Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120246
STP15599-2021
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Director Seccional de Fiscalías del Cauca frente a la decisión proferida el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de Rosalbina Mamián de Mamián1.
Al presente trámite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas [UARIV], la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía Seccional de Bolívar, la Fiscalía Local de Almaguer, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [Seccional Cauca], la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía, el Hospital y la Registraduría Municipal, todos de la Vega.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor Personero Municipal de La Vega, Cauca, sostuvo que la señora Rosalbina Mamian de Mamian, de 86 años de edad, es víctima del conflicto armado por el fallecimiento de su nieto Diego Hernando Paz, en hechos violentos ocurridos en el año 2001, en el barrio Lourdes de la cabecera municipal de La Vega.
Que en el año 2014, aquella fue incluida en el Registro Único de Víctimas, por lo cual solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, el reconocimiento y pago de la “indemnización administrativa”, siendo informada, a través de oficio de fecha 11 de enero de 2017, que debía acercarse a la sede más cercana de dicha Unidad para aportar una serie de documentos.
Que mediante oficio N° 140 de abril de 2021, solicitó a la UARIV proceder al reconocimiento y pago de la “indemnización administrativa” a nombre de la señora Rosalbina Mamian de Mamian; y, mediante oficio de fecha 8 de junio de 2021, aquella Unidad, informó que el documento de identidad del señor Diego Hernando Paz, aún aparece activo en las bases de datos, por lo cual debía esclarecer tal situación.
Que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación del documento de identidad del señor Diego Hernando Paz; y, mediante contestación de fecha 29 de junio de 2021, fue informado que para cancelar la cédula de ciudadanía del citado, debía aportar los documentos para acreditar el fallecimiento.
Que mediante oficio N° 199 de 30 de junio de 2021, solicitó a la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, emitir un documento o constancia para proceder a su protocolización, en el que conste el fallecimiento del señor Diego Hernando Paz, sin encontrar solución definitiva.
Que el trámite para el acceso de la “indemnización administrativa” a favor de la señora Rosalbina Mamian de Mamian, está siendo entorpecido por aquellas autoridades, siendo revictimizada por las múltiples barreras que afronta para la materialización de su derecho a la reparación integral, pese a que es una persona que reúne las características para su priorización.
Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de ordenar a la UARIV reconocer y pagar, a favor de la señora a la señora Rosalbina Mamian de Mamian, la “indemnización administrativa” como medida de reparación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resaltó que ninguna irregularidad cometió la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas [UARIV], cuando indicó que para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ordenada a su favor, se requiere aclarar el estado civil de su nieto Diego Hernando Paz [q.e.p.d.], quien aparece con cédula de ciudadanía vigente.
Afirmó que no es posible ordenar en forma directa la entrega de la indemnización pues a voces del Decreto 1260 de 1970 no se encuentra acreditado el fallecimiento de Diego Hernando Paz, sin que se advierta una carga sustantiva o procesal desproporcionada por cuenta de la referida Unidad al exigir a la parte actora tal situación.
Aseguró que si bien en el expediente reposa el oficio 019 del 28 de enero de 2020 por parte de la Asistente Judicial II de la extinta Fiscalía Seccional de Almaguer donde se le ordena a la Registraduría Municipal de la Vega [Cauca] la expedición del registro de defunción de quien en vida se identificó como Diego Hernando Paz, lo cierto es que dicha entidad no efectuó la referida inscripción debido a que no se indicó el cupo numérico u otro dato distinto al nombre.
Indicó que no es de recibo que los Fiscales Local de La Vega y Seccional de Bolívar [quienes asumieron la carga de las extintas Fiscalías Local y Seccional de Almaguer], manifiesten que adelantaron gestiones a fin de ubicar el expediente contentivo del proceso seguido por la muerte violenta de Diego Hernando Paz, sin obtener resultado alguno (entre otros, aducen que para el año 2001, varias carpetas fueron incineradas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias [FARC-EP]), pues se encuentra acreditado que fue la Fiscalía General de la Nación la que dispuso la apertura del registro civil de defunción a nombre de aquel, olvidando su identificación, «falencia que no puede ser trasladada a la señora Rosalbina Mariam de Mariam, quien, como viene a verse, no está facultada para procurar la corrección»
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Rosalbina Mamián de Mamián y ordenó:
[…] al señor Director Seccional de Fiscalías que, en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la fecha [de] notificación de esta sentencia, proceda a designar un Fiscal Delegado para que, dentro de los 30 días siguientes, asuma el conocimiento por la muerte violenta del señor Diego Hernando Paz, conforme su deber legal (artículo 250 CN), adopte las determinaciones pertinentes y necesarias, entre ellas, la identificación de aquel occiso, con registro civil distinguido con serial N° 03708418 suscrito por la Registradora Municipal de La Vega, Cauca.
