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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4277-2021
Radicación No. 58439
Aprobado Acta No. 239
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, por el delito de homicidio agravado consumado en concurso con dos tentativas de homicidio agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Los hechos materia de juzgamiento fueron declarados por el fallador de segundo grado en los siguientes términos:
“En 2 de abril 2016 Mariela Velásquez se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 25A N° 58 d – 92, interior 201, barrio Nuevo, del municipio de Bello, con su hermana Luz Elena Jiménez Velásquez, su hijo adoptivo Juan Fernando Cornejo Velásquez, su nieta L.C.G., y otras personas, y aproximadamente a las 8 de la noche llegó su otro hijo adoptivo y sobrino ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ con dos jugos grandes en envases que tenían el logotipo de ‘Cosechas’ -empresa comercializadora de ese tipo de bebidas- de los cuales entregó uno a Mariela y otro a su otra tía y madre de crianza Luz Elena, advirtiéndoles que eran exclusivamente para ellas, pero estas se percataron de que las bebidas estaban amargas lo cual confirmó Juan Fernando quien, al probarlas sugirió deshacerse de ellas, a lo cual se opuso ANDRÉS FELIPE, indicándoles que se las tomaran porque eran jugos muy buenos.
La menor L.C.G., quien tenía 4 años de edad y era hija de ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, le pidió a su abuela Mariela del jugo de ella, esta se lo compartió, y minutos más tarde Mariela y Luz Elena se indispusieron de tal manera que requirieron atención hospitalaria y la menor L. fue hallada muerta al día siguiente, estableciéndose a través de los correspondientes estudios toxicológicos a las muestras de los mencionados jugos, que estos contenían fenotiazina -levomepramazina, sustancia que causó la intoxicación a las dos mujeres y el deceso de la niña.”.
2.- En desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento llevadas a cabo el 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello (Antioquia), la delegada de la fiscalía le imputó a ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativas de homicidio agravadas (artículos 27, 31, 103 y 104-1, del Código Penal), cargos que este no aceptó. Así mismo, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
3.- El 29 de junio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de septiembre ulterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello3. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 28 de septiembre de ese mismo año4.
4.- Agotado el juicio oral, celebrado en sesiones de 1° de diciembre posterior5 y 27 de febrero6, 20 de abril7, 19 de julio8, 25 de julio9, y 24 de agosto10 de 2017, última en la cual anunció el sentido condenatorio del fallo, profirió sentencia el 30 de enero de 201811, consecuente con el anuncio, condenando al acusado ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ por los delitos de homicidio agravado consumado en la menor L.C.G. –este a título de dolo eventual— y tentativa de homicidio agravado en Mariela Velásquez y Luz Elena Jiménez Velásquez, por lo que le impuso la pena principal de cincuenta y un (51) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Del mismo modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
5.- El 6 de febrero de 2018 la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación12 y el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió el 7 de mayo de 2020, impartiéndole confirmación. Sin embargo, modificó el ordinal primero de la parte resolutiva del proveído impugnado en relación con la pena a la que fue condenado ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, dado que la de prisión impuesta, tasada en 612 meses, corresponde a 51 años y no, como se consignó erróneamente, a 51 años y 4 meses13. Por consiguiente, redujo a ese monto la sanción.
6.- Contra esta última decisión el representante del condenado interpuso recurso extraordinario de casación14.
DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de realizar un recuento fáctico, de la actuación procesal y de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer nivel, así como de las consideraciones de la segunda instancia para confirmar el fallo apelado, expone su descontento frente a la decisión recurrida en un único cargo, ya que, bajo la causal segunda de casación, se incurrió en una “violación directa de la ley sustancial- por afectación del debido proceso -ausencia de defensa técnica idónea”15.
