SP011-2021(58095)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

SP011-2021  

Radicación  No. 58095  

Acta  No. 08  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado Óscar de Jesús Suárez Mira contra  la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, a través  de la cual fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los hechos imputados al procesado Óscar de Jesús Suárez  Mira, que de acuerdo con su concreción en la resolución  acusatoria (Fl. 216 c.4) son constitutivos del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), le  atribuyen haber recibido apoyo económico personal por parte de  Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra), esto es  dineros procedentes de actividades de narcotráfico, entregados  a través de Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Alberto  Mejía (a. Danielito), integrantes de la denominada “Oficina  de Envigado”, con miras a la campaña política que  lo llevó a la Cámara de Representantes para el período  2002-2006.  

A  su vez, igualmente recibir esa clase de recursos, con origen en  actividades de narcotráfico, por parte de Rodrigo Pérez  Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez  Naranjo (a. Macaco) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto  Báez), paramilitares desmovilizados exintegrantes del  denominado “Bloque Central Bolívar”, para su  aspiración al Senado de la República en el período  2006-2010, a través de José Danilo Moreno Camelo (a.  Alfonso), David Hernández López (a. Diego Rivera) y  Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá).  

2.  Génesis de esta actuación, es la resolución  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el  4 de agosto de 2011 dentro del proceso 27267 seguido en contra de  Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de  concierto para delinquir agravado, que dispuso se compulsaran copias  en orden a investigar su posible responsabilidad en hechos  probablemente constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares (Fl. 71 c.1).  

3.  Con base en las mismas, el 17 de febrero de 2012 (Fl.95 c.1), la  Corte ordenó abrir investigación previa de conformidad  con lo previsto por el Art. 322 de la Ley 600 de 2000, además  de solicitar el traslado de profusas copias del referido asunto 27267  y de otras investigaciones, así como la práctica de  otras pesquisas testimoniales, documentales y contables.  

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El  16 de diciembre de 2014, teniendo fundamento en las pruebas allegadas  y bajo el entendido que con base en las mismas se reflejaba un apoyo  económico a Óscar de Jesús Suárez Mira  por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso Sierra) y  Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio), de recursos provenientes de  actividades de narcotráfico para los comicios electorales de  2002 y de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar)  en las elecciones al Senado de 2006, la Corte decidió abrir  formal instrucción en su contra, disponiendo a consecuencia de  la misma su vinculación mediante indagatoria (Fl.227 c.2),  acto que se materializó el 20 de marzo de 2015 (Fl.3 c.3).  

El  15 de noviembre de tal calenda, al resolverse la situación  jurídica del ciudadano vinculado, fue impuesta en su contra  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  como posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares contemplado por el Art. 327 del C.P., misma que debía  cumplirse en establecimiento carcelario, razón por la cual se  ordenó su captura (Fl.95 c.4).  

4.  Por auto de 25 de noviembre de 2015 (fl.116 c.4), se dispuso cerrar  la investigación y calificar el mérito probatorio de la  instrucción, determinación que se mantuvo en firme el  14 de diciembre postrer al no accederse al recurso de reposición  que el defensor incoara contra la misma (Fl.139 c.4).  

Corrido  traslado para alegatos y descartada la presencia de irregularidades  sustanciales que pudieran afectar lo actuado, a través de  proveído del 3 de febrero de 2016, la Corte acusó  formalmente a Óscar de Jesús Suárez Mira como  autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y  mantuvo vigente la medida de aseguramiento impartida en su contra  (Fl.298 c.4). Esta decisión no fue modificada en auto del 24  de febrero posterior, cuando la Corte desató el recurso de  reposición interpuesto por el mandatario judicial del  procesado contra la misma (Fl.45 c.5).  

5.  Con sujeción al Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se surtió  nuevo traslado a los sujetos procesales, orientado esta vez a la  realización de la audiencia preparatoria (Fl.50 c.5), mismo  que una vez corrido provocó decisión del 8 de noviembre  de 2016 en que hubo de rechazarse la nulidad deprecada y se ordenó  la práctica de diversas pruebas (Fl.122 c.5), proveído  que mantuvo en términos generales firmeza al desatarse la  reposición procurada, mediante auto del 31 de enero de 2017  (Fl. 176 c.5).  

El  11 de octubre de 2017 la Corte denegó la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta a Óscar de Jesús  Suárez Mira e insistió en las órdenes de captura  impartidas en su contra (Fl.273 c.5). Esta decisión no se  modificó en la calendada el 15 de noviembre al surtirse el  recurso de reposición aducido en ejercicio de la defensa (Fl.  34 c.6).  

El  7 de febrero de 2018 se denegó la solicitud presentada por el  procurador judicial del procesado, relacionada con retrotraer la  actuación a la instrucción y suspenderla hasta que se  diera pleno desarrollo al Acto Legislativo 01 de 2018 (Fl.83 c.6).  

En  sesiones de los días 12, 13, 15 y 19 de febrero de dicha  calenda se desarrolló el juicio oral (Fl 114 c.6 y ss).  A su  turno, el 13 de junio de 2018 se declaró infundada la  recusación promovida en contra del Magistrado Eugenio  Fernández Carlier (Fl.28 c.7) y el 19 de julio habiendo tomado  posesión en sus cargos los Magistrados de la Sala Especial de  Primera Instancia, este proceso fue remitido ante la misma por  competencia (Fl.48 c.7).  

6.  Dada la manifestación de impedimento expresada por el  Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, a través de auto  fechado el 28 de agosto de 2018, no le fue aceptado (Fl.86 c.7), no  sucediendo igual con el expresado a su vez por parte del Magistrado  Jorge Emilio Caldas Vera, quien fue separado del conocimiento de este  asunto (Fl.132 c.7). Por último, el 5 de septiembre se negaron  las solicitudes de revocatoria de la detención preventiva y/o  sustitución por otra medida no privativa de la libertad  (Fl.110).  

Finalmente,  el 29 de julio de 2020 se emitió la decisión  condenatoria de primera instancia (Fl.2 y ss c.8).  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Previamente  determinar el  marco fáctico que configura el objeto de esta  investigación penal, esto es el apoyo económico que en  sus aspiraciones políticas para la Cámara de  Representantes de 2002 y el Senado de la República de 2006  recibiera Óscar de Jesús Suárez Mira por parte  de Juan Carlos Sierra Ramírez, de una parte y Rodrigo Pérez  Alzate, Carlos Mario Jiménez Naranjo e Iván Roberto  Duque Gaviria, de otra, dineros producto de actividades de  narcotráfico y bajo el entendido que dicha conducta se adecua  en este caso a los supuestos del tipo penal de enriquecimiento  ilícito de particulares previsto por el Art. 327 del C.P., la  sentencia de primera instancia encontró plenamente colmados  los presupuestos legales para emitir decisión condenatoria en  su contra.  

Fijado  así el marco de la conducta imputada en sus diferentes  expresiones a través del contenido de la acusación  formulada en contra del procesado, así como el trámite  procesal inherente a esta actuación, glosó la decisión  de primer grado las pretensiones expresadas en la audiencia pública  por el representante del Ministerio Público cuya plena y  coincidente adhesión por parte del apoderado de la defensa los  llevara a reclamar la absolución del encausado, bajo el  entendimiento de no existir la conducta punible atribuida a Óscar  de Jesús Suárez Mira, pero además por cuanto son  las propias declaraciones de Juan Carlos Sierra Ramírez las  que niegan el aporte económico a éste durante el año  2002 y en relación con el afirmado del año 2006, no  solamente se ha pretendido estructurar con las mismas pruebas de  otros procesos, sino que está plenamente acreditado que la  tantas veces anunciada reunión en el Hotel Chicamocha de  Bucaramanga nunca existió.  

Dilucidó  en primer lugar el tema atinente a la competencia de la Sala Especial  de Primera Instancia para conocer de este asunto y proferir la  sentencia, bajo el entendido que si bien el procesado ya no tiene la  condición de congresista, como quiera que la conducta por la  que se le juzga guarda conexión con las funciones que  desarrolló en el Congreso, la competencia se prorroga en razón  a que la misma tiene conexión con las funciones desempeñadas  en esa Corporación Legislativa, dados los fines políticos  perseguidos con la recepción de recursos ilícitos en  orden a los escaños que ocupó.  

Con  sujeción a los presupuestos que el Art. 232 de la Ley 600 de  2000 ha señalado para proferir sentencia condenatoria,  encuentra la decisión apelada en primer lugar que concurren  los elementos estructurales del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares previsto por el Art. 327 de la Ley 599 de 2000, toda  vez que Óscar de Jesús Suárez Mira habría  recibido aportes de dinero para sus aspiraciones al Congreso en los  períodos 2002-2006 y luego 2006-2010.  

Dentro  de dicho contexto, rechaza la afirmación defensiva referida a  la circunstancia de ya haberse juzgado al procesado por los mismos  hechos dentro del proceso 27267, pues si bien media identidad de  sujeto, no así de objeto y causa, al paso que dicho asunto se  ocupó de los acuerdos para salir electo a cambio de ponerse al  servicio de la causa paramilitar y en este caso es, como se ha  señalado, la recepción de recursos provenientes del  narcotráfico para sus campañas políticas, el  ámbito de la pesquisa penal.  

Superado  además el tema relacionado con la eventual prescripción  de la conducta imputada como acaecida en 2002, dada la modalidad  progresiva con la que fue valorada a través de los actos  ejecutados en dicho año y en el 2006, es un hecho para la  decisión recurrida, que el procesado recibió dineros,  en cuantía que se ignora, a través de Daniel Alberto  Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a.  Rogelio), para su primera aspiración al Congreso.  

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En  efecto, a la demostración de este aserto concurre la versión  libre rendida por Sierra Ramírez entre el 7 y el 10 de junio  de 2010 y el 18 de mayo de 2011, en que así lo afirma, aun  cuando el 13 de febrero de 2018 en la audiencia pública lo  haya negado.  

Sobre  este particular hace notar el fallo a quo, que el cambio de relato de  última hora carece de todo sentido lógico, pues basado  en haber hecho aportes pero en años anteriores a 2002 y  explicarlo en la solicitud de extradición en su contra, esto  hace evidente que su retractación es no sólo parcial,  sino que no niega que Daniel Mejía y Carlos Mario Aguilar de  la denominada Oficina de Envigado, solicitaron recursos para apoyar  aspirantes al Congreso, entre $20 y $100 millones, ni que la orden de  extradición se produjo en septiembre de 2002 y las elecciones  fueron en fecha anterior, como también que la clandestinidad  no le impedía la disposición de recursos con los fines  señalados.  

El  propio Sierra Ramírez sostuvo que el manejo de la política  en Bello estaba en manos de a. Gancho y a. Cejas, quienes pasaban  reporte a a. Rogelio, lo que hace evidente la relación entre  este municipio y Envigado, de donde es natural Suárez Mira y  del que fue alcalde en el período 1995-1997, siendo por tanto  claros los vínculos entre el procesado y Daniel Alberto Mejía,  así como entre éste y Héctor Hernán  Suárez Mira, hermano de aquél.  

Siendo  el narcotráfico la fuente central de recursos de las  autodefensas, como lo reconoció Sierra Ramírez, fuera  de duda está el origen ilícito de los aportes hechos a  Suárez Mira.  

