SP091-2021(55200)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

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SP091-2021  

Radicación  No. 55200  

Acta No. 016  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO POR RESOLVER:  

El recurso de casación  interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia  del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Arauca confirmó la que en sentido absolutorio  dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad, el 28 de julio de 2016, en favor de Jorge  Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio  Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón,  Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer  Cardona García, quienes fueron acusados por la comisión  de los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.  

HECHOS:  

A las 00:35 horas del 20 de agosto  de 2006 el pelotón Centauro 3, orgánico del Grupo  Mecanizado No. 18 “Reveiz  Pizarro”,  al mando del Capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita y del  subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, conformada su primera  escuadra, entre otros, por los soldados profesionales Ricardo Muñoz  García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García,  en desarrollo de la Misión Táctica Cromo que tenía  por finalidad “ubicar  en el área general de la inspección de Puerto Nariño  del municipio de Saravena-Arauca, destruir o neutralizar un grupo de  15 a 20 terroristas pertenecientes a la cuadrilla Julio Mario Tavera  ONT-FARC”,  avanzaba hacía  el punto de control No. 1  ubicado en la inspección  mencionada, por el carreteable en dirección este-oeste,  a  unos 1.500 metros del lugar de donde habían iniciado la  marcha, cerca al Puente del Rio Banadías, cuando de repente al  lado sur de su eje de avance fue activada una carga explosiva.  

El soldado Ricardo Muñoz,  quien marchaba como puntero, hizo entonces algunos disparos pero  posteriormente sonó una segunda explosión ante la cual  el mismo Muñoz y también los soldados Mauro Fernando  Cepeda y Wilfer Cardona reaccionaron disparando sus fusiles hacia el  norte luego de que vieran que algo cruzó la carretera en la  misma dirección, dando así muerte a quien respondía  al nombre de Alibar Flórez Becerra, joven que vivía en  el sector del Puente Banadías “pimpiniando”  gasolina y vendiendo chatarra y a quien, durante la diligencia de  levantamiento de cadáver, vistiendo distintivamente una  camiseta del equipo de futbol Atlético Nacional, le fue  hallado “un  morral tipo canguro colgado y dentro de él tres detonadores…  en una cápsula de protección amarilla.., dos con  sistema de tubo de choque y metal plateado, el otro detonador  eléctrico de color cobrizo con cable rojo y amarillo, 3,70  metros de mecha lenta color verde, una bolsa plástica y en su  interior 156 cm de mecha lenta color amarillo, 3,25 metros de mecha  lenta color amarillo, un bloque de explosivo de demolición  TNT, 800 grm, aproximadamente, color verde con grabados  TM-500-CPG8510, una barra de indugel, un detonador usado, cuatro  baterías voltaje 1.5 voltios en su empaque, tijera con mango  plástico color negro y una calculadora”,  no así $250.000,oo que aproximada y presuntamente portaba  consigo como producto de su actividad comercial.  

ANTECEDENTES:  

1. Por tales sucesos, en cuanto  constitutivos en principio de unos punibles de homicidio y hurto, el  12 de septiembre de 2006, el Juzgado 47 de Instrucción Penal  Militar inició la correspondiente investigación a la  cual vinculó mediante indagatoria al Capitán Jorge  Mauricio Cardona Angarita, al teniente Alexander Prada García,  al Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, al Cabo Tercero Néstor  Javier Carreño Pinzón y a los soldados profesionales  Wilfer Cardona García, Ricardo Muñoz García y  Mauro Fernando Cepeda, a quienes, en proveído del 14 de  noviembre siguiente les resolvió su situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por la  posible comisión de los delitos de homicidio y hurto, salvo  Prada García, a quien se le atribuyó sólo el de  encubrimiento y Javier Carreño Pinzón cuya situación  le fue resuelta sin imposición de medida alguna.  

Dicha decisión fue  parcialmente confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído  del 29 de enero de 2007, agravando la conducta de homicidio y  modificando la atribuida a Prada García, a quien sindicó  igualmente de homicidio agravado, pero en calidad de cómplice.  

2. Tras considerar “que  los hechos materia de investigación corresponden a la esfera  de la justicia ordinaria”,  el Juzgado de Instrucción Penal Militar, remitió el 9  de febrero de 2007 la actuación a la Fiscalía 40 de La  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, quien la avocó el 12 de ese mes.  

3. Adelantado en esas condiciones  el respectivo sumario, dentro del cual se amplió la  indagatoria a los sindicados y se adicionó a la imputación  fáctica y jurídica los punibles de secuestro agravado y  porte de explosivos, su mérito fue calificado por la  mencionada Fiscalía el 19 de noviembre de 2007, acusando a  Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio  Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón,  Ricardo Muñoz, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García,  como probables coautores materiales de los delitos de homicidio  agravado, secuestro agravado, hurto calificado y agravado y porte de  explosivos.  

Interpuesto recurso de apelación  contra tal resolución, el 25 de febrero de 2008 la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la anuló  parcialmente en relación con los delitos de secuestro y porte  de explosivos, así como respecto de Alexander Prada García  en torno al delito de hurto, de modo que mantuvo la acusación  contra Jorge Mauricio Cardona Angarita, Julio Alexander Jaimes Socha,  Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz,  Mauro Cepeda y Wilfer Cardona García como probables coautores  del concurso de homicidio agravado (artículos. 103, 104,  numeral 7, del Código Penal) y hurto agravado y calificado  (artículo 239, 240, numeral 2, 241, numeral 10, ejusdem), y  Alexander Prada García, como coautor de homicidio agravado.  

4. Verificada la etapa de la  causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en sentencia  del 28 de julio de 2016, absolvió a los acusados, decisión  que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía y el apoderado de la parte civil fue confirmada por  el Tribunal Superior de Arauca en fallo del 10 de diciembre de 2018.  

A su turno, la sentencia del ad  quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que  interpuso y sustentó el apoderado de la parte civil.  

LA DEMANDA  

Dos reparos  propuso el libelista, uno principal y el otro subsidiario, aquel por  vía de la causal tercera prevista en el artículo 207 de  la Ley 600 de 2000 y el segundo por violación indirecta de  normas sustanciales.  

Primer  cargo:  Nulidad por falta de competencia.  

En opinión  del demandante la sentencia recurrida fue dictada por un funcionario  carente de atribución legal para hacerlo pues, producida la  muerte de Alibar Flórez Becerra antes del 1º de diciembre  de 2016 y “causada  por agentes estatales en el marco del conflicto armado”,  correspondía proferirla a la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

En su opinión,  el Acto Legislativo 01 de 2017 fijó de forma exclusiva y  excluyente la competencia para el análisis de estos casos en  la justicia especial, sin que se sea necesario el acogimiento  voluntario a ella por parte de los militares involucrados, según  se indica en el artículo 5º transitorio y lo sostiene la  Corte Constitucional en sentencias C-674 de 2017 y C-025 de 2018,  luego en ese contexto existe una “competencia  obligatoria”  que fue desatendida por el Tribunal de Arauca al decidir la  apelación.  

Que no se  conozca, afirma, que los militares procesados se hubieran acogido a  la JEP, o que las autoridades de ésta no hubieren reclamado el  proceso, no habilitaba al Tribunal Superior de Arauca a pronunciarse  de fondo sobre la responsabilidad de los encausados; al ad quem  solamente le correspondía haber suspendido el proceso por  tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado y esperar  hasta que la JEP adoptara una determinación sobre los mismos.  

Solicita, por  tanto, se case la sentencia impugnada, consecuentemente se decrete la  nulidad de todo lo actuado desde el proferimiento del fallo de  segunda instancia y se remita el asunto al Tribunal de origen para  que suspenda el proceso hasta que sea solicitado por la JEP.  

Segundo  cargo:  Subsidiariamente acusa la sentencia recurrida por infringir de manera  indirecta la ley sustancial debido a errores en la apreciación  de los medios probatorios.  

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En sentir del casacionista la  sentencia impugnada, al valorar diversos elementos demostrativos,  incurrió en falsos juicios de identidad y raciocinio que giran  en torno a la posición en que quedó el cuerpo de Alibar  Flórez y la de tiro reconocida por los militares, “puntos  que para las instancias no es posible reconstruir con los medios de  prueba obrantes en la actuación”,  todo lo cual condujo a “la  falta de aplicación y reconocimiento de la existencia del  grado de convicción de certeza en la consumación de los  referidos delitos (homicidio agravado y hurto calificado y agravado)  y de la responsabilidad de los procesados”,  así:  

1. Falsos juicios de identidad:  

1.1. Por cercenamiento, al  valorar:  

1.1.1. El acta de inspección  judicial con levantamiento de cadáver, pues se omitió  la información relacionada con la “posición  y orientación del cadáver”,  la cual daba luces sobre la mendacidad de los relatos de los acusados  y en particular, acerca de la posición de tiro que dijeron  tener cuando dispararon.  

Es que, el fallo recurrido  sostiene la imposibilidad de establecer la posición del  cadáver porque según consta en dicho acto fue movido  con ganchos, o la inexistencia de un medio de prueba que permita  determinar una única posición del cuerpo al recibir los  impactos, pero la diligencia en examen sí describe la  “posición  y orientación del cadáver”  la cual, omitida por el sentenciador, permite descartar algunas de  sus conclusiones como aquella de que la víctima hubiera  recibido disparos mortales en la cabeza estando en el piso.  

De haberse reconocido esa parte  cercenada de la prueba, y así que el cuerpo se hallaba en  posición fetal, cabeza al sur pies al norte, era esta la que  determinaba la trayectoria intracorporal de los disparos para que  resultara compatible con la posición de tiro de los militares,  esto es al suroriente de donde cayó el cuerpo, luego en ese  sentido mienten sobre la ubicación que dijeron tenían  cuando dispararon y por esa vía emerge en su contra un grave  indicio de responsabilidad.  

1.1.2. La declaración del  policía Henry Augusto Trujillo Rodríguez, quien  confirmaba la posición anotada en el acta de inspección  y aunque dio cuenta de que el cuerpo fue levantado con ganchos por  miembros del grupo Exde del Ejército, precisó que,  verificada la ausencia de cargas explosivas debajo de aquél,  fue dejado en la misma posición.  

El juzgador sustenta la  imposibilidad de establecer la posición del cuerpo por el  hecho de que haya sido movido para determinar que no tuviera consigo  otras cargas explosivas, pero omite considerar que, de conformidad  con el mismo testigo, el cuerpo fue retornado a su posición  original una vez se constató la inexistencia de aquellas.  

Este testimonio, sin dicho  cercenamiento, ayuda a superar la incertidumbre sobre la posición  en que quedó el cuerpo de la víctima y así  probar que los militares que dicen haber disparado mintieron acerca  del punto desde el cual habrían percutido sus armas.  

1.1.3. Las fotografías del  cuerpo fijadas en la diligencia de levantamiento de cadáver,  en tanto servían para probar cuál fue el lugar y  posición en la que quedó el cuerpo y su cercanía  con el tendido de alambre que separaba al potrero de la vía  pública, asuntos importantes para constatar la credibilidad  del relato de los inculpados, en particular, si eran posibles los  impactos en la cabeza con las trayectorias marcadas y recogidas en el  protocolo de necropsia.  

Tales fotografías, no  obstante concurrir a demostrar que el cuerpo de la víctima  quedó en decúbito lateral derecho, sumadas a la  determinación de que sus pies se hallaban con dirección  norte y cabeza al sur, fueron excluidas de la valoración  efectuada por el fallador.  

1.1.4. El álbum foto  digital y los planos levantados con la información recogida en  la diligencia de inspección judicial y reconstrucción  de los hechos por cuanto mientras en el fallo de segundo grado no se  asignó mérito a tales pruebas, en el de primera  instancia sólo se hizo una genérica referencia, de todo  lo cual se destaca la posición de tiro que dijeron los  uniformados tener al momento de los sucesos, para de ese modo hacer  uso de las armas “contra  un bulto que atravesó la carretera”,   como la posición en que quedó éste, datos que,  al ser confrontados con el protocolo de necropsia y la escena de los  hechos descartaban la fiabilidad de la versión de los  enjuiciados, ya que desde la posición que informaron, era  imposible causar las lesiones que la víctima presentó  en la cabeza, si en cuenta además se tiene la posición  en que fue encontrada, esto es “decúbito  lateral derecho, con la cabeza al sur y los pies al norte”.  

No obstante, pues, que el juzgador  haya señalado la imposibilidad de determinar a ciencia cierta  la posición del occiso y la de los soldados o la inexistencia  de pruebas al respecto, lo evidente es que las recogidas en la  referida inspección y reconstrucción de los hechos  revelan la señalada por los uniformados que dispararon; de ese  modo se precisó que el cadáver fue hallado al  noroccidente del punto desde donde los soldados Muñoz, Cepeda  y Cardona dicen haber disparado.  

Igualmente, a través de  esas mismas pruebas se estableció que el cuerpo del occiso se  hallaba en decúbito lateral derecho, más todo eso fue  cercenado por el juzgador, quien simplemente se valió de dos  dictámenes periciales deficientes para concluir en la  imposibilidad de establecer si la trayectoria de los impactos  resultaba compatible con la posición de disparo de los  soldados, deficiencia que en manera alguna lo inhabilitaba para  valorar críticamente los restantes medios de convicción,  especialmente los referidos en este aparte en cuanto precisaron el  eje de avance o marcha de los militares, las distancias entre los  diversos puntos que conformaron la escena de los hechos y  particularmente la que existió entre el punto de disparo y el  lugar donde quedó el cuerpo de la víctima.  

De lo contrario, de haberse  confrontado esta información con la recaudada en el  levantamiento de cadáver y en el protocolo de necropsia, se  habría encontrado que los soldados que supuestamente  dispararon ofrecieron una versión mentirosa porque desde la  posición en que dicen haber percutido sus fusiles era  imposible causar las lesiones que la víctima presentó  en la cabeza, lo cual incide negativamente en la absolución  por ser sus atestaciones el núcleo que la sustenta.  

Si bien, agrega, como lo señalan  las instancias, las lesiones en la cabeza no pudieron ser causadas  estando la víctima de pie, eso “no  es incompatible con los desniveles que había entre el punto  donde estarían los tiradores y aquel donde fue hallado el  cuerpo… al noroccidente de donde habrían disparado”.  

Se desprende, por tanto, de lo  anterior que los tiradores para impactar en la cabeza a la víctima  tuvieron que haber dirigido la boca de sus armas hacia abajo; luego,  si establecido como está que los militares avanzaban de este a  oeste,  que los disparos se hicieron a una distancia de entre 8 a 17  metros del abatido y que el cadáver quedó a la derecha  de quienes dispararon, era posible no solo determinar la posición  del occiso, sino además las trayectorias de los proyectiles y  si éstas se correspondían con la posición de  tiro que los soldados Muñoz, Cepeda y Cardona dijeron haber  tenido.  

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Es decir, si los militares  dispararon en dirección al noroeste y desde un punto más  alto que la víctima cuyo cuerpo quedó en decúbito,  cabeza al sur, pies al norte, el dicho de aquellos se evidenciaría  mentiroso y para que fueran creíbles, el recorrido  intracorporal de los proyectiles en la cabeza de la víctima  tenía que haber sido distinto al reportado en el protocolo de  necropsia; si el cuerpo quedó en decúbito lateral  derecho, como así se establece a partir de los medios de  prueba cercenados y pretermitidos, resultaba posible comprobar o  descartar que el proyectil que impactó 3 centímetros a  la izquierda de la línea media y a 6.5 centímetros del  vértice y salió a 5 centímetros a la izquierda  de la línea media fue percutido estando los tiradores al  suroriente de la víctima, “todo  en dependencia de la posición en la que hubiere estado,  yaciendo en el piso el cuerpo”,  pero acá, dados esos puntos de referencia el proyectil tenía  que haber avanzado hacia la parte derecha y posterior de la cabeza o,  lo que es lo mismo, hacia el piso y no hacia la izquierda como lo  reportó la necropsia.  

Lo mismo podría afirmarse  del otro impacto cuya trayectoria fue de izquierda a derecha, por  igual inmovilizante, más aún cuando sería  absurdo suponer como posible que la víctima recibió un  disparo en una posición y luego se giró para recibir el  otro.  

Los hechos, por ende, tuvieron que  haber ocurrido de forma diversa a la narrada por los militares y como  sus declaraciones son el eje de su falsa coartada emerge un indicio  grave de responsabilidad a partir de su mendacidad, el cual unido a  otros medios de prueba, ha de conducir a la revocatoria del fallo  recurrido y a concluir que existe certeza tanto de que la muerte  violenta de Alibar Flórez Becerra fue una ejecución  extrajudicial, como que de su comisión los procesados fueron  los responsables.  

1.1.5. Las versiones ofrecidas por  los procesados en declaraciones e injuradas, las que si bien fueron  calificadas por los sentenciadores como consistentes entre sí  y con otros medios de prueba, cercenaron apartes de las mismas que  evidenciaban serias contradicciones entre ellas, especialmente en lo  atinente a la reacción inmediata, esto es, el orden de las  detonaciones, los disparos y las personas que intervinieron, lo cual  habría conducido a elaborar un indicio grave de  responsabilidad de mentira y construcción de falsa coartada.  

En todas las versiones se informa  que los únicos que dispararon fueron los soldados Cepeda,  Cardona y Muñoz, pero cuando se detienen en la descripción  de la reacción armada incurren en serias contradicciones que  el juzgador no apreció.  

Así, agrega, del examen de  la versión inicial del teniente Jaimes Socha, quien iba tras  los soldados en mención, se extracta que hubo una sola  secuencia de disparos y que la misma se produjo antes de la segunda  carga explosiva, mientras que de su informe escrito se colige que la  secuencia de disparos sucedió luego de la segunda explosión  y que quien gritó la proclama sobre quién se hallaba  allí ya no fue el soldado Cardona, sino el puntero, que como  se sabe era el soldado Muñoz. En su indagatoria, sin embargo,  refiere dos secuencias de disparos.  

Del análisis de la versión  del Capitán Mauricio Cardona Angarita se determina sola una  secuencia de disparos que se produjo casi simultáneamente con  la segunda explosión, mientras que a partir de las de los  soldados Wilfer Cardona García, Fernando Cepeda y Ricardo  Muñoz se establecen dos secuencias de disparos, una de tres  que no se sabe quién la hizo luego de la primera explosión  y otra que realizaron los soldados Cardona, Muñoz y Cepeda  tras la segunda explosión y en posición tendidos en el  asfalto. Empero, en la ampliación de indagatoria Cardona y  Muñoz hablan de tres secuencias de disparos, precisando que la  última la ejecutaron de pie.  

En esas condiciones las versiones  de los procesados distan de ser coherentes y consistentes y aunque a  la conclusión contraria arribó el sentenciador esto  aconteció por haber desconocido el contenido íntegro de  aquellas; de no haber sido así, habría encontrado que  esas narraciones son mentirosas y construido un grave indicio de  mentira y mala justificación.  

1.1.6. Los testimonios de Karen  Dayana Flórez, Bárbara Pérez y José  Alfredo Cáceres en cuanto se desecha su información  según la cual Alíbar Flórez usó una  bicicleta para desplazarse al Puente de Banadias; así se hacía  posible que fuera visto en la caseta ubicada al lado de ese lugar  antes de las 6 de la tarde por los soldados regulares Fonseca,  Cáceres y Serrano, y no luego de esa hora cuando éstos  ya no se encontraban allí, lo cual haría sostener que  sus afirmaciones son mentirosas. Por demás, también se  distorsionó el testimonio de Cáceres toda vez que el  fallador lo puso a decir que fue en el puente y en la caseta de  Milton que apreció los movimientos del pelotón Centauro  y la presencia de Alibar, cuando en realidad lo que afirma el  declarante es que vio a la víctima cuando pasó con  destino al puente.  

Se estableció así  que Alibar usó una bicicleta para dirigirse a la caseta de  Milton, a una distancia no mayor de un kilómetro, la cual  podía cubrir en apenas unos pocos minutos, pero además  se probó con el mismo Milton, con Marleny Contreras y Jonathan  Jaimes que la víctima arribó en efecto a dicho lugar  antes de las 6 de la tarde, luego debe concluirse que los citados  soldados regulares sí lo vieron y por ende ni mienten, ni  pueden ser descalificados para anular su capacidad probatoria en  procura de sustentar la cuestionada absolución, pues en ese  orden habiendo visto a Alibar vistiendo una camiseta del Atlético  Nacional, resulta coherente la afirmación de Fonseca Caro de  acuerdo con la cual en ese mismo segmento temporal vio a algunos  efectivos de la Centauro preguntando por un joven de similar vestir,  así como creíble resulta su afirmación y la de  Cáceres acerca de que en horas diurnas de ese 19 de agosto de  2006 vieron pasar al subteniente Jaimes con otros efectivos del  Pelotón Centauro 4 en dirección a Puerto Nariño,  lo que éstos niegan mendazmente y no obstante que el soldado  Duarte Bautista haya asegurado que tal tránsito ocurrió  a las cinco de la tarde, contradicción que de todos modos no  es suficiente para restarle valor a todos los testimonios, mucho  menos cuando el propio soldado Ricardo Muñoz aseguró  que salió de su vivac con el teniente Jaimes y un equipo de  combate en dos ocasiones, la primera a las 13 horas y la segunda como  a las 17 horas.  

En esas circunstancias, concluye,  la sentencia impugnada desestimó las versiones de los soldados  Fonseca, Duarte y Cáceres, con sustento en nimiedades en  comparación con la información trascendente que habían  entregado, contrario a las presentadas en las indagatorias, en las  cuales los involucrados no coinciden en si hubo desplazamiento en  horas del día a la caseta de Milton o con destino a Puerto  Nariño, ni quiénes lo hicieron, lo que se traduce en un  grave indicio de responsabilidad, el de mentira y mala justificación,  ratificado más aún por las insólitas reacciones  que, según relata el soldado Fonseca Caro, asumieron el  teniente Prada y el capitán Cardona cuando se produjeron las  explosiones, las cuales ponen en duda inclusive su presencia en el  escenario de los hechos, pues antes que alistar a sus hombres para  asumir un supuesto combate, su actitud tranquila y relajada permitía  deducir que tal confrontación en realidad no existía,  máxime que de ésta no se dio cuenta por las frecuencias  radiales que podían escuchar los demás militares.  

Es evidente, concluye, que los  militares involucrados en los hechos mienten y que, como lo enseña  la experiencia judicial, eso lo hacen para desviar la reconstrucción  de los hechos. Por regla de experiencia, quien miente y manipula la  reconstrucción de los hechos es porque tiene compromiso con el  suceso investigado.  

Los esfuerzos pues del juzgador  por anular la credibilidad de los soldados Fonseca, Cáceres,  Serrano y Bautista a partir de cercenar los testimonios de Milton,  Karen Dayana Flórez, Bárbara Pérez y José  Alfredo Cáceres resultan vanos porque aquellos son creíbles  en tanto conservan armonía entre sí y se muestran  consistentes, tanto que por su incorporación los procesados se  vieron forzados a acomodar sus dichos pero en tal labor incurrieron  en inconsistencias y contradicciones que revelan por vía  indiciaria su responsabilidad en la comisión del delito objeto  de este juicio.  

1.2. Por tergiversación:  

1.2.1. De la ampliación de  declaración rendida por el soldado regular José Alfredo  Cáceres Hernández, toda vez que el ad quem sostuvo que  éste se retractó de su versión, cuando en verdad  en dicha diligencia del 23 de septiembre de 2007 sólo aclaró  ciertos aspectos relativos a la orden de Prada García de  detener una persona con camiseta del Nacional, de la cual en su  primera atestación dijo no conocer, así como al día  en que se dio la orden de Domador de retirarse de un sitio para que  lo ocuparan los Centauros el cual no correspondía a la fecha  del suceso que aquí se investigó.  

Es que, confrontadas las dos  intervenciones del testigo, es evidente que la aducida retractación  no se produjo porque en la primera dijo no tener conocimiento de que  el teniente Prada hubiera ordenado la retención del muchacho  con la camiseta de Atlético Nacional, luego mal podría  desdecirse en la segunda de algo que nunca afirmó.  

Tampoco nunca aseguró que  el día de los hechos se le haya ordenado a la Segunda Sección  del pelotón Domador III, a la cual pertenecía,  retirarse de sus posiciones para que fueran ocupadas por la compañía  Centauro pues, aunque esto sí sucedió no afirmó  que hubiera sido el día de los sucesos, sino en fecha  anterior.  

También el ad quem  distorsionó tal testimonio al dar por sentado que Cáceres  Hernández dijo haber observado los hechos que relató  hallándose en el puente o en la caseta de Milton cuando lo  afirmado en verdad fue que nunca vio a la víctima en ese lugar  tomando y que sólo la vio pasar en la tarde de ese día  vistiendo una camiseta de Nacional, a unos 60 metros, todo desde el  punto donde se hallaba su unidad, la Segunda Sección del  Pelotón Domador III comandada por el sargento Quistial, que no  era el puente porque allí se hallaba la Primera Sección  comandada por el teniente Prada García y de la cual hacían  parte los soldados Fonseca Caro, Serrano y Duarte Bautista, sino más  al occidente de éste, es decir entre el puente y el lugar de  los hechos.  

Luego, si el testigo no se desdijo  de su versión inicial, mal podía el sentenciador  valerse de un erróneo entendimiento para restarle capacidad  demostrativa a los hechos declarados por los soldados Elkin Uriel  Fonseca Caro, Hernando Serrano y Bautista Duarte, de quienes además  descartó su contundencia por un supuesto resquemor hacía  los procesados, o por la implicación de aquéllos en una  investigación por hurto de fúsiles y la supuesta  retractación del primero, a partir de los cuales era posible  construir algunas inferencias de que la víctima lo fue de una  ejecución extrajudicial por cuenta de la Compañía  Centauros del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Reveíz  Pizarro.  