En desarrollo del reparo, señala que si bien el Tribunal desde el mismo momento que conoció de la apelación aceptó “que es evidente la ausencia de defensa idónea” en desmedro de su prohijado, no atribuyó a la anomalía la trascendencia que le correspondía. Todo lo contrario, fue aquiescente con la situación.
En consecuencia, pide el decreto de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Agrega que su pedimento satisface los principios que rigen las nulidades, transcribiendo amplios apartes de la jurisprudencia de esta Corporación sobre esa materia.
Acto seguido, afirma que “El abogado José Luis Arroyo Martínez, afectó indiscutiblemente las garantías fundamentales del señor CORNEJO VELASQUEZ, como es su derecho a una defensa técnica cualificada. Las irregularidades observadas durante la realización de la audiencia preparatoria, donde no solo no materializó este derecho a la oposición y a la contradicción en el ejercicio de la actividad profesional, las voluminosas estipulaciones probatorias, que debían ser sometidas a escrutinio por parte de la defensa y no avaladas en su totalidad como ciertas, [a] lo que se suma, la falta de pruebas tendientes a demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado; el desistimiento inexplicable de la práctica de pruebas en juicio, y de la verdadera participación contradictoria en el pleno de la toma de testimonios en el juicio, demuestran la causal que invoca (sic)”16.
De inmediato, procede a transcribir, in extenso, pronunciamientos tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, en referencia a la defensa técnica en desarrollo del sistema penal acusatorio colombiano, al principio de igualdad de armas y al deber acusatorio de la fiscalía. Así mismo, jurisprudencia de esta Corporación en la que se resalta la importancia de la audiencia preparatoria, recalcando que en ella el representante del acusado debe ser más proactivo, por cuanto es el momento procesal en el que se solicitan las pruebas que serán practicadas en el juicio oral, por lo que se espera total diligencia y compromiso del profesional del derecho. En sus palabras: “que sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa”
Los yerros en los que incurrió su predecesor, añade, dejan en evidencia su falta de idoneidad, experticia y desconocimiento de las dinámicas del sistema penal acusatorio, lo que se tradujo en una flagrante violación al debido proceso por ausencia de defensa técnica. Las falencias defensivas que refiere se produjeron concretamente en la audiencia preparatoria desarrollada el 28 de septiembre de 2016, así:
“[La] defensa solo solicita los siguientes testimonios Graciela Urrutia Perea, Sandra Patricia Macías Yarce y Jenny Paulina Palacios Urrutia, quienes de acuerdo a la sustentación de conducencia, pertinencia y utilidad, expresa que pueden dar fe de la conducta del procesado y del estado de salud para la fecha de los hechos materia de investigación. Enuncia además interrogatorio al procesado ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, Juan Guillermo Tabares Montoya; Médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; del representante legal o administrador del local comercial y/o la persona encargada de preparar los jugos Cosecha (…), Jorge Iván Giraldo Cardona profesional universitario que rindió informe toxicológico.
Cita además que para contrainterrogatorio (sic) llamará a declarar a unos testigos comunes con la Fiscalía, situación que genera llamado de atención del Juez de conocimiento, explicando el abogado que su petición se sustenta porque estas ha sido objeto de declaraciones e interrogatorios que les hicieron los funcionarios de la Sijin, para lo cual el Juez le expresa que estos testigos son para interrogatorio directo, generando explicaciones frente a los conceptos que debían ser claros para un profesional que asume una defensa ante un caso complejo (sic)”.
También advierte que su antecesor no enunció la utilización de un investigador que sería testigo de acreditación, ni propició un verdadero debate probatorio. Esto, por cuanto omitió llevar a cabo lo siguiente:
“Realizar un estudio sobre porosidad de superficies, para establecer si posterior al embalaje fue inoculada la sustancia química que al parecer fue la que generó el deceso de la menor y la presunta intoxicación de la Señora Mariela Velásquez y Luz Elena Jiménez.
Realizar labor de campo a través de un investigador, para identificar e individualizar la persona que suministró las bebidas.
