceder a una tutela por vía de hecho, como  tampoco una violación a los derechos fundamentales de la  accionante.  

  

5.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander,  manifestó, en su respuesta, que, pese a que el 7 de octubre de  2013, condenó a Reinaldo Rincón Camacho a título  de autor responsable del “CONCURSO  de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACION, TRÁFICO Y  PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA”,  carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

  

Sostuvo  que tramitó el incidente de reparación, pero el juez  Néstor Carvajal López, quien era el titular del  despacho, solicitó traslado para el municipio de Cúcuta  y, en su remplazo, fue nombrado el juez Yant Karlo Moreno Cárdenas,  quien se declaró impedido para conocer del asunto, de  conformidad con la causal 1ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004.  Por ende, el proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito  de Cúcuta, finalizando su competencia en el asunto.  

  

6.  El apoderado de los incidentalistas, Daniel Alfonso Pedraza García,  Sandra Mónica Corrales Ramírez y Kelly Johanna Pedraza  Corrales, informó que la acción de tutela no cumple el  requisito de inmediatez,  dado que la sentencia de segunda instancia fue leída el 17 de  junio de 2020, con lo que el término para presentar la  solicitud de amparo venció el 18 de diciembre de 2020, según  lo unificó la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de  Estado.  

  

Agregó  que es ridículo y grotesco que, a la fecha, el condominio  acuda a la acción de tutela como vía subsidiaria para  evitar el pago de lo ordenado por el juez a  quo,  en tanto el apoderado del accionante, tres miembros de la junta, la  actual representante legal y su respectivo apoderado, le han  insistido a los abogados de las víctimas llegar a una  conciliación, la cual no se ha dado porque el accionante  “prometió  llevar a consideración de la junta de copropietarios la  propuesta debatida, pero nunca volvió a programar nueva  reunión”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I en tanto se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo examen, el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I cuestiona,  por  vía de la acción de amparo, la decisión del 17  de junio de 2020 proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta,  mediante la cual confirmó la declaración de  responsabilidad civil y la condena impuesta en su contra por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta, pues considera que vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

  

4.  Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar, pues  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

  

4.1  Es cierto que contra la decisión  del 17  de junio de 2020 la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta y que se ataca por la vía de tutela  no procede el  recurso de casación. Sin embargo, cuenta el demandante, aún,  con un mecanismo para la defensa de sus derechos, este es el recurso  de revisión  al que se refieren los arts. 354 y subsiguientes del Código  General del Proceso.  

  

En  efecto, en providencia CSJ AP4763 – 2018 (Rad. 51826) dijo la  Sala de Casación Penal que, cuando se busca atacar la decisión  emitida en el marco del incidente de reparación integral  subsiguiente a la imposición de la sanción penal, es  posible acudir al mecanismo de la revisión, pero bajo el manto  de las normas procedimentales civiles. Expuso la Sala en aquel  proveído:  

  

“… esta  Corporación ha expuesto de manera pacífica, que  el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de  reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento  penal.  Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente:  

  

6.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una  línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza  exclusivamente civil del incidente de reparación integral,  así:  

  

(I)  Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al  trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración  de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado  con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145,  que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y  del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).  

  

(II)  El  trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la  responsabilidad civil,  sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito  penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado,  de tal manera que el  incidente de reparación se aparta completamente del trámite  penal  (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de  octubre de 2013, radicado 41.236).  

  

(III)  Como se trata de una acción civil al final del proceso penal,  una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca  la valoración de los daños causados con la ilicitud que  se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales  consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que  regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la  administración de justicia, la valoración de los daños  causados, “atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales” (énfasis fuera del original).  

  

Así  pues, la naturaleza civil del  incidente de reparación integral permite, para el recurso de  revisión, que se acuda a las reglas a las que se refieren los  artículos 354 y subsiguientes del Código General del  Proceso.  

  

3.  Esa codificación contempla distintas exigencias para la  admisión del libelo.  Entre ellas, que en la demanda se  registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente,  como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso.   Además, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria  de la decisión que se cuestiona, «la expresión de  la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», así como las pruebas que se pretende hacer  valer.  

  

De  igual manera, el art. 356 ejusdem establece que el recurso podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la sentencia, si se invoca alguna de las causales previstas en los  numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355.  

  

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… la  procedencia del recurso extraordinario de revisión… se  sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de  impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos  taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se  proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta  importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de  carácter preclusivo para su interposición, que varían  de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo  perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un  derecho, en el evento de transcurrir ‘… sin que el interesado  interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la  ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág  505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De  acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º.  Ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en  las citadas causales, el término para interponerlo es de dos  años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia  (ver, entre otras, CSJ AC1784 – 2018 y CSJ AC654 – 2017,  negrillas fuera de texto)”.  

  

4.  Para el caso concreto, la demanda se formuló al amparo de la  causal 6ª del art. 355 del Código General del Proceso,  ello impone aplicar al caso el término de dos (2) años  antes mencionado para su interposición”.  

  

En  este asunto, el accionante afirma que en la decisión de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta  hubo una violación a sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, ya que, entre otras, el fallador incurrió  en irregularidades al tiempo de proferir la sentencia, pues: i) no  había prueba para condenar, con lo que fue vencido en juicio  sin la plenitud de las formas procesales; y ii) el fallo tiene  deficiencias graves de motivación, en tanto se omitió  “sustentar  jurídicamente el análisis y decisiones de los fallos”.  

  

De  ahí que, como por razón de la cuantía no podía  acudir al recurso extraordinario de casación, puede intentar,  de darse los presupuestos, la vía del recurso  extraordinario de revisión, al amparo de la  causal 8ª del art. 355 del Código General del Proceso2.  

  

Y  dado que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta  resolvió el recurso de apelación propuesto en el marco  del incidente de reparación integral fue proferida el 17  de junio de 2020 y  se notificó en estrados, el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I  todavía puede hacer uso del recurso en mención, en  tanto no se ha cumplido el plazo de dos (2) años al que alude  el art. 356 citado.  

  

4.2  Bajo este panorama, la vía utilizada por el apoderado del  CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I resulta improcedente, pues la tutela  no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a  la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a  la de los funcionarios competentes.  

  

Por  lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados  por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control  constitucional, y la controversia suscitada debe solucionarse  mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en el  Código General del Proceso.  

  

Se  impone, entonces,  negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  NEGAR  el amparo invocado por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I.  

  

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3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En          auto CSJ AC3020, 17 nov. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2019-03995-00,          la Homóloga Sala de Casación Civil explicó que          aquella causal puede postularse cuando exista “«nulidad          originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era          susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en          cuenta para su procedencia:… en primer término, que          se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al          proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar,          de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno…».      

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