Sin esa tergiversación, el  testimonio de Cáceres se evidencia sólido para  demostrar un hecho indicante según el cual algunos militares  del grupo Centauros, incluido el teniente Jaimes Socha, pasaron el  puente, sin saber con qué finalidad, en dirección a  Puerto Nariño en horas de la tarde del día de los  sucesos, algo que los procesados con razón han negado, pues no  habría justificación operativa para ello, pero además  revela lo improbable de que, en la zona recorrida por aquellos, los  delincuentes hubieran instalado esa tarde alguna mina explosiva.  

1.2.2. Del testimonio del soldado  regular Elkin Uriel Fonseca Caro, integrante de la Primera Sección  del Pelotón Domador III al mando del teniente Prada García  apostada en el puente sobre el Río Banadía, porque se  desconoció su dicho bajo el supuesto general de carecer de  credibilidad ante la presencia de inconsistencias, las cuales en  verdad no existieron, ya que él no indicó en momento  alguno que el teniente Prada le dio la orden de detener a un sujeto  con la camiseta del Nacional, sino lo fue por interpuesta persona, el  soldado Santana, quien no lo desmiente por simplemente señalar  que no recordaba el episodio.  

Tampoco se contradijo en el  señalamiento probable de la instalación de una mina, ya  que la referencia de conocer que lo hizo un hombre de Puerto  Contreras fue respecto de circunstancias diferentes a las que  involucró la muerte de Alibar Flórez y en las cuales  éste prestó su colaboración a la tropa brindando  información acerca del presunto responsable de un ataque  contra el ejército ocurrido semanas antes de los hechos acá  juzgados entre Puerto Nariño y Puerto Contreras.  

Con todo, más allá  de esas supuestas inconsistencias inexistentes, el fallador no logró  demeritar este testimonio en cuanto indicó haber visto el paso  de los miembros de la Compañía Centauro en dirección  a Puerto Nariño, ni en tanto señaló la  presencia, frente al área de vivac de la Primera Sección  del Pelotón Domador III y al lado del puente, minutos después  de la segunda explosión, del Capitán Cardona Angarita  charlando relajadamente con el teniente Prada García, cuando  se suponía que el primero, según su injurada, se  encontraba moviéndose entre el campo minado.  

Mal podía entonces el  juzgador restar fiabilidad a este testigo con argumentos genéricos  y relacionados con la supuesta animadversión que supuestamente  él y otros compañeros que sirvieron de prueba de cargo  tenían hacia los soldados profesionales, o por una  incriminación por el supuesto hurto de unos fúsiles que  no se demostró y menos aun desatendiendo la intimidación  que en su contra ejercieron los procesados para que cambiaran sus  versiones, como que esta constituye una conducta procesal propia de  personas comprometidas en la conducta delictual investigada.  

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2.1. Al valorar el protocolo de  necropsia en cuanto, al describir éste las lesiones  ocasionadas por proyectil de arma de fuego a la víctima e  indicar que las mismas no presentaban tatuaje de ahumamiento, el  sentenciador excluyó la posibilidad de que la muerte de Alibar  Flórez obedeciera a una ejecución extrajudicial.  

Cierto es, dice el demandante, que  la ciencia ha establecido que disparos de arma de fuego ejecutados a  más de un metro del punto de impacto no dejan en el orificio  de entrada tatuaje ni ahumamiento, pero de ahí no se puede  concluir que la referida ejecución no existió.  

Un razonamiento en ese sentido  resulta ilógico en la medida en que no hay un vínculo  inequívoco entre las premisas, pues las muertes de esa  naturaleza no exigen que entre el arma disparada y la víctima  haya menos de un metro de distancia, pudiendo por lo mismo admitirse  múltiples modalidades de perpetración del hecho  incluidas las consumadas con arma de fuego disparada desde una  longitud mayor.  

Se infringió en ese sentido  la sana crítica, pues la única conclusión  razonable a partir de los hechos establecidos en la necropsia es la  de que los disparos se produjeron a una distancia mayor a un metro,  que no se hicieron a quemarropa, pero en manera alguna que no se  trató de una ejecución extrajudicial.  

2.2. Al apreciar los documentos  que informan que la Misión Táctica Cromo fue ordenada  por mandos del Ejército Nacional.  

Ciertamente el comandante del  Grupo Mecanizado No. 18 “General  Gabriel Revéiz Pizarro”,  teniente coronel Alejandro Cortés Herrera, estructuró  la Misión Táctica Cromo, comandada a su vez por el  capitán Jorge Cardona Angarita y subcomandada por el  subteniente Jaimes Socha, a ejecutarse por los pelotones Centauro 2,  3 y 4 a partir de las 21 horas del 19 de agosto de 2006, con la  finalidad de “ubicar  en el área general de la inspección de Puerto Nariño  del municipio de Saravena-Arauca, destruir o neutralizar un grupo de  15 a 20 terroristas pertenecientes a la cuadrilla Julio Mario Tavera  ONT-FARC”,  operación que en verdad, como está probado, no se  inició a la hora indicada, sino 3 horas después, esto  es en los albores del 20 de agosto.  

El sentenciador, al valorar esa  prueba, concluyó que resultaba un andamiaje demasiado grande  para dar de baja a Alibar Flórez, partiendo de una operación  diseñada y autorizada por los altos mandos que implicaba mover  cerca de 90 hombres y sembrar un campo minado, todo para obtener un  supuesto falso positivo, sin que se evidencie cuál sería  su finalidad o utilidad. En otras palabras, agrega, la muerte de  Alibar Flórez, en cuanto ocurrió en desarrollo de una  operación militar documentalmente soportada y ordenada por  mandos superiores, no obedeció, según el juzgador, a  una conspiración criminal para producir un falso positivo.  

Mas esta inferencia es contraria a  las reglas de experiencia, pues las muertes así producidas  constituyen crímenes de sistema que requieren una organización  para ser perpetrados, por eso es contrario a la lógica afirmar  que el hecho de que haya un recubrimiento de legalidad en la acción  militar en la cual se produjo la baja, es indicativo de que la muerte  producida en ella no es un falso positivo.  

Que exista el acto administrativo  a través del cual un mando militar ordenó a sus  subordinados la realización de una misión u operación  en la que se presenta como resultado legítimo la muerte de una  persona y se hayan suplido los requerimientos burocráticos  propios de esa clase de acciones, no puede ser asumido como  demostrativo de que no hubo un falso positivo; la existencia de  dichos supuestos no excluye que la muerte así reportada como  acontecida en combate, haya sido antijurídica.  

Nunca se ha cuestionado, afirma,  que los hechos ocurrieron en ejecución de la Misión  Táctica Cromo, pero ésta no se realizó como  estaba prevista, pues inició tres horas después, esto  es cuando Alibar Flórez casualmente salió de la caseta  de Milton y se dirigió a descansar a su casa y los militares  tan sólo habían avanzado cerca de un kilómetro  en 40 minutos cuando sucedieron las explosiones.  

Además, el objetivo de la  misión táctica se hallaba al nororiente del puente  Banadías, en la margen sur del Río Arauca, sin embargo,  los militares emprendieron marcha hacia el occidente al caserío  de Puerto Nariño a cumplir una operación a la que, con  la parsimonia que avanzaban, de seguro no arribarían máxime  que han debido iniciar la misión desde Puerto Nariño a  las 21 horas y no desde el puente mencionado a la medianoche.  

De otro lado, si la operación  debía iniciarse a esa hora desde Puerto Nariño, donde  ya se encontraban los pelotones Centauro 2 y 4, por qué razón  hacer regresar a éste al Puente Banadías y no remitir a  Centauro 3 a dicho caserío? Todo eso, concluye, pone en  evidencia lo irregular de la ejecución de esa operación  y la falta de transparencia y permite construir un indicio acerca de  su fraudulenta índole.  

Y por demás se explica  racionalmente por la necesidad de modificar la ejecución de la  operación con un propósito no explicitado pero que  objetivamente facilitó la consumación del crimen de  Alibar Flórez y su ejecución como legítima a la  luz del DIH.  

Solicita, por tanto que, en caso  de no prosperar la nulidad principalmente demandada, se case la  sentencia impugnada por haber incurrido en los errores de valoración  probatoria enunciados y consecuentemente se condene a los procesados  como responsables de los delitos de homicidio y hurto del dinero que  la víctima portaba la noche de su ejecución.  

LOS NO RECURRENTES:  

El defensor de Alexander Prada  García y Julio Alexander Jaimes Socha solicita a su turno no  casar la sentencia impugnada, toda vez que las pretensiones del  recurrente carecen de sustento jurídico y probatorio.  

Así, en cuanto al primer  reparo formulado por incompetencia del Tribunal, ni la legislación  que ha implementado el Acuerdo de Paz, ni la jurisprudencia de las  Cortes, han previsto que los procesos en curso deban suspenderse,  pues tal mecanismo sólo opera respecto de los miembros de las  FARC-EP.  

Por demás, una postulación  en ese sentido se evidencia temeraria en cuanto el mismo demandante  ya había promovido una acción de tutela sobre iguales  supuestos, la cual le fue denegada.  

Más infundado resulta el  reparo cuando no existe pronunciamiento alguno de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP o de  cualquiera de sus órganos que indique que el proceso es  efectivamente de su competencia.  

Por lo que hace al segundo cargo,  se equivoca el censor al sostener que el día de los hechos no  existió riesgo alguno para la tropa y que, a cambio, se trató  de una ejecución extrajudicial, cuando en realidad las pruebas  refieren lo contrario, de modo que desconoció las periciales  para construir en su lugar apreciaciones subjetivas sobre los  disparos y sus trayectorias, las cuales, por lo mismo, son meras  especulaciones.  

En ese orden el juzgador,  examinando en conjunto los referidos dictámenes y la prueba  testimonial, asignó a cada una de las declaraciones el valor  que merecían, resaltando las contradicciones e inconsistencias  que de ellas emergían para admitir como creíbles unas y  desechar por no serlo otras.  

Tampoco los cuestionamientos en  torno a la manera en que se empezó a desarrollar la misión  táctica tienen sustento porque desconoce principalmente el  libelista que la tropa se dirigió al occidente y no al norte  por existir el Rio Madre Vieja que la obligaba a ir hasta el Puente  Político, por eso estaba referenciado como primer punto de  control; así como desconoce la manera en que se efectuaban las  comunicaciones radiales en aquella época, como que cada unidad  fundamental tenía su propia frecuencia, luego mal se pueden  hacer afirmaciones acerca de que las comunicaciones de Centauro  podían ser escuchadas por las unidades de Domador.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO:  

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Primer cargo:  

En criterio del Procurador Segundo  Delegado en lo Penal el planteamiento que sustenta el pedido de  nulidad no es del todo cierto, por cuanto a la Jurisdicción  Especial para la Paz se remiten los procesos adelantados bajo el  cumplimiento de ciertos parámetros que consisten  fundamentalmente en que el destinatario de la acción debe  solicitar o aceptar libre y voluntariamente la intención de  acogerse a aquella y se comprometa a contribuir con verdad, no  repetición, reparación inmaterial de las víctimas,  así como a atender los requerimientos de los órganos  del sistema.  

En tales términos,  sostiene, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional y de la  Corte Suprema de Justicia, por eso considera que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Arauca sí tenía competencia para  pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia impugnada, luego  por este reparo improcedente se hace la casación.  

Segundo cargo:  

El primer yerro, que el libelista  califica como falso juicio de identidad por cercenamiento del acta de  la diligencia de inspección judicial con levantamiento de  cadáver de Alibar Flórez Becerra realizada el 20 de  agosto de 2006 en la vía Esmeralda Banadias-corregimiento  Puerto Nariño y por excluirse las fotografías del  cuerpo fijadas en la misma, evidencia en concepto del Ministerio  Público y dada la naturaleza del error formulado, defectos  insalvables que dan al traste con la pretensión, por cuanto  parte del equivoco de tomar en consideración sólo un  pequeño aparte de la sentencia y con fundamento en el mismo  estimar que la razón que llevó al Tribunal Superior a  concluir que en este caso no se encontraba acreditada la materialidad  del delito y la responsabilidad de los acusados se concretó en  dicha diligencia.  

Según el censor las  instancias incluyeron sólo dos aspectos de la información  contenida en ese acta, el primero que no hay certeza de la posición  en la que quedó el cuerpo porque “fue  movido con ganchos”,  con base en lo cual el fallo de primer grado indicó que el  cuerpo había quedado en un potrero con un nivel o altura  distinto al de la vía por la que se desplazaban los militares,  lo que hacía fiables las conclusiones de los peritos sobre la  posibilidad de que los hechos hubieran ocurrido como lo divulgaron en  algunas de sus versiones los tres militares que sostiene haber  disparado, bajo la hipótesis de que la víctima primero  había sido impactada en la espalda, lesión que le había  hecho caer y ya en el piso su cuerpo habría girado y quedado  frente a los tiradores, los que en esa posición habrían  impactado la cabeza del ultimado, pero lo cierto es que dicha  afirmación solamente es uno de los apartes que constituye la  sentencia y se integra y complementa mutuamente con las demás,  independientemente de la estructura que se adopte para su  elaboración.  

Se fundamentó el demandante  en un supuesto fáctico equivocado al alegar el falso juicio de  identidad del citado medio de prueba, con la intención de  hacer prevalecer aspectos que considerados por separado servirían  eventualmente de apoyo a la tesis del demandante, sin pensar que la  estimación de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, tal y como lo hiciera el  fallador de segundo grado, ya que tal anotación por sí  solo no muda la realidad acreditada con los demás medios de  prueba allegados a esas diligencias.  

Así las cosas, una vez  desentrañado el verdadero sentido o las razones expuestas en  el fallo en orden a emitir la determinación finalmente  adoptada, necesariamente ha de concluirse que el juez de segundo  grado fue fiel al contenido de la prueba obrante en el expediente,  razón por la cual concluyó en su sentencia de  absolución que “resulta  necesario decir que según se extrae de la diligencia de  inspección judicial y de levantamiento de cadáver, y la  versión del testigo Henry Augusto Trujillo Rodríguez,  el cuerpo de Flórez Becerra fue movido con unos ganchos,  porque se hacía necesario verificar que no tuviera otros  explosivos que pudieran detonarse al momento de practicar su  levantamiento, lo cual implica que no pudo haber quedado en la misma  posición en la que quedó cuando falleció, lo  cual no permite tener certeza sobre lo acaecido. Y no pudo colocarse  en la misma posición, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido  entre la hora de la muerte 00:40 minutos y la de la diligencia de  levantamiento que se inició a las 8 a.m. por lo cual tampoco  permite que se pueda afirmar con plena certeza la situación  del mismo al momento de recibir los disparos, circunstancia que se  vio reflejada en los dictámenes periciales”.  

Como fácilmente se percibe  nada de lo expuesto por parte del actor constituye argumento idóneo  para demostrar la clase de vicio anunciado, por cuanto no se  evidencian cercenamiento, adición o transmutación del  tenor literal del citado medio de prueba, sino, simplemente, una  estimación distinta de la del Juez de segundo grado y, como es  obvio, acomodada a los intereses de la parte demandante.  

Lo que se alega como cercenamiento  de la prueba, constituye un discurso en el que el actor, como si se  tratara de un memorial de instancia, presenta su personal y por lo  mismo subjetivo enfoque de los elementos de persuasión y, de  las consecuencias que, según su criterio, de allí se  derivan, con la pretensión de que la Corte acoja tal análisis  como más afortunado o acertado que el plasmado en la sentencia  de segunda instancia, olvidando así que la casación es  un juicio extraordinario a dicha providencia, la cual arriba a esta  Máxima Colegiatura amparada de la doble presunción de  acierto y legalidad que sólo puede ser quebrada por la  efectiva demostración de yerros de valoración  protuberantes, manifiestos y graves, cometido que no consigue  demostrar el impugnante, como ha quedado visto.  

También al decir del censor  el Tribunal Superior se equivocó al sostener que la falta de  tatuaje en los orificios de entrada de los proyectiles que impactaron  a Alibar Flórez, fueron demostrativos de que no hubo una  ejecución extrajudicial, así como al valorar los  documentos que dan cuenta que la Misión Táctica Cromo  fue ordenada por mandos del Ejército Nacional y por tanto el  resultado no fue antijurídico, errores que califica como  falsos raciocinios, por cuanto tales conclusiones son contrarias a la  experiencia y a la libre y racional apreciación de los medios  de convicción, pero, en concepto del Delegado, lejos de  atribuírsele al fallador una acción valorativa con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que hace  es cargarle la omisión de no analizar los medios de prueba  como lo hace el demandante, frente a lo cual es necesario destacar el  equívoco en que así se incurre al pretender que la  simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad quem  sea suficiente para fundar la demostración de un error de  raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.  

Es que, agrega, en la sentencia  objeto de impugnación, el Tribunal constató la  racionalidad sobre la prueba que llevó al Juez de conocimiento  de primera instancia a la convicción de que no hay en el  presente caso un grado de certeza tal que permita proferir una  condena contra los procesados. En ese sentido el ad quem fue  exhaustivo en explicar las razones que lo llevaron a confirmar la  decisión de primera instancia y contrario a lo sostenido por  el demandante, refirió igualmente que los disparos que cegaron  la vida de Alibar Flórez no se produjeron a corta distancia,  de lo contrario los orificios de entrada hubieran tenido tatuaje o  ahumamiento.  

Reforzó así la  carencia de prueba y la duda sobre la ocurrencia del hecho atribuido  a los procesados, de modo que, sus motivaciones responden al libre  convencimiento en tanto después de que resumió las  premisas sobre las cuales fincó la absolución, explicó  de manera clara y terminante las circunstancias que en su sentir  impedían se le atribuyera responsabilidad a los acusados, lo  que le condujo a estimar acreditada la duda y ésta a su vez a  la sentencia de absolución.  

Las situaciones puestas de  presente por el demandante en las censuras escaparon a las  consideraciones del juzgador de segundo grado, quien simplemente  estimó que el a quo valoró adecuadamente las pruebas en  su conjunto y llegó a la conclusión de que no hay en el  presente caso un grado de certeza tal que permita proferir una  condena contra los procesados.  

Es improcedente entonces, en  opinión del Delegado, casar la sentencia con fundamento en lo  solicitado en los cargos, pues no advierte un quebranto en el proceso  mental del juzgador de segundo grado, que conduzca a entender que  desconoció las reglas de la sana crítica en su labor.  

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En tales condiciones, las  irregularidades denunciadas se muestran carentes de la connotación  suficiente para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado, motivo  por el cual ha de concluirse que las censuras en torno a este preciso  aspecto no están llamadas a prosperar.  

Solicita en consecuencia que la  sentencia no sea casada.  

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo:  

1. La Jurisdicción Especial  para la Paz, en efecto, de  acuerdo con los artículos 5º y 6º transitorios del  Acto Legislativo 01 de 2017, “administrará  justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de  manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos”,   y “conforme  a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las  actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas  cometidas con ocasión, por causa o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia  exclusiva sobre dichas conductas”.  

Y respecto de los miembros de la  Fuerza Pública, quienes recibirán un tratamiento  simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero  siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, dispuso el  artículo 23 que “la  Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia  sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin  ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en  caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la  conducta delictiva”.  

Es claro, por tanto, que, en  términos de las normas constitucionales, la Jurisdicción  Especial para la Paz posee una competencia preferente respecto de las  demás jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones  penales en curso, en este caso, seguidas a los miembros de la Fuerza  Pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado.  

2. Igual acontece en el ámbito  legal, pues, según el artículo 2º de la Ley 1820  de 2016, ésta tiene por objeto “adoptar  tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para  agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado”; y  de acuerdo con el artículo 3º dicha ley se  “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final…  Además se aplicará a las conductas cometidas en el  marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta  social en los términos que en esta ley se indica”.  

Por su parte, la Ley 1957 de 2019  (“Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz”),  ha dispuesto, en su artículo 8º que la JEP “administrará  justicia de manera transitoria independiente y autónoma y  conocerá de manera preferente sobre todas las demás  jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con  anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por  quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas  consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario  o graves violaciones de los Derechos Humanos…”.  

En el artículo 36 se indica  que “La JEP  conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de  2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales,  disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas  con ocasión, por causa y en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia  exclusiva sobre dichas conductas.  

Y en el 62 se prevé que,  “la  Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer  de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales  todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto  armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un  papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la  conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en  que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió,  cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya  otorgado previamente a la conducta. La relación con el  conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la  Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal,  aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno  nacional”.  

3. Luego, si bien tiene razón  el censor en cuanto ciertamente existen esas premisas  constitucionales y legales, no sucede lo mismo cuando se trata de la  manera en que se activa esa jurisdicción o competencia en  relación especialmente con los agentes armados del Estado,  pues más allá de esos requisitos sustanciales es  también claro que la operatividad de dicha jurisdicción  en relación con esos sujetos no se verifica automáticamente,  ni por simple ministerio de la ley, pues ésta también  ha previsto, entre otros, un condicionamiento si se quiere de  procedibilidad, de acuerdo con el cual el destinatario de la  Jurisdicción Especial para la Paz, agente armado del Estado,  de no ser llamado por ella, debe haber manifestado su voluntad de  someterse a la misma.  

Así  se establece a partir del análisis del parágrafo del  artículo 122 de la Constitución Política de  Colombia adicionado por  el  artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, según  el cual: “Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley  condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, que  hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan  desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se  hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada  caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los  términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados  por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su  desmovilización, estarán habilitados para ser  designados como empleados públicos o trabajadores oficiales  cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien  sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que  les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por  interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que  se refiere el presente artículo no quedarán  inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u  oficio.  

La  anterior disposición aplicará igualmente a los  miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz,…”,  (Negrilla fuera de texto).  

O  del examen del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 en tanto los  beneficios allí previstos se condicionan en su reconocimiento  a que el agente del Estado, además, “…solicite  o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al  sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz (y) …  se comprometa, … a contribuir a la verdad, a la no repetición,  a la reparación inmaterial de las víctimas, así  como atender los requerimientos de los órganos del sistema”,  efectos para los cuales según el parágrafo de dicho  precepto “…suscribirá  un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción  Especial para la Paz, así como la obligación de  informar todo cambio de residencia, no salir del país sin  previa autorización de la misma y quedar a disposición  de la Jurisdicción Especial para la Paz”.  

Por igual, así lo ha  entendido la propia Jurisdicción Especial para la Paz,  (Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto  TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020):  

“La comparecencia a la  JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública  y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria  frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza  Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la  posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con  determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de  las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a  la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el  cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se  trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener  ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda  que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y  comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas  transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la  no repetición.  

…Por ello, no basta para  acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal,  temporal y material de competencia. El AFP (Acuerdo Final para la  Paz) y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°  constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como  condición sine qua non para recibir cualquier tipo de  tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los  comparecientes forzosos.  

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…Para ambos tipos de  comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento  jurídico especial más favorable que el que pudiesen  recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por  sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la  verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones  establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan  este sistema especial de justicia. Luego, no se trata… de un  derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la  ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal,  personal y material). La condición de comparecientes forzosos  que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no  significa que la JEP tenga la obligación automática de  asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido  impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o  investigados en la JPO.  

..Esta Sección ha  sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento  de una fase preliminar …consistente en la realización  de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión  afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y  el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490  de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido  lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública  está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad  plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de  las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar  este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so  pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido.  

…el precedente citado  permite considerar las medidas alternativas que los jueces  transicionales pueden adoptar ante comparecientes obligatorios  reticentes a asumir con seriedad el compromiso ante la JEP. Una de  ellas es hacer más estricto el juicio preliminar de  prevalencia jurisdiccional, cuando el asunto se encuentra en fase  previa a la aceptación del sometimiento o asunción de  la competencia por la Jurisdicción. En este juicio, además  de verificar que se satisfagan los factores competenciales, debe  evaluarse también la disposición a contribuir con la  verdad del solicitante. En caso de que éste cumpla con los  tres factores de competencia, la JEP puede condicionar su acceso al  cabal cumplimiento del deber de aporte a la verdad, conforme con el  artículo transitorio 5° constitucional y al artículo  20 de la Ley 1957 de 2019.  

…Los integrantes de la  Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la  JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan  por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta  clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones  mínimas que propendan por la garantía de los derechos  de las víctimas, en especial, la satisfacción del  derecho a la verdad y la garantía de no repetición.  

…  

La Corte Constitucional ha  señalado con claridad que la competencia de la JEP es  prevalente, mas no exclusiva, por cuanto está limitada por  tres factores competenciales, que son concurrentes: el  material, el temporal y el personal. Si bien la JEP es una  jurisdicción especializada en el conflicto armado, solo puede  conocer con prevalencia sobre un universo acotado de delitos  cometidos en desarrollo de la guerra, tal como lo prevé  expresamente el Acto Legislativo 1 de 2017 y demás normas  concordantes.  

…Lo anterior implica que  quienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de  competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta  Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar  muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y  su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte  a la construcción de la verdad plena, condición  elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que  no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya  razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales,  la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias  que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción.  

…  

…Ambos  aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a  la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional,  integran lo que esta Sección ha denominado el juicio  preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden  someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio  constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal  de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción  de la justicia ordinaria en la persecución del crimen.  

…  

El mismo AFP, el AL 01 de 2017  (artículo transitorio 5º constitucional) y la Ley  Estatutaria de la JEP (artículo 20 de la L 1957/19) imponen a  los comparecientes, sean forzosos o voluntarios, la condición  material de contribuir a la verdad plena para poder recibir cualquier  tratamiento jurídico especial –que incluye el  sometimiento o la asunción de competencia”.  

4. En este asunto, no habiendo los  procesados manifestado su intención de acogerse y someterse a  la Jurisdicción Especial para la Paz, no resultaba en modo  alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de  ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue  válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y  que, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía  de nulidad carece de prosperidad.  

Segundo cargo:  

1. Sin que medie duda alguna en  relación con la materialidad de los delitos objeto de  juzgamiento por cuanto se demostró fehacientemente no solo el  fallecimiento de Alibar Flórez Becerra como consecuencia de  las heridas producidas por unidades militares con arma de fuego, sino  además que en ese mismo contexto fáctico se desapareció  la suma de dinero que la víctima habría recaudado por  razón de su actividad de “pimpinear”  gasolina al margen de la carretera, el asunto evidencia que toda la  discusión dentro de la dialéctica del proceso y aún  en esta sede ha girado en torno a la responsabilidad de los  procesados y más específicamente en establecer si el  resultado obedeció a la simulación de un escenario con  el fin de dar muerte ilícitamente a un civil, o sí ésta  correspondió a una acción legítima de las  autoridades del Estado.  

En ese efecto, surge igualmente  claro que al proceso no fue aportada ni practicada prueba directa de  ninguna clase, según lo reconoce el demandante, con base en la  cual fuere posible arribar a una inequívoca conclusión  en tal sentido, por manera que todo cuanto ha podido o pueda  determinarse en una u otra dirección se ha sustentado en  prueba indiciaria, como también lo admite el censor y así  de hecho se revela en la formulación de los diversos reparos  por vía indirecta, como que todos tienen por fin o acreditar  indicios de responsabilidad por un lado o demeritar, por otro, prueba  de la misma índole que al decir del recurrente beneficiaría  a los acusados.  

Y aunque lo anterior exhibe de  entrada una deficiencia técnica de la demanda, habida cuenta  que en ninguna de las inconformidades propuestas se asumió la  señalada cuando de ataque a la prueba indiciaria se trata, no  se constituye en óbice tal que impida desentrañar el  fondo de las mismas en procura de alcanzar una conclusión en  rededor de la problemática jurídica planteada.  

2. En ese orden los  cuestionamientos que el casacionista propone contra la sentencia  recurrida bien pueden agruparse según su finalidad, expresada  por demás en la postulación de cada uno de ellos, más  allá de que se traten de falsos juicios de identidad por  cercenamiento o tergiversación o de falsos raciocinios.  

Así, las censuras respecto  a la valoración de la inspección judicial con  levantamiento de cadáver y de las fotografías fijadas  en ella; del testimonio del policial Henry Augusto Trujillo  Rodríguez; del álbum fotodigital y los planos  levantados con ocasión de la inspección judicial y  reconstrucción de los hechos que se verificara en la  investigación y de las versiones que ofrecieron los  enjuiciados, revelan el propósito de construir, a diferencia  de lo estimado por el ad quem, un indicio de mentira y mala  justificación a partir de las contradicciones, inconsistencias  y falacias en que alrededor de la posición de tiro,  trayectoria de los proyectiles y posición del cadáver,  dice el demandante se incurrió.  

En segundo lugar, las planteadas  en relación con los testimonios de los soldados Bautista  Duarte Pardo, Hernando Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca Caro y  José Alfredo Cáceres Hernández buscan que, bajo  el supuesto de su credibilidad, se tengan por indicios las  inferencias de responsabilidad que, a partir de la información  suministrada por los mismos es posible, en concepto del demandante,  construir.  

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Y finalmente, las censuras  propuestas como falso raciocinio persiguen demeritar los indicios  elaborados por el sentenciador, según los cuales la ausencia  de tatuaje y huella de ahumamiento en las heridas causadas a la  víctima y el que la muerte del civil se haya producido en  desarrollo de una misión táctica diseñada y  ordenada por los mandos superiores, permiten colegir que no se trató  de un denominado falso positivo, sino de un acto legítimo  ejecutado por los militares procesados.  

3. Por lo que hace al primer  grupo, con independencia de que la posición del cadáver  se haya o no modificado por los agentes antiexplosivos del ejército  al momento de practicarse su levantamiento, o de que la misma sea  posible determinarse a través de las pruebas que se dicen  cercenadas en ese preciso aspecto, o de que la posición de  tiro que dicen haber tenido los soldados que dispararon no se  corresponda con la trayectoria de los proyectiles que impactaron y  penetraron el cuerpo de la víctima, los reparos evidencian dos  graves yerros que además de que les restan trascendencia  impiden concluir que los soldados mienten en ese respecto.  

El primero es que incurre el  censor en una petición de principio al dar por demostrado, sin  más, que la posición del cadáver coincide con la  que tenía la víctima al momento de recibir los impactos  de fusil y el segundo que desconoce por completo la prueba pericial  válidamente practicada en el juicio.  

La posición del cadáver  no necesariamente es la de la víctima al recibir los disparos,  así por demás lo destacan los dictámenes  periciales en mención; menos en este caso en que lo único  claro es que los disparadores se hallaban a un nivel superior en  relación con el ahora occiso y que según la versión  más admitida fueron tres, aunque a diversas distancias y sin  saberse ni poderse determinar cuál de ellos produjo el deceso,  como igualmente es claro que por lo menos el soldado Muñoz  disparó a una distancia aproximada de 8 metros y prácticamente  de frente al objetivo, por eso no existen mayores cuestionamientos  acerca de las heridas con orificio de entrada en la región  lumbar con trayectoria derecha izquierda por entenderse que  probablemente fue la primera y cuando la víctima se hallaba de  espaldas, ni sobre aquella cuyo proyectil ingresó por el lado  izquierdo de la zona frontal y tuvo una trayectoria izquierda  derecha, por comprenderse que con probabilidad se corresponde con la  posición de tiro del soldado Muñoz quien, como quedó  establecido en la inspección judicial con reconstrucción  de los hechos y en las fotografías y planos que en ella se  levantaron, tuvo, se reitera, una posición de tiro a 8 metros  de distancia y un poco al sureste de la víctima.  

El problema surge ciertamente  cuando se examina la herida producida por proyectil que aunque  igualmente entró por la parte izquierda de la zona frontal a 3  cms de la línea media, salió por la órbita  izquierda a 5 cms de la línea media, describiendo una  trayectoria de derecha a izquierda, lo cual, tiene razón en  ese sentido el casacionista, no sería coherente con la  posición de tiro de ninguno de los soldados que dispararon,  pues dicha trayectoria sugiere que el disparo se hizo desde el  occidente de la víctima y no desde el oriente de ella, donde  se hallaban los tiradores; obviamente todo esto, si como lo pretende  el censor, la posición del cadáver coincidiera con la  de la víctima al momento de recibir los impactos.  

No es así, sin embargo,  porque más allá de que sea posible establecer  a  ciencia cierta la posición del cadáver con sustento en  las pruebas que el censor acusa cercenadas o tergiversadas, no sucede  lo mismo en relación con la posición de Alibar Flórez  al momento en que fue impactado por los proyectiles, pues en tal  sentido no existe en verdad prueba alguna que permita determinarla  certeramente, de modo que las posiciones que pudiera tener en ese  instante y acá establecidas pericialmente son apenas  hipotéticas aunque factibles.  

Así, un primer dictamen de  balística rendido por un experto forense en la materia del  Instituto Nacional de Medicina Legal, con sustento en las pruebas  obrantes en el expediente y especialmente el protocolo de necropsia,  el acta de levantamiento de cadáver, la inspección  judicial con reconstrucción de los hechos, la diagramación  de las trayectorias de los 3 proyectiles y luego de elaborar los  gráficos de éstas, concluyó:  

“Como  se desprende del gráfico en el que se materializa la  trayectoria de los disparos, el tirador o tiradores se encontraban  ubicados en un nivel superior y detrás de la víctima al  momento de los disparos, sin embargo la posición de la víctima  en la ilustración es anatómica, no refleja  necesariamente su estado en ese momento, ya que podía  encontrarse corriendo, o agachado, o tendido en el piso, o boca  abajo, etc., esto depende en gran medida de la topografía del  terreno, pero aun así el ángulo de las trayectorias  denota que el tirador o tiradores se encontraba en una posición  superior con respecto a la víctima.  

…es de anotar que no  contamos con una versión en la que nos indique cómo se  encontraba el señor Alibar Flórez Becerra en el momento  de los disparos, motivo por el cual no es posible mediante la  materialización, determinar con certeza la posición que  tenía la víctima con respecto al tirador o tiradores al  momento de los hechos.  

Para que las trayectorias  coincidan entre lo consignado en el protocolo de necropsia con las  versiones de los militares y partiendo del hecho que el lugar donde  se encontraba el occiso, queda en un plano inferior con respecto a la  ubicación de los soldados, de igual forma como fue encontrado  el cadáver; es necesario que el primer disparo que recibió  Alibar Flórez Becerra, haya sido el de la región lumbar  externa derecha (orificio de entrada 3.1), estando la víctima  de espaldas y a la izquierda del tirador y los dos disparos  siguientes en la región frontal, los haya recibido estando  este, tendido en el piso boca bajo y apuntando su cabeza hacia el  tirador o tiradores (cabeza al sur , pies al norte, según acta  de levantamiento), los cuales podrían estar uno a izquierda y  otro a la derecha; de acuerdo a lo anteriormente expuesto podemos  decir que si es posible que los disparos hechos por los militares,  tomaran trayectorias antagónicas, esto debido a la posición  que tenían los soldados según sus versiones con  respecto a la víctima y/o a la movilidad de la cabeza del  señor Flórez al momento de los disparos; de igual  manera las lesiones que presenta el señor Flórez si  pudieron ser efectuados por los miembros de ejército y trazar  dichas trayectorias”.  

Ilustra luego los trazos seguidos  por los tres proyectiles sobre esquemas del cuerpo humano en las  posiciones antes descritas para afirmar:  

“De  la gráfica anteriormente expuesta podemos mencionar una  posible hipótesis que de acuerdo a lo hallado en el protocolo  de necropsia, inspección judicial con reconstrucción de  hechos, declaraciones de los militares implicados y acta de  levantamiento; el señor Alibar Flórez Becerra,  hipotéticamente recibió el primer disparo en la región  lumbar estando caminando, corriendo o parado y de espaldas al  tirador, dando un giro a su cuerpo cayendo de frente hacia los  tiradores, recibiendo los dos disparos siguientes en la región  frontal estando ya en el piso y boca abajo”.  

Objetada como fue dicha pericia y  practicada una nueva, esta vez por un grupo interdisciplinario del  Instituto de Medicina Legal, se concluyó:  

“… no es posible  determinar una única posición al momento de recibir los  impactos… las trayectorias descritas en posición  anatómica en la humanidad del occiso y con base en los ángulos  de incidencia al impactar en las regiones anatómicas permiten  dar diferentes posiciones de la víctima al recibir los  impactos…”.  

Enseguida grafican algunas  posibles posiciones de la víctima al recibir los disparos  según las trayectorias descritas, resaltando por demás  que no podían ser las únicas, lo que equivale a decir  que no estando demostrada con certeza cuál fue la de Alibar al  momento de ser impactado, no la del cadáver, las trayectorias  finalmente presentadas resultaban hipotéticamente coherentes  con la ubicación de disparo que adoptaron los tres soldados,  luego mal puede afirmarse con la convicción que lo hace el  recurrente que los procesados mienten, o que el juzgador de instancia  incurrió en error en ese respecto pues, se reitera, más  allá de que atine el censor en su aserto de que es viable  determinar la posición del cadáver, resulta  incuestionable que no necesariamente ella coincide con la de la  víctima al recibir los disparos, nada de lo cual logra  desvirtuarse no sólo por tal razón, sino porque en  manera alguna el casacionista examinó en su demanda los  dictámenes referidos, los cuales simple y lacónicamente  calificó de insuficientes, evidenciando así por tanto  cuán incompleta se presenta la censura porque indudablemente  también le concernía cuestionar la valoración  que de dicha prueba pericial hizo el sentenciador, tanto que ella fue  trascendente para fundar la decisión absolutoria.  

Ahora, si se trata de que los  procesados son mendaces y eso les genera un indicio de  responsabilidad, por las inconsistencias y contradicciones en que  supuestamente y al decir del censor incurrieron, éstas a pesar  de que ciertamente existieron en rededor de la reacción ante  las explosiones, los disparos efectuados y su secuencia, no tienen el  efecto perseguido, porque si se mide con ese rasero, tendría  que arribarse a la misma conclusión en relación con los  civiles que aquí declararon al respecto y sobre los cuales el  casacionista basa su inconformidad.  

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El indicio de mentira, entonces,  que a partir de esas inconsistencias y contradicciones sería  viable construir no tiene la entidad tal como para que concurra a la  demostración de que, como lo sostiene el demandante, los  hechos debieron ocurrir de otra manera, aunque no exista prueba de  ello, pues las mismas inconsistencias y contradicciones que en esas  específicas materias se predican de los militares, también  se pueden esgrimir alrededor de los testimonios de los civiles y de  los soldados regulares que de algún modo implican a los  acusados y que dieron cuenta de la ocurrencia de las explosiones y  los disparos.  

4. El segundo grupo de  inconformidades sobre la valoración efectuada por el  sentenciador hace en esencia relación a la credibilidad y a  los indicios que pudieran emerger de  los testimonios de los soldados Bautista Duarte Pardo, Hernando  Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca Caro y José Alfredo  Cáceres Hernández, los cuales, al decir del demandante,  fueron demeritados por el cercenamiento que se hizo de las  declaraciones de Karen  Dayana Flórez y Bárbara Pérez.  

Cierto es, según se aprecia  del examen de los testimonios rendidos por Karen  Dayana Flórez, Bárbara Pérez, hermana y madre de  Alibar, respectivamente, pero también del rendido por su  padrastro Luis Ramón Guerrero Sánchez, que la víctima,  durante el día de los hechos, estuvo a primeras horas y hasta  no más allá de las 10 de la mañana “pimpiniando”  gasolina en su caseta a orilla de la carretera, la cual se ubicaba  entre el lugar de los hechos y el puente de Banadías y casi al  frente de la zona de vivac o “palera”  en la cual se encontraba el pelotón Domador 3 al mando del  sargento Daniel Quistial Chaucanes del que hacía parte el  soldado José Alfredo Cáceres.  

Después de esa hora, según  sus familiares, estuvo en su casa, ubicada más al oeste de su  caseta de venta de gasolina e inclusive del lugar específico  de los hechos, trabajando con chatarra y cargándola a un  vehículo hasta las cinco de la tarde, luego de lo cual bombeó  agua para llenar los tanques de su vivienda, se bañó y  se vistió, incluida una camiseta del club de fútbol  Atlético Nacional, para después dirigirse en bicicleta  a la caseta de Milton Jaimes Ortega, ubicada en la parte nororiental  del puente Banadías a donde arribó no más allá  de las 6 de la tarde, según lo confirman el propio Milton y  sus amigos Marleny  Contreras Peñaranda y Jhonatan Jaimes Suárez, todo lo  cual significa que entre las diez de la mañana y por los menos  las 5:30 de la tarde de ese 19 de agosto, ningún miembro del  Ejército Nacional destacado en ese sector podía haberlo  visto, mucho menos si como se ha demostrado ninguna unidad transitó  por frente a la vivienda de Alibar en ese período, pero  también significa que después de las 5:30 de la tarde  sí pudieron haber notado su presencia o tránsito porque  para dirigirse a la caseta de Milton debió pasar frente al  pelotón Domador 3 que se hallaba en la “palera”,  así como a la sección del mismo pelotón que se  encontraba en la parte suroeste del puente al mando del teniente  Alexander Prada García e inclusive, aunque tangencialmente,  frente a los pelotones Centauro 3 y 4 que hacían vivac al  fondo de una finca ubicada en la parte sureste del puente y casi al  frente de la caseta de Milton.  

Luego, en ese orden y en principio  tendría razón al censor al concluir que con sustento en  dichas declaraciones mal podía descalificarse la credibilidad  de los testimonios ofrecidos por los soldados Bautista  Duarte Pardo, Hernando Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca Caro y  José Alfredo Cáceres Hernández pues, a no  dudarlo, estaban en capacidad de ver a Alibar transitando en  bicicleta hacia la caseta de Milton, los primeros en tanto miembros  del pelotón Domador al mando del mencionado teniente y el  último en cuanto miembro del mismo pelotón que se  hallaba en la “palera”  al mando del sargento igualmente citado.  

No significa, sin embargo, que por  eso automáticamente emerjan los indicios pretendidos por el  recurrente, pues con independencia de que esos soldados regulares  hayan visto a Alibar antes de las 6 de la tarde pasar hacia la caseta  de Milton, la misma certeza no puede predicarse cuando se examina la  demostración de los hechos indicadores.  

5. No sin antes precisar, según  las atestaciones de Marleny  Contreras Peñaranda, Jhonatan Jaimes Suárez y Milton  Jaimes Ortega que,  estando Alibar departiendo con ellos, tuvo que retirarse del sitio  como a las 8 de la noche para vender un número considerable de  pimpinas de gasolina a dos camionetas, tras lo cual regresó  para salir nuevamente a las 9.30 o 10 de la noche con Marleny y  Jhonatan en busca de un sobandero para aquella sin haberlo finalmente  hecho y a cambio sí recibir de algunos soldados regulares un  calmante para el dolor, con quienes Alibar se quedó, sin que  después de eso se supiera a dónde se dirigió,  Bautista Duarte Pardo, Hernando Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca  Caro y José Alfredo Cáceres Hernández, soldados  regulares, declararon:  

El primero, integrante del pelotón  Domador 3 al mando del teniente Prada que, encontrándose en el  puente, como a las 17:30 del 19 de agosto, llegaron unos soldados  profesionales, como cinco, en compañía del subteniente  Jaimes, éste siguió en dirección oeste mientras  aquellos se quedaron informándole que “buscaban  a un chino que tenía puesta una camiseta del Nacional…  bueno yo me acuerdo que esa tarde yo lo vi en la cicla, él  llegó como a las 18:00 horas y habló con nosotros y se  fue para abajo para la caseta… yo ya como a las 20:30 me fui a  dormir y no supe nada… no lo vi conversando con nadie, solo lo  preguntaron como a las 17:00 horas unos de la Centauro, solo vi que  mi teniente Jaimes venía con los que lo preguntaron y mi  teniente siguió de largo como rapidito y los soldados se  quedaron ahí buscando el muchacho…”.  

Aseguró finalmente que,  aunque no es guerrillero, como tampoco lo era Alibar, se vio en la  obligación de entregar unos fusiles a la subversión  según hechos en los cuales le colaboraron los soldados  Fonseca, Serrano y Cáceres.  

El soldado regular Hernando  Serrano Ortega, también orgánico del mismo pelotón,  afirma por su parte que encontrándose ese 19 de agosto de 2006  en el puente Banadías vio a Alibar no más allá  de las 18:00 horas, ya estaba oscurito, vistiendo una camiseta del  Atlético Nacional, “….el  muchacho quedó tomando… pero más tarde yo lo vi  que cruzó, nosotros estábamos en la carretera, creo iba  para la casa porque la cicla se le había pinchado y le  prestaron otra y salió otra vez, yo vi cuando los profetas le  quitaron la bicicleta y la botaron, eso fue como a las 21:00 horas,  él se fue para la caseta, al rato apareció la señora  Marleny con él, adolorida de una rodilla, … alguien le  dio algo y ella se fue, el muchacho se quedó un rato y se fue  para la casa… supe después que los profetas (soldados  profesionales),  lo habían ido a buscar, pero no se quiénes fueron, …  bueno ya eran como las 23:00 y él se fue… yo me quedé  un rato en el puente, ahí estaba mi cabo Molina y otros  soldados profesionales todos de la Centauro, ellos estaban esperando  a mi capitán Cardona, que estaba con mi teniente Prada, abajo  en el área de vivac… unos se quedaron y otros siguieron  con mi teniente Jaimes… yo me fui a dormir y me quedé  dormido en la carretera… yo la verdad no escuché las  explosiones…”.  

A su turno, el soldado regular  Elkin Uriel Fonseca Caro, también miembro del mismo pelotón,  aseguró que “…en  la tarde de ese día, pasó una escuadra con mi teniente  Jaimes, mi teniente se alejó… y cogió para el  lado de Puerto Nariño como con siete soldados profesionales,  reconocí a Muñoz… eso fue como a las 13:00  horas, pero algo raro fue que unos profetas preguntaron al muerto en  la tarde como a las 17:00 horas, pero como le digo no se quiénes  eran… bueno preciso ese día… yo estaba de  centinela… y mi teniente Prada nos dio la orden a los  centinelas de parar, de coger a una persona que tuviera una camiseta  del Nacional, de color verde y blanco, esa orden la mandó con  el soldado Santana… yo estuve en el puente como hasta las  18:00 horas, ahí estaba la Centauro porque mi capitán  Cardona estaba con mi teniente Prada más abajo en el área  de vivac… yo me acosté y ya más tarde escuché  un alegato en el puente, al otro día me enteré que el  alegato era porque habían empujado a Marleny la esposa de  Milton… el soldado Velasco que era centinela la noche que  mataron a Anibal me dijo al otro día que Anibal… había  pasado tarde la noche para la casa de él, como a las 23:00  horas… esa noche yo escuché dos explosiones y unos  tiros… no me acuerdo bien es si primero fueron los tiros o las  explosiones… yo me levanté y vi ahí a mi capitán  Cardona con mi teniente Prada en la pura carretera tranquilos y la  Centauro estaba echada en la carretera tranquilos y eso fue como a  los 10 minutos de la última explosión, el único  que no estaba era mi teniente Jaimes,… yo lo volví a  ver como media hora después de las explosiones, él iba  con los soldados que andan con él… otra cosa, ese día  la Centauro venía del puente con mi capitán y mi  teniente Jaimes, iban para el lado de Puerto Nariño… el  teniente siguió con los soldados que andan con él,…  mi capitán apartó para donde mi teniente Prada…  a ese muchacho lo pensaban legalizar antes porque en el lugar donde  explotaron las bombas nosotros cambuchábamos por ese lado,  como dos días antes y mi capitán le dijo a mi teniente  Prada… que necesitaba el espacio ese y claro mi teniente le  dio la orden a mi sargento Quistial que sacara esa sección de  ahí… y fue precisamente en ese lugar donde aparecieron  los explosivos… hubo un centinela de la otra escuadra, no se  si fue Merchán que me dijo que miró luces en la noche,  no por la carretera, sino por el pasto donde aparecieron los  minados…”.  

Finalmente, el soldado regular  José Alfredo Cáceres Hernández, miembro del  pelotón Domador 3 que acampaba en la “palera”  al mando del sargento Quistial, aseguró: “…  donde mataron ese muchacho, estuvimos acampando, pero unos días  antes mi teniente Prada dio la orden de salir, porque para ese lado  Centauro iba a hacer una operación, …nosotros  llevábamos ahí antes de irnos como dos días…  fue una salida rara, porque llegamos de un registro… y  llegamos a la palera… y de ahí salimos y nos dejaron  como a un kilómetro de ahí, porque pasamos el puente,  de ahí nos corrimos para este lado… el día que  lo mataron él pasó por ahí en bicicleta que para  la caseta a tomar, pero yo no lo vi,… me parece que llevaba  una camiseta del Nacional… lo vi como a unos sesenta metros,  él pasó en la cicla pasó para el puente, eso fue  en la tarde, ya en la tardecita… ese día pasaron unos  soldados de la Centauro para arriba con mi teniente Jaimes, como a  medio día, no se muy bien a qué horas bajaron y los  volví a ver en la tarde, iban muy poquitos,… menos de  diez… solo vi que cogieron por ese lado, eso fue en la  tardecita y era mi teniente con unos soldados de él, no los  conozco…”.  

Interrogado además acerca  de si el teniente Prada le había dado la orden de buscar a una  persona que vistiera la camiseta de Nacional, negó que eso  hubiera sucedido en su sección y así lo ratificó  en ampliación de declaración en la cual además  informó que “nosotros  hacía como ocho días atrás nos habían  hecho mover de rapidez y no como dicen que fue ese día que nos  hicieron mover… fueron ocho días atrás”  y que al teniente Jaimes con sus soldados los vio pasar como en horas  de la mañana.  

6. Con base en tales testimonios  es posible en opinión del censor, acreditar unos hechos  indicantes acerca de que los procesados estaban planeando desde al  menos dos días antes la muerte de Alibar Flórez,  porque:  

i) El teniente Jaimes pasó  el 19 de agosto de 2006 con dirección a Puerto Nariño  acompañado de algunos de sus soldados profesionales del  Pelotón Centauro 3.  

Pero no son unívocos, ni  inequívocos los declarantes en señalar la hora en que  eso sucedió ni acerca de si los soldados siguieron al oficial,  ni en el número de éstos, pues según Duarte eso  aconteció a las 17:30 horas, el teniente siguió y los  soldados, en número de cinco, se quedaron; de conformidad con  Fonseca Jaimes pasó a las 13:00 horas con unos 7 soldados en  dirección a Puerto Nariño y de acuerdo con Cáceres,  Jaimes pasó en horas de la mañana o al medio día  con el capitán Cardona y unos soldados, el teniente y los  soldados siguieron hacia Puerto Nariño y el capitán  apartó hacia donde se encontraba el teniente Prada y aunque no  vio cuando regresaron aquellos sí los observó en la  tarde.  

ii) Soldados profesionales del  pelotón Centauro, entre éstos Muñoz, estuvieron  preguntando el 19 de agosto de 2006, por una persona que vestía  una camiseta del Atlético Nacional.  