Realizar labor de campo a través de un investigador para establecer el local donde se compró el producto y quien lo elaboró, además si existe registro de antecedentes de intoxicación en ese punto de venta.
Realizar una reconstrucción de los hechos, para determinar desplazamientos de las personas, ubicación de las mismas, tiempo en que el señor Juan Fernando tuvo en su poder las bebidas.
Adelantar inspección en la vivienda donde se presentaron los hechos para determinar la existencia y/o posesión de sinogán o productos similares.
Realizar estudios a los receptáculos que contenían las bebidas para determinar si presentaban signos de reempacado o alteración del plastificado de sellado.
Barrido lofoscópico para determinar qué personas manipularon los recipientes.
Atendiendo que es un producto de uno (sic) restringido, determinar requisitos para su adquisición, igualmente si alguna persona del núcleo familiar le ha sido formulada este tipo de medicamento
Examen toxicológico a Juan Fernando Cornejo, Mariela Velásquez y Luz Elena Jiménez Velásquez, para determinar si consumen este tipo de Antipsicóticos.
Análisis por parte de perito en química y toxicología forense, para ejercer oposición a los dictámenes periciales relacionados con la presencia de levomepromazina en las victimas que utilizaría la fiscalía en el juicio.
Concepto pericial por parte de médico legista por parte de la defensa, para efectuar un análisis y concepto de la necropsia que se le practico (sic) a la menor L.C.G., para descartar y/o establecer otra posible causa de su deceso.
Concepto de médico internista para efectuar análisis de la historia clínica allegada al proceso, para determinar si existen yerros por parte de los galenos quienes brindaron atención médica en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, si se presentaron irregularidades en toma de muestras y los posteriores resultados”.
“1. La plena identidad del procesado.
2. Acta de inspección técnica a cadáver
3. Informe pericial de toxicología forense de los elementos materiales probatorios hallados en el lugar de los hechos.
4. Historia clínica entregada para el análisis de toxicología
5. Informe pericial de necropsia de la menor L.C.G. y su respectiva ampliación.
6. Informe de farmacología y toxicología.
7. Valoración médico supletoria por medio del cual se demuestra la muerte violenta de la menor L.C.G. de las lesiones a las señoras Mariela Velásquez y Luz Elena Jiménez Velásquez, y sus respectivos reconocimientos medico legales.
8. Álbum fotográfico y fijación topográfica”.
De acuerdo a lo argumentado, depreca de la Sala casar el fallo impugnado, para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende.
Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por su parte, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de casación debe contener “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”17.
Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante.
Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada.
En el sub iudice, el representante de ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ refiere que desarrollará un cargo amparado en la causal segunda de casación por violación directa de la ley sustancial, lo que resulta impreciso, como se verá.
En efecto, notorio es que el profesional pretende que se anule la actuación desde el momento justo en que inicia la audiencia preparatoria, para ello, orienta su argumentación a demostrar que a su protegido se le transgredió la garantía esencial al debido proceso por ausencia de defensa consignada en el artículo 29 constitucional.
Eso explica la confusión del libelista, ya que entiende que la vulneración al debido proceso configura una violación directa de la ley sustancial, concretamente una conculcación del aludido precepto 29 superior, pero tal postura se ofrece equivocada, porque cuando se trata de los llamados errores in procedendo, esto es, que afectan la validez de la actuación procesal, el legislador determinó que el derrotero que se debe seguir para denunciarlos en esta sede extraordinaria es el de la causal segunda de casación y no el de la primera. Significa ello que acierta el casacionista cuando acopla su objetivo en la causal segunda, pero al mismo tiempo yerra cuando dice que existe una violación directa de la ley sustancial, que realmente corresponde a la causal primera.
