Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5873 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115414
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante HÉCTOR MUÑOZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 14 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2015 – 00336.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HÉCTOR MUÑOZ en calidad de cónyuge supérstite de Margarita Pastrana Triana, previo el agotamiento de la vía administrativa, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada de la misma, a partir el 28 de agosto de 2013 fecha en la que falleció su cónyuge.
2. Del asunto conoció el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, quien a través sentencia del 17 de julio de 2018 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, y otorgó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.
“1.1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de MARGARITA PASTRANA TRIANA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez post mortem, por 14 mesadas al año, equivalentes al salario mínimo a partir del 1 de agosto de 2011, con un retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2013 de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16.411.635), el cual tendrá como destino la masa sucesoral de la causante, y sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
1.2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor HÉCTOR MUÑOZ, de notas civiles conocidas en el proceso, sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de MARGARITA PASTRANA TRIANA, a partir del 28 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo, debiendo reconocer retroactivo por mesadas causadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2020, por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($67.498.730), sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. A partir del 1 de junio de 2020, se seguirá pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional.
1.3. CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR indexación sobre las mesadas pensionales de sobrevivientes, mes a mes, desde fecha de causación hasta ejecutoria de la sentencia. En adelante, se reconocen intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación”.
4. El accionante afirma que las decisiones de primera y segunda instancia, contrarían la ley y la jurisprudencia, toda vez que artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impone que los intereses moratorios, “se deben generar a partir del momento en que tienen las entidades para resolver la reclamación, esto atendiendo el contenido del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, en el que señala que la entidad de seguridad social, tiene un lapso de 2 meses para reconocer las pensiones de sobrevivientes que se reclamen”, puesto que operan a partir del momento de la solicitud cuando la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos (CSJ SL400-2013, SL1354-2019 y SL1265-2020).
Manifiesta, además, que la Sala Laboral accionada, no presentó argumentos que sustenten la tesis de condicionar los intereses de mora hasta la ejecutoria de la sentencia, a efecto de variar en sede de instancia “la jurisprudencia reinante en materia de intereses moratorios”.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende el amparo del debido proceso, seguridad jurídica, vida, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó “dejar sin efectos el numeral 1.3 de la sentencia del 28 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, reconocer intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el segundo mes siguiente al 16 de octubre de 2013”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las autoridades juridiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral N°2015 – 00336 01.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, luego de realizar un análisis jurisprudencial detallado respecto a la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la órbita de competencia del juez constitucional y la cosa juzgada, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 12° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que le correspondió el conocimiento, en segunda instancia, del proceso con radicado N°2015 – 00336 01 adelantado por el accionante en contra de Colpensiones.
Igualmente, indicó que en decisión de la Sala se dio aplicación al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente a la problemática relativa a las diferencias que existen entre semanas cotizadas por los afiliados, las reportadas en historias laborales y los actos administrativos de las administradoras de pensiones y, teniendo en cuenta que únicamente en sede judicial se desata la controversia referente al total de semanas cotizadas por la causante, consideró que “no procedía el reconocimiento de los intereses en la forma decidida por el a quo”.
3. El Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, manifestó que conoció del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra Colpensiones, con número de radicado 2015 – 00336 – 00.
Informó sobre los pormenores que se surtieron en el trámite de la demanda, realizó un análisis de configuración de las causales genéricas de procedibilidad de la acción en contra de decisiones judiciales y determinó que no incurrió en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional.
Señaló que la sentencia proferida se fundamentó en un criterio jurisprudencial reiterado, sin embargo, la providencia emitida por su despacho judicial, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que, se limitó a “obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico”.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de fecha 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional invocado por el accionante.
Afirmó que el precedente jurisprudencial de la Colegiatura, señala que los intereses moratorios se causan en el caso de la pensión de sobrevivencia, luego de dos meses a partir de la radicación de la reclamación administrativa, tiempo que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, que es el precepto aplicable para este tipo de prestación, una vez vence el plazo que tienen las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de la prestación.
Pero en el caso del accionante, el tribunal accionado, en la providencia de 28 de julio de 2020, en su numeral 1.3 respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque una de las discusiones del juicio declarativo de reconocimiento y pago de “la pensión de sobrevivientes o la pensión de vejez o invalidez post mortem” de HÉCTOR MUÑOZ, era la densidad de semanas que dejó cotizadas la afiliada Margarita Pastrana Triana, pues Colpensiones había negado la prestación a la causante en pretéritas oportunidades, no obstante, el juez plural, extendió los efectos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez post mortem a Margarita Pastrana Triana.