Respecto  de la recepción de recursos también originados en  actividades de narcotráfico y por orden de los excomandantes  de las autodefensas Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián  Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. Macaco) e  Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez), a través  de José Danilo Camelo Moreno (a. Alfonso), de ello dio cuenta  en las diversas declaraciones rendidas en distintos procesos David  Hernández López, al expresar que en cuantía  superior a los $1.000 millones, el 3 de marzo de 2006 la misma se  habría entregado a “a.  el Tuerto Gil, Óscar Reyes, ÓSCAR SUAREZ y Alfonso  Riaño”,  en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga.  

Las  afirmaciones de este testigo tienen respaldo en copiosos elementos,  como sucede con el hecho de acreditarse su designación como  presidente de la Fundación Semillas de Paz en dicha ciudad y  su cercanía con Rodrigo Pérez Alzate, así éste  pretendiera desvirtuarla al retractarse de sus dichos en los procesos  seguidos en contra de Gil Castillo y Riaño Castillo, pues los  vínculos de los cuatro políticos quedaron demostrados  en las diversas actuaciones judiciales que se les adelantaran por el  delito de concierto para delinquir.  

En  el mismo sentido están las acciones ilegales emprendidas por  el abogado Ramón Ballesteros Prieto orientadas a que Hernández  López se retractara y negara la referida reunión y  consiguiente entrega de dinero, misma que quedó plenamente  develada, inclusive por autoridades de la DEA en los Estados Unidos  de América, a donde el testigo había viajado y estaba  bajo protección, lográndose conocer que detrás  de esa acción se encontraban “a.  Julián Bolívar, a. Ernesto Báez, Gil y Riaño”.  

Y,  si bien Rodrigo Pérez Alzate negó haber ordenado a  Hernández López la reunión por él  referida, así como la afirmada entrega de dinero, para el a  quo, tal retractación se explica por la consecuencia que su  conocimiento podría significarles frente a la Ley de  sometimiento en la que estaba inmerso, además de encontrar  razones para no ser creíble lo declarado por Juan Carlos  Sierra Ramírez el 8 de junio de 2010, cuando manifestó  que entre aquél y Suárez Mira existía una  relación muy cercana y saber que lo apoyó con “dinero  y votación”.  

Ningún  mérito puede tener las manifestaciones que tanto en este  juicio como en otros procesos realizaron Óscar Josué  Reyes Cárdenas, Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño  Castillo, respecto de su no asistencia a la reunión del 3 de  marzo de 2006, pues no solamente desconocen las sentencias  condenatorias que declaran sus vínculos con grupos de  autodefensas, sino que el proceso seguido a Ballesteros Prieto revela  la mendacidad de dichos personajes. Y tampoco es admisible desconocer  la presencia de Hernández López en Bucaramanga, cuando  hay plena acreditación de que se hospedó en esa calenda  en el referido Hotel Chicamocha; o pretender por el hecho de no obrar  constancia de su registro,  que Suárez Mira no estuvo en la  misma fecha en tal lugar, cuando se constató que el libro  respectivo integrado por 13 páginas se acusó incompleto  en las páginas 3 a 6, además  que en los supuestos de  este caso le incumbía entonces demostrar que físicamente  estuvo en otro lugar, sin que en este orden fuera de utilidad lo  depuesto por los escoltas Oswaldo Sepúlveda y Groelfi Álvarez.  

Así  las cosas, encuentra la sentencia incontrovertible que el origen de  los recursos aportados lo fue el tráfico de estupefacientes,  como se desprende de diversas pruebas acopiadas en este caso y que  dan cuenta que la desmovilización paramilitar no conjuró  dicha actividad y por el contrario se constituyó en un medio  de financiación política, en forma tal que determinó  la extradición de integrantes de autodefensas tales como Juan  Carlos Sierra Ramírez, a. Tuso y Carlos Mario Jiménez  Naranjo, a. Macaco, pues si bien el gobierno se abstuvo de igual  determinación respecto de Rodrigo Pérez Alzate a.  Julián Bolívar, pese a existir concepto favorable de la  Corte, todo indica que los dineros recibidos por el aforado para su  acrecimiento patrimonial tuvieron origen ilícito.  

Tampoco es aceptable la consideración  según la cual para la defensa y el Ministerio Público  el punible no se materializó dados los resultados negativos de  las pruebas periciales, pues desde el análisis dogmático  de la conducta prohibida, basta acreditarse la obtención para  sí o para otro de incremento patrimonial injustificado, con  origen en otro delito a través de cualquier medio de prueba y  esto ha quedado debidamente acreditado en este caso.  

La sentencia también encuentra  constatado el delito en su aspecto subjetivo, toda vez que en forma  libre, consciente y voluntaria, Suárez Mira quiso y recibió  en los años 2002 y 2006 dineros para invertir en sus campañas  a la Cámara de Representantes y Senado de la República,  respectivamente, mismos que provenían de una estructura de  delincuencia organizada, excomandantes paramilitares, así como  de igual manera evidenciada la lesión al orden económico  social como bien jurídico objeto de protección.  

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Dado el sentido condenatorio de la sentencia,  al realizar el proceso de individualización de la pena, partió  la Sala de primer grado de considerar que la sanción fijada en  el Art. 327 del C.P. para el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares oscila entre 6 y 10 años, fijando el ámbito  de movilidad en 48 meses, en forma tal que por no existir  antecedentes penales ni agravantes, se situó en el primer  cuarto y atendiendo a los factores contemplados por el Art.61.3 la  sanción impuesta se determinó en 76 meses de prisión,  mismo lapso de la accesoria consistente en inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa de  $500 millones.  

Finalmente, se negó al condenado la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

EL  RECURSO  

Contra  la sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación  a partir de diversos reparos, así:  

1.  Nulidad por ausencia de competencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte.  

Para  el juzgamiento de aforados constitucionales se sigue aplicando el  procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 cuyo Título  Preliminar contiene normas rectoras que reiteran los derechos  fundamentales señalados en la Constitución Política.  El A.L. No.01 de 2018 adicionó los Arts. 186 y 234 y modificó  el Art. 235 de la Carta, ordenando en el Art. 4° su vigencia “a  partir de su promulgación”, derogando en forma expresa  todas las disposiciones que le fueran contrarias y atribuyendo a la  Sala Especial de Instrucción la competencia para “investigar  y acusar” a los miembros del Congreso, en orden a garantizar la  separación de la instrucción y juzgamiento, situación  que en su criterio implicó la pérdida de competencia  por la Sala de Casación a partir no sólo del A.L. de  2018, sino también de la Sentencia C-792 de 2014 y de la  propia Constitución de 1991.  

Pese  a ello, con posterioridad a la vigencia del A.L., la Sala de Casación  continuó conociendo de este proceso, como se evidencia a  través de las diversas decisiones adoptadas, desarrollándose  irregularmente la audiencia de juzgamiento en vigencia de la reforma  constitucional de 2018, con gravísima afectación del  debido proceso, toda vez que lo hizo careciendo de competencia porque  ya el mandato constitucional se lo impedía, violando, además,  todos los principios que deben regir la audiencia de juzgamiento en  relación con la práctica de la prueba de la conducta  punible y la responsabilidad, conforme lo indicó la Sala en la  decisión 32143 de 2011.  

Así  las cosas, para el defensor, este asunto ha debido adelantarse por la  Sala Especial de Instrucción y era a ésta a la que  correspondía acusar ante la Sala Especial de Primera  Instancia, razón suficiente para entender y así  solicitar a la Corte, que todos los actos surtidos por la Sala de  Casación, desde, por lo menos, la sentencia C-792 de 2014,  deban anularse a partir de la calificación sumarial, o, en  todo caso, a partir de la audiencia preparatoria, incluida la  audiencia del juicio, pues se adelantó en vigencia del A.L. de  2018, acorde con el art. 308 num.1 del C. de P.P.  

2.  El segundo argumento contra el fallo recurrido se encamina a  demostrar la inexistencia de plena prueba de la conducta imputada,  pero es insistente dentro de este mismo acápite en reclamar  falta de tipificación del delito imputado y haberse  quebrantado el principio non bis in ídem.  

Comienza  por hacer notar que para tipificar el punible de enriquecimiento  ilícito de particulares del Art. 327 del C.P., la sentencia  alude a la presencia de un capital proveniente de actividades  ilícitas que acrecentaría el patrimonio del procesado,  pese a que en esta actuación media la presencia de sendos  autos en que se archivan investigaciones por tal delito por no  establecerse esa diferencia económica y acá documentos  contables no encontraron un aumento de capital por justificar,  además, obran declaraciones que niegan esos aportes, así  como testimonios de los escoltas que sitúan al procesado en un  lugar distinto y prueba de la inexistencia de viajes en avión  por parte de David Hernández López hacia Bucaramanga el  3 o el 11 de marzo de 2006, todo lo cual deja en claro que no existió  afectación del orden económico social como bien  jurídico protegido.  

Aun  cuando la decisión señala que el delito no exige  condena previa y que la prueba de tipo contable no la descarta  tampoco, en su criterio, si no hay incremento patrimonial por  justificar no puede concurrir el enriquecimiento, mucho menos cuando  la verdad es que no existe capital oculto como está demostrado  y tampoco hay prueba alguna de que se le entregó dinero en los  años 2002 y 2006.  

Las  pruebas allegadas en este caso provienen de otros procesos e incluso  del Radicado 27267 seguido en contra del mismo investigado Suárez  Mira, lo que afectaría el non bis in ídem, pues resulta  eufemístico señalar que en dicho asunto se afirma la  existencia de acuerdos para salir elegido en el Congreso y ponerse al  servicio de la causa paramilitar y en éste por recibir dinero  de origen ilícito para las campañas de los años  2002 y 2006. Del mismo modo la sentencia alude al delito de  “enriquecimiento  ilícito de particulares con fines políticos”  y este tipo penal es inexistente.  

3.  Sobre los recursos con origen en el narcotráfico que se  sostiene haber recibido Suárez Mira en el año 2002 por  parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso Sierra) y  entregados por Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos  Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), reproduce extractos de las  versiones rendidas por el primero de ellos, de cuyo estudio dice en  ningún momento puede considerarse creíble que Suárez  Mira obtuvo dineros del narcotráfico para financiar su campaña  política, con mayor razón cuando en desarrollo del  juicio clarificó para negar el hecho, que no conoció a  aquél y no le aportó recursos, de donde la misma no  puede constituir prueba para condenar.  

La  decisión impugnada niega que el testimonio de Sierra Ramírez  sea de oídas y se ratifica en que es con base en el mismo que  logra demostrarse el aporte de recursos para Suárez Mira,  extrayendo una conclusión que va mucho más allá  de la realidad probatoria, pues si bien se considera que es prueba  válida, desapercibe que el mismo debería probar hechos  y que además, la aceptación por el deponente de haber  aportado a las campañas de Jorge Enrique Vélez y Jorge  León Sánchez, ratifica su negativa acerca de que haya  ocurrido lo propio en el caso del acá procesado.  

