STP028-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

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Radicación  nº 112194  

Acta  No 05.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SIRIA  ISABEL CUESTA RAMÍREZ,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  2 de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, vida digna, salud, igualdad y mínimo vital,  dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión  de sobreviviente que promovió contra el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Rosa  Arteta de Navas.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las  mencionadas partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si es procedente la presente acción de  tutela contra la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió no casar la  sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla que negó la pensión  de sobreviviente reclamada por la accionante como cónyuge  supérstite del causante José David Navas Ibáñez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 20 de agosto de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

2.  Con fallo de 3 de septiembre siguiente esta Sala de Decisión  de Tutelas negó el amparo constitucional invocado,  determinación que al ser impugnada por la censora fue anulada  por la Sala de Casación Civil luego de considerar que no se  había enterado del inicio de este trámite  constitucional a la ciudadana Rosa  Arteta de Navas.  

3.  En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Homóloga Civil,  mediante auto de 9 de diciembre se dispuso nuevamente avocar  conocimiento de la tutela, ordenando vincular a las partes e  intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, en especial a  la mencionada ciudadana Rosa  Arteta de Navas, quien incluso había sido vinculada por aviso  desde el inicio de la actuación.  

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Como  a fecha de radicación del presente proyecto no se habían  allegado respuestas adicionales y la nulidad decretada no afectó  la validez de las pruebas recaudadas, la Sala estudiará las  aportadas previamente por los demandados.  

1.  La Sala de Casación Laboral sostuvo que lo pretendido por la  demandante era acudir a la acción de amparo como si se  tratara de una instancia adicional, omitiendo que la sentencia fue  dictada por un órgano de cierre, con apego al ordenamiento  jurídico. Que aun cuando la actora discrepa de lo allí  resuelto, no es posible revivir un debate que ya hizo tránsito  a cosa juzgada.  

Por  otro lado, precisó que no  casó la sentencia dictada por el Tribunal debido a los  insuperables errores técnicos que presentaba la demanda, que  fueron claramente advertidos a la accionante. Por lo demás  solicitó negar el amparo constitucional deprecado.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) alegó que  carecía de legitimación en la causa por pasiva para  pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, en virtud a la orden de  supresión y liquidación del extinto ISS emanada del  Gobierno Nacional con la entrada en vigencia del Decreto 2013 de  2012.  

Así  mismo, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, como nueva administradora  del referido régimen pensional, era  la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales.  

3.  Por otra parte, Colpensiones destacó que no se encontraban  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela; pues a su juicio el  asunto no revestía de relevancia constitucional, ni se  constató la existencia vías de hecho en la sentencia  que se censura, máxime cuando las razones por las que se negó  el reconocimiento del derecho reclamado acatan  el precedente jurisprudencial fijado.  

4.  La Alcaldía de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la  solicitud de amparo argumentando que en el caso de la actora se  agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, y por lo tanto  resultaba improcedente insistir en el reclamo de sus derechos por la  vía residual de la tutela.  

Agregó  que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, en  especial el de inmediatez puesto que han transcurrido más de  dos años de proferida la decisión que se censura.  

Finalmente  adujo que no se allegó elemento de juicio alguno que  permitiera tener por probada la  afectación o amenaza a los derechos fundamentales invocados  por la accionante e hiciera procedente el estudio de la tutela.  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por SIRIA  ISABEL CUESTA RAMÍREZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar esta acción como mecanismo adicional para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

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f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama SIRIA  ISABEL CUESTA RAMÍREZ.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

4.1  En  el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que, el  proveído mediante el cual se resolvió en última  instancia la solicitud de pensión de sobreviviente  reclamada por la actora fue proferido el 6 de junio de 2018 por la  Sala de Casación Laboral,  mientras que la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 19 de agosto de 2020, es decir, más  de 2 años de ocurrida la presunta vulneración,  lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la actora.  

4.2  Además de lo anterior, la simple manifestación del  desconocimiento de sus derechos fundamentales por la exigencia de una  debida formulación en los cargos en sede de casación no  es suficiente para activar la procedencia de la acción de  tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de,  por lo menos, uno de los siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes, e incluso la actora pudo ejercer sus derechos de  defensa y contradicción acudiendo a las instancias ordinarias  y extraordinarias con el ánimo de sacar avante su pretensión.  

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Así  las cosas,  es evidente que la demandante pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de cuarta instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria en un proceso en el que se le negó el reconocimiento  de la pensión de sobreviviente con fundamento en los elementos  de juicio debidamente allegados.  

5.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por SIRIA  ISABEL CUESTA RAMÍREZ,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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