LA IMPUGNACIÓN
El Director Seccional de Fiscalías del Cauca impugnó la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, aseguró que se le trasgredió el derecho a la defensa para presentar las explicaciones del caso al «no habérseme vinculado, y por ende, notificado oportunamente, de la demanda».
Afirmó que el A quo dejó de vincular al funcionario Alfaro García Cabezas, quien expidió el oficio 019 del 29 de enero de 2020, con la orden de registro de defunción sin plena identificación del occiso Diego Hernando Paz. Aseguró que esa persona actualmente labora en la Unidad de Fiscalías de la Paz y podría brindar mayor información sobre el expediente del caso.
Adujo que tampoco fueron enterados del accionamiento el Director del Hospital de la Vega, quien realizó la necropsia al cuerpo de Diego Hernando Paz y el Inspector de Policía de ese municipio, efectuó el levantamiento del cadáver.
Solicitó «revocar o nulitar el fallo de primera instancia, para que se proceda a vincular a todos los funcionarios o servidores que de alguna forma intervinieron en el trámite del proceso penal por el homicidio del señor Diego Hernando Paz, para que se nos garantice el debido proceso y el derecho de defensa en el trámite procesal de la acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popayán.
2. De acuerdo con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si existe una causal de nulidad que implique retrotraer la actuación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.
3. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es de recordar que el amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, la Corte Constitucional, en sentencia CCT-661-2014, argumentó:
[…] la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.
(…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. [Negrillas fuera de texto original].
Además, refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida notificación, en proveído CC A-065-2015, la Corte Constitucional precisó:
[…] es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:
“10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).
[…] 3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. [Negrillas fuera de texto original].
4. En el presente asunto, el Director Seccional de Fiscalías del Cauca, se encuentra inconforme porque no fue notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda, lo cual ocasionó que no se le otorgara la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En tal sentido, resulta pertinente resumir las siguientes actuaciones:
4.1. Rosalbina Mimián de Mimián, por conducto del Personero Municipal de la Vega [Cauca], acudió al presente trámite constitucional, inconforme con las actuaciones desplegadas por la extinta Fiscalía Seccional de Almaguer tendientes a expedición del registro civil de defunción de su nieto Diego Hernando Paz, pues aunque emitió una orden en ese sentido, la misma no se ha hecho efectiva debido a que no se aportaron los datos de identificación exactos con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Lo anterior, ha impedido que la accionante pueda reclamar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas [UARIV], la indemnización administrativa por la muerte de su familiar, debido a que en la actualidad su documento de identidad se encuentra vigente.
4.2. El trámite fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo magistrado Ponente, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento y ordenó vincular «como parte procesal demandada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca»2.
4.3. Asimismo, el 29 del mismo mes y año, el A quo dispuso: «VINCULAR como parte procesal demandada a: (i) La Registraduría Municipal de la Vega. (ii) La Fiscalía Seccional de Almaguer Cauca. (iii) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar. (iv) La Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. (v) El Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Popayán. (vi) El hospital de La Vega. (vii) La Defensoría Pública»3 [Negrillas fuera de texto original].
En cumplimiento de esa determinación, el Oficial Mayor del Tribunal procedió a expedir los oficios 5773T a 5777T del mismo día4, dirigidos en esa fecha, entre otros, al Director Seccional de Fiscalías del Cauca, al correo electrónico: «dirsec.cauca@fiscalia.gov.co».
Además de lo anterior, en virtud de la impugnación presentada por el recurrente, el Abogado Asesor del despacho del Magistrado Ponente expidió la siguiente certificación:
[…] según informe de la Secretaría de la Sala Penal, el 29 de septiembre de 2021, siendo las 9:45 horas, a través de oficio N° 5775T, se remitió la demanda de tutela, sus anexos y el auto de vinculación, al doctor Gustavo Alfredo Montaña Montoya, a través del correo electrónico dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, dirección que aparece registrada a nombre de la Dirección Seccional de Fiscalías Popayán […].
