SP049-2021(54646)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP049-2021  

Radicación # 54646  

Acta 14  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del procesado, contra la sentencia proferida el  

12 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual condenó a Néstor  Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de  prevaricato por acción.  

HECHOS  

El 15 de octubre de 2003, la abogada Claudia Paola Collazos  Villanueva, actuando como apoderada de 1271 ciudadanos a quienes  presuntamente la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)  les había reconocido la pensión  

de jubilación “gracia”, instauró  acción de tutela contra esa entidad. En la demanda solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad, con el argumento de que a sus representados se  les desconocieron varios factores salariales al liquidarles la  pensión y, por ello, debían reliquidarse dichos  conceptos con la correspondiente indexación.  

La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá. El juez Néstor  Gilberto Amaya Barrera, al resolver el asunto, sin  analizar la real existencia de un perjuicio irremediable y la  situación administrativa de cada uno de los accionantes, sin  motivación jurídica atendible, profirió la  sentencia del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual tuteló  los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una  pensión justa y vida digna de la totalidad de accionantes. En  consecuencia, ordenó a CAJANAL que en el término  de dos meses procediera a reliquidar y cancelar la pensión de  jubilación gracia a los demandantes, incluyendo entre los  factores salariales “las doceavas partes  correspondientes a la bonificación por servicios, prima de  servicios, prima de navidad, etc.”.  

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aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva y resolutiva de  la mencionada sentencia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En virtud de los anteriores hechos, el 20 de octubre de 2010, la  apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social  (CAJANAL E.I.C.E.) en liquidación denunció al juez  Néstor Gilberto Amaya Barrera1.  

El 30 de noviembre siguiente, la Fiscalía 17 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá dispuso la indagación  preliminar2  y, el 27 de enero de 2014 decretó la apertura de  investigación3.  

El doctor Amaya Barrera fue vinculado a través de  indagatoria4.  En resolución del 27 de febrero de 2014 se resolvió su  situación jurídica, absteniéndose la fiscalía  de imponerle medida de aseguramiento5.  

Decretado el cierre de la instrucción6,  el 13 de junio de 2014, la fiscalía calificó el mérito  de la investigación: (i) Decretó la preclusión  de la investigación por el delito de  

            

1. Cuaderno          Original No. 1. Fiscalía General de la Nación. Folios          1-          15.

2. Ibíd.          Folio          61.

3. Cuaderno          Original No. 2. Folios 226-          228.

4. Cuaderno          Original No. 3. Folios 1 –          41.

5. Ibídem.          Folios 49 –          91.

6. Ibídem.          Folio          134.  

peculado por  apropiación a favor de terceros y,  (ii) acusó a Néstor Gilberto  Amaya Barrera como autor del delito de  prevaricato por acción7.  

Esta determinación quedó en firme el 21 de octubre de  2014.  

Tramitado el juicio, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:  

                              

i. negar la                  petición de prescripción solicitada por la defensa.    

                              

ii. Condenar al                  acusado a las penas de 50 meses de prisión, multa                  equivalente a 86.5 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el                  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de                  95 meses, como autor del delito de prevaricato                  por acción.    

                              

iii. Condenarlo al                  pago de perjuicios en favor de la Unidad de Gestión                  Pensional y Parafiscal – UGPP, por                  valor de $33.579.061.384,80.    

                              

i. Dejar sin                  efectos la sentencia de tutela del 4 de                  noviembre de 2003 y, el auto aclaratorio del 18 de mayo de 2004                  proferidos dentro de la actuación con radicado Nro.                  2003-0313, así como los actos administrativos por medio de                  los cuales se les dio cumplimiento, y          

1. Ibídem.          Folios 205 –          268.  

(v). negar los subrogados de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por lo  cual ordenó librar orden de captura contra el  sentenciado para la ejecución de la sanción privativa  de la libertad.  

Inconforme con la decisión, la defensa apeló la  decisión objeto del presente pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

            

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Por ello, indicó  que desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 21 de  octubre de 2014 (fecha en que quedó en  firme la resolución de acusación), no se actualizó  el término de prescripción correspondiente a 10 años  y 8 meses, que se cumplían el “18  de enero de 2015”8.            

8. Cuaderno          No. 2 Tribunal. Sentencia. Folio          264.  

Expresó que interrumpida la prescripción de la acción  penal con la resolución de acusación de segunda  instancia, el término empezó a correr de nuevo, por la  mitad del tiempo máximo de la pena, el cual no puede ser  inferior a 6 años y 8 meses, dada la condición de  servidor público del procesado. Por ello, concluyó que  para el momento en que se profirió la sentencia de primera  instancia (12 de diciembre de 2018), ese lapso no se venció,  al cumplirse el 21 de junio de 2021.  

            

2. Tras efectuar,          con sustento en jurisprudencia de la Corte, el          análisis dogmático del punible de prevaricato          por acción y confrontar las pruebas          acopiadas por la fiscalía, dedujo la primera instancia tanto          la materialidad del delito como la responsabilidad del          encausado.  

Afirmó que con la sentencia del 4 de noviembre de 2003 y el  auto aclaratorio del 18 de mayo de 2004, se probó que el Juez  acusado dictó una decisión manifiestamente contraria a  la ley, al ordenar por vía de la acción de tutela  reliquidar la pensión de jubilación gracia de 1271  personas, al margen de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez que rigen la procedencia de la acción de  tutela, y del estudio de cada caso en particular.  

Destacó que al proferir la sentencia de tutela, el doctor  Néstor Gilberto Amaya Barrera desconoció  el  artículo  6°  d e l D e c r e t o  2 5 9 1  d e  1 9 9  1  y  p u n t u a l e s  l í n e a s j u r i s p r u d e n c i  a l e s , s e g ú n l o s c u a l e s e l a m p a r o  constitucional solo procede a falta de otros mecanismos  

ordinarios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo anterior por cuanto los accionantes contaban con  la posibilidad  de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para reclamar la protección de los derechos que consideraban  vulnerados, y no existía prueba de que se encontraran en  situaciones de debilidad manifiesta, ya que contrario a las  aseveraciones del juez, no se acreditó que todos los actores  fueran personas de la tercera edad9.  Menos aún, que tuvieren comprometido su mínimo vital,  pues al ostentar la condición de pensionados, era una realidad  que percibían un ingreso mensual.  

Además,        estimó        que        el        juez        acusado        diseño        la  

sentencia        bajo        la        “falsa        premisa”10        de        que        todos        los  

accionantes se encontraban en iguales circunstancias, tolerando una  actual y efectiva vulneración de sus derechos  fundamentales. Sin embargo, ningún elemento de convicción  respalda esa conclusión. Afirmó igualmente que con base  en los medios de convicción recopilados por la Fiscalía,  se logró demostrar que de los 1271 solicitantes, por lo menos  1183 acudieron en forma tardía a la acción  constitucional. Se trataba de sujetos con pensiones reconocidas  incluso 30 años antes de la interposición de la demanda   de  tutela  (en  1970,  1980  y  1990),  sin  que  

9  Ibídem.  269 – 270.            

10. Ibídem.          Folio          272.  

hubieren alegado y justificado la existencia de situaciones que les  impidieran acudir en forma oportuna al mecanismo de amparo. Esto es,  dentro del plazo razonable decantado por la jurisprudencia (CC SU-961  de 1999). Por ende, frente a esos casos no se cumplía la  exigencia de inmediatez.  

Explicó  que  el  juez  Néstor  Gilberto  Amaya  Barrera  

también   omitió  realizar  un  “análisis   individualizado”11  de  

cada caso. Pese a  que en el expediente no se contaba con la documentación de  cada uno de los accionantes (resoluciones de pensión y  reliquidación si las hubiere, o peticiones y reclamaciones  elevadas ante CAJANAL), el juez ordenó “  de manera genérica e indiscriminada la reliquidación  pensional de 1271 personas, de manera indexada y sin prescripción”12.  Esta decisión, concluyó, es  arbitraria y caprichosa, dado que el acusado no verificó las  condiciones particulares de cada uno de los accionantes.  

Al  respecto, expresó:  

“(…)  de los informes realizados por la Fiscalía se constata que de  los 1271 tutelantes, de 60 no se encontró información,  y de los 1183 que se acreditó eran pensionados, solamente 184  habían solicitado de la accionada  la reliquidación  pensional, a 147  les había sido concedida,  mientras que a 37 les fue negada.” Por  ende, “es claro que la orden del juez en  todos los casos resulta ilegal, toda vez que se ordenó la  reliquidación pensional de personas que no se probó que  tuvieran la calidad de pensionados. Además, no puede pasarse  por alto que 147 accionantes ya habían obtenido una  reliquidación por parte de  CAJANAL”.  

            

10. Ibídem.          Folio          272.

11. Ibídem.          Folio          273.  

Para el Tribunal, el proceder del juez ni siquiera encuentra  justificación en la figura de la “presunción  de veracidad” establecida en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991. Básicamente, porque esa motivación  no fue plasmada en la sentencia, y porque mediante la inspección  judicial al expediente con radicado Nro. 2003-0313, no se encontró  “el oficio dirigido a Cajanal”13  a través del cual le notificaban el auto  admisorio de la tutela en su contra. Irregularidad que, desde luego,  impedía sostener válidamente el desinterés o  negligencia de la autoridad accionada para descorrer el traslado de  solicitud de tutela.  

Inclusive, según el Tribunal, la jurisprudencia vigente para  el momento en que se profirió el fallo prevaricador,  establecía que la presunción mencionada no legitimaba  al  

juez        para        “acceder    de   plano    a las   pretensiones”14        de        los  

demandantes. Menos aún sí, como sucedía en este  caso, era  

            

“indispensable”15          

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establecer si el significativo número de personas que          acudieron a la acción de amparo eran pensionados y si tenían          derecho al reajuste pensional.          