Dilucidado lo anterior y sin que el aludido yerro sea óbice para que esta Sala se pronuncie sobre la idoneidad sustancial de la demanda, se advierte que lo que persigue el representante de ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, como ya se dijo, es el derrumbamiento de la actuación procesal desde la audiencia preparatoria por afectación al debido proceso en razón a que su prohijado no contó con adecuada representación y asesoramiento por parte del profesional que lo asistió en esa diligencia.
Concretamente, el casacionista disiente del obrar del abogado que le precedió por dos razones: la primera, porque no ejerció una defensa proactiva, la cual le obligaba a realizar todas las actividades necesarias en favor de su protegido, incluyendo la solicitud de diferentes pruebas, y la segunda, por cuenta de que acordó con el ente acusador una serie de estipulaciones probatorias que situaron al hoy condenado en una posición de desventaja procesal.
Pues bien, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores. Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos.
Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica.
Desde luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por parte del apoderado de la dinámica del sistema adversarial que, como lo ha reseñado esta Sala, en determinados casos –no asimilables al que es objeto de estudio— da al traste con las garantías del debido proceso y, en concreto, del derecho de defensa (entre otras, se pueden consultar, solo por citar algunas de las decisiones más recientes: CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297).
Pero la inconformidad del recurrente principalmente aquí se reduce, de manera simple y llana, a descalificar las tácticas y la actitud empleada durante la audiencia preparatoria del profesional que asumió la defensa en esa diligencia y, de forma por demás somera, a poner en entredicho la aptitud de las pruebas que pidió o que dejó de solicitar. Ciertamente, cuando el censor reprocha que su antecesor debió demandar la práctica de unas pruebas, denota un alto grado de subjetividad que, como se dijo, no es susceptible de estudio en esta sede.
A propósito de lo anterior, olvida el recurrente que, si bien este derecho, como lo ha señalado la Corte, es intangible, real, continuo, unitario e ininterrumpido, su vulneración, como la de cualquier circunstancia que configure nulidad y más aún cuando se alega en este escenario, según ya se dijo, debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la alega.
Al respecto, se observa que pese a que el libelista procuró enunciar los actos probatorios que él hubiera realizado a fin de sacar avante una adecuada tesis defensiva, lo innegable es que soslayó por completo establecer qué trascendencia tendría ese ejercicio y, así, evitar o mitigar el grado de responsabilidad que finalmente le fue atribuida al procesado. En otras palabras, el censor se sustrajo de la obligación que tenía de demostrar la trascendencia de su pedimiento y cómo ese hipotético proceder hubiera cambiado el desenlace de quien ahora es su protegido. En ese sentido, razón le asiste al ad quem cuando, frente a idéntico reparo en apelación, determinó que el recurrente omitió su deber de acreditar la trascendencia:
Otro argumento al que acude el demandante para deslegitimar la actuación de su homólogo, es que el juez de conocimiento realizó varios llamados de atención al defensor en la audiencia preparatoria por cuenta de la forma inapropiada en que el profesional del derecho solicitó la práctica de pruebas, específicamente los testigos comunes con el ente acusador, los cuales anunció como contrainterrogatorios y no como interrogatorios directos. En ese sentido, una vez verificados los sucesos acontecidos en esa vista pública a partir de los registros, se constata que, en efecto, existió un requerimiento por cuenta del director de la audiencia19, pero también es evidente que nada de trascendencia reviste ese incidente frente al resultado producido, esto es, la condena de ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, pues la equivocación cometida fue corregida en la misma diligencia, cuando, acto seguido, el defensor reconoce su confusión y redirecciona sus peticiones probatorias20.
Así tampoco tiene relevancia que en el mismo acto procesal el defensor hubiera solicitado los testimonios de Graciela Urrutia Perea, Sandra Patricia Macías Yarce y Jenny Paulina Palacios Urrutia, pretendiendo con las dos primeras acreditar la conducta ante la sociedad de su defendido y, con la tercera, su estado de salud21, lo que en principio ciertamente parecía distanciarse del tema de prueba definido en la acusación, pero luego aclaró que su propósito estaba orientado a demostrar con ellos la conducta desplegada por su representado el día de los sucesos, por lo cual fueron admitidas por el juez de conocimiento22.