Enfatiza  en la inexistencia de elementos que corroboren que fueron entregados  dineros a Suárez Mira y respecto de la referencia que el fallo  hace a la subdirección del “Cornare” por parte de  Héctor Hernán Suárez Mira, ratificado en la  indagatoria por su hermano, esto pone de presente aspectos verdaderos  de la declaración de Sierra Ramírez, pero en ningún  momento sustentan el aporte de recursos al procesado, sucediendo lo  propio, según el apelante, con los extractos de la indagatoria  rendida por éste, pues no encuentra ningún nexo entre  Daniel Alberto Mejía y el inculpado, como lo afirma la  sentencia.  

Insiste  en que a través de los dichos de Sierra Ramírez no se  concretan condiciones de tiempo, modo y lugar relativos a la comisión  del supuesto hecho investigado, por lo que la afirmación  contraria de la sentencia carece de fundamento, pues lo único  cierto es que en el interrogatorio del juicio, el testigo no supo si  el dinero que entregó era efectivamente usado para apoyar  campañas políticas y a quiénes llegaron,  señalando incluso que durante el año 2002 por estar  prófugo de la justicia no tuvo contacto con Daniel Mejía  o Carlos Mario Aguilar.  

Es  que, asegura, contrario a lo señalado por la sentencia, “…para  la Defensa es claro que la prueba testimonial y el análisis  realizado en la sentencia recurrida, no llena las condiciones de  tarifa legal que se exigen para condenar a una persona”,  pues en criterio del impugnante el testimonio de Sierra Ramírez  fue “valorado  sin la debida objetividad”,  careciendo el proveído de primer grado de un análisis  integral de la prueba, desatendiendo de esta manera los criterios del  art. 277 de la Ley 600 de 2000, así como jurisprudencia que  indica los parámetros para su correcta apreciación.  

Así,  lo depuesto por Sierra Ramírez, según su concepto,  además de ser de oídas, excluye cualquier conocimiento  entre él y Suárez Mira o que hubiese recibido dinero de  su parte, razón suficiente para solicitar, en relación  con este cargo de la sentencia, que el procesado sea absuelto.  

4.  Ahora, referido a los recursos con origen en narcotráfico que  se afirma haber recibido Suárez Mira en el año 2006,  concretamente el 3 de marzo de esa calenda en el Hotel Meliá  Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga, tampoco para el impugnante  este hecho fue demostrado.  

En  efecto, previamente glosar los diversos relatos del testigo David  Hernández López que dan cuenta de la referida reunión  y sobre la hora y presentes en la misma, en contraste con esos mismos  datos a los que la Corte aludiera en diferentes decisiones de este  proceso, hace notar que en todas ellas el susodicho encuentro se  habría producido entre las 7:30 y 8:30 P.M., sin reparar en  que otros elementos aunados al presente asunto dan cuenta de haberse  producido la misma bien entrada la noche, esto es, entre 11 y 12,  como bien se sostuvo en las sentencias proferidas por la propia Corte  el 18 de enero de 2012, en los procesos seguidos en contra de Luis  Alberto Gil Castillo, Alfonso Riaño Castillo y Óscar  Josué Reyes Cárdenas.  

Pese  a destacar dicha diferencia horaria en desarrollo del juicio y ser  notable la misma en las sentencias proferidas en contra de los  referidos ciudadanos, a Suárez Mira se atribuyó estar  en la reunión a las ocho de la noche de ese mismo día,  pero no podía ser así, pues sus escoltas refirieron  haberlo dejado en su residencia en Medellín a eso de las 11 y  30 P.M. y ser recogido al día siguiente en horas de la  madrugada, además de contrastar justamente la hora en que se  declaró se produjo la reunión en los fallos  mencionados.  

Este es un aspecto sobre el cual ninguna referencia hizo el fallo de  primera instancia, pues la explicación dada sobre la fecha y  hora en que realmente se habría producido la reunión es  insostenible, según su criterio, ya que si bien a los demás  procesados se les atribuyó estar en una reunión del día  3 de marzo después de las 11 de la noche, a Suárez Mira  lo fue por una reunión ocurrida entre 7 y 30 y 8 y 30 P.M. de  ese día.  

Pero  las afirmaciones de Hernández López tampoco tienen  sustento probatorio, pues Jairo Ignacio Orozco González (a.  Tarazá) en desarrollo del juicio desmintió en forma  categórica a aquél, en tanto expresó que nunca  estuvo en la reunión del día 3 de marzo, ni conoció  a Suárez Mira.  

5.  Para el recurrente, las propias declaraciones de Hernández  López dan cuenta de diverso horario como el de la reunión  del día 3 de marzo. Así el 14 de enero de 2008 señaló  que la misma se produjo a las 11 de la noche y el 29 de enero  posterior manifestó dentro de los radicados 27408 y 27267 que  lo fue a las 12 de la noche. Pero el escolta y testigo Oswaldo  Sepúlveda fue enfático en que la noche del día 3  de marzo de 2006 y madrugada del 4 de ese mes estaban en Medellín,  como se desprende del interrogatorio practicado en desarrollo del  juicio.  

Asegura  el actor que la Corte dentro del radicado 27267 admitió de  acuerdo con los libros de anotaciones de los escoltas, que Suárez  Mira habría pernoctado en Medellín el día 3 de  marzo de 2006. A su vez, el 15 de febrero de 2018, dentro del juicio  oral, también declaró el patrullero Groelfy Álvarez  Correa, quien depuso en términos similares a su compañero  Sepúlveda, sobre la presencia suya y del Representante Suárez  Mira en la ciudad de Medellín en la noche del día 3 de  marzo de 2006, como lo señalaban los libros de minutas por  ellos referidos.  

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La  sentencia sostiene que al libro de minutas de 13 páginas le  faltan los folios 3 a 6, pero no repara en que tal documento  corresponde al que se llevaba cuando Suárez Mira viajaba a la  ciudad de Bogotá, pero no contienen la información  referida a cuando éste se encontraba en la ciudad de Medellín  o Bucaramanga, mismo visto de folios 190 a 229 del Cuaderno de Copias  No.6, trasladado por la Corte a este proceso del radicado 27267, de  cuyo contenido, que dice reproducir, emerge justamente lo antes  referido y depuesto por los testigos.  

Tampoco  se valoró el informe No.0144 FGN-DNCTI-UIDCSJ del mismo  expediente y trasladado a este asunto, en donde consta que Suárez  Mira nunca intervino como Congresista en la aprobación y  trámite de la Ley 975 de 2005, lo que se contrapone a lo  expresado por Hernández López, ni el hecho de que las  estadísticas no demuestran un incremento en las votaciones a  su favor desmesurado, sino paulatino.  

Para  el impugnante, no son excusables las imprecisiones del testigo, como  lo hace la sentencia, en lo relacionado con la fecha exacta de la  reunión o en la manera como se desplazó a la ciudad de  Bucaramanga, pues ignora si lo fue por avión o por vía  terrestre, aspectos todos que desconocen la sana crítica y se  le justifica en que mantiene invariable el señalamiento de la  época, el lugar y circunstancias.  

Ningún  comentario tampoco mereció a la decisión recurrida, que  Suárez Mira no tenía ningún nexo con el  Departamento de Santander y en donde obtuvo para el Senado sólo  98 votos.  

Enlista  la totalidad de pruebas que asume favorecen al procesado y a través  de las cuales se demuestra que lo referido por el testigo en contra  de Suárez Mira es falso, razón suficiente para tener  que reconocer que nunca estuvo en la tantas veces aludida reunión,  siendo en su concepto inaceptable que la decisión se sustente  en las sentencias condenatorias emitidas contra otros parlamentarios  y el propio Suárez Mira por el delito de concierto para  delinquir, pues, esto implica, en su criterio, la eliminación  de la presunción de inocencia que debe favorecer al procesado.  

6.  En relación con las acciones ilegales desplegadas por el  abogado Ramón Ballesteros Prieto en que intentó que  Hernández López se retractara, en lo concerniente a  Suárez Mira es claro para la defensa que la mención que  aquél hizo del procesado no lo fue como un miembro del  presunto grupo que lo envió, sino como una persona de la que  se podía obtener dinero. Esto, según su parecer, es  ratificado en la declaración que Ballesteros rindió en  el juicio, acorde con la cita que a propósito hace de su  testimonio.  

Para  el apelante, la valoración de este testimonio en la sentencia  es errónea, pues corrobora el hecho de que Ballesteros jamás  habló a nombre de Suárez Mira, ni intercedió por  éste, ya que nunca lo envió a hacerlo, ni intervino  para beneficiarlo en ningún proceso.  

Discrepa,  de otra parte, con el hecho de haber dado valor la sentencia a la  afirmación de Hernández López de acuerdo con la  cual se enteró que a. Alfonso tenía en un maletín  el dinero que fue repartido en la noche de la reunión, cuando  en criterio del actor este conocimiento indirecto debería ser  corroborado por otra prueba y no por el propio testigo, como sucede  con la prueba de referencia, es decir, que ha debido confluir otra  clase de prueba para demostrar la entrega del dinero, con mayor razón  cuando hay más de 8 medios de convicción que demuestran  lo contrario.  

7.  Una vez más, alude el impugnante a las razones contenidas en  el numeral 4.2.3. de la sentencia, para rechazar los alegatos del  Ministerio Público y la defensa, concretamente en tanto no se  otorgó credibilidad al testimonio rendido en el juicio por  Rodrigo Pérez Alzate de acuerdo con el cual negó haber  reunido dinero para algunos políticos, incluido Suárez  Mira, toda vez que se trataba de asuntos de los que directamente se  encargaba a. “Ernesto Báez” y se procedió  así bajo el entendido que tenía interés en que  no se relacionara con la comisión de delitos de los cuales se  derivaba ser privado de los beneficios de Justicia y Paz; sin  embargo, no se tomó igual entendimiento con las declaraciones  de Hernández López, que le sirvieron para reclamar esa  clase de beneficios en los Estados Unidos de América.  

Ahora,  para el censor, sobre lo depuesto por Sierra Ramírez el 8 de  junio de 2010, en el sentido de saber que existía una relación  muy estrecha entre Pérez Alzate y Suárez Mira, no  existe ninguna prueba más allá de ese testimonio que,  además, lo es de oídas y debía por ende ser  corroborado, así como tampoco por la misma razón está  demostrado que existiera un pacto entre “Julián  y Báez en que Julián se echa todo lo militar y Báez  se echa todo lo político”.  

Pero  no existe ninguna prueba respecto de la afirmada relación  entre Pérez Alzate y Suárez Mira, así como  tampoco hay prueba de que el trato entre “Julian y Báez”  de dividirse las funciones militares y políticas no haya sido  verdad.  

La  decisión impugnada indica que la reunión en la casa de  Albeiro Quintero permite tener como cierto lo narrado por Sierra  Ramírez, referido al pacto existente entre Iván Roberto  Duque y Rodrigo Pérez Alzate para ocultar la verdad y  beneficiar a Suárez Mira, pero este hecho en su criterio  también carece de prueba alguna.  

Tampoco  la reunión política sobre la que alude Pérez  Alzate en declaración del 5 de marzo de 2008, vincula en  manera alguna a Suárez Mira. Se opone el recurrente a que lo  afirmado por Pérez Alzate fuera desmentido por otros miembros  de la organización, mismos que en su concepto acreditan es que  el propio David Hernández no hacía política con  el Bloque Central Bolívar, pues éste actuaba en el  Departamento de Nariño.  