          

Aunado a lo anterior, la ilegalidad de la sentencia por la cual fue          llamado a juicio el doctor Amaya Barrera la dedujo de otro          proceder irregular del juez. El Tribunal constató que el 18          de mayo de 2004, luego de encontrarse          

          

                            

10. Ibídem.                  Folio                  275.

11. Ibídem.                  Folio                  275.

12. Ibídem.                  Folio                  275.  

ejecutoriado el  fallo de tutela del 4 de noviembre de 2003, el procesado dictó  un auto a través del cual aclaró el sentido de la orden  de reliquidación pensional allí impartida, indicando  que “debía entenderse” que  ésta comprendía “todos los  factores salariales sin prescripción, con la debida indexación  y retroactividad”.  

Esta determinación,  consideró el Tribunal, (i) contraria  lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, según  los cuales “las acciones judiciales  respectivas prescriben en tres años contabilizados desde la  fecha en que se hace exigible el respectivo derecho”16,  (ii) constituye un  reconocimiento oficioso del juez, en tanto la inaplicación del  término prescriptivo no fue solicitada en la demanda, y (iii)  fue adoptada mediante un auto de  sustanciación no susceptible de recursos.  

Por ello, concluyó  que la orden de “reliquidación  pensional, de manera indexada y sin prescripción”,  decretada por el juez acusado en la sentencia del 4 de noviembre de  2003 y el auto aclaratorio del 18 de mayo de 2004, es ilegal y  “carece absolutamente de motivación”17.  Fue adoptada sin ningún fundamento fáctico, probatorio  y jurídico atendible.  

            

3. Frente al elemento          subjetivo, señaló el Tribunal que Néstor          Gilberto Amaya Barrera conscientemente          orientó su comportamiento a infringir la ley para reconocer          el derecho a reliquidaciones de mesadas pensionales          improcedentes  

16  Ibídem.  Folio 276.            

17. Ibídem.          Folio          277.  

por vía de la acción constitucional, contra lo  establecido en el Decreto 2591 de 1991, al margen de los requisitos  generales de procedencia de la acción de amparo, y equiparando  en un plano de igualdad a los accionantes, pese a que cada uno de  ellos reportaba situaciones distintas, al punto que de 60 de ellos no  había información alguna en el expediente que  permitiera analizar la supuesta violación de sus derechos  fundamentales.  

Por eso, para el  Tribunal, “genera gran desazón  que un juez constitucional ampare varios derechos fundamentales y  ordene la reliquidación de un número tan elevado de  pensiones (…), sin ningún tipo  de prueba y  basado, supuestamente en  la presunción de  veracidad, la  cual como se  advirtió, fue  aplicada de  manera indebida.”18  

En síntesis, para el Juez plural, el comportamiento del  acusado se adecúa a la descripción típica del  delito de prevaricato por acción, objetiva y subjetivamente.  

            

4. El Tribunal le          negó el subrogado penal de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y la prisión          domiciliaria. El primero por falta de cumplimiento del requisito          objetivo establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000,          dado que la pena prisión impuesta excede de tres años.          Y la segunda, porque a pesar de que la sanción es inferior a          cinco años de prisión, el juez condenado registra dos          sentencias condenatorias por hechos similares,  

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17. Ibídem.          Folio          278.  

“lo cual  no garantiza que no evadirá el cumplimiento de esta tercera  sanción”19.  

IMPUGNACIÓN  

Los motivos de inconformidad del abogado recurrente fueron los  siguientes:  

                              

1. Asegura que la                  acción penal prescribió antes                  de que la resolución de acusación quedara en firme.                  Cuestiona que la primera instancia haya realizado la                  contabilización del término                  prescriptivo a partir de                  la fecha del auto                  aclaratorio, con el argumento de que esta                  providencia y el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2003                  “conforman un solo cuerpo”. Para                  él, “el objeto material del                  delito de prevaricato que se                  le enrostró                  al doctor                  AMAYA se                  profirió                  el 4                  de noviembre                  de    

2003”  cuando “nació  a la  vida  jurídica”20   la  decisión por  cuyo  

medio        ordenó        la        reliquidación        de        las        pensiones        de        los  accionantes.  

Argumenta que para  la configuración del delito contra la administración  pública atribuido a su representado “no  se requiere la ejecutoria, sino tan solo el proferimiento de la  decisión, con independencia de esta produzca efectos”21,  y que el auto del 18 de mayo de 2004 no se  puede considerar parte de la sentencia de tutela, ya que se expidió  más 6 meses después de que  

19  Ibídem.  Folio 283.            

20. Cuaderno          No. 3. Tribunal. Folios 55          -56.

21. Ibídem.          Folio          56.  

aquella “había  nacido a la vida jurídica, se había notificado a las  partes y venía produciendo efectos. Es decir, por sí  misma ya era susceptible del juicio de legalidad”22.  Por ello, considera que ni la fecha en que cobró firmeza el  fallo, ni aquella en la cual el juez aclaró el alcance de  dicha determinación importa a efecto de contabilizar la  prescripción de la acción penal.  

En consecuencia, solicita que se declare la prescripción de la  acción penal, desde antes de que la resolución de  acusación quedara en firme.  

                              

2. Sostiene                  que la conducta es atípica.    

Estima que el Tribunal se equivocó al considerar que el fallo  de tutela proferido por el juez Amaya Barrera es  manifiestamente contrario a la ley. En su criterio, la solicitud de  amparo constitucional cumplía la totalidad de los requisitos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela.  

Conforme fue demandado y acreditado al interior de esa actuación,  la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en “vías  de hecho” al liquidar las pensiones de jubilación  gracia a que tenían derecho los 1271 accionantes, al no  incluir todos los factores que constituyen salario. Por ende, era  claro que dicha entidad había vulnerado flagrantemente los  derechos a la “seguridad  social” y “pensión  justa” de los peticionarios, reconocidos en los  artículos 48 y 53 de la Constitución Política de  Colombia.            

20. Ibídem.          Folio          56.  

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Por lo demás,  los actores no podían someterse en ese momento a procesos  engorrosos que duran cinco o más años en la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.  En sus condiciones, dice, ni siquiera estaban  obligados a agotar la vía gubernativa como requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, ya que el artículo  9° del Decreto 2591 de 1991 señala que “no  será necesario interponer previamente la reposición u  otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El  interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin  perjuicio de que ejerzan directamente en cualquier momento la acción  de tutela”23.  

Tampoco es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la posibilidad de  solicitar la reliquidación de las pensiones para la inclusión  de factores salariales había prescrito, pues en garantía  de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e  imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, las peticiones de  reclamación elevadas por los accionantes con ese propósito  no prescriben, más aún si los errores de las entidades  estatales no pueden ir en detrimento de derechos de los  trabajadores24.  

Agrega que las normas del Código de Procedimiento Civil  vigentes para el momento de la emisión del fallo de tutela  cuestionado, aplicables a los procesos laborales y administrativos,  establecían que la prescripción no puede  decretarse de oficio. Explica que fue en la Sentencia  

23  Ibídem.  Folio 63.            

24. Ibídem.          Folio          64.  

SU-1073 de 2012, que la Corte Constitucional se refirió al  tema de la prescripción trienal de los derechos laborales, y  por lo mismo a partir de ese pronunciamiento se consideró la  posibilidad de decretarla de manera oficiosa25,  antes no.  

De otra parte, indica que en el trámite constitucional se  observó el debido proceso: CAJANAL fue enterada de la demanda  de tutela mediante oficio No. 2966 del 21 de octubre de 2003.  Cuestión diferente es que haya guardado silencio, omitiendo  consciente y voluntariamente ejercer el derecho de contradicción,  circunstancia que, a diferencia del criterio del a quo, le  permitió al juez, válidamente, aplicar la figura de la  “presunción de  veracidad” establecida en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 199126.  

En este punto, destaca el impugnante que la primera instancia criticó  el comportamiento del juez Amaya Barrera por conceder por vía  del amparo la reliquidación de la mesada pensional a  accionantes que no acreditaron la condición de pensionados.  Sin embargo, ello no implica que la decisión fue “grosera  ni arbitraria”, puesto que “el  acusado no tenía dominio de los hechos”.  CAJANAL era la autoridad que sabía cuál era la  situación particular de cada uno de los 1271 actores, y por  ende estaba en la obligación de aclarar, corregir y presentar  las pruebas que desvirtuaran los reclamos de los peticionarios27.  En todo caso, “si  alguno o  

            

24. Ibídem.          Folios 70 –          71.

25. Ibídem          Folio          65.

26. Ibídem.          Folio          65.  

algunos de ellos  no eran pensionados, o no tenían derecho al amparo otorgado,  por obvias razones y por sustracción de materia, CAJANAL no  tenía por qué reliquidarles algo que no los  correspondía, con el argumento de dar cumplimiento al  fallo”28.  

Resalta que si el  fallo de tutela hubiera adolecido de alguna irregularidad, la Corte  Constitucional lo hubiera seleccionado para revisión. Sin  embargo, ello no sucedió, pese a que el Alto Tribunal estudia  de manera rigurosa los expedientes para corregir los “yerros  o arbitrariedades de los jueces”. La  determinación cuestionada, por lo tanto, “adquirió  el carácter de cosa juzgada y se torna inmodificable”29.  

Finalmente, el recurrente descarta la configuración del tipo  subjetivo. Asevera que Néstor Gilberto Amaya Barrera  no actuó con la intención de infringir el  ordenamiento jurídico. Su postura, está fundamentada en  el principio de buena fe y en la presunción de veracidad  establecida en el Decreto 2591 de 1991, que le permitía  conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y pensión  justa reclamados por los accionantes.  

Así ha  ocurrido en diferentes procesos constitucionales, en particular, en  aquellos identificados con radicación   “064, 078, 263 y 260 de  2004”30.  

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28  Ibídem.  Folio  73.  

29  Ibídem.  Folio  67.            

30. Ibídem.          Folio74.  

Y es que, además,  agrega el apelante, para esa época no existía una línea  uniforme sobre la posibilidad de reclamar por vía de la acción  de tutela la reliquidación de mesadas pensionales. Por eso, al  igual que el juez Amaya Barrera,  otros funcionarios judiciales aplicaban un criterio garantista y  concedían las tutelas incoadas con ese fin. Es el caso, por  ejemplo, del Juez 9° Penal del Circuito de Bogotá quien en  el marco de otro proceso constitucional emitió la providencia  del 19 de diciembre de 2003, a través de la cual concedió  la reliquidación de las pensiones de aproximadamente 1200  accionantes. Inclusive, en el mismo sentido, el Tribunal Superior de  Bogotá en el proceso 2005-00096-01 “revocó  una decisión en donde el Juez Primero Penal del Circuito negó  la tutela de los allí accionantes, por cuanto no allegaron  las resoluciones  de  reconocimiento de   su  pensión reclamada”31.  

En este orden de ideas, solicita revocar la sentencia condenatoria  dictada contra la procesada para, en su lugar, absolverlo por el  cargo de prevaricato por acción por el cual fue llamado  a juicio.  

                              

3. Subsidiariamente                  aboga por la concesión de la prisión                  domiciliaria.                  Indica que la                  primera instancia argumentó                  la necesidad de la reclusión intramural, bajo la escueta                  afirmación de que el juez Amaya                  Barrera puede evadir el cumplimiento de la                  sanción. No obstante, esa consideración                  resulta infundada, dado que el acusado asistió al juicio sin                  ausentarse a ninguna de las audiencias,    

            

30. Ibídem.          Folio 74.  

y no registra  ningún reporte negativo de comportamiento por parte del INPEC  o del Juez de Ejecución de Penas encargado de la vigilancia de  las sanciones impuestas en precedencia, una de ellas que en la  actualidad cumple en su  domicilio. Además, afirmó el defensor, el número  de condenas emitidas contra el procesado “no  es un criterio que permita determinar cuáles condenas cumplirá  y cuáles no”.32  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad con          el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la          Sala es competente para resolver el recurso de          apelación interpuesto por          el defensor del          procesado, contra la sentencia condenatoria de          primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá.  

            

2. La          prescripción de la acción          penal.  

En relación con esta temática ha de advertirse que los  argumentos planteados por el apelante sobre la prescripción de  la acción penal adelantada contra el juez Néstor  Gilberto Amaya Barrera fueron analizados en  providencia del 30 de noviembre de 2016.  

            

30. Ibídem          Folio          80.  

En esa oportunidad, la Sala señaló que del contenido de  la denuncia33  y la resolución de acusación de primera34  y segunda35  instancia, se infería que los hechos por los  cuales se adelantó la investigación contra el acusado  comprenden tanto la sentencia del 4 de noviembre de 2003 proferida en  el trámite de la acción de tutela 2003-0313, y la  aclaración  

            

30. La          apoderada judicial de CAJANAL en la denuncia expuso: “Otro          aspecto sobre el que se llama la atención del Ente          investigador es el AUTO de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil          cuatro (2004), mediante el cual el Juez Primero Penal del Circuito          aclara el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de          tutela, para agregar que ‘debe entenderse que son todos los          factores salariales, sin prescripción, a que tienen derecho,          incluida la respectiva indexación y retroactividad de la          liquidación.”  

            

30. En          el          pliego          de          cargos          del          13          de          junio          de          2014          la          Fiscalía          puntualizó:          “(…)  

encuentra  éste Despacho que cuando profirió la providencia de  noviembre 4 de 2003 y la de mayo 18 de 2004, incurrió en la  conducta de prevaricato, pues lo cierto es que con el trámite  que dieron y la decisión que tomó más la  aclaración con auto de cúmplase la decisión que  correspondía era declarar improcedente la acción de  tutela, en tanto no se allegaron documentos aparte de los poderes y  unas copias de unas decisiones de tutela emitidas por jueces y  tribunales. (…). Así, que en criterio  de  este Despacho es evidente la tipicidad y la prueba de responsabilidad  por la conducta desplegada por el procesado NÉSTOR GILBERTO  AMAYA  BARRERA,  al proferir el fallo de tutela 2003-0313 del cuatro de noviembre de  2003 y el acto aclaratorio el 4 (sic) de mayo de 2004 por lo que está  incurso dentro del ilícito de PREVARICATO  POR  ACCIÓN  (…)”  

            

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a dicha decisión, hecho que se plasmó en el auto del 18  de mayo de 2004.  

Al respecto, la Corte señaló que la Fiscalía  consideró la conducta “como  un sólo delito de prevaricato por acción”,  un hecho conformado por dos actos: la sentencia y el auto de  aclaración, providencias dictadas en el trámite de la  acción de tutela 2003-0313. Por esa razón, expresó,  no podía valorarse cada acto separadamente, como si se tratara  de conductas autónomas que dan origen a un concurso de  delitos.  

Según  la Sala,  

(…) en el  contenido del auto de 18 de mayo de 2004 se observa que el juez  resolvió la solicitud de aclaración al precisar que  “debe entenderse que son todos los factores salariales” y  adicionó el fallo de 4 de noviembre de 2003 al incluir la  indexación sin prescripción y retroactividad de la  reliquidación de las pensiones,  cuando esos aspectos no están  mencionados en la providencia  inicial. Por ello, esa determinación de 18 de  mayo de 2004 (como accesoria de la  principal) se integró al fallo de 4 de noviembre de 2003 y, en  ese orden de ideas la prescripción  de la acción penal debe contarse a partir del  último acto.  

Esto no  significa que el delito de prevaricato por acción sea  considerado como de ejecución permanente, simplemente debe  acatarse lo que la Fiscalía consideró en la acusación,  esto es, que el tipo penal se materializó con la expedición  de las dos decisiones y es por eso que se cuenta el término de  prescripción desde la fecha de la última providencia.  (Se resalta)  

Por estas razones, la Corte no encontró que se configurara la  prescripción de la acción penal. El plazo de 10 años  y 8 meses contado a partir del 18 de mayo de 2004, se interrumpe de  acuerdo con esa comprensión, el 21 de  

octubre de 2014, con la resolución de acusación, por lo  que el tiempo de 10 años y 5 meses transcurrido hasta esa  fecha, es inferior al previsto para la prescripción de la  acción penal del delito de prevaricato por acción.  

Interrumpida la prescripción de la acción penal con la  resolución de acusación de segunda instancia, el  término empieza a correr de nuevo, esta vez por la mitad del  tiempo máximo de la pena. Este lapso no puede ser inferior a 6  años y 8 meses, dada la condición de servidor público  del procesado. Por ello, de acuerdo con los artículos 83 y 86  del Código Penal, éste se vence el 21 de junio de 2021.  

La Corte podría zanjar la discusión y atenerse al  antecedente citado para señalar que la discusión sobre  la prescripción de la acción penal ya fue definida y  asumir que es innecesario volver sobre un tema decidido por la propia  Sala dentro del mismo proceso. Sin embargo, es necesario señalar  lo siguiente para despejar inquietudes al respecto y armonizar  decisiones que en asuntos similares ha definido la Sala.  

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Al respecto se debe indicar que la causalidad como ejercicio para  explicar los comportamientos humanos, concibió la acción  como una transformación del mundo exterior perceptible  sensorialmente. Bajo esa idea, hoy superada, cada acto se consideraba  desde el punto de vista naturalístico como una conducta  autónoma que se valoraba independientemente. En ese giro, la  unidad de acción de  

varios actos que conforman una sola conducta era vista como una  ficción y no como realidad.  

La unidad de designio, muy afín con el concepto de finalidad,  permitió modular esa corriente, abriendo espacio a conceptos  como el de unidad de acción, según el cual, varios  actos ideados y ejecutados con el mismo propósito bajo la  identidad de tipo penal, conforman una única conducta penal; y  al contrario, un solo acto puede implicar la lesión de varios  bienes jurídicos e involucrar la comisión de varios  delitos. Eso demuestra que la expresión óntica de la  conducta es un elemento, pero no el único ni el definitivo,  para definir cuándo se está frente a una sola conducta  y cuándo frente a varios comportamientos típicos.  

En esta línea, aceptada la idea que el concepto de unidad de  acción es un criterio valorativo, la reflexión gira en  torno a los elementos que lo configuran. Según ese punto de  partida, la unidad de acción requiere de (i) Un  componente subjetivo identificable por la finalidad, (ii) el  despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u  omisión y (iii) la identidad del tipo penal afectado  con los tales actos, lo cual supone un enjuiciamiento normativo  social jurídico en razón de los tipos penales.36  

En este lenguaje con claro acento valorativo,  se ha indicado también como presupuesto de la unidad de  acción,  

            

30. Cfr.          SP          del 25 de enero          de          2017, rad. 47.586 y SP del 8 febrero          de          2017, rad. 46.893, y doctrina, Velásquez          Velásquez,          Fernando,          Derecho Penal General, pág. 986.  

que la infracción del bien jurídico  mediante la múltiple repetición del tipo penal,  experimente solo un aumento cuantitativo (injusto  unitario) y que el hecho descanse  sobre una situación motivacional unitaria (culpabilidad  unitaria).37  

La Sala ha optado por afiliarse parcialmente a  esta tesis. Lo ha hecho para descartar la unidad de acción y  para señalar cuándo se está ante un concurso de  conductas punibles, precisamente en casos similares al que ahora se  analiza. En tal sentido indicó:  

“Por ende,  en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de  prevaricadoras, como en el caso concreto, será necesario el  análisis de cada una para determinar en ellas los componentes  de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera  dogmáticamente como de ejecución instantánea,  esto es, que se consuma cuando el servidor público profiere la  decisión contraria a derecho.”38  

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Y desde esa óptica, al analizar el caso concreto, explicó:  

“60. En  cuanto a su comprensión como una unidad, cabe decir que si  bien el conjunto de decisiones proferidas por PAYARES PÉREZ  guardan relación, pues se trata de una sentencia de tutela y  su consecuente cumplimiento, lo cierto  es que cada acto resulta  ontológicamente diferenciable,  por lo que deben apreciarse de manera  individual.  

            

30. Cfr.          Jescheck          Hans Heinrich, Tomas          Weigend.          Tratado          de          derecho Penal, Parte General, Pag          768  

38  SP  del 13 de junio de 2018, Radicado 52321  

                              

61. En general,                  son distintas las circunstancias en que profirió las                  sentencias de reconocimiento y pago del derecho a pensión                  gracia a los docentes, por las cuales fue condenado en primera y                  segunda instancia (Cfr. CSJ SP SP583-2017), de aquellas en que                  profirió los autos del 5 y 23 de marzo de 2010,                  donde decretó el embargo de                  determinadas sumas de dinero con miras a garantizar su                  cumplimiento.    

                              

61. Resulta claro                  que en el primer evento el funcionario                  ordenó el reconocimiento de un                  derecho, y como consecuencia, el pago del mismo; pero luego, la                  situación era muy distinta, ya que su actuar estaba mediado                  por el escenario procesal del incidente de desacato, donde el                  conjunto de decisiones adoptadas se evalúan individualmente                  desde su contrariedad o no con el                  ordenamiento jurídico.                  39(Subrayado                  fuera de texto)    

Igualmente, en la SP del 25 de octubre de 2017, Radicado 47459, la  Sala estimó que no existe unidad de acción cuando en un  mismo proceso las decisiones ilegales se ocupan de distintas  problemáticas. En tal sentido señaló:  

“Los  mencionados autos no se profirieron para perfeccionar un solo  comportamiento delictivo constitutivo de prevaricato por acción,  sino que el procesado, en distintos  momentos, en virtud de solicitudes  independientes e invocando antecedentes diversos  

-solicitud de  cumplimiento presentada por la accionante, petición  de apertura del incidente de desacato  por parte del apoderado de RS  y ausencia de respuesta del Director del INPEC-, dirigió su  voluntad a la ejecución de cada  uno de los delitos, separables en su  fundamentación jurídica y efectos,  pese a que perseguían un mismo propósito, cifrado en  impedir el traslado de RSC.” (Se subraya)  

Según lo anterior, para determinar si se está ante una  conducta o ante un concurso de conductas punibles, un elemento  fundamental a establecer es si las decisiones  

39  Ibidem.  

se refieren o resuelven un mismo tema o si tratan situaciones  diversas que se presentan en un mismo proceso judicial.  

Pues bien, en ese giro se ha explicado que,  

“Onticamente  siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan  como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro  Durkheniano), mas ese método es inadmisible tratándose  de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y  jurídico.” 40  

Ello significa que no porque los actos sean separables  naturalísticamente, esa sola circunstancia implica que se esté  ante un concurso de conductas punibles, puesto que se trata de temas  valorativos y no de meras constataciones empíricas. Lo  esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias  citadas, es que una y otra decisión -como actos, no como  conductas autónomas— realicen el mismo tipo penal,  correspondan a la misma finalidad y tengan una relación de  dependencia por razón de la materia de que tratan y de la  situación que deciden contra la ley, hasta el punto que la  posterior no se explica sin el necesario vínculo con la  antecedente.  

En esos términos se puede observar que los casos resueltos por  la Sala en dichas decisiones, la autonomía de las conductas se  cifraron en el hecho de que los “autos” fueron  proferidos para resolver temas conexos e incluso  

            

40. SP          del 28 de octubre de 2020, radicado          50048  

ejecutados con la misma finalidad, pero independientes en su  fundamentación fáctica y jurídica.  

La situación que ahora se estudia es similar pero distinta. Si  bien se trata de un proceso en donde el Juez acusado profirió  una decisión ilegal al amparar derechos por vía de la  acción de tutela -en lo que hay similitud—, el auto que  profirió después corresponde a una aclaración de  la sentencia que materializa la ilegalidad, la precisa y por tanto  conforma una unidad inescindible con la decisión principal, no  a temáticas diferentes.  

En tal sentido, no puede perderse de vista que, como se precisó  en el capítulo de los hechos, después de ejecutoriado  el fallo, el 18 de mayo de 2004, en respuesta a la petición de  la apoderada de los accionantes, el juez aclaró el numeral 2º,  de la sentencia del 4 de noviembre de 2003, en el sentido que “debía  entenderse” que la reliquidación comprendía  “todos los factores salariales” sin  prescripción, con la debida indexación y  retroactividad, aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva  y resolutiva de la mencionada sentencia.  

Desde el punto de vista procesal obsérvese que según el  artículo 285 del Código General del Proceso,  

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Esta disposición permite mostrar que el “auto  aclaratorio” -si bien no responde a la ortodoxia de  la norma transcrita, por eso es justamente ilegal–, en su  contenido y alcance, desde el punto de vista valorativo, corresponde  a un acto procesal que materializa la ilegalidad de la primera  decisión y que por lo tanto, desde el punto de vista de la  tipicidad, se articula con la sentencia inicial que jurídica y  valorativamente constituye una unidad con el auto que concreta la  ilegalidad de la decisión inicial.  

En el margen expuesto, como se dijo antes, en  este caso la infracción del bien jurídico mediante la  múltiple repetición  del tipo experimenta un aumento cuantitativo (injusto  unitario) al descansar el hecho  sobre una situación motivacional unitaria (culpabilidad  unitaria): la necesidad de  materializar la protección indebida y arbitraria de derechos  fundamentales a través de una vía constitucional que no  fue diseñada para amparar situaciones jurídicas  discutibles o inexistentes.  

Como se comprende, el antecedente de la Corte  citado que corresponde a una situación similar,  no se opone a la decisión que  ahora se adopta, puesto que en ambos casos se juzga la conducta  valorativamente, en relación con supuestos que se diferencian  fáctica y jurídicamente, en tanto en el de ahora se  admite que las decisiones ilegales conforman una unidad valorativa  desde la perspectiva del tipo y de la finalidad, mientras que en el  otro se trata de situaciones autónomas que denotan una  renovación del  

dolo, tratándose de temáticas  diversas decididas en un mismo proceso.  

Así, entonces, se reafirma la conclusión  tomada en el curso del proceso penal, según la cual al  tratarse de una conducta  única, la prescripción de la acción penal se  cuenta desde el momento en que se dictó el auto aclaratorio de  la sentencia y no desde que se profirió ésta, por lo  cual la acción penal no prescribió antes de calificar  la investigación ni ha prescrito hasta este  momento.  

            

3. La conducta y          la responsabilidad penal del procesado.  

                              

1. El tipo                  objetivo de prevaricato                  por acción exige, acorde con la                  descripción del artículo 413 del Código Penal,                  un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera                  una resolución,                  dictamen o concepto                  manifiestamente contrario                  a la ley.    

Frente a este ingrediente normativo, la Sala tiene dicho que el  juicio en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad.  

En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla  que contradice de forma inequívoca el sentido del texto  normativo, por manera que la decisión censurada se revela en  sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del  funcionario. Consecuentemente, el juicio de tipicidad  

objetiva no versa sobre el acierto o desatino de la decisión.  Se censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en  sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo,  revelador de la intención positiva del funcionario de  apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista  de cualquier ponderación que la justifique.  

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2. El ámbito                  de competencia de la Corte se contrae a examinar por vía del                  recurso de apelación los aspectos sobre los cuales el                  recurrente expresó inconformidad y los inescindiblemente                  vinculados al objeto de censura. Siendo ello así, el estudio                  a emprender involucra las alegaciones  del recurrente dirigidas a                  debatir, por un lado, el                  elemento objetivo del tipo penal, en cuanto estima que el proveído                  judicial discutido no constituye un acto «manifiestamente                  contrario a la ley» y, por el otro,                  la existencia del dolo.    

                                                        

1. Decisión                          manifiestamente contraria a la ley.              

                                                                                          

1. De conformidad                                  con los parámetros evocados, resulta imprescindible                                  examinar el contexto que rodeó la emisión                                  de la                                  sentencia reputada                                  de ilegal,                                  así como                                  los                                

elementos que tuvo a su alcance el funcionario acusado para decidir.  

El 15 de octubre de 2003, la abogada Claudia Paola Collazos  Villanueva, actuando como apoderada de 1271 educadores a quienes  presuntamente la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)  les había reconocido la pensión de jubilación  “gracia”, instauró acción de tutela  contra esa entidad. En la demanda solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, con el argumento de que a sus  representados se les desconocieron varios factores salariales en la  liquidación de la pensión y, por ello, debían  reliquidarse con la correspondiente indexación41.  Pidió oficiar a la autoridad accionada para que “informe  al Despacho qué tiene que decir respecto a lo expresado en el  escrito de tutela”42.  Asimismo aportó copia de tres resoluciones mediante las cuales  CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación  gracia a varios docentes, “incluyendo todos los  factores salariales”43.  

La acción constitucional identificada bajo el radicado Nro.  2003-0313, fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bogotá,44 despacho  que mediante auto del 21 de octubre siguiente avocó el  conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada por el  

            

40. Cuaderno          Anexo Tutela          313.          Folios 1          -18.

41. Ibídem.          Folio          18.

42. Ibídem.          Folios 18 y 19 -27.

43. Ibídem.          Folio 28.  

término de  48 horas para el ejercicio del derecho de contradicción, sin  que en la actuación obre el respectivo oficio de comunicación,  o respuesta por parte de CAJANAL. Sólo se observa, el “informe  secretarial” del 31 del mismo mes y  año, a través de cual “pasan  las diligencias al despacho del Juez para proferir fallo”.  

Tramitado así el asunto, el 4 de noviembre de 2003, el  Juez Néstor Gilberto Amaya Barrera profirió  sentencia a través de la cual decidió el asunto de la  siguiente manera:  

                              

i. Halló                  acreditada la “procedencia                  excepcional” de la                  acción de tutela.                  Aunque reconoció que                  existía otro                  mecanismo de defensa ante la jurisdicción                  contencioso administrativa, afirmó que esa vía no era                  “eficaz”                  para garantizar sus derechos fundamentales,                  tratándose de personas de la “tercera                  edad” que por esa razón no                  podían quedar “sometidas a las                  resultas de un proceso que en promedio dura aproximadamente 4                  años”.    

Justificó la  procedencia del amparo en los artículos 86 de la Constitución  Política y 8° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden  admiten: (i) la  procedencia de la acción de tutela como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y  (ii) su ejercicio  conjunto con la acción de nulidad. Caso este último, en  el cual, afirmó el acusado: “el  juez si lo estima procedente, puede ordenar que no se aplique el acto  particular respecto de la situación jurídica concreta  cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.  

                              

ii. Luego, en un                  contexto general y sin mayores consideraciones fácticas,                  probatorias y jurídicas, decidió que se encontraba                  acreditada la violación de los derechos fundamentales de                  todos los accionantes, al haber incurrido CAJANAL en “vías                  de hecho” al liquidar de manera                  “caprichosa”                  sus mesadas pensionales, desconociendo los                  diferentes factores salariales que incrementaban dicho monto y el                  régimen especial de transición que los cobijaba                  (artículo 4 de la Ley 4ª de                  1996).    

A partir de esos razonamientos, el Juez acusado resolvió: 1.  Tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a  una pensión justa y vida digna de los 1271 accionantes, y 2.  Ordenar a CAJANAL, que en el término de dos meses procediera a  reliquidar y cancelar la pensión de jubilación gracia a  todos los demandantes, incluyendo factores salariales tales como “las  doceavas partes  

correspondientes  a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de  navidad, etc.”45  

Después de ejecutoriado el fallo, el 18 de mayo de 2004,  en respuesta a la petición de la apoderada de los  accionantes46,  el juez aclaró el numeral segundo de la decisión del 4  de noviembre de 2003, en el sentido de que “debía  entenderse” que la reliquidación comprendía  “todos los factores salariales” sin  prescripción, con la debida indexación y  retroactividad47.  

            

40. Ibídem.          Folio          54.

41. Ibídem.          Folio          86.

42. Ibídem.          Folio          88.  

                                                                                          

2. Delimitados los                                  antecedentes, para la Corte no hay duda que                                  con las decisiones anteriores, que                                  conforman valorativamente una unidad, el juez Néstor                                  Gilberto Amaya                                  Barrera desconoció                                  el ordenamiento jurídico                                  al apartarse                                  arbitrariamente de normas                                  y precedentes jurisprudenciales aplicables al                                  asunto.                                

Véase:  

            

a. De conformidad con          lo establecido en el artículo 86 de          la Constitución Política, la          acción de          tutela es un          mecanismo de defensa judicial al que puede          acudir toda persona para obtener la protección          inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u          omisión de cualquier autoridad pública o de          los particulares en los casos que señale          la ley. Es de carácter          subsidiario y residual,          pues sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio          de defensa judicial, o cuando existiendo, se propone como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

El artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción  de tutela, a su vez, establece que esta no procede, entre otros  casos: “1. Cuando existan otros recursos  o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.  

De otra parte, con anterioridad al pronunciamiento censurado, existía  una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual:  

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i. En principio, la          acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de          derechos pensionales por tratarse de derechos litigiosos de          naturaleza legal, cuya competencia prevalente está asignada a          la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el          caso48.  

            

ii. Excepcionalmente          es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía          del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo          transitorio – evento en el cual es necesario demostrar la existencia          de un  

            

perjuicio          irremediable          

49-,        sino        también        cuando        el        medio          

    

judicial preferente es ineficaz o no lo suficientemente expedito          para brindar una protección eficaz, caso este último          en el cual no basta con acreditar que los titulares de esos derechos          son personas de la tercera edad, sino que por su condición          económica, física o mental se encuentran en condición          de debilidad manifiesta.          

          

Al respecto, en la Sentencia T-367 de 1997, la Corte Constitucional          indicó:          

          

          

48           Cfr.           Sentencias          T-1316           de          2001, T-482           de          2001, T-977           de          2001, T-690           de                    2001,          

T-256          de          2001,          T-189          de          2001,          T-163          de          2001,          T-1116          de          2000,          T-886          de          2000,          T-612          

de          2000,          T-618          de          1999,          T-325          de          1999,          T-214          de          1999,          T-718          de          1998,          T-116          de          

1998,          T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.          

49          Cfr.          Sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de          2000,          

T-716          de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de          1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y          T- 287/95.  

“B.  Improcedencia de la acción de tutela para ordenar  reliquidación de pensiones.  

Se  ratificará lo señalado por la Corte Constitucional en  reiteradísima doctrina, en  el sentido de que las pretensiones de  carácter  laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas  que  ameritan  excepción, deben  tener curso ordinario  ante la jurisdicción competente con arreglo a los  procedimientos  de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del  artículo 86 de la Constitución, que la acción de  tutela  es  entonces  improcedente, a  no ser  que se  establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en  cuyo  caso sería aplicable la protección transitoria a  quienes lo afrontan.  

Como  lo señaló recientemente la sentencia T-304 de 1997, ”la  sola y única circunstancia de que uno o varios de los  peticionarios  pertenezca  a la  tercera  edad  no  hace  necesariamente  viable la tutela, si no está probado a la vez que  su  subsistencia  o su  mínimo  vital pueden estar comprometidos  de modo inminente.  Es claro, como ya lo expresó la Corporación en el caso  FONCOLPUERTOS, que quien disfruta ya de una pensión y aspira a  su reajuste no está en el predicamento de un amparo  impostergable que desplace la vía judicial ordinaria”.  (Negrilla ajena  al texto original).  

Así mismo, en providencia T-634 de 2002, precisó:  

“La  acción de tutela no procede para obtener la reliquidación  de mesadas pensionales. Sin  embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede  constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente  los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada  a la concurrencia  de los siguientes requisitos:  

            

a. Que          la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la          entidad mantenga su decisión de no reconocer el          derecho.  

            

b. Que          se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se          estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos          ajenos al peticionario.  

            

c. Que          además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta          demuestre la amenaza de un perjuicio          irremediable.  

No resulta  suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios  también fundamentos fácticos que den cuenta de las  condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto  adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno  a la competencia del juez de tutela. (…)  

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Reiteración  de jurisprudencia. La acción de tutela no  procede para obtener el  reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que  exista un perjuicio irremediable.  

            

3. La          jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una amplia          línea jurisprudencial, según la cual la          acción de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el          reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales,          específicamente en          materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado          otros medios judiciales para ello];          la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso          administrativa, según el caso, constituyen los espacios para          debatir asuntos de esta naturaleza. Las características de          subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el          artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa          judicial.  

            

3. Sin          embargo, la propia Constitución autoriza, y así          también lo ha reconocido esta Corporación, que          de manera excepcional y bajo          ciertos condicionamientos la acción de tutela sea          utilizada como mecanismo          transitorio para evitar un          perjuicio irremediable.          En dichos          casos puede el          juez constitucional          adoptar medidas transitorias de protección, cuya vigencia          podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la          cuestión.  

            

3. Ahora bien, en          cuanto tiene que ver con pensiones de          jubilación, es muy común          que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la          tercera edad, hecho éste que          los convierte en sujetos de especial protección. Pero          esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es          necesario demostrar que en el caso          concreto el perjuicio sufrido          afecte la dignidad humana, la subsistencia en          condiciones dignas, la salud, el          mínimo vital, que existan          lazos de conexidad con derechos          fundamentales, o que se acredite          que someter a la persona a los trámites de un proceso          judicial ordinario sería excesivamente gravoso.          Solamente en estos eventos la tutela          puede desplazar al mecanismo          ordinario de defensa, en la medida que aquel          pierde su          eficacia material frente          a las          particulares circunstancias          de la persona          y evidencia          un daño          irremediable. (Se          destaca).  

De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el proceso  constitucional con radicación Nro. 2003-0313, no se  configuraba ninguna hipótesis de las indicadas que le  permitiera al juez Néstor Gilberto Amaya Barrera habilitar  la procedencia de la acción de tutela.  

Tal como incluso lo reconoció el juez en la sentencia del 4 de  noviembre de 2003, los accionantes contaban con otro mecanismo de  defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para  demandar la protección de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados. Por ello, era evidente la improcedencia de  la acción constitucional. Solo era admisible si se ejercía  como mecanismo transitorio, análisis que, como pasa a  explicarse, el juez Néstor Gilberto Amaya Barrera  eludió.  

De la simple lectura de la providencia cuestionada, se constata que  el juez pretermitió cualquier consideración frente a la  primera exigencia jurisprudencial referida al agotamiento previo de  los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  Tampoco le mereció ningún reparo el hecho de que la  solicitud de tutela no estuviera acompañada de la  documentación de cada uno de los accionantes, con la cual  hubiera podido dilucidar ese aspecto. No verificó, pues ni  siquiera esos datos fueron consignados en ningún acápite  de la demanda, debiendo hacerlo, si los 1271 actores eran  pensionados, cuándo obtuvieron ese reconocimiento y si,  inconformes con su liquidación, habían agotado la vía  gubernativa o alguna  

acción judicial para reclamar el reajuste de su mesada  pensional.  

Simplemente, para dar por superado el requisito de subsidiariedad,  concluyó que como los “actores  eran miembros de la tercera edad”, la vía  ordinaria carecía de idoneidad y eficacia, una afirmación  carente de todo respaldo probatorio, ya que al no existir en el  expediente ninguna referencia o prueba, al menos sumaria, de la  “edad” de los demandantes, el  juez Néstor Gilberto Amaya Barrera no podía  asegurar, con la contundencia con que lo hizo, que todos los  accionantes pertenecían a ese grupo poblacional.  

Aunado a ello, pasó por alto que esa consideración,  expresada en términos tan lacónicos y escuetos,  contrariaba los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la  época. Olvidó que con relación a los adultos  mayores, a pesar de tratarse de sujetos de especial protección,  conforme a lo previsto en los artículos 13 y 46 de la  Constitución Política, la sola condición de  pertenecer a la “tercera edad” no  constituye, por sí mismo, un elemento que permita acreditar su  debilidad manifiesta o  perjuicio  

irremediable50.  Por ello, estaba en la imperiosa obligación de analizar si en  cada caso particular el supuesto daño generado a los  solicitantes por parte de CAJANAL, afectaba materialmente sus  derechos fundamentales o aquellos conexos, dadas esas condiciones  particulares, y no lo hizo.  

De haber emprendido dicho estudio, el doctor Amaya Barrera hubiera  podido colegir, sin mayor dificultad, que ninguno de los actores se  encontraba en situación de debilidad  manifiesta o estaba expuesto a la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, porque: (i) si  su tesis consistía en que los 1271 accionantes ostentaban la  condición de pensionados, tal consideración le imponía  colegir que todos recibían una asignación mensual con  la cual estaba garantizado su mínimo vital y su congrua  subsistencia, o (ii) simplemente, ninguno de los peticionarios alegó,  al menos de manera sumaria en el escrito de tutela, que se encontraba  frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente  atención que justificaran la impostergabilidad del amparo.  

En este orden de ideas, las consideraciones esbozadas por el acusado  frente a este requisito de procedencia de la  

            

50. En          Sentencia T-1316          de          2001, anterior a la emisión del fallo de tutela calificado          como prevaricador,          se          indicó lo siguiente: “No sobra aclarar,          que          la          condición de persona de la tercera edad no constituye por sí          misma razón suficiente para definir la procedencia de la          acción de tutela en estos casos.          Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la          vía judicial ordinaria o contenciosa, es          también condición necesaria acreditar que el daño          impetrado al solicitante afecta materialmente          sus          derechos          fundamentales          o          aquellos          que          lo          son          por          conexidad  

-como  la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia  digna-, e  igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo  de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de  tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación  particular del actor”.  (Negrillas propias de la Sala).  

acción de tutela responden a una motivación sofística,  carente de respaldo probatorio y, contraria a las normas y reglas  jurisprudenciales unívocas dictadas sobre el particular.  

            

b. En la sentencia SU          961 de 1999 se delineó el principio          de inmediatez, entendido como la necesidad de          presentar la tutela en un plazo          razonable. En dicha decisión se          expresó que si la acción se interpone tardíamente,          sin explicación o justificación, el amparo es          improcedente por ausencia de actualidad del agravio, por lo cual la          protección se debe buscar en las instancias          ordinarias.  

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En ese contexto, siendo la inmediatez un requisito de  ineludible estudio a fin de determinar la procedencia del mecanismo  constitucional, llama la atención de la Corte que el doctor  Néstor Gilberto Amaya Barrera tampoco haya considerado  ese aspecto sustancial al momento de proferir la sentencia del 4 de  noviembre de 2003.  

De manera que los elementos de convicción aportados a esta  actuación demuestran que la actitud del acusado fue contraria  a su deber como juez constitucional. Así, consciente de falta  de información sobre la situación que motivaba la queja  presentada por tan significativo número docentes, pues se  insiste, ni siquiera en los hechos de la demanda obraba manifestación  sobre las fechas en que CAJANAL expidió los  actos administrativos censurados por los demandantes, el juez optó  por tramitar el asunto sin practicar ninguna prueba que le permitiera  comprobar si la  

vulneración  de los derechos fundamentales reclamados era, por lo menos, actual  y sobre todo cierta.  

No requirió a la apoderada de los accionantes para que  aportara pruebas para sustentar el reclamo. Tampoco ofició a  CAJANAL para constatar la situación administrativa de los  múltiples reclamantes. Simplemente, al momento de proferir el  fallo, dio por probadas esas situaciones sin respaldo probatorio.  

A partir de las pruebas recopiladas por la fiscalía se  acredita que de los 1271 accionantes: (i) 87 no contaban con  ningún registro en los archivos de CAJANAL, (ii) de 69  no figura dato sobre la fecha de expedición de la resolución  de pensión, (iii) 13 peticionarios obtuvieron el  estatus de pensionados con posterioridad a noviembre de 2003, y (iv)  de los 1102 accionantes que para el año 2003 ostentaban la  condición de pensionados, 803 habían obtenido esa  calidad en los años 1970, 1980, 1990, y 2000, es decir, por lo  menos, 3, 10, 20 y hasta 30 años antes de la interposición  de la solicitud de tutela, sin que además, hubieran  justificado el motivo por el cual dejaron pasar semejante lapso sin  reclamar la protección de los derechos que consideraban les  habían sido conculcados por CAJANAL.  

A partir de esas constataciones, podía colegir el juez que  semejante demora en la interposición de la acción de  tutela contradecía y desvirtuaba la supuesta “ineficacia”  de los recursos ordinarios, argumento aducido para superar el  requisito de subsidiariedad.  

En consecuencia, le asiste razón a la primera instancia al  asegurar que el proceder del ex juez fue caprichoso y arbitrario. Sin  justificación alguna se apartó de las normas y los  parámetros jurisprudenciales que regulan la materia, haciendo  caso omiso y deliberado de los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela, todo con el fin de amparar unos derechos por  una vía jurídica inadecuada.  

            

c. La defensora alegó          que el fallo de tutela se sustentó en una postura jurídica          plausible y razonable ante la vulneración          flagrante de los derechos a la “seguridad          social” y “pensión          justa” de los 1271          peticionarios, con el          argumento de que la Caja Nacional de Previsión          Social incurrió en “vías          de hecho” al liquidar las pensiones de          jubilación gracia sin          incluir todos los          factores que constituyen          salario.  

No es así. Es un hecho probado que en el proceso de tutela  Nro. 2003-0313 no existe ningún medio de prueba sobre la  situación fáctica que motivó la curiosa  solicitud de amparo constitucional. No existe la información  pertinente sobre la calidad de docentes, el estatus de jubilados, la  edad para noviembre de 2003 y, sobre todo, las resoluciones de  pensión de los accionantes, para dilucidar, en cada caso,  cuáles factores salariales fueron desconocidos al momento de  liquidar sus mesadas pensionales.  

Si era ese el panorama al que se enfrentaba el juez y no obraba en la  actuación ningún elemento de convicción, o  referencia al menos sumaria de la condición particular de cada  uno de los peticionarios, ¿cómo podía concluir,  con la  

propiedad con que lo hizo, que CAJANAL vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes al liquidar sus mesadas pensionales?  

Como lo indican las consideraciones del fallo de tutela del 4 de  noviembre de 2003, omitiendo efectuar un estudio jurídico,  fáctico y probatorio de la situación de cada uno de los  1271 actores, con la idea pre ordenada de amparar unos derechos  fundamentales mediante el desconocimiento de las reglas legales y de  los precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales esa decisión  era inviable fáctica y jurídicamente.  

En su escueta disertación señaló:  

“(…)  los accionantes laboraron un tiempo superior a 20 años al  servicio del Estado, razón por la cual se hicieron acreedores  a la pensión de jubilación dentro  de la cual no se les tuvo en cuenta los diferentes factores  salariales, por lo que es deducible que les está ocasionando  un perjuicio, que no están obligados a soportar.  Por razón de casos similares al que es objeto de tutela, las  altas cortes y jueces, han proferido múltiples fallos,  protegiendo la vulneración sobre los derechos reclamados, ello  frente al abierto desconocimiento de la entidad accionada en lo  relativo al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión  de vejez a los servidores del Estado, los que deben  ser liquidados  en los  términos  del artículo  36 de  la Ley  

100  de 2003,  por medio  del cual  se estableció  el régimen  de  

transición,  que dispone: (…). Debiendo tener en cuenta, además, el  régimen especial que los cobijaba, esto es, el artículo  4° de la ley 4ª de 1996.  

Es  concluyente entonces, que los aquí demandantes, al solicitar  el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de  jubilación, y por ende, CAJANAL, al expedir las resoluciones,  incurrió en vías de hecho, atentando contra los  derechos fundamentales de los accionantes (…).  (Destaca la Corte).  

Nótese que  la argumentación configura una falacia,  pues dio por probado el punto de discusión,  sin ocuparse de sustentarlo. Es decir, dio  por sentado que “CAJANAL  incurrió “vías de hecho” al liquidar  erróneamente las pensiones de  jubilación gracia de los  accionantes”, sin  constatar respecto de cada caso particular, la veracidad de esa  censura.  

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El Juez Amaya Barrera no realizó ninguna de esas  constataciones. Sus consideraciones fueron tan genéricas e  insuficientes que permiten concluir, sin asomo de duda, que el fallo  cuestionado es resultado del capricho y arbitrariedad del procesado,  únicas razones que explican la decisión de amparar,  indiscriminada y definitivamente unos derechos cuya  vulneración no fue acreditada.  

A modo de ejemplo, se logró establecer que, según la  información que reposaba en los archivos de CAJANAL, y  recopilada por expertos del C.T.I. de la Fiscalía: (i) 87  casos no contaban con prueba de ser docentes con estatus de jubilados  a noviembre de 2003, (ii) 13 obtuvieron la pensión de  vejez con posterioridad a esa fecha, (iii) a 20 se les había  negado el reconocimiento de la pensión, y (iv) a 172 ya  se les había reliquidado la mesada.  

Así las cosas, a partir de los datos que la Corte pudo  sintetizar, se concluye que si el Juez Amaya Barrera hubiere  solicitado la información pertinente sobre los hechos sobre  los cuales debía pronunciarse, hubiera advertido la  imposibilidad de tutelar los derechos de por lo menos 292  accionantes, bien porque no estaba acreditada  

su calidad de docentes ni el estatus de jubilados, o bien porque a  algunos de ellos ya se les había reliquidado su mesada.  

Por ende, la notoria ausencia de fundamento fáctico, jurídico  y probatorio de la providencia del 4 de noviembre de 2003 proferida  por el juez Néstor Gilberto Amaya Barrera,  denotan su manifiesta y ostensiblemente contrariedad con la ley.  