Igualmente, el casacionista reprocha de quien le precedió en el ejercicio defensivo la pasividad en la gestión. En sus propias palabras: “la falta de proactividad”. Pues bien, comprobada la actuación procesal, es dable llegar a la conclusión de que las pruebas que solicitó el otrora defensor en la audiencia preparatoria, y efectivamente concedidas por el juzgador, realmente correspondían a una estrategia defensiva. Pese a que el abogado, cuya actividad está bajo evaluación, no presentó teoría del caso –y no estaba obligado a hacerlo— sí edificó una estrategia en pro de salvaguardar los intereses de su cliente.
Ello es verificable fundamentalmente con los alegatos de conclusión que expuso en la audiencia de juicio oral23, de los cuales se puede colegir que su forma de proceder no estuvo orientada, en ningún momento, a desconocer o controvertir la muerte violenta de la menor hija del condenado, sino que buscaba el convencimiento del juzgador para que edificara un fallo absolutorio basado en la ausencia de prueba para demostrar que fue su entonces protegido quien efectivamente introdujo las sustancias mortíferas en las bebidas que consumieron las afectadas, por lo que no se habrían configurado ni el homicidio consumado ni los tentados. Además, dentro de la estrategia que erigió, también pretendió cuestionar el mérito probatorio que pudiera surgir de las declaraciones anteriores de las madres-tías y hermano del procesado. De igual modo lo entendió el ad quem, cuando para responder esta misma queja adujo:
“Y aunque el defensor no expuso teoría del caso, es evidente que no pretendía negar que ANDRÉS FELIPE fue quien llevó a la casa de sus tías los jugos que las intoxicaron, pues la defensa conocía las entrevistas y demás elementos materiales probatorios que temporalmente acopió la fiscalía. De ahí, que no se centró en controvertir tal situación, sino pretendió minar la capacidad suasoria de las revelaciones iniciales de los familiares del procesado, que lo incriminaban, y quiso mostrar la inexistencia de móvil para asesinar a sus familiares y que en la familia había muy buena relación, inclusive en tal sentido declaró ANDRÉS FELIPE en el juicio oral, asegurando que amaba profundamente a sus madres, que desconocía que los jugos tenían sustancia tóxica, y que supuestamente un amigo de negocios con el que se encontró ese día, llamado Carlos Pineda, mandó a ‘uno de sus perros’ a que le hiciera el favor de comprarle los jugos en el establecimiento comercial ‘Cosechas’ del Centro Comercial Metro. Es decir, que en realidad aunque el abogado José Luis Arroyo Martínez tuvo algunas falencias en el manejo de la técnica procesal, no se trata de errores sustanciales que hayan impedido el ejercicio de la defensa técnica. Los asuntos intrascendentes que afectan nimiamente las formalidades procesales no dan lugar a la nulidad deprecada, porque este no se produce por sí misma ni por privilegiar las formalidades del proceso, sino cuando verdaderamente se vulneran garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa técnica, que en este caso le fueron garantizados al enjuiciado”24.
Lo anterior explica la razón por la cual el abogado que asumió la defensa durante la audiencia preparatoria conviniera, con el delegado de la fiscalía, la exclusión de algunos hechos del debate probatorio. Aunque el censor plantea en el recurso que fueron ocho hechos los que acordaron las partes como estipulaciones probatorias, lo cierto es que, verificada la actuación25, resulta que realmente se trata de dos hechos: por una parte, la muerte violenta de la menor L.C.G., producto de la ingesta del tóxico y, de otra, la plena identidad del acusado. Cosa diferente es que el demandante haya entendido que los soportes que acreditaban esos hechos eran estipulaciones, que no lo son.
