STP027-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP027-2021  

Radicación  nº 114210  

Acta  n° 05.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  honra y buen nombre, al interior del proceso penal con radicado No.  7001600003020150009101.  

Al  presente trámite se dispuso la vinculación del Juzgado  5º Penal del Circuito de Manizales y las partes  e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que pese a no tener procesos ni investigaciones penales  en su contra, aparece vinculado al proceso penal No.  7001600003020150009101  en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, situación  que a su juicio le ha impedido acceder a ofertas laborales. Por lo  anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos y  ordenarle al Tribunal desvincularlo del aludido proceso y eliminar  de la página de consulta de procesos esa información.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 7 diciembre del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 5º  Penal del Circuito de Manizales informó que le correspondió  adelantar en primera instancia el proceso penal con radicado No.  7001600003020150009101  contra JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1.053.783.303 de Manzanares (Caldas).  

Que  si bien la persona judicializada compartía el mismo nombre que  el accionante, no ocurría así con su número de  identificación y lugar de nacimiento, pues la cédula  del actor tiene como número de preparación 94.477.914 y  fue expedida en Buga (Valle), de donde igualmente es oriundo.  

Agregó  que el accionante no había informado al despacho sobre el  posible caso de homonimia, no obstante, en virtud de este trámite  de tutela, con apoyo en  lo consignado las actuaciones y providencias que emitió en el  proceso, la información registrada en el Sistema de  Información Siglo XXI de la Rama Judicial, el acta de derechos  del capturado, y la copia de la cédula de ciudadanía  del accionante, emitió a favor de este último una  certificación en la que constaba que el actor “JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR  identificado con cédula de ciudadanía No. 94.477.914  expedida en Buga Valle, NO HA SIDO, NI ES PROCESADO, POR ASUNTOS  PENALES EN ESTE DESPACHO.”  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

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3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar las entidades  accionadas  salvaguardaron los derechos fundamentales que se acusaban vulnerados,  como pasa a verse.  

3.1  Indicó el accionante que acudía a la presente acción  con el ánimo que ordenara a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales eliminar los nombres y apellidos consignados en  el proceso penal No.  7001600003020150009101  por ser idénticos a los suyos y no tener en su contra ninguna  investigación penal a la fecha.  

3.2  El  Juzgado  5º  Penal del Circuito de Manizales, autoridad judicial que adelantó  el juzgamiento del proceso en primera instancia, informó que  en virtud del trámite de esta tutela y advertida la situación  de homonimia puesta de presente por el actor, expidió a su  favor certificación en la que constaba que no ha sido ni está  siendo procesado por asuntos penales en ese despacho, y tampoco tiene  órdenes de captura o medidas de aseguramiento vigentes en su  contra por cuenta de esa actuación.  

En  ese orden, la pretensión principal del actor quedó  zanjada, pues si bien la persona enjuiciada en la causa No.  7001600003020150009101  responde  al mismo nombre -JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR-,  su número de identificación “1.053.783.303”  y  lugar de nacimiento “Manzanares-  (Caldas)”, son distintos a los del actor, quien afirmó,  y así lo acreditó con la copia de su cédula de  ciudadanía, que es oriundo de “Buga-  (Valle)”  y se identifica con el número de cédula 94.477.914.  Además,  certificó que el actor no está siendo requerido,  juzgado o procesado por ese despacho, ni tiene orden de captura o  medida de aseguramiento vigentes en su contra.  

Además  de lo anterior,  se evidenció que no hubo error  de la administración por la información consignada en  la página de consulta de procesos respecto del radicado  mencionado y que los datos corresponden realmente a quien resultó  judicializado, es decir, a JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.053.783.303  de  Manzanares  (Caldas)  

4.  En  este orden, es evidente que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de lo  allegado al expediente de tutela se advierte que la pretensión  del actor fue resuelta en su integridad.  

Así  las cosas, se negará el amparo reclamado por carencia actual  de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras),  ello, como consecuencia del actuar del juzgado vinculado se aclaró  el caso de homonimia presentado entre el actor y quien resultó  judicializado en el proceso mencionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por JULIÁN  ANDRÉS VILLA SALAZAR,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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