Luego, entonces, afirmó los supuestos esbozados en la sentencia confutada, son diametralmente opuestos a los analizados en las sentencias citadas como precedentes, pues es claro que Colpensiones no incurrió en la tardanza para reconocer el derecho, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue resuelta oportunamente, y la negativa de esa determinación no fue caprichosa, sino que se fundó en el hecho que la afiliada fallecida no contaba con las 50 semanas en los tres años anterior a la muerte que exige la norma que regula la materia, y al haberse otorgado la prestación post mortem en sede judicial, porque fue allí cuando se verificó que en efecto se causó el derecho, no había lugar al reconocimiento de los intereses en los término solicitados en la demanda, “desde la fecha del fallecimiento” de la señora Pastrana Triana.
Concluyó que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, la simple diferencia de criterio del demandante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. En sustento de su disenso, afirmó que la pensión otorgada por el deceso de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), es una pensión de sobreviviente en la modalidad de sustitución pensional reconocida post mortem.
Adujo que el a quo, negó la procedencia de los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el derecho a la pensión de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), estaba en discusión, afirmación que no es cierta, pues la causante en vida tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, pero negó la pretensión, mediante Resolución No. 10045 del 16 de agosto de 2012.
Precisó que Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), efectuó aportes por cotización al Sistema de Pensiones hasta el 31 de julio de 2011, acreditando más de 1000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, (el ISS y Colpensiones siempre indicaron menos de 950 semanas), cumpliendo así con la totalidad de los requisitos para la pensión de vejez, por tanto, el beneficiario tenía, desde el fallecimiento de la causante, el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, también satisfacía los requisitos “para que se le reconociera a su cónyuge (…) el derecho a la pensión de sobreviviente por tener cotizadas las semanas mínimas de pensión de vejez en el RPM e inclusive más de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 para que por condición más beneficiosa se reconociera la prestación”.
Adujo que la administración de justicia castiga al accionante, al negarle un derecho “tan simple y sencillo” como es el de resarcir el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales (intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993) y someterlos a la espera de siete (7) años para reconocer sus derechos. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la providencia del 28 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR MUÑOZ, contra Colpensiones, comporta un defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral respecto al tema del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por ende, si la decisión de primera instancia debe revocarse para conceder el amparo constitucional solicitado.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, el accionante considera que, el fallo del 28 de julio de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comporta un defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral respecto al tema del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta, en sentir del tutelante, en la transgresión de sus prerrogativas superiores.
4. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006).
En ese orden de ideas, no basta con que el accionante cite extractos de las providencias judiciales que se aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial se apartó del precedente jurisprudencial. Resulta necesario que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslayó el juzgador para la resolución del caso puesto en su consideración.
I. 5. El tutelante afirma desconocido el precepto contenido en la sentencia SL400-2013, reiterada por la Sala especializada en la providencia SL1354-2019, que dispone que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales, por tanto, no requiere el análisis de si la entidad encargada del pago de la pensión obró de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica.
II.
III. Esta providencia (SL1354-2019), también plantea dos preceptos esenciales a la hora de descartar la imposición de intereses moratorios:
IV.
V. Uno. Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). y
VI.
VII. Dos. Cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
VIII.
IX. Sin embargo, en ese caso ninguno de los principios contenidos en las providencias que se aducen desacatadas por el juez plural se ajusta a la controversia planteada en sede constitucional, pues el fallo del 28 de julio de 2020, sí reconoció los intereses moratorios, pero solo ordenó su pago a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación, en virtud del reconocimiento judicial de la pensión de vejez post mortem, atendiendo la discusión sobre las semanas cotizadas por la causante, asunto respecto del cual no versó el precedente citado.
Así, entonces, no se advierte que la demandada haya incurrido en el defecto alegado por el accionante.
XI.
XII. 4. Ahora, la decisión de la Colegiatura a quo no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues para dar resolución al problema consultó la historia laboral de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D.), de la que concluyó que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en tanto se le extendió el régimen de transición, pues al 31 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, y completó las exigencias de esa norma el 31 de julio de 2011, con lo que determinó que tenía derecho a la pensión post mortem.
XIII.
XIV. Y en relación con los intereses moratorios, los impuso a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación, lo cual tampoco constituye un yerro susceptible de ser conjurado en sede constitucional, en atención a que esa decisión obedeció al análisis jurídico propio y autónomo del juzgador, habida cuenta que existió controversia en el reconocimiento de la obligación, que únicamente se zanjó en sede judicial.
XV.
XVI. Luego, si Colpensiones amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación negó la pensión y no incurrió en tardanza en el reconocimiento del derecho, no había lugar a la imposición de intereses por mora a partir del deceso de la causante, como lo concluyó la Colegiatura de primera instancia.
XVII.
XVIII. Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho; así las cosas, no se advierte que se hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
XIX.
XX. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
XXI.
Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria