STP026-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP026-2021  

Radicación  nº 114222  

Acta  n° 05.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  CARMEN  CECILIA GARCÍA GARCÍA,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital, al  interior del proceso ordinario laboral que promovió contra  Ecopetrol S.A., radicado No. 54001-3105-001-2012-00086-00.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en la aludida actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, para demandar por esta vía excepcional la sentencia  SL5146-2019 emitida por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la  cual le negó a la actora la nivelación salarial y  reajuste pensional que pretendía bajo el principio «a  trabajo igual, salario igual».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de diciembre de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral alegó que la demanda de  tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos  de procedibilidad toda vez que: i) transcurrió más de 1  año de haberse emitido la decisión controvertida (20 de  noviembre de 2019) para que la accionante formulara la acción  de tutela (diciembre de 2020), por lo que de entrada  se podría descartar la urgencia e inminencia propias de este  tipo de amparo; y ii) valoró en su totalidad el único  testimonio vertido en el proceso, sin embargo no resultó  suficiente para acreditar la configuración del derecho  reclamado.  

Para  la Sala de Casación Laboral demandada, la testigo María  Patricia Prato solo dio cuenta de las tareas asignadas a la  accionante por su empleador, mas no explicó las razones por  las cuales sus funciones y las de la actora correspondían al  cargo respecto del cual ambas perseguían la nivelación  salarial; esto último, como quiera que, según explicó  la Sala accionada, la misma deponente aclaró en su declaración  que había iniciado un proceso judicial contra Ecopetrol con  idénticas pretensiones y hechos.  

Finalmente  indicó que su decisión fundó en un examen  conjunto, objetivo e integral de las pruebas, a la luz de las reglas  previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y por lo tanto  no puede considerare como un ejercicio valorativo deficiente o  arbitrario. En consecuencia, solicitó negar por improcedente  el amparo constitucional reclamado.  

2.  Ecopetrol S.A. manifestó que la sentencia atacada se encuentra  ajustada a derecho y que lo pretendido por la actora es hacer uso de  la acción de tutela como una instancia adicional al  procedimiento ordinario, desconociendo que su pretensión hizo  tránsito a cosa juzgada.  

Agregó  que la naturaleza jurídica de esta acción no constituía  una tercera  vía para  reabrir debates ya concluidos, restablecer términos o debatir  nuevamente el análisis probatorio del juez ordinario.  

Finalmente  resaltó que Ecopetrol S.A. no estaba llamado a integrar el  contradictorio por pasiva por no haberse solicitado así en la  demanda, ni otorgarse poder para ello por parte de CARMEN  CECILIA GARCÍA.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Cuestión  previa.  

Alegó  Ecopetrol S.A. que no debió ser vinculada a la presente acción  de tutela, o que en su defecto el poder otorgado por la accionante  carecía de validez por no haber sido incluida como parte  accionada en el mismo.  

Sobre  el particular, en  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

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La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso  y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no  obstante, no son las destinatarias directas de la acción,  pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que  se adopte por el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros  tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de  solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de  impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al  respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas  que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, no le asiste razón al vinculado en alegar defectos  formales a la presente acción de tutela derivados de su no  inclusión como demandado en el libelo o en el poder otorgado  por la accionante, pues se insiste, si de los hechos aducidos en la  demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad  de vincular a una autoridad o particular que no señaló  la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el  litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en  la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían  derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

3.  Del  caso en concreto.  

La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación6,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

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«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así,  por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.1  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama CARMEN  CECILIA GARCÍA.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el  proveído mediante el cual se resolvió en última  instancia su solicitud de nivelación  salarial y reajuste pensional pretendida por la actora  fue proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral y notificado el 2 de diciembre siguiente;  mientras la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta diciembre de 2020, es decir, más de 1 año después  de la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

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3.2  Además de lo anterior, la simple manifestación del  desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación  distinta de los elementos materiales de prueba allegados al proceso  no es suficiente para activar la procedencia de la acción de  tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de,  por lo menos, uno de los siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Si  bien en el presente asunto se alegó un presunto defecto  fáctico por la valoración del testimonio de María  Patricia Prato, los elementos de juicio allegados a la tutela no  permiten establecer  la materialización de la causal invocada.  

El  defecto  fáctico  se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba  debidamente allegados a la actuación, o la valoración  que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o  caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Contrario  a lo sostenido por la actora, el análisis de la prueba  testimonial realizado por la Sala accionada no configura defecto  alguno, pues por el contrario se observa fundamentado en las reglas  de la sana crítica y el principio orientador de libre  formación del convencimiento, previsto  el artículo 61 del CPTSS, normativa que rige el caso en  concreto. En sentido contrario a las pretensiones de la demandante,  lo que se evidencia es su ánimo por censurar, por fuera de los  canales ordinarios dispuestos por el legislador, el mérito  suasorio otorgado por el juez natural a los medios de conocimiento.  

Sobre  ese testimonio la accionada precisó:  

«En  su declaración informó que trabajó para la  empresa demandada y fue compañera de la actora en la  dependencia de cuentas por pagar. Indicó que tanto la testigo  como la demandante tenían asignado el cargo de técnico  administrativo, pero que en realidad se encargaban de recibir y  radicar las facturas, analizarlas y «causarlas» o  contabilizarlas, así como pagar servicios públicos e  impuestos, funciones que, indicó, correspondían a las  de un profesional III; de ahí que al igual que la actora, la  señora Prato Estupiñán informó que  también reclamó judicialmente la nivelación  salarial aquí discutida.  

A  pesar de lo dicho por esta testigo, el colegiado dio por cierto que  María Patricia Prato desempeñaba el cargo de  profesional III y, partiendo de esta premisa errada, consideró  que como Carmen Cecilia García García y la referida  declarante ejecutaron las mismas funciones, resultaba procedente el  reajuste salarial controvertido. Así, se recuerda que el  Tribunal estimó que la testigo tenía pleno conocimiento  de lo informado porque cumplía las mismas funciones de  profesional III, que eran similares a las que ejercía la  accionante. Sin embargo, no advirtió que la misma declarante  fue clara en asegurar que ambas trabajadoras estaban vinculadas como  técnico administrativo, solo que, a su juicio, las labores que  en verdad les fueron asignadas y que desarrollaron, correspondían  a las de profesional III.  

En  esa medida, el juzgador le dio un entendimiento equivocado a esta  prueba, partiendo de que Carmen Cecilia García García  pretendía equiparar su remuneración con la percibida  por María Patricia Prato Estupiñán en calidad de  profesional III, aunque ésta claramente indicó que no  tenía asignado tal cargo.  

Así  las cosas, al estar sustentada la decisión en criterios  objetivos de interpretación, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes, e incluso la actora pudo ejercer sus derechos de  defensa y contradicción acudiendo a las instancias ordinarias  y extraordinarias con el ánimo de sacar avante su pretensión.  

Y  es que  es evidente que la actora pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

4.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

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5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente  el  amparo constitucional reclamado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

6          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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