            

d. Tampoco es de          recibo el argumento según el cual la decisión del 4 de          noviembre de 2003 es el resultado de la aplicación de          la presunción de          veracidad (artículo 20 del Decreto          2591 de          1991), tal          y como          lo alegó          el procesado          en  

            

su injurada51          impugnación.          

y lo          reiteró su abogada en el escrito de          

    

Ningún párrafo de la sentencia censurada hace alusión          a esa figura. Ni se menciona expresamente la  norma jurídica          en mención, ni obra indicación de que el juez “tendría          por ciertas” las afirmaciones de la demanda dada la falta          de respuesta de la autoridad accionada.          

          

Aunque en el          acápite titulado “traslado”          se afirma: “Mediante          Oficio No. 2966 del pasado 21 de octubre se corrió traslado          de la acción de tutela a CAJANAL, entidad que guardó          silencio al respecto”, esa          supuesta omisión de la autoridad demandada no mereció          ninguna consideración adicional por parte del funcionario.          Nada dijo el juez acerca de que la renuencia de          

                            

50. Cuaderno Original                  Nro. 3. Folio 4 – 6.  

la entidad demandada conllevara la aplicación de la presunción  de veracidad de que trata el artículo 20 del referido  decreto reglamentario.  

Ahora, según la Corte Constitucional (Sentencia T-192 de  1994), mediante la presunción de veracidad se pretende  sancionar la actitud negligente de la autoridad accionada,  sobre la base de que a pesar de haber sido notificada en debida  forma del trámite constitucional en su contra, ésta  se sustrae del deber de rendir los informes requeridos por el juez.  Sin embargo, en el expediente no existía prueba que demostrara  un comportamiento desinteresado o negligente por parte de CAJANAL, en  tanto ni siquiera existe prueba de que hubiere sido enterada  efectivamente del trámite constitucional.  

En tal sentido, una vez se efectuó el reparto y la acción  constitucional fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bogotá52,  el juez Néstor Gilberto Amaya Barrera emitió el  auto del 21 de octubre de 2003, mediante el cual avocó el  conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado de la  demanda a la autoridad accionada por el término de 48 horas  para el ejercicio del derecho de contradicción. Empero, no  obra el oficio Nro. 2966, por medio del cual, supuestamente se  notificó a CAJANAL del auto admisorio de la tutela, según  lo afirmó el acusado en el fallo del 4 de noviembre de 2003.  

            

50. Cuaderno          Anexo Tutela          313.          Folio          28.  

Existe, sí, un escrito del 27 de enero del 2005, suscrito por  la Subgerente de CAJANAL, a través del cual solicitó al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá:  

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“Copia de  los documentos emitidos por dicho Despacho Judicial, con sus  respectivos soportes y anexos, con los cuales se acredite en qué  fecha y a través de (sic) servidores públicos de esta  Entidad, se surtió la notificación de todas las  actuaciones relacionadas con la acción de tutela No.  2003-0313.”53  

Esta solicitud que no fue atendida por el acusado54  y,  

para lo que interesa a esta actuación, con ella se demuestra  que CAJANAL no fue enterada ni tuvo conocimiento del proceso  constitucional adelantado en su contra.  

Así las cosas, el fallo de tutela proferido por el acusado el  4 de noviembre de 2003, no fue el resultado de la recta aplicación  de la presunción de veracidad de que trata el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, sino de una maniobra debidamente  planificada para amparar derechos fundamentales sin ninguna  controversia y en total indefensión de la entidad demandada.  

            

e. La manifiesta          contrariedad con la ley en unidad jurídica y conceptual -como          se explicó al tratar la solicitud de          prescripción de la acción penal—, la complementa          la decisión del 18 de mayo de 2004, por cuyo medio el Juez          Néstor Gilberto Amaya Barrera aclaró          la parte resolutiva            

50. Ibídem.          Folio          92.  

            

50. Durante          la indagatoria, la fiscalía preguntó a NESTOR GILBERTO          AMAYA  

BARRERA  sobre el trámite impartido a esa solicitud elevada por la  Subgerente de CAJANAL. No obstante, el procesado contestó: “En  honor a la verdad no había visto ese oficio, no recuerdo nada  de eso”. Cuaderno Original Nro. 3. Folio 36.  

del fallo del 4 de  noviembre de 2003, en el sentido que “debía  entenderse” que la orden de  reliquidación pensional allí impartida, comprendía  “todos los factores salariales sin  prescripción, con la debida indexación y  retroactividad”.  

La contrariedad con la ley es evidente. La Corte, en la SP del 1 de  noviembre de 2017. Rad. 47960, explicó que para la fecha en  que el acusado dictó el auto aclaratorio, existía un  amplio fundamento normativo y jurisprudencial a partir del cual podía  establecerse, con absoluta claridad y sin necesidad de contar con una  formación especializada en temas laborales, que la  prescripción se aplica a las acciones y reclamaciones  tendientes a que se incluya nuevos factores salariales en la  liquidación de la pensión.  

En efecto, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del  Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y  151 del Código Procesal del Trabajo, establecen que las  acciones judiciales tendientes a reclamar derechos y créditos  derivados de prestaciones sociales, como la pensión de vejez,  prescriben “tres años” después  del  momento en que la obligación se hace exigible, de manera que  no era una novedad que en casos en los cuales había  transcurrido un lapso considerable entre el reconocimiento de la  pensión y la acción de tutela era imposible reconocer  un derecho por fuera de la ley con el pretexto de proteger derechos  fundamentales.  

En el mismo sentido, contrario a lo sostenido por el recurrente, en  providencia del 15 de julio de 2003, la Sala  

de Casación  Laboral de la Corte decidió que “el  carácter imprescriptible del derecho a la pensión no  podía comprender la posibilidad intemporal de reclamar los  respectivos reajustes”, lo cual  demuestra la sin razón del auto aclaratorio y su manifiesta  contrariedad con el orden jurídico e incluso su evidente  oposición con la jurisprudencia vigente para ese momento.  

            

f. Otro de los          planteamientos defensivos consistió en fijarle un alcance          limitado e intrascendente a la orden contenida en el fallo de          tutela. Según el defensor, la  decisión          aquí censurada no puede calificarse como “grosera          ni arbitraria”, ya que “el          acusado no tenía dominio de los hechos”.          Por ello, “si          alguno o          algunos de          -los accionantes- no          eran pensionados,          o no tenían derecho al amparo otorgado, por obvias razones y          por sustracción de materia, CAJANAL          no tenía por qué reliquidarles algo que no los          correspondía, con el argumento de          dar cumplimiento al fallo”55.          (Destaca la Sala).  

Es muy curiosa la teoría del dominio del hecho que alega el  defensor para exculpar a su cliente. Con ligereza y una confusión  conceptual evidente, achaca a los directivos de CAJANAL la  responsabilidad que les pudiera surgir por haber reliquidado la  pensión a los docentes, como si el delito de prevaricato  surgiera con el acto de reliquidación y no con la orden ilegal  que el juez expidió. En este sentido, se debe observar que el  doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera fue quien tramitó  y falló de manera ilegal la acción constitucional  profiriendo las órdenes conocidas en dos decisiones que  conforman una unidad, por lo cual su  

posición de garante en relación con la administración  de justicia no está en duda y menos el vínculo  funcional que le permitió precisamente tramitar la amañada  acción de tutela y proferir las decisiones ilegales que  CAJANAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991 cumplió.  

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f. Por último, el hecho de que el fallo de tutela y el  auto aclaratorio proferidos por el juez Néstor Gilberto  Amaya Barrera hiciera tránsito a  “cosa juzgada”,  siendo en  

criterio        del        defensor        “inmodificable”56        al        no        haber        sido  

seleccionado para su eventual revisión, no convalida la  actuación ilegal.  

La asombrosa tesis del abogado contradice todos los principios del  orden justo (Preámbulo de la Constitución) y de  aceptarla se llegaría al absurdo de que los delitos de  prevaricato se sanean en virtud de la ejecutoria de la providencia  que contiene el acto ilegal, de manera que según esa  particular visión ningún delito de prevaricato que haya  hecho tránsito a cosa juzgada podría ser objeto de  investigación.  

El delito de prevaricato por acción surge de la manifiesta  contradicción entre lo decidido y la ley, sin importar si la  decisión se encuentra ejecutoriada o no, pues su desvalor no  depende del acto de notificación y de que se interponga o no  recursos, sino de la disparidad evidente entre lo decidido y la ley,  la cual no se sanea o se torna inocua para el bien  

jurídico por el hecho de que haya hecho tránsito a cosa  juzgada formal y materialmente.  

g. Comprobado como está que la decisión adoptada  en la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 y  aclarada el 18 de mayo de 2004 fue producto del actuar ilícito  de parte del juez acusado, le asistió razón a la  primera instancia al concluir que, desde el punto de vista objetivo,  el comportamiento del juez Néstor Gilberto Amaya  Barrera es típico del delito de prevaricato por acción.  

En ese entendido, era necesario e imperativo, dejar sin efectos  dichas providencias, y los actos administrativos por medio de los  cuales se les dio cumplimiento.  

                                                        

2. El                          tipo                          subjetivo.              

Se probó el tipo objetivo. Se estableció que el Juez  Néstor Gilberto Amaya Barrera actuó contra y por  fuera de la ley. Decidió contra el orden jurídico y los  conocidos antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, al margen  de la prueba que obraba en el expediente y sin atenerse al hecho de  que CAJANAL no fue enterada de la acción de tutela, lo cual  permite inferir que esa maniobra fue diseñada para garantizar  que lo decidido no sería objeto de recursos. Esta actitud  consistente en ocultarle a la entidad demandada la acción  interpuesta denota que el trámite era apenas una formalidad  para materializar una ilegalidad diseñada de antemano.  

