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Magistrado Ponente
STP027-2021
Radicación nº 114210
Acta n° 05.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, al interior del proceso penal con radicado No. 7001600003020150009101.
Al presente trámite se dispuso la vinculación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en la citada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que pese a no tener procesos ni investigaciones penales en su contra, aparece vinculado al proceso penal No. 7001600003020150009101 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, situación que a su juicio le ha impedido acceder a ofertas laborales. Por lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos y ordenarle al Tribunal desvincularlo del aludido proceso y eliminar de la página de consulta de procesos esa información.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 7 diciembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales informó que le correspondió adelantar en primera instancia el proceso penal con radicado No. 7001600003020150009101 contra JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.303 de Manzanares (Caldas).
Que si bien la persona judicializada compartía el mismo nombre que el accionante, no ocurría así con su número de identificación y lugar de nacimiento, pues la cédula del actor tiene como número de preparación 94.477.914 y fue expedida en Buga (Valle), de donde igualmente es oriundo.
Agregó que el accionante no había informado al despacho sobre el posible caso de homonimia, no obstante, en virtud de este trámite de tutela, con apoyo en lo consignado las actuaciones y providencias que emitió en el proceso, la información registrada en el Sistema de Información Siglo XXI de la Rama Judicial, el acta de derechos del capturado, y la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, emitió a favor de este último una certificación en la que constaba que el actor “JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 94.477.914 expedida en Buga Valle, NO HA SIDO, NI ES PROCESADO, POR ASUNTOS PENALES EN ESTE DESPACHO.”
2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
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3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar las entidades accionadas salvaguardaron los derechos fundamentales que se acusaban vulnerados, como pasa a verse.
3.1 Indicó el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales eliminar los nombres y apellidos consignados en el proceso penal No. 7001600003020150009101 por ser idénticos a los suyos y no tener en su contra ninguna investigación penal a la fecha.
3.2 El Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, autoridad judicial que adelantó el juzgamiento del proceso en primera instancia, informó que en virtud del trámite de esta tutela y advertida la situación de homonimia puesta de presente por el actor, expidió a su favor certificación en la que constaba que no ha sido ni está siendo procesado por asuntos penales en ese despacho, y tampoco tiene órdenes de captura o medidas de aseguramiento vigentes en su contra por cuenta de esa actuación.
En ese orden, la pretensión principal del actor quedó zanjada, pues si bien la persona enjuiciada en la causa No. 7001600003020150009101 responde al mismo nombre -JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR-, su número de identificación “1.053.783.303” y lugar de nacimiento “Manzanares- (Caldas)”, son distintos a los del actor, quien afirmó, y así lo acreditó con la copia de su cédula de ciudadanía, que es oriundo de “Buga- (Valle)” y se identifica con el número de cédula 94.477.914. Además, certificó que el actor no está siendo requerido, juzgado o procesado por ese despacho, ni tiene orden de captura o medida de aseguramiento vigentes en su contra.
Además de lo anterior, se evidenció que no hubo error de la administración por la información consignada en la página de consulta de procesos respecto del radicado mencionado y que los datos corresponden realmente a quien resultó judicializado, es decir, a JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.783.303 de Manzanares (Caldas)
4. En este orden, es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de lo allegado al expediente de tutela se advierte que la pretensión del actor fue resuelta en su integridad.
Así las cosas, se negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar del juzgado vinculado se aclaró el caso de homonimia presentado entre el actor y quien resultó judicializado en el proceso mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por JULIÁN ANDRÉS VILLA SALAZAR, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.