La  investigación no estableció a cuál bloque era  cercano Hernández y en cambio sí quedó  constatado que todos cuantos depusieron en el juicio lo desmintieron,  de donde la sentencia no aplica el mismo rigor para valorarlo como si  lo hace para negar el poder del testigo de descargo, esto es, lo  depuesto por Pérez Alzate.  

La  Sala concluyó que Pérez Alzate no era ajeno a las  actividades políticas de la organización y a su vez que  Hernández era de su plena confianza, razón por la que  lideró la reunión en el Hotel Meliá Chicamocha,  pero estas afirmaciones se hacen en su criterio sin que medien  elementos de prueba que lo acrediten.  

Así,  para el apelante, la falta de solidez de los elementos probatorios en  que se funda la sentencia, emergen como razón suficiente para  declarar la inocencia de Suárez Mira en los delitos que se le  han endilgado, pues no permiten obtener conocimiento más allá  de toda duda razonable, mucho menos certeza de su responsabilidad, a  consecuencia de lo cual, solicita se revoque la decisión  recurrida y se le absuelva de los cargos.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

El  Art. 186 de la Constitución Política (modificado por el  Art. 1° del Acto Legislativo 1 de 2018), en su tercer inciso  dispuso que contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal procederá el recurso de  apelación, conocimiento éste discernido en el mismo  precepto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Como  quiera que justamente en este caso se ha hecho susceptible de alzada  la sentencia emitida por la Sala Especial de Primera Instancia el 29  de julio de 2020 (Fl.2 y ss c.8), a través de la cual se  condenó al procesado, exparlamentario Óscar de Jesús  Suárez Mira, como responsable del delito de enriquecimiento  ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), es  consecuentemente competente la Sala de Casación Penal para  conocer del mismo.  

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En  orden a desatar el recurso procurado, la Sala se ocupará de  aquellos temas que el impugnante ha hecho objeto de expresa  discrepancia, por configurar el límite material de la  apelación, así como también, de los aspectos  inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Nulidad  

1.  Adujo el recurrente en primer término nulidad de lo actuado  por la Sala de Casación Penal de la Corte, tomando como base  argumentos parcialmente expresados en diversas intervenciones  procesales de este mismo trámite y en relación con las  cuales se le diera respuesta adversa, bajo el entendido según  el cual carecía la Sala de competencia para adelantar este  proceso a partir de dos momentos y con origen en dos circunstancias  disímiles que, pese a su divergencia temporal, indistintamente  aduce con el mismo cometido.  

La  primera, atendiendo como se advirtió al marco temporal de su  concurrencia pero no al orden dado a este argumento por el actor,  dice derivarse de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, pues  en su criterio a partir de la misma (más aún inclusive  desde la propia aplicación del Pacto Internacional sobre  Derechos Civiles y Políticos de 1968 y la Convención  Americana de Derechos Humanos de 1972, según agrega), el  proceso en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira  debió adelantarse con diferenciación        plena entre la  instrucción y el juzgamiento y doble instancia, de modo que  todos los actos cumplidos dentro de esta investigación serían  nulos, pues no debieron acometerse por la Sala de Casación  Penal, conforme sucedió.  

En  segundo lugar, la nulidad lo sería a partir del Acto  Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, pues justamente al ser esa la  fecha de su promulgación, correspondía a la Sala de  Instrucción desde ese preciso momento investigar y acusar a  los miembros del Congreso, garantizándose la plena separación  de la instrucción y juzgamiento, ante lo cual no debió  la Sala de Casación adelantar actuación alguna con  posterioridad a la misma.  

2.  Pues bien, se impone recordar que a través de la referida  sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la  inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunas expresiones  contenidas en diversos preceptos de la Ley 906 de 2004, en el  entendido que omitían la posibilidad de impugnar la primera  sentencia condenatoria en segunda instancia, a la vez que exhortó  al Congreso de la República para que regulara el derecho a  impugnar toda sentencia condenatoria en tales supuestos,  comprendiendo en tal derecho la facultad para atacar el fallo  incriminatorio proferido en juicios penales de única instancia  y dispuso finalmente, que en caso de que el legislador incumpliera  con dicho deber, se entendería que procede la impugnación  de los fallos ante el superior jerárquico o funcional.  

Como  no podía ser entendido de otra manera, esta decisión  que produjo un efecto de constitucionalidad diferido, estuvo  exclusivamente encaminada a que se hiciera viable la impugnación  de una primera condena y se materializara con igual alcance el  derecho a recurrir una sentencia condenatoria emitida en asuntos de  única instancia e instó al Congreso para que procediera  a regular integralmente en tal sentido.  

El  24  de abril de 2016 venció el plazo de un año sin que el  legislador  se hubiera ocupado de este tema, mismo que únicamente vino a  ser resuelto en los términos condicionales de la orden  judicial y en lo concerniente a los aforados, a través de la  Reforma Constitucional introducida con el Acto Legislativo 1 de 2018.  

3.  La reseña de los antecedentes de este caso permite conocer que  el proceso adelantado en contra de Óscar de Jesús  Suárez Mira como aforado constitucional, se surtió por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con arreglo a la  regulación procesal contenida en la Ley 600 de 2000 por  expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el  cual los asuntos señalados en el vigente Art. 235.3 de la  Constitución, esto es, los procesos penales adelantados contra  miembros del Congreso, debían acometerse bajo el trámite  de la referida Ley 600.  

Ya  se ha advertido profusamente que el ejercicio de dicha competencia  por la Corte y bajo los referidos derroteros legales, fue avalado por  la Corte Constitucional, observando que antes de la expedición  del Acto Legislativo de 2018 esta clase de juzgamientos en única  instancia no implicaban vulneración de normatividad  constitucional alguna, pues la Constitución y la ley habían  ordenado que tales procesos se adelantaran en única instancia.  

Así  quedó resuelto, entre otras, en las decisiones T-1246 de 2008,  SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, pero,  inclusive, reconociendo el imperativo de su regulación legal y  modificación constitucional para el caso de los Congresistas,  en la propia sentencia C-792 de 2014, sin que en modo alguno, como lo  aduce el recurrente, a partir de su emisión se pudiera  entender modificado el trámite procesal o alterada la  competencia de la Corte para continuar adelantando en este caso el  proceso contra el exparlamentario procesado, así haya sido la  misma determinante para la implementación de la reforma  constitucional de 2018.  

Por  tanto, no se pueden atribuir a la decisión C-792 de 2014, como  lo hace el impugnante, efectos enervantes sobre la competencia de la  Sala de Casación Penal en la tramitación del proceso  seguido en contra del ex Congresista Óscar de Jesús  Suárez Mira, toda vez que el sentido y alcance jurídico  de la misma estuvo encaminado a materializar el derecho a  controvertir la primera decisión condenatoria dictada dentro  de un proceso penal, comprendiendo en el mismo la facultad de atacar  el único fallo que se emite en juicios penales de única  instancia, sin modificar en manera alguna el procedimiento subyacente  al mismo ni, como fue advertido, el conocimiento que para adelantarlo  fue asignado en la Sala Penal.  

4.  Con el mismo cometido adujo el actor, de otra parte, que en todo caso  la Sala de Casación Penal de la Corte habría perdido  competencia a partir de la promulgación del Acto Legislativo 1  de 2018, pues según su entendimiento, ipso facto y dado el  estanco en que el asunto se encontraba, el proceso debía pasar  a conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia, como lo  dispuso la reforma constitucional.  

Frente  a análoga pretensión, en desarrollo de este trámite,  la Sala de Casación de la Corte hubo de pronunciarse a través  de auto calendado el 7 de febrero de 2018, así:  

“1.  El proceso transita por la etapa de juzgamiento y para los días  12, 13, 15, 16 y 20 de febrero del corriente año está  fijada la realización de la audiencia pública de  juzgamiento, en orden al rito contemplado por la Ley 600 de 2000.  

2.  En punto a retrotraer el juicio a la etapa de instrucción  elevada por el defensor, será rechazada por improcedente, ya  que esta figura no está prevista de manera autónoma en  la Ley 600 de 2000, solo se aplica cuando se declara la nulidad de lo  actuado y es menester retrotraer el trámite hasta el acto  procesal viciado, empero, como la defensa técnica no pidió  la invalidez del proceso con fundamento en alguna causal específica,  la Corte no realizará pronunciamiento sobre ésta  materia.  

3.El  acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y  creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con  funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación  Penal la resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento  de primera instancia. (Artículo 2, numeral 6 del Acto  Legislativo No.01 de 2018).  

Se  trata de un Acto Legislativo válido. Lo expidió el  Congreso de la República y fue promulgado. Eso no significa,  sin embargo –ante la ausencia de una regla de transición  en esa reforma a la Constitución-, que por el solo hecho de su  vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las  competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación  Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo.  

La  idea de que la Sala de Casación Penal, sólo por la  puesta en vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de  investigar, acusar y juzgar a los funcionarios a los que la  Constitución Política otorgó ese privilegio, es  equivocada. Ya la rechazó la Corte en anteriores  oportunidades.  

Si  fueran preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los  cuales se trasladan las competencias para instruir y juzgar en  primera instancia a los aforados constitucionales, lógicamente  –a falta de norma de transición- habrían  absorbido esas funciones desde la promulgación del Acto  Legislativo. Pero como es éste el que los crea, resulta  absurdo pretender que se detenga la función de administrar  justicia en esos casos mientras los poderes públicos  correspondientes cumplen con el mandato de implementación de  esos nuevos organismos, acción que desde luego está  sujeta a trámites constitucionales y legales previos y  obligatorios.  

Es  indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia  en el presente caso. Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de  Casación Penal, hasta que entren en funcionamiento las Salas  Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que  pasarán a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus  cargos ante el Presidente de la República”  (Fl.83 c.6).  

5.  Aun cuando el hecho de su antelada postulación pone el pedido  de nulidad ahora propuesto en situación de  inoponibilidad  frente a las razones que sirvieron de fundamento para su rechazo  (Art. 309 de la Ley 600 de 2000), máxime cuando, como se verá,  es evidente la validez y actualidad de las premisas y la conexión  lógico jurídica con las conclusiones expresadas en  dicha oportunidad; la Sala encuentra adecuado al propósito de  una respuesta plena a los reparos ahora aducidos por el apelante,  hacer notar que la negativa a la reclamación de falta de  competencia en los términos de su alegación, tiene hoy  además respaldo en doctrina constitucional que la avala sin  tolerar margen a controversia alguna.  

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6.  A propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 373  de 2019, se ocupó en determinar si en el asunto allí  debatido la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018  inhibía a la Corte de dictar sentencia, como procedió  en ese caso, pese a que en virtud de la reforma constitucional debía  ser ahora de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia y  lo hizo valorando el hecho de la inexistencia física de la  susodicha Sala, lo que imponía una imposibilidad real e  insuperable de su remisión y consiguiente conocimiento, máxime  cuando sólo hasta el 18 de julio, cuando ejerció  realmente competencia, fue viable el envío de 11 procesos de  aforados para ese momento tramitados en fase del juicio, pero también  bajo la consideración de que no podía la Sala de  Casación abstenerse u omitir seguir actuando, lo que se  entendió podría configurar quebranto al debido proceso  y desconocimiento al deber de administrar justicia.  