En este caso, aun cuando la experiencia no siempre es un elemento que  permita constatrar el dolo, sus más de 16 años en el  ejercicio de los cargos de Juez Promiscuo Municipal, Juez Promiscuo  del Circuito de Familia y Juez Penal del Circuito57,  permiten deducir que al acusado sabía perfectamente que  tramitar procesos amañados no está dentro de las  funciones del juez, ni menos utilizar la jurisdicción para  tramitar artificialmente acciones en las cuales la aplicación  torcida de la ley y el desconocimiento del precedente, como quedó  ampliamente explicado, se refleja como un acto de pleno conocimiento  y no de una equivocación desafortunada, más aún  si lo hizo al margen de las pruebas y de la actuación  procesal, algo que un juez de su experiencia no puede ignorar.  

No es cierto ni excusa al juez que el problema jurídico al que  se enfrentó fuera, como lo sostiene, de difícil  comprensión. Por el contrario, además de que decidió  como quiso (arbitrariamente) y al margen de lo probado e incluso con  total abstracción de la situación de cada uno de los  accionantes (Ilegalmente), la Corte Constitucional había  trazado una línea conocida sobre dichos temas, años  antes de que el Juez Néstor Gilberto Amaya Barrera emitiera  el fallo de tutela ilegal, conforme a la cual “la  acción  de tutela  no  

            

57. En          diligencia de indagatoria NESTOR GILBERTO AMAYA          BARRERA          refirió que desde el 11          de          febrero          de          1987 se vinculó a la Rama Judicial, ejerciendo los cargos          mencionados en diferentes municipios del país. (Cuaderno Nro.          3          Fiscalía. Folio 2). Así mismo, según los          elementos de prueba recopilados por la Fiscalía se tuvo          conocimiento que el acusado fue nombrado en propiedad para el cargo          de Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá, mediante Acuerdo          del 30 de octubre de 2001, tomando posesión del mismo el 8 de          abril de 2002. (Cuaderno Nro.          1          Fiscalía. Folios 68 y          74).  

procede para  obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a  menos que exista un perjuicio irremediable” (Sentencias  T-399 de 1994, T-367/97, T-718 de 1998, T-612 de 2000, T-634 de  

2002), un presupuesto que por conocido no podía ignorar.  

Por eso no es aceptable el argumento según el cual las  providencias dictadas por el mismo acusado en el marco de procesos  constitucionales análogos al aquí analizado,  identificados con radicación “064, 078, 263 y 260 de  2004”58,  demuestran que la postura del funcionario no fue producto de su  capricho, sino de un criterio formado, reiterado y plausible,  respaldado por otros jueces y por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Puede que un asunto de derecho pueda ser fallado de la misma manera  que otros, pero lo que demuestra que este caso es especial, es que  las maniobras realizadas con el fin de proteger unos supuestos  derechos fundamentales tenían como fin instrumentalizar la  justicia y no realizar sus verdaderas finalidades, de manera que  antes que justificar su comportamiento, los antecedentes que cita de  su propia iniciativa, demuestran que conocía claramente la ley  que resolvió aplicar sin el fundamento fáctico que las  normas requieren.  

En consecuencia, está demostrado en la forma que lo requiere  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 la responsabilidad del  procesado en la comisión de los hechos por los cuales fue  enjuiciado.            

57. Cuaderno          Tribunal Nro.          3.          Folio          74.  

4. La Prisión Domiciliaria.  

El artículo 3859  original del Código Penal establece:  

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“Artículo  38. La ejecución  de la pena  privativa de la  libertad se  cumplirá en  el lugar de  residencia o  morada del sentenciado,  o en su  defecto en el  que el Juez  determine, excepto en  los casos en  que el  sentenciado pertenezca al  grupo familiar  de la víctima,  siempre que concurran  los siguientes  presupuestos:  

            

1. Que          la sentencia se          imponga por conducta punible          cuya pena          mínima          prevista en          la ley          sea de          cinco (5)          años de          prisión          o menos.  

            

2. Que          el desempeño personal, laboral,          familiar o social          del sentenciado          permita al          Juez deducir          seria, fundada y motivadamente          que no colocará          en peligro a          la comunidad y          que no evadirá          el cumplimiento          de la pena.  

            

3. Que          se garantice mediante caución el          cumplimiento de          las siguientes          obligaciones (…)  

Se debe resaltar, por la fecha de la comisión de la conducta,  que prohibiciones posteriores relacionadas con la imposibilidad de  otorgar la prisión domiciliaria a delitos contra la  administración pública, no impiden en esta caso acceder  a esa forma de cumplimiento de la pena.  

Por lo tanto, como la pena mínima de prisión para el  delito de prevaricato por acción es inferior a cinco  (5) años, se cumple el requisito objetivo señalado  en el artículo 38 del Código Penal.  

            

57. El          presente asunto ha de analizarse a la luz del artículo 38          original del Código Penal. No sólo por ser la norma          vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sino porque es la          más favorable para el acusado, en tanto el numeral 2° del          artículo 38B ibídem, adicionado por el 23 de la Ley          1709 de 2014, determina que la prisión domiciliaria está          prohibida para condenados por delitos contra la administración          pública (art. 68A del Código          Penal).  

En lo que respecta al requisito subjetivo, 8, la Sala ha sido  reiterativa en considerar que conductas punibles como la atribuida a  Néstor Giberto Amaya Barrera:  

(…)  entrañan una inusitada gravedad, dadas las expectativas  sociales cifradas en quienes administran justicia y en la  transparencia, probidad y honestidad que de ellos se espera y que,  por lo tanto, demandan una condigna consecuencia punitiva,  

«pues no  de otra manera consigue restablecerse la afrenta al ordenamiento  jurídico, así como las expectativas cognitivas de los  miembros de la sociedad en sus funcionarios judiciales».  

Sin embargo,  aparte de esa severidad de la sanción, propia de la  determinación judicial de la pena, el  juicio en torno al desempeño  personal, laboral, familiar o  social del  sentenciado debe llevarse a cabo de  manera concreta frente a las peculiaridades de la conducta realizada  y a sus condiciones personales, a fin de que el juez pueda  pronosticar con acierto que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena,  de modo que se responda a la  ejemplarización y la motivación negativa  que ella genera  (efecto disuasivo), así como al  afianzamiento del orden jurídico  (fin de prevención general positiva). (Destaca  la Corte). CSJ SP, 17 sep.  2019. Rad. 55519.  

Así mismo, en providencia CSJ SP, 3 jul. 2019, Rad. 53.651, la  Sala fue enfática en señalar que los antecedentes  negativos a nivel personal, social y familiar del sentenciado no  conllevan, necesariamente, a negar la concesión del sustituto  penal de la prisión domiciliaria. Al respecto, sostuvo:  

“Con  ocasión de ese juicio dentro del factor subjetivo, la  jurisprudencia tiene dicho que la  gravedad de la conducta es un  aspecto atendible al momento de fijar el quantum de la  pena,  con incidencia en el art. 38-1 del C.P., que  no debe ser considerado para valorar el peligro ni el riesgo de  evasión (cfr. CSJ SP 9 jul.  2014, rad. 43.711 y SP 26 jun. 2019, rad.  47.475). De lo que se trata es de valorar  la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento  de la finalidad del instituto y los fines de la  pena.  

Por ello, los  antecedentes negativos de la persona en los ámbitos personal,  social y familiar no son, por sí mismos, una causal para negar  el beneficio. Esos  referentes no ostentan una condición retributiva que  automáticamente obligue al juez a ordenar la reclusión  en prisión. No. El desempeño del sentenciado en esos  aspectos ha de aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo o  predictivo sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en  el domicilio ponga en peligro a la comunidad o permita la evasión  del sentenciado. Mas un análisis de esa naturaleza se echa de  menos por completo en la decisión impugnada. (Negrilla  ajena al texto original).  

Sin perder de vista la gravedad del comportamiento perpetrado por el  aquí sentenciado, y minimizar lo que significa para la  comunidad que incurriera en la conducta que se le atribuye, le asiste  razón al apelante al asegurar que la existencia de “dos  sentencias condenatorias” dictadas contra su defendido no  es razón suficiente para negar el subrogado pretendido.  

En efecto, para la Corte, esa sola circunstancia no es indicativa de  que el procesado pueda afectar la convivencia social, o sustraerse  del cumplimiento de la pena en el lugar de su residencia. Menos aún,  si las incidencias de este proceso demuestran que el juez Néstor  Gilberto Amaya Barrera goza de prisión domiciliaria dentro  de otro proceso, ha comparecido a esta actuación cada vez que  la autoridad judicial lo ha requerido, y por encontrarse en esa  situación, desde luego, no ostenta poder judicial alguno que  le permita cometer, de nuevo, una conducta de similar naturaleza.  

Es más, no obra en el expediente ninguna evidencia de que el  enjuiciado haya incumplido los compromisos  

impuestos con ocasión del referido beneficio en el otro  proceso, de ahí que no exista ningún indicio del cual  pueda predicarse que respecto de la presente actuación, si  evadirá el cumplimiento de la sanción.  

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Los fines de prevención especial o de reinserción  social pueden cumplirse en el lugar de su residencia.  

Por ende, la Sala revocará parcialmente el numeral 5° el  fallo impugnado a fin de conceder el sustituto penal de la prisión  domiciliaria. Ello, a condición de que el sentenciado  garantice mediante caución, en cuantía equivalente a  cinco  

(5) salarios mínimos legales mensuales, el cumplimiento de  obligaciones previstas en el artículo 38-3 del C.P.  

Para la suscripción de la diligencia de compromiso habrá  de comisionarse al juez de ejecución de penas encargado de la  vigilancia de la pena que, en su domicilio, cumple Néstor  Gilberto Amaya Barrera, debiendo éste allegar la póliza  o el título de depósito judicial respectivo, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  presente sentencia.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 12  de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá contra Néstor Gilberto Amaya Barrera, por  las razones anotadas en la parte considerativa de la presente  providencia.  

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia impugnada,  a fin de conceder la prisión domiciliaria a Néstor  Gilberto Amaya Barrera, en los términos y condiciones  establecidos en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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