Según Duarte eso aconteció  cuando los soldados que acompañaban al teniente Jaimes se  quedaron en el puente, entre las 17 y las 17:30 horas. Serrano por su  parte supo también de esa búsqueda, pero porque le  contaron al día siguiente, mientras que Fonseca asegura que a  las 17:00 horas unos soldados profesionales preguntaron por quien  después fue dado de baja.  

iii) El teniente Prada ordenó  a sus centinelas ese 19 de agosto de 2006 parar o coger a una persona  que vestía camiseta del Atlético Nacional, la cual no  les fue dada directamente sino a través del soldado Santana.  

Nada exponen sobre ese hecho sus  compañeros de pelotón Duarte y Serrano, mientras que  Cáceres asegura que en su sección la que estaba al  mando del sargento Quistial no fue dada orden alguna en ese sentido.  

iv) Donde detonaron los explosivos  o se hallaron las minas había estado pernoctando, según  Fonseca y Cáceres, dos días antes la sección al  mando del sargento Quistial, pero de manera intempestiva fueron  desubicados de allí porque supuestamente el pelotón  Centauro iba a realizar una operación. Cáceres sin  embargo aclaró luego que en realidad ese movimiento había  sucedido 8 días antes del 19 de agosto de 2006.  

v) Diez minutos después de  que sucedieran las explosiones Fonseca observó al capitán  Cardona, al teniente Prada y a soldados del pelotón Centauro  en actitud tranquila frente a su área de vivac, que lo era al  extremo occidental del puente y  

vi) Un centinela, al parecer  Merchán, le dijo a Fonseca que había visto luces esa  noche del 19 de agosto por el potrero donde estaba el minado.  

7. Sin embargo, como  normativamente además y en términos del artículo  286 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó este asunto,  el hecho indicador debe estar probado, no encuentra la Sala que eso  sea lo que efectivamente suceda con los acontecimientos antes  precisados.  

Así, si se trata del  primero, es evidente que, más allá de que el teniente  Jaimes haya admitido que salió de su vivac pero sólo a  la caseta de Milton o que el soldado Muñoz haya informado que,  en efecto, se dirigió con dicho oficial hacia el puente a las  13:00 y a las 17:00 horas, no hay uniformidad, univocidad, ni  convergencia entre aquellos soldados regulares y aunque las hubiera,  esto es que en efecto Jaimes se dirigió con algunos soldados  en dirección a Puerto Nariño en horas de la mañana,  a medio día, a la una o a las cinco de la tarde, se desconoce  totalmente cual fue el objetivo de ese movimiento; sostener que el  propósito del mismo era preparar el minado del sitio, o  manipular la escena donde se ejecutaría la baja no corresponde  sino a una labor de especulación, carente por lo mismo de  cualquier sustento probatorio.  

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En cuanto al segundo, de acuerdo  con Duarte y Fonseca, no así Serrano y menos Cáceres,  pues aquél a pesar de estar en el puente esa noche no se  enteró sino hasta el día siguiente, mientras que  Cáceres, ni estaba en ese lugar, ni era de la sección  que custodiaba el puente, algunos soldados profesionales de la  contraguerrilla Centauro, incluido Muñoz, estuvieron indagando  por una persona que vestía la camiseta del Atlético  Nacional entre las 17:00 y las 17:30 horas.  

Sin embargo, de acuerdo con los  testimonios de los parientes de Alibar, su progenitora, su hermana y  su padrastro, aquél a esas horas se encontraba en su vivienda  cargando chatarra, bombeando agua y después se bañó  y se vistió con la camiseta del referido equipo de futbol,  luego surge un serio interrogante que con amplitud fue abordado por  el a quo: si Alibar se vistió con esa camiseta después  de las 5:30 de la tarde, cómo sabían los soldados  profesionales, entre 5 y 5.30 que él ya la portaba? Sin duda  tal cuestionamiento impide tener por demostrado plenamente ese hecho  indicador, a lo cual se suma la ausencia de prueba que demuestre que  con posterioridad uno o varios soldados profesionales, suboficial u  oficial de Centauro 3 tuvieron contacto con Alibar o que éste  fue retenido por alguno de ellos.  

Por el contrario, lo que se sabe  es que la víctima libremente salió de la caseta de  Milton a las 8 de la noche, vendió algunas pimpinas de  combustible, regresó, salió nuevamente en compañía  de Marleny Contreras y Jhonatan Jaimes Suárez a las 9:30 de la  noche hasta el puente, allí se quedó con algunos  soldados regulares hasta cerca de las 11 p.m. tal como lo declara  Serrano y enseguida, se supone, se fue para su casa.  

De allí en adelante, se  desconoce, salvo su posible actividad en rededor de minar un campo y  preparar las explosiones, cuál fue su trasegar a no ser que se  advierta, como debe hacerse, el testimonio de oídas que en ese  respecto rindió precisamente Marleny Contreras, amiga de  Alibar por varios años, abordado también por las  instancias e ignorado totalmente por el demandante, según el  cual:  Alibar “salió  hacia la casa, eso me lo dijo la hermana de él, no me recuerdo  ahorita el nombre creo que es Kare, ella comentó dizque él  había entrado a la casa y había vuelto a salir, eso me  lo comentó personalmente, me dijo que había salido a  asegurar una gasolina y unas pimpinas que le habían quedado en  el sitio de trabajo”, lo  cual significaría que después de las 11 de la noche  Alibar en efecto arribó a su casa, de la cual volvió a  salir con el pretexto de asegurar un combustible, hecho que  desvirtuaría el aserto de la parte civil acerca de que la  muerte de dicho joven obedeció a un plan anticipadamente  preconcebido, planeado y con la manipulación del escenario  donde acontecieron las explosiones y se produjo la muerte del civil.  

Ahora, si se trata de que algún  miembro del pelotón Centauro 3, o el teniente Prada haya  tenido contacto con Alibar, esa noche en el puente o en otro lugar  cercano, nada probatoriamente fue aportado, ni practicado al  respecto. Por el contrario, Marleny y Jhonatan aseguran que cuando  fueron hasta el puente a las 9:30 a 10 de esa noche, después  de que le dieran a la primera algún calmante del dolor, Alibar  se quedó con los soldados regulares y aunque el orgánico  Hernando Serrano Ortega informa que aproximadamente a las 21:00 horas  los soldados profesionales le quitaron la cicla a Alibar y se la  botaron, lo cierto es que nadie más da cuenta de tal suceso y  en cambio Milton Jaimes Ortega asegura en torno a la hora en que  Alibar salió esa noche a vender combustible que: “Cuando  fue a tanquiar las camionetas él dejó la cicla al otro  lado del puente y buscó una cicla prestada creo que al señor,  a la señora o al chino de la caseta pasando el puente, (donde  acampaba Domador 3),  la señora se llama Carmen y el cucho Reymundo, pero no se  quién de ellos se la prestó, supe porque Alibar cuando  se iba a venir me dijo que le guardara la cicla de él porque  estaba pinchada y me había comentado que le tocaba buscar una  cicla prestada para ir a tanquiar las camionetas y volverse otra vez  para la caseta, él me dijo que la cicla era de allá,  que la había sacado prestada donde Reymundo me dijo así”,  es decir ni el más mínimo comentario le hizo la víctima  acerca de que soldados profesionales le hubieran quitado y botado la  bicicleta, que como se sabe por el testimonio de Milton, no era la  propia que se encontraba pinchada sino una prestada.  

En cuanto al tercer hecho, esto es  que el teniente  Prada ordenó a sus centinelas ese 19 de agosto de 2006 parar o  coger a una persona que vestía camiseta del Atlético  Nacional, insular se presenta el testimonio del soldado Elkin  Fonseca, pues además de que él no recibió del  teniente en mención tal orden de forma directa, la interpuesta  persona, el soldado Óscar Esteban Santana Gómez no lo  corrobora en manera alguna al señalar simplemente no recordar  que esa orden se les hubiera impartido.  

Tampoco nada en ese respecto  exponen los centinelas Edwin Ferney Bautista Barajas o Leonardo  Chacón Gómez, aunque éstos como el soldado José  Alfredo Cáceres fueran miembros del pelotón Domador 3  que se hallaba en la “palera”,   ni Danny Bolívar Barco, él sí centinela de  Domador 3 al mando del teniente Prada, ni los demás soldados  que de esta sección declararon en el proceso como Abraham  Alfonso Briceño, el radio-operador Diego Fernando Aristizábal  o los mismos Bautista Duarte Pardo y Hernando Serrano Ortega.  

Por demás si esa fue la  orden dada por el oficial y Fonseca estuvo, como él lo dice,  en el puente hasta las 6 de la tarde, de modo que vio a Alibar que  vistiendo la camiseta del Atlético Nacional cruzaba hacia la  caseta de Milton, por qué razón no le dio cumplimiento  a aquella?  

En esas condiciones, imposible  concluir que ese hecho indicante se encuentre probado.  

Y aunque en el examen de esos  testimonios pudiera tener razón el recurrente cuando cuestiona  que el ad quem haya desestimado la declaración del soldado  Cáceres por haberse retractado, porque en verdad mal podía  hacerlo de hechos que no narró ni le constaban precisamente  por no estar esa noche bajo el mando del teniente Prada, lo evidente  es que el suceso indicante constituido por la supuesta orden no  encuentra sustento probatorio digno de credibilidad.  

El cuarto evento que indicaría  responsabilidad de los acusados radica en que en el lugar donde  detonaron los explosivos o se hallaron las minas había estado  pernoctando, según Fonseca y Cáceres, dos días  antes la sección al mando del sargento Quistial, pero de modo  intempestivo fueron desubicados de allí porque supuestamente  el pelotón Centauro iba a realizar una operación  

Empero, además de que la  referencia al lugar de detonación de los explosivos como sitio  de cambuche de la tropa no encuentra sustento en la inspección  judicial, ni en las fotografías y planos que en ella se  fijaron y elaboraron, mucho menos cuando se dice era una maraña  de vegetación y que cuando en este asunto se ha hablado de la  “palera”  es con relación al lugar que entre el puente y el de las  explosiones ocupó el pelotón Domador 3 comandado por el  sargento Quistial, al suroeste inclusive del teniente Prada, pero  relativamente cerca de él, mientras que el de las explosiones  se ubica aproximadamente a un kilómetro, el supuesto  movimiento intempestivo de tropas para que entrara el Pelotón  Centauro además de que no está certeramente acreditado,  no tiene probado cómo móvil la planeación de la  muerte de Alibar Flórez y en cambio sí que obedeció  a una estrategia normal a efecto de evitar que el enemigo los ubique  con facilidad.  

Por un lado entonces, Cáceres  aclaró que en realidad ese movimiento había sucedido  varios días antes del 19 de agosto de 2006, mientras que el  sargento Quistial aseguró: “Constantemente  nos movíamos, cada dos o tres días se cambiaba de lugar  de pernoctar… recorríamos muchos sectores,… hice  un movimiento días anteriores… después de  haber  enviado a hacer un registro con un suboficial  y cuando los soldados  llegan de ese registro hice ese movimiento… normal de  desubicación y me ubiqué en otro sector … y a lo  último el día de los hechos me volví a encontrar  en la palera”.  

El quinto suceso hace relación  a que, según el soldado Elkin Fonseca, diez minutos después  de las explosiones fueron observados el capitán Cardona, el  teniente Prada y algunos soldados del pelotón Centauro en  actitud tranquila frente a su área de vivac, pero además  de que nadie diferente a él da cuenta de tal observación  hecha en un noche bastante oscura, mal podría inferirse de una  simple apreciación subjetiva que esa aducida tranquilidad  demostraba el conocimiento de que todo se trataba de un montaje y que  por eso los oficiales se hallaban relajados por saber que no existía  realmente un ataque o un hostigamiento del enemigo.  

Con todo, nada obsta para entender  que no mostraran una reacción de ataque o defensa armada  cuando después de 10 minutos la situación ya estaba  controlada, ni para comprender que luego de ese lapso el capitán  hubiera regresado al sector del puente, pues él no se  encontraba con la primera escuadra de Centauro 3, sino mucho más  atrás. Y si se hallaban allí soldados de Centauro en  igual actitud, el control de la situación lo permitía,  más aún si se advierte que quienes seguramente estaban  ahí no eran los miembros del pelotón Centauro 3, sino  del Centauro 4 que empezaba su avance como refuerzo de aquél.  

Finalmente, se aduce como supuesto  hecho indicante que un centinela, al parecer Merchán, le dijo  a Fonseca que había visto luces esa noche del 19 de agosto por  el potrero donde estaba el minado. Sin embargo, además de que  se trataría de un hecho indirectamente conocido por el  testigo, no encuentra la Sala dentro de los listados de quienes  componían la compañía Domador un soldado con ese  apellido, al que tampoco ningún otro militar hace mención.  

Con todo, pensar que soldados del  pelotón Centauro o sus oficiales estaban así montando  la escena del ilícito resultaría no sólo  incoherente con la tesis del casacionista de acuerdo con la cual fue  el teniente Jaimes quien con varios soldados salió en horas de  la mañana, o a medio día, o a la una o a las cinco  hacía Puerto Nariño con ese propósito, sino  además constituye un aserto indemostrado en la medida en que  durante esa noche, antes de las 24:00 horas no fue visto soldado,  oficial o suboficial alguno que perteneciendo a Centauro 3 se  dirigiera o estuviera en ese lugar.  