La  Corte Constitucional señaló en dicho caso, que la Sala  procedió con ajuste procesal, dado que:  

   

“…la  relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta  cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con  fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o  interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo  mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba  labores. La suspensión del proceso sin un sustento normativo  habría generado, sin duda, una violación flagrante del  principio de legalidad, así como la extralimitación en  el ejercicio de la función de administrar justicia por parte  de esa Corporación.  

   

Para  la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes  para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de  2018 en única instancia contra el accionante no incurrió  en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera  Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y  (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía  emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al  debido proceso y cumplir con su obligación de administrar  justicia de forma célere y, además, (iii) porque no  estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por  un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar  que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se  configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta  de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde  demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no  estaba investida de la potestad de administrar justicia.  

   

Sobre  el particular, está plenamente establecido que en el presente  caso el proceso inició como de única instancia porque  así lo establecían las normas constitucionales que  regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se limitaban a  preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia  para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma  de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de  garantizar que la decisión se tomara en un término  razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando  los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo  a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal  del exsenador…”  

   

Este  antecedente, mutatis mutandi, ofrece elementos de fuerza vinculante  al entendimiento sobre las razones por las cuales, en el presente  caso, tampoco la Sala de Casación podía suspender la  actuación, como en efecto no lo hizo, en espera de que se  cumpliera el trámite mixto con participación de  diversas autoridades inherente a la composición de la nueva  Sala Especial, optando en su lugar de esa manera por adelantar la  fase del juicio, programada como lo fuera la víspera de la  propia vigencia del Acto reformatorio de la Carta Política,  para una vez efectivamente instituida la Colegiatura, remitir el  expediente en condiciones reales de ejercicio de la jurisdicción  por competencia ante la Sala Especial, como en efecto se procedió.  

Así  las cosas y sin desapercibir por tanto que en los juicios de aforados  con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2018 se  materializó en forma absoluta y en los términos en que  distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional lo sugerían,  la plena constitucionalización de las garantías  procesales, esto es con sujeción a una expresa regulación  de aquella gama de derechos fundamentales derivados de la doble  instancia que debía regir toda actuación judicial  tratándose de esta clase de ciudadanos investigados  penalmente, en los supuestos de esta actuación, la Sala Penal  habría procedido en ejercicio de plenas competencias y sin que  por ende concurra la presencia de irregularidades sustanciales con  menoscabo del debido proceso, como lo postula el impugnante.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares y non bis in ídem.  

1.  La resolución acusatoria, según quedó glosado,  atribuyó a Óscar de Jesús Suárez Mira el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares y por el  mismo se profirió sentencia condenatoria en primera instancia.  

Insertado  en Título X dentro de los delitos contra el orden económico  social, el Art. 327 contempla el enriquecimiento ilícito de  particulares, cuyo origen se remonta al Decreto de estado de sitio  1895 de 1989, adoptado como legislación permanente a través  del Decreto 2266 de 1991, para luego ser incorporado en el Código  Penal del año 2000 vigente.  

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Esta  es su descripción:  

“Art.327.  El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí  o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u  otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola  conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y  multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito  logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

De  acuerdo con su estructura esta delincuencia tiene sujeto activo  indeterminado correspondiendo a todo aquél que se enriquezca  ilícitamente y sujeto pasivo al Estado.  

Es  el objeto material el bien de contenido patrimonial que provoca el  incremento correspondiente y objeto jurídico el interés  directamente protegido por el legislador, que si bien en su  construcción dogmática está enmarcado dentro de  los atentados al orden económico social, según se  advirtió, en estricto sentido dadas las características  del mismo es evidente su pluriofensividad, ya que en los supuestos  del origen delictivo de los recursos cuando provienen de actividades  de narcotráfico, esto determina consiguientemente lesividad de  otros bienes tales como la salud pública y la seguridad  ciudadana, entre muchos más.  

La  conducta consiste en obtener incremento patrimonial no justificado  derivado de actividades delictivas, misma que puede desarrollarse en  forma directa o por interpuesta persona, al tiempo que el beneficio  también puede serlo para el actor o para un tercero.  

Esta  característica del delito objeto de estudio indica al propio  tiempo que la conducta que lo enmarca se puede cometer en beneficio o  favor propio, como cuando el incremento patrimonial se manifiesta  directamente en las arcas del actor, pero también cuando se  presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se  realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros  provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o  tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la  comisión del delito.  

A  su vez, contiene un ingrediente normativo consistente en que el  incremento patrimonial debe tener origen en actividades delictivas,  nexo causal que no supone en todo caso la mediación de una  sentencia previa que haya declarado delito la susodicha actividad,  sino que debe ser objeto de valoración en forma independiente  por el juez en cada caso.  

Nada  obsta, como la descripción típica de este punible  señala, que el mismo concurra con otros atentados a bienes  tutelados por el derecho penal y, por ende, la presencia concursal de  otros delitos, conforme lo ha destacado la Corte (Rad. 41800 de 2014  y Rad. 40889 de 2015, entre otros), siempre y cuando desde luego,  esto no conlleve afectación del derecho al non  bis in ídem,  garantía supranacional y con desarrollo constitucional  (Art.29) y legal (Art.21 de la Ley 600 de 2000) que como se sabe  propugna por preservar con carácter de prohibición, que  una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho.  

2.  El apelante formuló reparos a la imputación que al  exparlamentario Óscar de Jesús Suárez Mira se  hiciera por el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares, desde diversas perspectivas en orden a descalificar la  propia presencia de la conducta por ausencia de sus elementos  típicos, comenzando por afirmar que el delito de  “enriquecimiento  ilícito de particulares con fines políticos”  no existe en el Código Penal,  pero también por estimar  vulnerada la garantía non bis in ídem, afirmación  esta última derivada de entender, de una parte, que al  procesado ya se le había juzgado por la misma conducta dentro  de la actuación en que la Corte lo condenara por el delito de  concierto para delinquir agravado, pero también dado que se  abstuvo de abrirle investigación por hechos que en su criterio  comportarían identidad con aquellos que han servido de marco  fáctico a este proceso.  

3.  En primer término, ciertamente el delito por el cual fue  acusado y condenado el procesado no contempla el elemento subjetivo o  finalidad política a que alude el impugnante, dentro de la  descripción que de él hace el citado Art. 327.  

Sin  embargo, no es posible sostener, como lo hace el apelante, que la  sentencia de primera instancia haya condicionado la tipificación  del delito en cuestión a la concurrencia de dicho componente.  

La  mención sobre la finalidad última de los recursos  aportados se hizo en orden a determinar varios aspectos incidentes en  la propia comprensión de la dinámica delictiva  subyacente en este caso, pues es lo cierto que el objetivo y destino  de los mismos se encaminó a asegurar las aspiraciones  políticas de Suárez Mira al Congreso (Cámara de  Representantes en 2002 y Senado de la República en 2006),  haciendo notar que tales dineros tuvieron que representar una ventaja  frente a los demás contendores para lograr su objetivo, pero  en ningún momento porque, como no podría admitirse  dentro de una categoría estricta de tipicidad, el tipo penal  contenga (o pueda acaso así ser entendido), la exigencia para  su concreción legal de estar esos emolumentos orientados a  solventar esa clase de designios, objeto o “fines  políticos”.  

Por  ende, la referencia a que el enriquecimiento ilícito o  recepción de recursos lo haya sido con ese cometido, dice  relación, en últimas, a la destinación que se  les dio a los mismos y no, desde luego, a que ese propósito  constituyera un supuesto o elemento condicionante de la conducta  imputada, o la introducción de un elemento extra típico  al delito, lo cual sin duda conspiraría evidentemente contra  el principio de legalidad, sino de cualificar el móvil  implícito en la conducta desarrollada, que como se ha  insistido, estaba orientado a financiar ilegítimamente la  aspiración política del ciudadano que los recibió  para alcanzar el cometido de llegar al Congreso de la República  y más concretamente para que sirvieran económicamente  en los días de elecciones. Aspecto por lo demás  incidente, como se verá luego, en el propio hecho de poderse  constatar que con absoluta independencia de que esa diferencia se  reflejara en los análisis contables, dada precisamente su  finalidad “política”, esos dineros hayan servido  para solventar las aspiraciones de integrar como uno de sus miembros  el Congreso de la República en cada una de sus Cámaras,  según la secuencia varias veces señalada.  

Además,  como fue advertido al resolverse la situación jurídica  del procesado en este trámite (auto 5 de noviembre de 2015),  el delito que se atribuye a Suárez Mira, estuvo sin duda  orientado a obtener representatividad política y a consolidar   liderazgo político, contexto dentro del cual se impone  entender “que  la apreciación de la situación fáctica relevante  permite concluir que esos hechos, aunque naturalísticamente  independientes, constituyen actos finalísticamente dirigidos a  un único propósito, el de financiar su actividad  política para acceder al Congreso”  (Fl.26 y ss C.4).  

4.  Ahora bien, dentro del proceso radicado 27267, adelantado en contra  de Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de  concierto para delinquir, conforme fue reseñado, a través  de auto fechado el 4 de agosto de 2011 en que se valoró el  mérito de las pruebas allegadas, la Corte decidió  compulsar copias de algunos testimonios que daban cuenta del posible  apoyo económico otorgado a aquél por afirmados miembros  de las autodefensas en orden a investigar si la conducta era  constitutiva de enriquecimiento ilícito de particulares. Así  se motivó:  

“De  esa manera quedan sentadas las bases para posteriormente valorar que  obran elementos de juicio serios y persuasivos para colegir que el  doctor OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA pudo haber incurrido  en el referido delito, como quiera que obtuvo para sí  incremento patrimonial no justificado destinado en este caso a  solventar los gastos de campaña, derivado de los recursos con  que contaba una organización ilegal y que eran el producto de  narcotráfico, conforme lo sostiene  el mismo DAVID HERNÁNDEZ  LÓPEZ. He ahí el origen ilegal de un dinero que  acrecentó el acervo con que el ex Senador pudo haber  financiado su campaña tanto a la Cámara de  Representante (2002-2006) y Senado de la República  (2006-2010)”.  

Entonces,  el proceso fuente de las copias, seguido por el delito de concierto  para delinquir según se dijo, tuvo por base fundamental el  apoyo recibido por Óscar de Jesús Suárez Mira en  sus aspiraciones políticas de los años 2002 y 2006, por  parte de grupos delincuenciales al margen de la ley, todo lo cual  implicaba a su vez sustentar la causa paramilitar y poner la función  pública a su servicio.  

Dicho  nexo o relación se encontró entre el incriminado y  Fredy Rendón Herrera (a. El Alemán), Jorge Evelio  Restrepo Flórez, máximo cabecilla de la banda  delincuencial “La Pachelly” del municipio de Bello, Hugo  Albeiro Quintero y de miembros de la conocida como “Oficina de  Envigado”, así como de los Bloques “Héroes  de Granada” (Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna,  Carlos Mario Aguilar a. Rogelio y Daniel Mejía a. Danielito),  “Central Bolívar” y “Elmer Cárdenas”,  entre otros.  

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Desde  luego, pese a que los delitos de concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito de particulares tuvieron lugar dentro  de un mismo ámbito temporal, observado que la vinculación  y consiguiente apoyo a organizaciones al margen de la ley, como las  constituidas por el paramilitarismo en todo el país y en  concreto las referidas con antelación, se atribuyeron al  excongresista Suárez Mira dentro del período de sus  aspiraciones políticas al Congreso, esto es los años  2002 y 2006, es lo cierto que precisamente en la víspera de  tales elecciones, además de la referida alianza, se le imputa  haber recibido cuantiosos recursos en efectivo provenientes de  actividades de narcotráfico a las que se dedicaban quienes se  habían postulado como integrantes de las AUC y reconocieron  inicialmente destinar los mismos a la causa, entre otros, de este  político, como sucedió, como se verá más  adelante, con los dineros autorizados por Juan Carlos Sierra (a. El  Tuso Sierra), a través de Daniel Alberto Mejía (a.  Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio) y  posteriormente por orden de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián  Bolívar), Carlos Mario Jiménez (a. Macaco) e Iván  Roberto Duque (a. Ernesto Báez), la entrega de otra suma  millonaria en el Hotel Meliá Chicamocha de la ciudad de  Bucaramanga, a través de José Danilo Moreno Camelo (a.  Alfonso) y David Hernández López (a. Diego Rivera), al  mismo Suárez Mira.  

Dentro  de este contexto, es evidente que la valoración de la conducta  que enmarca cada acción tiene plena independencia no solamente  fáctica, por ser claramente diferenciables los ámbitos  en que se desarrollaron, sino jurídica, dado que cada una se  acometió actualizando normas tipificadoras propias (Arts. 340  y 327 del C.P.), materializando además distintos resultados  con afectación de diversos bienes jurídicos, todo lo  cual se presentó con absoluta autonomía en lo referente  a los delitos concurrentes.  

5.  Dado que el defensor expuso ante la primera instancia el mismo  argumento orientado a que se reconociera que las conductas imputadas  a Óscar de Jesús Suárez Mira deberían  tener un solo desvalor, concretado como fuera según tal  criterio en su declaración de responsabilidad penal por el  delito de concierto para delinquir, la sentencia de primera  instancia, sustentada en los conceptos doctrinales de identidad de  sujeto, objeto y causa, decantados por doctrina de la Corte  consolidada (Rad. 51319 de 2019), también denominados con  mayor concreción teórica, supuestos de identidad de  sujeto, hecho y fundamento, en orden a contrastar si la existencia de  dos procesos judiciales en el campo penal, como sucede en este caso,  ha conllevado el quebranto de la prohibición de imponer  duplicidad de sanciones por un mismo hecho (non bis in ídem),  fue enfática en señalar una vez precisado en los  términos en que precedentemente se han destacado y con razones  que esta Sala avala, que:  

“Los  extractos citados permiten concluir la identidad de sujeto pero no de  objeto y de causa, pues es evidente que los hechos son diferentes  aunque ambos describen vínculos del acusado con miembros de  grupos paramilitares; mientras que en el radicado 27267 –por el  que ya fue condenado-, se da cuenta de acuerdos para salir elegido al  Congreso a cambio de poner al servicio de la causa paramilitar la  función una vez logrado ese propósito, al paso que en  esta causa se le juzga por recibir dinero de origen ilícito  para la financiación de sus campañas políticas  para las elecciones de 2002 y 2006, esto es, con recursos  provenientes del narcotráfico a través de miembros  individualmente determinados de dichos grupos al margen de la ley.  

Así  las cosas, resulta inconcuso para la Sala la ausencia de identidad en  el objeto y en la causa, ya que desde la resolución de  acusación en el radicado 27267 se dispuso compulsar copias  para que se investigara por separado lo relativo a la financiación  de las campañas del acusado, con fundamento en las  manifestaciones hechas por Juan Carlos Sierra y David Hernández  López, además de que, en el juicio que puso fin a ese  proceso, de manera expresa se indicó que no serían  analizados en la sentencia teniendo en cuenta su alusión por  los sujetos procesales en los alegatos conclusivos”  (Fl. 35 c.8).  

Por  lo tanto, si como fue observado, se trata de conductas perfectamente  escindibles desde lo ontológico, pero además separables  en su comprensión jurídica y valorativa, desde la  perspectiva de aquellos elementos que las caracterizan  dogmáticamente, nada obsta para que, conforme se ha procedido,  las mismas fueran objeto de investigación y más  precisamente, de imputación independiente, sin poderse afirmar  por lo tanto con razón que hacerlo conllevara el  quebrantamiento de la prohibición de sancionar dos veces a una  persona por la misma conducta.  

Ya  se ha advertido que la prohibición de doble enjuiciamiento y  consiguiente doble sanción por un mismo hecho no es óbice  para que una conducta objeto de reproche pueda dar lugar a diversas  investigaciones en aquellos supuestos, como sucede en este caso, en  que se produzca lesión a diversos bienes jurídicos,  mientras las mismas tengan fundamento normativo independiente,  distintas finalidades y que, como fue indicado, cada una ostente  causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo y finalidad  propias (C-1265 de 2005).  

6.  Tampoco asiste razón al apelante en el argumento según  el cual por el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares ya la Corte se había abstenido de investigar a  Óscar de Jesús Suárez Mira, en forma tal que no  le era dable adelantar este proceso como no lo fuera atentando contra  el principio de preservar su doble juzgamiento por los mismos hechos.  

Es  indesconocible que dentro del Radicado 26723, a través de auto  fechado el 26 de marzo de 2008 la Sala se abstuvo de abrir formal  indagación en contra de éste procesado, por los hechos  anónimamente denunciados y eventualmente constitutivos de  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Pero  la duplicidad de investigaciones que atenta contra el non bis in  ídem, debe tener identidad fáctica o de hecho, como fue  reseñado, esto es coincidencia en el sujeto, objeto y causa y  no la misma denominación típica, cuando quiera que se  trata de hechos distintos.  

El  eventual delito puesto de presente en el referido asunto tenía  relación con actos de corrupción en los procesos de  contratación administrativa del Municipio de Bello, del cual  era su alcaldesa Olga Lucía Suárez Mira. Sobre este  particular y teniendo por motivación alegato de similar  contenido, también la Corte hubo de pronunciarse en este  trámite, a través de auto fechado el 16 de abril de  2018 (Fl.9 C.7), dejando muy en claro que se trató de hechos  sustancialmente diversos a aquellos de que se ocupa la presente  actuación, así:  

“Si  bien en este proveído la Sala adujo que el análisis de  las operaciones bancarias correspondientes a cuentas a nombre del  aforado, del mismo modo que los bienes inmuebles que posee, no  permiten tener con fundamento (sic) que se esté en presencia  de un enriquecimiento ilícito que amerite impulsar  investigación penal, pues se trata de operaciones que se  exhiben como de normal y justificada ocurrencia dentro del giro  ordinario de sus actividades, el posible enriquecimiento ilícito,  estaba conectado con eventuales actos de corrupción en los  procesos de contratación administrativa en el municipio de  Bello, de la cual era alcaldesa su hermana OLGA LUCÍA SUÁREZ  MIRA; hechos evidentemente distintos a los averiguados en este  expediente, relativos a un enriquecimiento ilícito derivado de  los aportes de dinero provenientes del narcotráfico a las  campañas que lo llevaron a obtener sendas curules en la Cámara  de Representantes en el año 2002 y el Senado de la República  de 2006, respectivamente”.  

Por  manera que, en ningún momento la decisión a través  de la cual la Corte se inhibió de abrir investigación  en el referido caso, tiene alguna relación con los hechos por  los cuales se adelantó la investigación en el presente  por el delito de enriquecimiento ilícito, visto con claridad  que se trató de una fuente fáctica muy diferente a  aquella que en el presente ha fundamentado la actuación penal.  

El  incremento patrimonial.  

Como  fue advertido, el impugnante expresó que el delito de  enriquecimiento ilícito tampoco se puede reputar concurrente,  toda vez que los dos estudios patrimoniales contables realizados a  Óscar de Jesús Suárez Mira dentro del presente  trámite (Fls. 175 y ss C.1 y Fls. 185 y ss C.2), no arrojaron  la existencia de una diferencia económica por justificar.  

La  decisión impugnada se ocupó sobre este aspecto,  reiterando el criterio de la Sala de acuerdo con el cual no es a  través de la simple comparación de valores que se puede  afirmar presente el incremento patrimonial, ya que lo vinculante  desde la perspectiva de este componente del tipo penal, es que se  pueda afirmar que caudales de esa significación y sentido de  valor ingresaron al dominio del sujeto activo, provenientes de  actividades delictivas.  

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En  tal sentido, la sentencia del a quo precisó sobre este  particular:  

“También  se ha sostenido que este aspecto, más que referirse a lo  cuantitativo, alude a un criterio de valoración, para  establecer la manera como se construyó el patrimonio ilegal y  su incidencia en la configuración del orden económico y  social. Desde aquí se concluye que el problema nuclear de la  imputación no está necesariamente referido a la  cantidad en que aumenta el patrimonio sino a su origen; de no ser así  se llegaría al absurdo de considerar atípica la  conducta cuando resulte imposible precisar el monto del incremento,  como usualmente ocurre por tratarse de actividades ocultas que  carecen de registro.1”.  (Fl.29 c.8).  

Al  estudiar los elementos que integran el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, la Sala tuvo oportunidad de señalar  en precedencia, que la conducta correspondiente puede tener  realización en favor directo del agente, cuando quiera que el  numerario engrosa de inmediato su caudal patrimonial, pero también  la conducta se puede cometer a favor de un tercero en aquellas  hipótesis en que los recursos provenientes de actividades  delictivas se emplean por ejemplo para financiar aspiraciones y en  desarrollo de campañas políticas, como sucede en este  caso y, por ende, se trata de un pecunio que no acrecienta en forma  inmediata, directa o manifiesta el patrimonio del autor del delito,  sino que lo hace en todo caso indirectamente, a través del  engrosamiento de los bienes de un tercero.  

Nada  obsta por lo expresado, que dado el carácter del dinero, en  estos supuestos si bien en últimas las propiedades o riquezas  entran materialmente a engrosar los bienes de un tercero, la conducta  es desarrollada plenamente por quien resulta beneficiado con el  carácter o significación económica de los  mismos, sin que desde luego este hecho tenga que verse reflejado en  los documentos que respaldan formalmente su patrimonio, como lo  pretende el impugnante, con el argumento de que el delito tampoco  podría aceptarse tipificado, por el hecho de no evidenciarse  en los estudios económicos valores patrimoniales diferenciados  que deberían ser justificados o explicados por el procesado;  con mayor razón cuando la propia descripción del delito  lleva implícito entender que dado el origen delictivo de los  recursos, no pueden ser percibidos dentro del flujo ordinario de su  economía, sino integrados al mismo sin ser computados  contablemente, razón de más para que, en algunos casos,  ese ejercicio o estudio financiero, tributario y comercial no arroje  un incremento patrimonial por justificar y esto no signifique desde  luego que el mismo efectivamente no se ha producido.  

