STP5873-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5873 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115414  

Acta No. 82  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el accionante HÉCTOR  MUÑOZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 14 de octubre de  2020, que declaró improcedente el amparo constitucional  impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado 12° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por  la presunta violación de derechos fundamentales.  

En primera  instancia, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso  ordinario Laboral No. 2015 – 00336.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. HÉCTOR  MUÑOZ en calidad de cónyuge supérstite de  Margarita Pastrana Triana, previo el agotamiento de la vía  administrativa, instauró demanda ordinaria laboral en contra  de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de sobreviviente, los intereses moratorios y la  indexación de la primera mesada de la misma, a partir el 28 de  agosto de 2013 fecha en la que falleció su cónyuge.  

  

2. Del asunto  conoció el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, quien  a través sentencia del 17 de julio de 2018 condenó a  Colpensiones al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor  del demandante, y otorgó los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia  de segundo grado.  

  

  

“1.1.  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de MARGARITA PASTRANA  TRIANA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de  vejez post mortem, por 14 mesadas al año, equivalentes al  salario mínimo a partir del 1 de agosto de 2011, con un  retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de  2011 hasta el 28 de agosto de 2013 de DIECISÉIS MILLONES  CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS  ($16.411.635), el cual tendrá como destino la masa sucesoral  de la causante, y sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar  el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en  salud.  

  

1.2. CONDENAR a  COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor HÉCTOR  MUÑOZ, de notas civiles conocidas en el proceso, sustitución  pensional, en calidad de cónyuge supérstite de  MARGARITA PASTRANA TRIANA, a partir del 28 de agosto de 2013, en  cuantía equivalente al salario mínimo, debiendo  reconocer retroactivo por mesadas causadas entre el 28 de agosto de  2013 y el 31 de mayo de 2020, por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES  CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS  ($67.498.730), sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el  valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.  A partir del 1 de junio de 2020, se seguirá pagando una mesada  pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente,  con los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional.  

  

1.3. CONDENAR a  COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR indexación sobre las mesadas  pensionales de sobrevivientes, mes a mes, desde fecha de causación  hasta ejecutoria de la sentencia. En adelante, se reconocen intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que  se realice el pago efectivo de la obligación”.  

  

4. El accionante  afirma que las decisiones de primera y segunda instancia, contrarían  la ley y la jurisprudencia, toda vez que artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, impone que los intereses moratorios, “se  deben generar a partir del momento en que tienen las entidades para  resolver la reclamación, esto atendiendo el contenido del  artículo 1° de la Ley 717 de 2001, en el que señala  que la entidad de seguridad social, tiene un lapso de 2 meses para  reconocer las pensiones de sobrevivientes que se reclamen”,  puesto  que operan a partir del momento de la solicitud cuando la prestación  no se otorga dentro de los plazos establecidos (CSJ SL400-2013,  SL1354-2019 y SL1265-2020).  

  

Manifiesta,  además, que la Sala Laboral accionada, no presentó  argumentos que sustenten la tesis de condicionar los intereses de  mora hasta la ejecutoria de la sentencia, a efecto de variar en sede  de instancia “la  jurisprudencia reinante en materia de intereses moratorios”.  

  

5. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende  el amparo del debido proceso, seguridad jurídica, vida,  dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó “dejar  sin efectos el numeral 1.3 de la sentencia del 28 de julio de 2020,  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su  lugar, reconocer intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 desde el segundo mes siguiente al 16 de  octubre de 2013”.  

  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de  tutela y vinculó a las autoridades juridiciales accionadas y a  las  partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral N°2015 –  00336 01.  

  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  luego de realizar un análisis jurisprudencial detallado  respecto a la procedencia de las acciones de tutela en contra de  providencias judiciales, la órbita de competencia del juez  constitucional y la cosa juzgada, solicitó que se declare  improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Juzgado 12° Laboral del  Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  señaló que le correspondió el conocimiento, en  segunda instancia, del proceso con radicado N°2015 – 00336  01 adelantado por el accionante en contra de Colpensiones.  

  

Igualmente, indicó  que en decisión de la Sala se dio aplicación al  criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente a la  problemática relativa a las diferencias que existen entre  semanas cotizadas por los afiliados, las reportadas en historias  laborales y los actos administrativos de las administradoras de  pensiones y, teniendo en cuenta que únicamente en sede  judicial se desata la controversia referente al total de semanas  cotizadas por la causante, consideró que “no  procedía el reconocimiento de los intereses en la forma  decidida por el a quo”.  

  

3. El Juzgado  12° Laboral del Circuito de Cali,  manifestó que conoció del proceso ordinario laboral  instaurado por el accionante contra Colpensiones, con número  de radicado 2015 – 00336 – 00.  

  

Informó  sobre los pormenores que se surtieron en el trámite de la  demanda, realizó un análisis de configuración de  las causales genéricas de procedibilidad de la acción  en contra de decisiones judiciales y determinó que no incurrió  en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia  constitucional.  

  

Señaló  que la sentencia proferida se fundamentó en un criterio  jurisprudencial reiterado, sin embargo, la providencia emitida por su  despacho judicial, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que, se limitó  a “obedecer  y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico”.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante fallo de  fecha 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, negó el amparo constitucional invocado por el  accionante.  

  

Afirmó que  el precedente jurisprudencial de la Colegiatura, señala que  los intereses moratorios se causan en el caso de la pensión de  sobrevivencia, luego de dos meses a partir de la radicación de  la reclamación administrativa, tiempo que tienen las entidades  de seguridad social para reconocer la prestación, conforme a  lo establecido  en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, que es el  precepto aplicable para este tipo de prestación,  una vez vence el plazo que tienen las entidades administradoras  encargadas del reconocimiento de la prestación.  

  

Pero en el caso  del accionante, el tribunal accionado, en la providencia de 28 de  julio de 2020, en su numeral 1.3 respecto de los intereses moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no incurrió en  desconocimiento del precedente judicial, porque una de las  discusiones del juicio declarativo de reconocimiento y pago de “la  pensión de sobrevivientes o la pensión de vejez o  invalidez post  mortem”  de HÉCTOR MUÑOZ, era la densidad de semanas que dejó  cotizadas la afiliada Margarita Pastrana Triana, pues Colpensiones  había negado la prestación a la causante en pretéritas  oportunidades, no obstante, el juez plural, extendió los  efectos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, para, en  su lugar, reconocer la pensión de vejez post  mortem  a Margarita Pastrana Triana.  

  

Luego, entonces,  afirmó los supuestos esbozados en la sentencia confutada, son  diametralmente opuestos a los analizados en las sentencias citadas  como precedentes, pues es claro que Colpensiones no incurrió  en la tardanza para reconocer el derecho, toda vez que la solicitud  de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue resuelta  oportunamente, y la negativa de esa determinación no fue  caprichosa, sino que se fundó en el hecho que la afiliada  fallecida no contaba con las 50 semanas en los tres años  anterior a la muerte que exige la norma que regula la materia, y al  haberse otorgado la prestación post  mortem  en sede judicial, porque fue allí cuando se verificó  que en efecto se causó el derecho, no había lugar al  reconocimiento de los intereses en los término solicitados en  la demanda, “desde  la fecha del fallecimiento”  de la señora Pastrana Triana.  

Concluyó  que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan  razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, la  simple diferencia de criterio del demandante no deja inmersa a la  sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión  judicial.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con lo  anterior, la parte actora impugnó. En sustento de su disenso,  afirmó que la pensión otorgada por el deceso de  Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), es una pensión de  sobreviviente en la modalidad de sustitución pensional  reconocida post mortem.  

  

Adujo que el a  quo,  negó la procedencia de los intereses de mora señalados  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el  derecho a la pensión de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D),  estaba en discusión, afirmación que no es cierta, pues  la causante en vida tenía derecho a que Colpensiones le  reconociera la pensión de vejez como beneficiaria del régimen  de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto  758 de 1990, pero negó la pretensión, mediante  Resolución No. 10045 del 16 de agosto de 2012.  

Precisó que  Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), efectuó aportes por  cotización al Sistema de Pensiones hasta el 31 de julio de  2011, acreditando más de 1000 semanas cotizadas antes del 31  de diciembre de 2014, (el ISS y Colpensiones siempre indicaron menos  de 950 semanas), cumpliendo así con la totalidad de los  requisitos para la pensión de vejez, por tanto, el  beneficiario tenía, desde el fallecimiento de la causante, el  derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, también  satisfacía los requisitos “para  que se le reconociera a su cónyuge (…) el derecho a la  pensión de sobreviviente por tener cotizadas las semanas  mínimas de pensión de vejez en el RPM e inclusive más  de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 para que  por condición más beneficiosa se reconociera la  prestación”.  

  

Adujo que la  administración de justicia castiga al accionante, al negarle  un derecho “tan  simple y sencillo”  como es el de resarcir el daño causado por la demora en el  reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales (intereses de mora  del art. 141 de la Ley 100 de 1993) y someterlos a la espera de siete  (7) años para reconocer sus derechos. En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la providencia del 28 de julio de 2020 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR  MUÑOZ, contra Colpensiones, comporta un defecto por  desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral  respecto al tema del pago de los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, y por ende, si la decisión de  primera instancia debe revocarse para conceder el amparo  constitucional solicitado.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El artículo 86 de la          Constitución Política creó la acción de          tutela como un mecanismo para la protección de los derechos          constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza          derivados de acción u omisión atribuible a las          autoridades públicas o a los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3. En el  presente caso, el accionante considera que, el fallo del 28 de julio  de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, comporta un defecto por desconocimiento  del precedente de la Sala de Casación Laboral respecto al tema  del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, lo que resulta, en sentir del tutelante, en la  transgresión de sus prerrogativas superiores.  

  

4. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es  “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá  de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia”.  Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio  decidendi  de  la sentencia, es decir, “la  formulación del principio, regla o razón general de la  sentencia que constituye la base de la decisión judicial.”  (T-292  de 2006).  

  

En ese orden de ideas, no basta  con que el accionante cite extractos de las providencias judiciales  que se aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial  se apartó del precedente jurisprudencial. Resulta necesario  que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o  razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que  soslayó el juzgador para la resolución del caso puesto  en su consideración.  

            

I. 5. El tutelante afirma          desconocido el precepto contenido en la sentencia SL400-2013,          reiterada por la Sala especializada en la providencia SL1354-2019,          que dispone que la condena por intereses moratorios establecidos en          el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera          automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la          prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en          las disposiciones legales, por tanto, no requiere el análisis          de si la entidad encargada del pago de la pensión obró          de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva          en el pago de la respectiva prestación económica.

II. 

III. Esta providencia          (SL1354-2019), también plantea dos preceptos          esenciales a la hora de descartar la imposición de intereses          moratorios:

IV. 

V. Uno. Cuando en sede          administrativa hay controversia legítima entre potenciales          beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ          SL14528-2014). y

VI. 

VII. Dos. Cuando la actuación          de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al          momento en que se surtió la reclamación, y después          se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios          de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la          condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

VIII. 

IX. Sin embargo,          en ese caso ninguno de los principios contenidos en las providencias          que se aducen desacatadas por el juez plural se ajusta a la          controversia planteada en sede constitucional, pues el fallo del 28          de julio de 2020, sí reconoció los intereses          moratorios, pero solo ordenó su pago a partir de la          ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación,          en virtud del reconocimiento judicial de la pensión de vejez          post mortem, atendiendo la discusión          sobre las semanas cotizadas por la causante, asunto respecto del          cual no versó el precedente citado.

Así,  entonces, no se  advierte que la  demandada haya  incurrido en el defecto alegado por el accionante.            

XI. 

XII. 4. Ahora, la decisión          de la Colegiatura a quo no se ofrece          arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico,           pues para dar resolución al problema consultó          la historia laboral de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D.),          de la que concluyó que cumplía con los requisitos          exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en tanto          se le extendió el régimen de transición, pues          al 31 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, y           completó las exigencias de esa norma el 31 de julio de 2011,          con lo que determinó que tenía derecho a la pensión          post mortem.

XIII. 

XIV. Y en relación          con los intereses moratorios, los impuso a partir de la ejecutoria          de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación, lo          cual tampoco constituye un yerro susceptible de ser conjurado en          sede constitucional, en atención a que esa decisión          obedeció al análisis jurídico propio y autónomo          del juzgador, habida cuenta que existió controversia en el          reconocimiento de la obligación, que únicamente se          zanjó en sede judicial.

XV. 

XVI. Luego, si Colpensiones          amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se          surtió la reclamación negó la pensión y          no incurrió en tardanza en el reconocimiento del derecho, no          había lugar a la imposición de intereses por mora a          partir del deceso de la causante, como lo concluyó la          Colegiatura de primera instancia.

XVII. 

XVIII. Se trata, como se ha          dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada,          sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto          de la arbitrariedad o el capricho; así las cosas, no se          advierte que se hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos          fundamentales invocados por la parte actora.

XIX. 

XX. Esta Sala ha sido          insistente en sostener que las          divergencias interpretativas, o de valoración          probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no          son violatorias, per se, de derechos          fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado          para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias          se presenta.

XXI.   

Por las referidas razones, se  confirmará la decisión impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la Sala de          Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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