Ahora, la credibilidad que  pudieran tener estos cuatro soldados es en verdad puesta en  entredicho, como así lo expuso el sentenciador sin que el  recurrente lo cuestionara seria y fundadamente, por haberse visto  involucrados, así fuera en el mes de octubre de 2006, en el  hurto de un armamento que fue entregado a la subversión.  

Es que, más allá de  que ese hecho se hubiera o no demostrado en este proceso, el cual no  era su objeto, o de que las resultas de la correspondiente  investigación les hubiera sido favorable por lo menos al  soldado que después se convertiría en miembro de la  Policía Nacional, según el ejercicio que a ese respecto  hizo el apoderado de la parte civil sin prueba que así lo  ratifique, lo cierto es que en este proceso Bautista Duarte admitió  tener contactos con miembros de la guerrilla y que en virtud de los  mismos les entregó un armamento perteneciente al Ejército  Nacional, acto a cuya ejecución concurrieron también  sus compañeros Serrano, Fonseca y Cáceres, según  lo aseveró tanto en la declaración que rindió en  este proceso, como en la indagatoria que le fue recibida en la  investigación que se les adelantó por el punible de  hurto.  

Así lo declaró en  este proceso, sin que fuera interrogado a ese respecto: “usted  sabe que tengo problemas por los fusiles, aunque yo no soy  guerrillero, pero me vi en la obligación de entregar los  fusiles a la guerrilla y por eso… creen que yo soy  guerrillero, pero no…”.  

Y en su indagatoria: “…  a mi me llamaron un man de Bucaramanga, alias “el loco”  …. me llamó a mi teléfono…. me dijo que  necesitaba unos chopos refiriéndose a los fusiles, yo le dije  listo que yo le hacía la entrega, yo estaba amenazado y por  eso lo hice, yo como solo no podía yo le dije a mis compañeros  FONSECA, SERRANO y CÁCERES, les dije que necesitaba que me  colaboraran y ellos me dijeron que listo, que contara con ellos y  cuándo, la entrega fue en esos días…”.  

Por tanto, más allá  de que algunos de los yerros de apreciación invocados por el  censor hayan sido acreditados, como se infiere de lo ya argüido,  lo cierto es que ni aún superados es posible dar por  acreditados los sucesos que se dicen indicantes y menos inferir a  partir de los mismos que todo se trató de una puesta en escena  para dar de baja ilícitamente al civil Alibar Flórez  Becerra; todo lo elucubrado arroja, no la certeza de lo contrario,  pero si duda de que los hechos y el resultado hayan sido como lo  propone el censor.  

8. Finalmente,  los reparos propuestos como falso raciocinio persiguen demeritar los  indicios elaborados por el sentenciador, según los cuales la  ausencia de tatuaje y huella de ahumamiento en las heridas causadas a  la víctima y el que la muerte del civil se haya producido en  desarrollo de una misión táctica diseñada y  ordenada por los mandos superiores, permiten colegir que no se trató  de un denominado falso positivo, sino de un acto legítimo  ejecutado por los militares procesados.  

En esos términos planteada  la censura, razón ostenta el demandante pues, a no dudarlo, ni  de uno ni de otro hecho se sigue necesariamente que la muerte de  Alibar Flórez fue producto de una acción legítima  de los procesados, pero tampoco que correspondió a una  conducta punible, por manera que en ese sentido, sustentada  razonablemente la falencia, el efecto que produce es el de eliminar  esos indicios que se construyeron en favor de los acusados, pero eso  por sí mismo no demuestra su responsabilidad con el estándar  legalmente exigido, mucho menos si a ese mismo propósito no  concurren las demás pruebas, tal como ha quedado expuesto en  párrafos anteriores.  

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Igual debe decirse de los  operativos o misiones tácticas, pues su legalidad o su diseño  por mandos superiores sustentados debidamente en información  de inteligencia militar no hace que cualquier acto consumado con  ocasión de aquellos o incluso aprovechando su desarrollo,  quede igualmente cubierto por esa legitimidad. No es tampoco inusual  que aquellas conductas punibles se ejecuten en el marco de un  operativo o una misión debidamente estructurada por mandos  superiores y con sujeción a las normas de combate y del DIH,  pero desviada o aprovechada con fines ilícitos; luego mal  puede afirmarse, casi que automáticamente y a riesgo de  incurrirse en un error de juicio como lo propone el censor, que toda  conducta ejecutada dentro de una misión táctica debida  y legalmente ordenada por oficiales de rango superior es legítima.  

Acá la misión Cromo,  en su origen, diseño y ejecución surgió  legítimamente como una necesidad de ubicar y combatir a  algunos miembros que de la subversión operaban en jurisdicción  del municipio de Saravena, pero, eso no significa sin más, que  todas las bajas que pudieran producirse en su desarrollo también  tenían la misma condición de juridicidad.  

Luego, en ese sentido, el indicio  que favorablemente pudiera surgir en favor de los procesados revela,  en verdad un juicio errado en la inferencia porque a pesar de que se  halle demostrada la legitimidad de la misión Cromo, de ella no  se colige de manera ineluctable que la muerte de Alibar Flórez  obedeció a una acción de las tropas jurídicamente  irreprochable.  

Pero, la desestimación de  ese indicio tampoco implica lo contrario, mucho menos si, se reitera,  no obran otras pruebas que plenamente acrediten la real participación  de los procesados en una puesta en escena o en una simulación  que tuviera por objetivo dar de baja a una persona civil indefensa o  que ninguna agresión estuviera desplegando en contra de la  tropa.  

Esta deducción no es  posible obtenerse, con la certeza legalmente exigida, de las pruebas  cuestionadas por el censor, tampoco de las no reprochadas como los  dictámenes de balística, ni de la manera en que se dio  inicio a la Misión Táctica Cromo porque más allá  de acreditarse que fue comenzada tres horas después de la  señalada por los mandos superiores, la conclusión de  que así sucedió fue porque esperaban a la víctima  obedece a una simple especulación, por demás aislada y  sin mayor trascendencia si se advierte que esa noche, si de espera o  de oportunidad por retener a la víctima para esos efectos se  trataba, ésta estuvo como a las ocho de esa noche vendiendo  gasolina a las citadas camionetas, regresó a la caseta de  Milton, salió nuevamente a las 9:30, estuvo con los soldados  regulares, que no con los profesionales, hasta cerca de las once de  la noche y después se fue para su vivienda, a la cual, según  le contó Karen, su hermana, a Marleny Contreras Peñaranda,  arribó pero de allí salió nuevamente y con el  objetivo de devolverse a su enramada donde vendía gasolina  para arreglar unas pimpinas.  

Esas circunstancias no permiten  arribar a la certeza de que se trató de un plan preconcebido  para matar a Alibar, ni mucho menos que la misión arrancó  a media noche porque lo estaban esperando con esos fines, pues el  referido testimonio de oídas suministra la información  de que el ahora occiso llegó a su casa después de las  once de la noche y volvió a salir con el aludido pretexto.  

Tampoco el cuestionamiento acerca  de la ubicación del objetivo de la Misión Táctica  (al norte) y de la dirección tomada por la tropa (hacia el  oeste), puede revelar que de ella se aprovecharon los militares para  ejecutar una acción ilícita, porque observada la  orografía del lugar, bien se entiende que para llegar a aquél  los soldados utilizaban los carreteables que existían, los  cuales, para sortear el Rio Banadías o el Madre Vieja,  obligaban a avanzar en sentido occidente para dirigirse a Puerto  Nariño y de allí por Puente Político sí  tomar hacia el norte.  

9. De otro lado y de modo  trascendente el juzgador, confrontando las pruebas que daban cuenta  de las calidades personales y laborales de la víctima, así  como el hallazgo de los elementos reseñados en la parte  fáctica de esta decisión en poder de Alibar Flórez,  se inclinó por dar entero crédito a todas aquellas que  de algún modo señalaron a la víctima como  miembro de la guerrilla en condición de miliciano con curso de  explosivos, conocimiento o experiencia que por demás los  soldados, oficiales o suboficiales de Centauro carecían porque  nadie, a pesar de ser preguntados expresamente, indicó que  alguno de éstos supiera del manejo de explosivos, nada de lo  cual fue examinado por el censor, de ahí que más  evidente sea en el cargo su carencia de completitud.  

Así se expresó el ad  quem, sin que el censor presentara, como ya se dijo, ningún  cuestionamiento al respecto:  

“Hay que tener presente  que los soldados que señalan como amigo a Alibar, son  precisamente los implicados en el hurto de los fusiles para la  guerrilla.  

…  

Se precisa entonces por la Sala  que la investigación acerca de las actividades de Alibar  Flórez se hace para determinar que sí fue él  quien estaba colocando el campo minado al paso de las tropas que lo  ultimaron, que tal es lo que se desprende de las consideraciones  hechas por el juez de primera instancia.  

Ahora bien, frente a los  testimonios de la señora Carmen Edith Franco Galvis, Hollman  Nenroth Morenos y Mayerli Lizarazo Rodríguez, quienes  pertenecen a una sola familia y que aseguran haber sido amenazados  por el señor Alibar Flórez Becerra, por ser éste  miliciano de las FARC y que debido a esto les tocó abandonar  Saravena; sus relatos son coincidentes en la circunstancias en que se  produjeron las amenazas y posterior ida del municipio de Saravena,  siendo además, que acreditaron ante el funcionario que les  recibió la declaración que eran desplazados.  

No debe perderse de vista que  los hechos que narran sucedieron el 31 de julio de 2006, mucho antes  de la noche en que Flórez Becerra perdió la vida, y  están debidamente documentados con las denuncias presentadas  por la señora Carmen Edith Franco ante la Personera Municipal  de Saravena el 01 de agosto de 2006, por el atentado contra su hijo  Hollman que la obligó a desplazarse junto con su núcleo  familiar, como se evidencia al folio 280 del Cuaderno 4, mucho antes  de lo sucedido, lo que le da firmeza a estas declaraciones, puesto  que en esos momentos ni siquiera se avizoraba lo que iba a acontecer  veinte días después.  

Sospechoso resultaría y  les quitaría todo valor probatorio a estos testigos, si las  declaraciones las hubieran rendido después del 20 de agosto de  2006, pues entonces sí habría lugar a pensar en un  montaje, pero, se itera, lo que a ellos les ocurrió a manos de  Alíbar Flórez, testimonios que quedaron reseñados  en precedencia y que no se vuelven a traer para evitar reiteraciones  que hagan más extensa esta providencia  

De igual forma, en cuanto al  testimonio del señor Jhon Fernando Muñoz Ropero quien  para la época de los hechos trabajaba como informante  desmovilizado de las FARC, su dicho se torna veraz por cuanto tiene  un amplio conocimiento de las personas agregadas a las FARC y ello se  explica por haber estado en las filas de la organización  guerrillera que operan en ese sector; además, debe tenerse en  cuenta que es un informante del Ejército y aunado a que sus  declaraciones son responsivas, coherentes, completas, sin  contradicciones mayúsculas y no denotan marcado ánimo  de favorecimiento hacia las personas respecto de las cuales vertió  su declaración.  

Es cierto que la jurisprudencia  ha dicho frente a los testimonios de los desmovilizados que deben  analizarse con todo rigor porque es sabido que para lograr beneficios  estos pueden faltar a la verdad en sus declaraciones; y que deben  encontrarse soportados en las demás pruebas acopiadas en el  proceso.  

Y en este caso, la declaración  del señor Muñoz Ropero se halla respaldada con las  restantes pruebas adosadas al expediente, como las versiones de los  testigos acabados de traer, o la diligencia de levantamiento del  cadáver que reseñó el material que le fue  encontrado”.  

10. Por tanto, el examen conjunto  de las pruebas cuestionadas por vía de los diversos reparos  propuestos por el demandante, pero también de aquellas que no  lo fueron, conducen a concluir que no existe en el proceso la certeza  de que los procesados sean penalmente responsables de la muerte de  Alíbar Flórez Becerra, tal como concluyeron las  instancias y el Procurador Delegado ante esta sede, luego el cargo  propuesto por violación indirecta de la ley tampoco tiene  vocación de prosperidad.  

11. Explica por demás lo  anterior, frente a la prescripción de la acción,  especialmente de la originada en el delito de hurto calificado y  agravado que, de acuerdo con la fecha de los hechos, correspondería  a un lapso de 8 años, los cuales contados desde la ejecutoria  de la acusación vencieron el 25 de febrero de 2016,  por qué  ningún pronunciamiento se hace en torno a dicho fenómeno  extintivo pues se entiende que en estas condiciones prevalece una  decisión de absolución sobre una declaratoria de  prescripción.  

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

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RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia absolutoria  proferida en este asunto en  favor de Jorge  Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio  Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón,  Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer  Cardona García.  

Notifíquese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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