Como  se ha reiterado, dadas las características de este caso, es un  hecho que la recepción de recursos con miras a apoyar las  aspiraciones políticas del procesado no tiene un parámetro  de referencia formal, toda vez que esto sería tanto como  aspirar a que el ingreso de dineros ilegales se produzca a través  de entidades vigiladas o empleando procedimientos sometidos a control  administrativo o financiero, mucho menos cuando esta clase de  procederes implican por esa sola conducta la consecuencia punitiva  prevenida por el Art. 327 del C.P.  

La  conducta imputada a Óscar de Jesús Suárez Mira y  de la prueba para condenar  

A  Óscar de Jesús Suárez Mira se atribuyó en  la resolución acusatoria el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares, bajo el entendido que éste se materializó  en actos realizados entre los años 2002 y el 2006, mismos que  por lo tanto se han valorado atendiendo a la propia teleología  de la conducta desarrollada, acorde con doctrina fijada, entre otras  decisiones, en el antecedente del Radicado 36.828 de 2015.  

No  obstante, como la misma tuvo génesis en los comicios  electorales del año 2002 y de nuevo el apoyo económico  derivado de actividades ilícitas se habría expresado en  el período de elecciones de 2006, emerge necesario que la Sala  aborde cada uno de dichos momentos considerando, como fue advertido,  que la recepción de recursos provenientes de actividades  delictivas se produjo dentro de marcos temporales diversos, razón  por la que su estudio y prueba deben acometerse de manera  independiente.  

1.  Ya fue reseñado que al ex Congresista Suárez Mira se  atribuyó haber recibido aportes de recursos originados en  actividades de narcotráfico (pues como quedó probado y  así lo constata la sentencia impugnada, quienes determinaron  tales aportes económicos no solamente reconocieron dedicarse a  dicha delincuencia, sino que en la mayoría de esos casos  fueron extraditados a los Estados Unidos bajo acusaciones por esa  clase de atentados a la salud y concretamente en lo concerniente con  el primero de ellos, lo habría sido a iniciativa de Juan  Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra) y consistente en  haber financiado su aspiración a la Cámara de  Representantes para el período 2002-2006, con dineros que se  sostuvo fueron entregados por parte de Carlos Mario Aguilar (a.  Rogelio) y Daniel Alberto Mejía (a. Danielito), miembros de la  organización criminal conocida como “La Oficina de  Envigado”.  

2.  Base probatoria de esta concreta imputación, estriba en las  declaraciones rendidas por el confeso paramilitar (extraditado a los  Estados Unidos de América por cargos de tráfico de  estupefacientes), Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso  Sierra); prueba trasladada a esta actuación desde los  radicados 26625 y 27267, con el lleno de los supuestos exigidos por  el Art. 239 de la Ley 600 de 2000.  

En  efecto, en su muy extensa declaración desde la Cárcel  de Warsaw Virginia rendida ante la Corte Suprema de Justicia entre  los días 7 y 10 de junio de 2010, por casi diez horas Sierra  Ramírez narró a la justicia en forma espontánea,  detallada, circunstanciada y decididamente pormenorizada, los  vínculos existentes y perpetuados desde los años  noventa hasta la fecha, entre los aparatos criminales constituidos  por las autodefensas en sus distintos bloques armados a lo largo y  ancho del país y la clase política, así como esa  misma relación y contubernio probado con diversas autoridades  del Ejército, la Policía, el DAS, el CTI, la Fiscalía,  entre otros, particularizando en minucia el ámbito de dicha  influencia en las contribuciones y apoyo que dieran en votaciones y  con recursos económicos a distintas campañas políticas  de aspirantes a las Corporaciones Públicas locales y  nacionales, de aquéllos que eran considerados sus aliados,  todo lo cual emerge de conocimiento público y como un hecho  notorio, dadas las profusas condenas emitidas en el marco de hechos  relacionados con el paramilitarismo, la criminalidad y su relación  con la clase política en nuestro país.  

Por  razón de su origen y ámbito directo de influencia como  paramilitar y narcotraficante, Sierra Ramírez aludió en  concreto al espectro de incidencia que tuvo la denominada “Oficina  de Envigado” y de aquellos políticos que se vieron  directamente beneficiados a través de ésta por el apoyo  de diversa índole que les fue conferido.  

Precisamente,  entre los políticos que integraron ese grupo de aspirantes al  Congreso para el año 2002 (Cámara de Representantes),  estuvo Óscar de Jesús Suárez Mira, a quien se  contó entre las personas para quienes se sumaban recursos y le  fueron entregados a través de Daniel Alberto Mejía (a.  Danielito) (Comandante que fuera del Bloque Héroes de Granada  que operó en el oriente antioqueño) y Carlos Mario  Aguilar Echeverri (a. Rogelio), para la época miembros de la  estructura criminal denominada “Oficina de Envigado”.  

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3.  Así, en declaración de Sierra Ramírez (primera  sesión del 8 de junio de 2010. 1:00.40 y ss.), una vez fue  preguntado si conocía que en relación con Oscar Suárez  Mira se hubiera producido alguna clase de apoyo, señaló:  

“Yo  no lo conocí. Pero aporté dineros. Cómo aporté  dineros ?, a través de Daniel. De hecho esto no me gustaba ni  referirlo, porque eso pa qué hablar de muertos. Pero tuve un  favor en vida de Daniel.  

Resulta  que el doctor Óscar Suárez tiene un hermano y ese  hermano era el director de Cornare, no CorAntioquia sino  Cornare.  Cuando nosotros llegamos a la Ceja yo monto un proyecto productivo en  La Ceja. Que es un proyecto de reciclaje, de recoger basuras, una  recicladora. En ese proyecto participamos Daniel Mejía,  Alemán, Botalón, Mac Guiver y yo. Ese montaje nos costó  como 200 o 300 millones de pesos en La Ceja, en donde nos recogió  el Presidente. Resulta que necesitábamos la asesoría,  la maquinaria, y necesitábamos demostrar de dónde  sacamos los dineros para el proyecto productivo. Necesitábamos  demostrar de dónde venía. Entones dijo Daniel: muy  sencillo, déjenme yo llamo a Óscar, que el hermano es  el director de Cornare y ellos a mí me deben muchos favores.  De hecho Usted sabe que el bloque Héroes de Granada operaba en  el oriente de Antioquia.  

Y  resulta que no solamente Oscar Suárez le debía favores  a Daniel. Dice Macgiver (Luis Eduardo Arcila) dice: es que no hay  necesidad de llamar a Óscar, dígale al director de  Cornare, al hermano de Óscar, que no es un favor, que necesito  que venga a La Ceja a hablar conmigo.  ¿Con quién se mandó la razón? con un  trabajador de Zuluaga que le decían Vitamina, esto lo podrá  corroborar porque Luis Eduardo también está vivo. La  razón se mandó y al otro día estaba el hermano  allá, el director de Cornare hablando con nosotros, me lo  presentaron porque no lo conocía, entonces Daniel y todos  dijeron: eso lo cuadran, cuádrenlo con el Tuso, yo me senté  así como estamos, en la reunión estuvimos tres  personas, estuvo Juan Guillermo Valencia, el alcalde hoy de  Caramanta, estuvo el director de eso y estuve yo. A decirle que  nosotros estábamos montando ese proyecto, mostrárselo,  que ya lo habíamos hecho, pero que necesitábamos que él  lo demostrara como si él lo estuviera donando y que a él  le servía, porque esa plata, pues era pa ellos. Es decir,  nosotros la pusimos, él nos la legaliza y del flujo de caja de  él tiene que haber salido esa plata, no va a salir, a él  se le abrieron los ojos así, le salieron las orejas, las  agallas, eran como 300 millones, algo así, pues se arrancó,  él al otro día nos estaba mandando asesores en  plástico, asesores en tal, cómo hacemos esto, cómo  hacemos lo otro, nos prestó todo ese apoyo totalmente”.  

En  orden a concretar el tema de su apoyo económico a las  aspiraciones políticas de Suárez Mira, una vez  preguntado, el testigo señaló:  

“¿Y  usted dice que le aportó dinero a través de Daniel a  Óscar Suárez?  

Sí.  

¿Cómo  fue eso?  

En  efectivo; cuando eran las campañas, ellos siempre, Daniel,  Rogelio, los que estaban manejando la Oficina, buscaban los amigos,  caso mío, caso Fantasma, caso los Gallón, caso Perchi,  caso José Piedrahíta, bueno, para mentarle algunos.  Bueno necesitamos ayudarle a Óscar Suárez, necesitamos  ayudarle a Jorge en Envigado necesitamos ayudarle a Mesa, en Itagüí  necesitamos ayudarle a Moncada, bueno, ¿cierto?, y nosotros  aportábamos dinero, ¿cuánto?, 40, 50, 60, 100  millones de pesos, depende de cómo estuviera la situación,  eso era como un fondo para ayudarle a las campañas de los que  ellos estaban apoyando”.  

Aun  cuando dijo que estos hechos fueron antes de las desmovilizaciones y  más concretamente para las elecciones de 2002, fue enfático  en que las cosas siguieron funcionando de la misma manera con  posterioridad.  

Preguntado  enseguida (1:06.30), sobre otros paramilitares que hubieran tenido  relación y prestado apoyo a Óscar Suárez Mira,  dijo:  

“Si.  Conocimiento, mas no me consta. Con Albeiro Quintero…Pero no  me consta…. Era de público conocimiento, con Rogelio,  con Daniel…ahhh y Julián Bolívar con Óscar  Suárez…, le apoyaba sus campañas políticas  con dinero y con votación, esto lo escuché yo del mismo  Julián.  

Preguntado  : Pero había mucha relación entre ellos?  

Mucha,  mucha, mucha relación, mucha relación”.  

En  la segunda sesión de este mismo día 8 de junio a partir  del minuto 9:00, espontáneamente aludió el testigo a un  hecho que también le consta. Precisó que “Daniel”  y “Rogelio”  en nombre de la Oficina “cuando  yo di plata para esas campañas estaba incluido Mauricio  Parodi”,  fórmula de Óscar Suárez Mira y también el  mismo apoyo fue concedido para la aspiración de Olga Suárez  Mira a la alcaldía de Bello.  

Así  lo concretó:  

“Cuando  me referí al Doctor Oscar Suarez Mira, debo precisar que en  esas campañas políticas Daniel Mejía le ayudaba  y obviamente a su fórmula a la cámara que era el Dr.  Mauricio Parody…Estaba incluido él. Cuando yo di plata  para esas campañas estaba incluido él. Como puedo decir  que a la campaña a la Alcaldía de Bello a la doctora  Olga Suárez también ellos aportaron dinero…,  Daniel y a nombre de la oficina. Por eso hubo muchas peleas entre  Albeiro Quintero y la Oficina, en cabeza de Rogelio y de Daniel. …  La oficina quería tener todo”.  

4.  Es incontrovertible, como lo refiere el defensor de Suárez  Mira al sustentar la apelación, que en la teleconferencia del  día 18 de mayo de 2011, cuando Sierra Ramírez declara  en procura de que concretara los hechos relacionados con su apoyo  económico a la campaña política del 2002 en  presencia del defensor del procesado, se mostró dubitativo y  desvaneció la fuerza de su narración anterior,  acaeciendo lo propio con mayor contradicción en la nueva  versión dada en desarrollo de la audiencia pública  (Fl.114 y ss c.6).  