Al respecto, debe recordársele al inconforme que esta Corporación ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (Cfr. CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932 y AP4664, 28 oct. 2019, rad. 53649).
En ese orden de ideas, resulta incorrecto que el demandante enuncie que se acordaron elementos materiales probatorios como estipulaciones probatorias, cuando, en primer lugar, ello no se corresponde, según lo dicho, con la realidad procesal porque lo convenido fueron los hechos jurídicamente relevantes referidos y, en segundo lugar, dado que los medios de prueba que enuncia, no podían ser objeto de estipulación, pues no son el tema de prueba en este caso, sino el soporte de los hechos estipulados (Cfr. CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932 y SP5336, 4 dic. 2019, rad. 50696).
Sea como fuere, se advierte que el reparo promovido por el demandante es insuficiente, no solo porque no se compadece con la realidad procesal, como ya se explicó, sino en cuanto también es intrascendente, pues los dos hechos exceptuados del contradictorio son, para el caso concreto, aceptables en la medida en que no configuraron aspectos que versaran sobre aspectos sustanciales, ni implicaron la renuncia de derechos constitucionales del procesado, en los términos del artículo 10°, inciso 4°, del ordenamiento procesal.
En ese sentido, sobre la primera estipulación referente a la plena identidad del procesado, porque es factible asegurar que en muchas causas penales se da por cierto ese aspecto mediante estipulación probatoria, salvo que ello esté en entredicho, lo que aquí no sucedía. Y en relación con la segunda estipulación, concerniente a dar por acreditado el deceso violento de la menor L.C.G, porque de ningún modo ello demuestra la responsabilidad penal del procesado per se, mucho menos, se reitera, cuando la estrategia seguida por la defensa, como aquí aconteció, es consecuente con la acreditación de ese hecho.
Por otro lado, llama la atención del demandante que el defensor, esto ya en el juicio oral, renunciara inexplicablemente a la práctica de algunos testimonios (Graciela Urrutia Perea, Sandra Patricia Macías Yarce, Juan Guillermo Tabares Montoya y Jorge Iván Giraldo Cardona). Huelga recordar que esto es una facultad que le asiste a la defensa y que nada de reprochable hay en ese proceder. Lo que sí se evidencia es que, consultada la actuación, durante la aludida audiencia a instancia de la defensa se practicaron otros siete testimonios. Consecuentemente, no le asiste razón al censor en cuanto considera que ese hecho por sí mismo sea anómalo.
Consecuente con lo expuesto, para esta Sala no se advierte afectación alguna al debido proceso, al derecho de defensa, en su arista de contradicción, o al principio de igualdad de armas bajo los motivos que exhibe el censor. En esas condiciones, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 y 4 del cuaderno principal
2 Folios 8 y ss. ídem.
3 Folios 27 y ss. ídem.
4 Folios 32 y ss. ídem
5 Folios 177 y ss. ídem.
6 Folios 192 y ss. ídem.
7 Folios 204 y ss. ídem.
8 Folios 220 y ss. ídem.
9 Folios 224 y ss. ídem.
10 Folios 228 y ss. ídem.
11 Folios 243 y ss. ídem.
12 Folios 251 y ss. ídem.
13 Folios 299 y ss. ídem.
14 Folios 313 y ss. ídem.
15 Folio 320 (reverso) ídem.
16 Folio 323 y ss. ídem.
17 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241.
18 Fl. 304 vto. de la carpeta.
19 Récord18:00 del audio 05001600020620161717700_050883109001_3, de la audiencia preparatoria.
20 Récord 19:00 ídem.
21 Récord 50:01 ídem.
22 Récord 58:17 ídem.
23 Récord 01:15:00 del audio 05001600020620161717700_050883109001_6 de la audiencia de juicio oral.
24 Fl. 306 vto. de la carpeta.
25 Récord 33:58 del audio 05001600020620161717700_050883109001_3, de la audiencia preparatoria.