Asimismo, el día 1° de octubre de 2021, nuevamente fue remitida, por el suscrito, la demanda de tutela con sus anexos al correo electrónico dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, y, en la misma data, siendo las 3:31 pm el doctor Gustavo Alfredo Montaña Montoya, confirmó la lectura del mismo5.
4.4. De acuerdo con el anterior recuento, la Corte considera que se cumplió en legal forma con el acto de notificación, que erróneamente echa de menos el recurrente, y se acató el criterio de la jurisprudencia constitucional según el cual: «la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa» y además «la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez» (C.C. S.T-661/2014).
Así las cosas, la circunstancia de no haber allegado al presente trámite la contestación al traslado de la demanda, no es atribuible al Tribunal de Popayán, en tanto que, dicho cuerpo colegiado libró las comunicaciones a tiempo para que las autoridades accionadas y vinculadas, si a bien lo tenían, se opusieran a las pretensiones de la parte accionante.
4.5. Asimismo, conforme con el anterior recuerdo procesal, ninguna razón le asiste al impugnante cuando reclamó la vinculación del Director del Hospital y de la Inspección, ambos de la Vega [Cauca], pues tales autoridades fueron debidamente enteradas del presente trámite constitucional.
4.6. Y aunque el recurrente afirma que debió integrarse el contradictorio con el entonces Asistente Judicial de la extinta Fiscalía Seccional de Almaguer, la Corte considera que no es procedente tal vinculación, si en cuenta se tiene que la irregularidad advertida por el A quo, debe ser subsanada por la Fiscalía que asumió la carga laboral de ese despacho judicial. Recuérdese que, cuando se trata de muerte violenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, la defunción debe ser registrada previa autorización judicial.
Por ende, no es necesaria la vinculación de un funcionario que, en la actualidad, no tiene a cargo los procesos de la extinta Fiscalía Seccional de Almaguer.
En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por el Director Seccional de Fiscalías del Cauca, pues no existió ninguna irregularidad en la vinculación de las partes e intervinientes.
5. Ahora, aunque el recurrente no presentó ninguna inconformidad de fondo sobre lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, lo cierto es que la Corte considera acertada la decisión de primera instancia, toda vez que a Rosalbina Mimián de Mimián le vulneraron su derecho al debido proceso cuando la extinta Fiscalía de Almaguer dejó de enviar en forma correcta la solicitud de expedición del certificado de defunción de su nieto Diego Hernando Paz [q.e.p.d.] con destino a la Registraduría Municipal de la Vega [Cauca] y en virtud ello resultó acertado ordenar:
[…] al señor Director Seccional de Fiscalías que, en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la fecha notificación de esta sentencia, proceda a designar un Fiscal Delegado para que, dentro de los 30 días siguientes, asuma el conocimiento por la muerte violenta del señor Diego Hernando Paz, conforme su deber legal (artículo 250 CN), adopte las determinaciones pertinentes y necesarias, entre ellas, la identificación de aquel occiso, con registro civil distinguido con serial N° 03708418 suscrito por la Registradora Municipal de La Vega, Cauca.
Y, a pesar de que el recurrente afirma que para cumplir la orden se requiere de la ayuda mancomunada de los funcionarios que participaron en la necropsia y el levantamiento de cadáver, tal afirmación confirma lo acertado que resultó el fallo de primera instancia, pues precisamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución y 79 del Decreto 1260 de 1970, es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde adelantar las investigaciones del caso y recopilar los elementos materiales suficientes para determinar si es procedente o no solicitar a la Registraduría Municipal de la Vega, la expedición del registro de defunción de Diego Hernando Paz, nieto de la accionante.
Finalmente, si bien la parte recurrente indicó que el término otorgado por el juez constitucional de primera instancia es insuficiente para cumplir la orden, lo cierto es que no explicó las razones de tales afirmaciones, por lo que no existen fundamento alguno para ampliar lapso ordenado en la sentencia.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 El amparo fue propuesto a través de la Personería Municipal de la Vega [Cauca].
2 Cfr. Archivo digital: 9 Avocamiento Rosalbina Mamiam de Mamiam.pdf.
3 Cfr. Archivo digital: 10 Requerimiento Rosalbina Mamiam de Mamiam.pdf.
4 Cfr. Archivo digital: 50 OFICIOS 5773 al 5777 TUTELA 2021-00425 ENVIO – copia – copia – copia – copia.
5 Cfr. Archivo digital: 57 Constancia tutela. (1).pdf.