Estos  aspectos involucran, como lo entendió la primera instancia, un  típico caso de velada retractación que impone, como  también es suficientemente entendido, un análisis  integral y detenido del testimonio, mismo que exige sopesar la  totalidad de las afirmaciones suministradas por el testigo en orden a  establecer el margen de verdad revelado a través de ellas.  

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No  encuentra la Corte explicación racional y es por lo que se  debe propender para acometer su estudio y valoración, la  inusitada novedosa postura del testigo de querer proceder a  justificar y clarificar lo que quiso realmente decir en su primer  testimonio y que para ese propósito culminara expresando algo  distinto.  

Esto  es, que al procurar clarificar el contenido implícito del  mismo, haya procedido inusitadamente a contrariar su contenido  explícito, toda vez que ni más ni menos esto lo llevó  a incurrir en una sospechosa retractación.  

En  efecto, lo relevante para la investigación penal es que, de  acuerdo con el testigo, a través de la denominada “Oficina  de Envigado”, aportó dineros, como lo hacía  usualmente, para que se apoyara a diversos políticos en sus  aspiraciones a las Corporaciones Públicas. Y que, Daniel  Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar (a.  Rogelio), quienes los canalizaban para aquellos, le informaron que  para las elecciones del 2002, entre las personas sujetas a ese apoyo  estaba Óscar Suárez Mira.  

Enfatizó  en sus últimas apariciones procesales Sierra Ramírez  que no supo si, al fin y al cabo, tales recursos llegaron a sus  originales destinatarios, sin advertir que, de una parte, este no era  el objeto del interrogatorio que se le hizo, pues lo era si había  aunado aportes, pero optando también, de otro lado, por poner  en duda hasta la propia ocurrencia del hecho, bajo el argumento según  el cual si bien se solían reclamar sumas en dinero, nunca  estuvo en posibilidad de controlar si los mismos eran realmente  entregados a quienes estaban dirigidos, o sostener últimamente  que dicho aporte se habría producido necesariamente antes de  2002, bajo el pretexto de que para esa calenda debido al pedido de  extradición en su contra, se hallaba oculto, cuando es  supremamente claro no solamente que las elecciones fueron a comienzos  de dicho año, sino que el propio testigo hizo notar cómo  los paramilitares continuaron influyendo militar y políticamente  pasados algunos años de la propia desmovilización, como  efectivamente así quedó evidenciado por la comunidad  nacional.  

5.  La nueva postura que implica prácticamente dar por hecho que  si bien aportó recursos, muy seguramente éstos no  fueron finalmente entregados a sus destinatarios, conlleva serias  contradicciones con su primer relato, que en todo caso no logran  desvirtuarlo, toda vez que del contexto del mismo surge muy  convincente darlo por un hecho cumplido, no solamente porque bien  sabidas son las consecuencias que entre la delincuencia implica  romper las reglas al interior del aparato criminal, en forma tal que  los dineros que se aportaban para un propósito debían  justamente cumplirlo, como certeramente lo observa la primera  instancia, sino también por ser conocidas las expresiones de  “Daniel”, de acuerdo con las cuales, referido a los  proyectos productivos, anunció con énfasis que Suárez  Mira tenía que apoyarlos a través de su hermano desde  el Cornare, dados los múltiples favores que aquél les  debía, aspecto ratificado con expresiones imperativas e  insoslayables por parte de a. MacGiver, según quedó  reseñado en las transcripciones de la declaración del  testigo, todo lo cual significa sin duda alguna que mediaban  antecedentes de favores entre el político y la banda  delictiva, con lo cual es ratificado el testimonio de Sierra Ramírez  que explicaría que, en efecto, si fue apoyado económicamente.  

En  esa misma dirección está que el testigo haya dicho en  sus últimas apariciones que lo relevante era para los  paramilitares “chicanear”, esto es, presumir, de  relaciones con políticos, aparentemente inexistentes. Manera  de justificar que el nexo con Suárez Mira podía ser en  realidad, infundado. Pero esta explicación, de nuevo, valorada  dentro del contexto de su relato carece de preponderancia alguna, ya  que al fin y al cabo no desmiente que al otro día de ser  requerido, el hermano de Suárez Mira haya hecho inmediata  presencia, como perentoriamente lo anticipó a. MacGiver, así  como tampoco que puso a su disposición todo el apoyo posible  para el proyecto anunciado.  

O  referir que en realidad si ese eventual aporte de recursos sucedió,  se habría presentado antes del año 2002, aspectos todos  que la decisión recurrida descarta con especial detenimiento y  razón, al señalar:  

“Pues  bien, nótese que Sierra Ramírez en desarrollo de su  versión libre (sic) el 8 de junio de 2010 precisó que  el apoyo económico fue con ocasión de la campaña  política de 2002, pero en su declaración en este juicio  excluyó ese año con fundamento en que se encontraba en  clandestinidad por la orden de extradición en su contra,  dejando de lado que las elecciones parlamentarias tuvieron lugar en  marzo de 2002 y la orden de extradición se dio en septiembre  de ese año, como el mismo testigo lo afirmó el 7 de  junio de 2010, al señalar: “A  mí me sale la extradición en septiembre 24 del 2002 y  yo me refugié en los campamentos de René en el  suroeste, yo me refugié en una finca de René en  Concordia; estuve del 24 de septiembre que me sale mi extradición  al 27 de septiembre”. Adicionalmente,  es claro que el estar escondido no fue un obstáculo para  realizar ese tipo de contribuciones, pues como él lo afirmó  esa era su situación cuando aportó $30.000.000 a la  campaña de Jorge Enrique Vélez. Finalmente, en su  cambio de versión Sierra Ramírez trató de ubicar  temporalmente el aporte de dinero para la campaña del acusado  entre el año 1998 y el 2000, manifestación que riñe  con la afirmación del aforado en su indagatoria pues justo en  ese periodo ocupó el cargo de gerente del Área  Metropolitana del Valle de Aburrá; luego la afirmación  de Sierra Ramírez -que se viene mencionando- cae en el vacío,  pues carecería de todo sentido lógico.  

A  partir del análisis sistemático de las declaraciones de  Sierra Ramírez y en concreto sobre la fecha en que realizó  el aporte económico para la campaña de SUÁREZ  MIRA, la Sala le da credibilidad a las afirmaciones previas del  testigo, conforme con las cuales ocurrió en el año 2002  cuando el procesado aspiraba a la Cámara de Representantes,  pues de manera razonable se demostró que: i) su retractación  fue parcial, sin que se conozca la motivación, al cambiar solo  la fecha en que realizó el aporte para apoyar la candidatura  de SUÁREZ MIRA; ii) en ningún momento negó la  solicitud de Daniel Mejía y Carlos Mario Aguilar, jefes de la  Oficina de Envigado, así como que el dinero iba a un fondo  para ayudar a los políticos; iii) está probado que la  orden de extradición se produjo en septiembre de 2002, meses  después de las elecciones parlamentarias; iv) que la  clandestinidad no fue un obstáculo para que Sierra Ramírez  siguiera apoyando a candidatos políticos como lo hizo con  Jorge Enrique Vélez y  v) que entre los años 1998 y  2000, lapso en que el testigo ubicó el hecho durante su última  declaración, el acusado ocupaba el cargo de gerente del Área  Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo cual no pudo estar  adelantando campañas políticas”.  

El  testigo pretendió en sus nuevos relatos que quiso decir algo  evidentemente distinto a lo efectivamente dicho; es decir, que no se  trata de explicar el sentido y alcance de su declaración  primigenia, sino simplemente de retractarse, aspecto que para la  primera instancia no tiene poder enervante frente a lo depuesto  originalmente y que la Corte debe, acorde con lo precisado, avalar.  

6.  También reparó el impugnante por no haber considerado  la sentencia que el testimonio de Sierra Ramírez era de oídas,  bajo el entendido que éste simplemente dijo escuchar que los  recursos aportados tendrían como destinatario, entre otros, a  Suárez Mira.  

En  realidad, dado que esta clase de testimonios permite acreditar el  relato que un tercero hace respecto de un suceso y tiene como  restricción que no pueda ser usado como única prueba en  orden a desvirtuar la presunción de inocencia, cuanto sostuvo  Sierra Ramírez es que hizo un aporte millonario de recursos en  efectivo a la denominada “Oficina de Envigado” y que los  mismos tenían por destinatario el procesado. En ningún  momento que él hubiera en forma directa hecho entrega del  numerario al político, o que alguien le hubiera dicho que, en  efecto, a aquél le fueron dados esos recursos, aspecto que a  partir de su testimonio, se entendió corroborado por otras  pruebas.  

El  análisis de credibilidad del testigo exclusivamente tiene por  ámbito el hecho revelado, esto es que le fueron solicitados  aportes de recursos que tenían por finalidad solventar gastos  de aspirantes al Congreso de la República. En ningún  momento se ha señalado que el deponente narrara haber  entregado dineros al ex congresista Suárez Mira. Pues siempre  se ha enfatizado que lo fue a través de la denominada “Oficina  de Envigado” y de los paramilitares a. Rogelio y a. Danielito.  A su vez, que el hecho demandante del capital se hubiera producido,  es extraído sin lugar al menor equívoco de la propia  declaración del testigo y tiene apoyo en otros elementos que  justamente coadyuvan en su verificación, como que ese modus  operandi se aplicó en todo el país.  

La  decisión impugnada hace notar que concurren diversas pruebas  que apuntalan la credibilidad que merece el testigo y la final  recepción que debió tener de los recursos el procesado.  En efecto, no puede en este orden pasar desapercibido, que Suárez  Mira fue condenado por concierto para delinquir (Sentencia del 24 de  julio de 2013), bajo el incontrovertible hecho probado de su relación  con algunos integrantes de las AUC y los acuerdos pactados para ser  elegido al Congreso de la República a cambio de poner al  servicio de la causa paramilitar la función pública.  También haberse acreditado que Héctor Hernán  Suárez Mira fue Subdirector del Cornare del 2002 al 2007, es  decir, que esto apuntala la secuencia del relato que sirve de  antecedente al sustento fáctico de la narración del  testigo.  

7.  Ahora bien, en lo que concierne con la recepción de recursos  en el año 2006, ya fue indicado que la misma se atribuye haber  tenido ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga el 3 de marzo de dicho  año, esto es, la semana anterior a las elecciones, en el Hotel  Meliá Chicamocha, a donde habrían hecho presencia los  aspirantes al Congreso de la República Luis Alberto Gil  Castillo, Óscar Josué Reyes, Alfonso Riaño  Castillo y Óscar de Jesús Suárez Mira y los   desmovilizados José Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso), Jairo  Ignacio Orozco González (a. Tarazá) y David Hernández  López (a. Diego Rivera), en orden a hacer entrega de una suma  millonaria en dinero en efectivo producto de narcotráfico y  por orden de los excomandantes de las autodefensas Rodrigo Pérez  Alzate (a. Julián Bolívar, quien pese a contar con  concepto favorable para su extradición el Gobierno se abstuvo  de su envío), Carlos Mario Jiménez (a. Macaco, quien  fue excluido de Justicia y Paz en diciembre de 2014 y extraditado a  los Estados Unidos de América) e Iván Roberto Duque  Gaviria (a. Ernesto Báez).  

Los  hechos anteriores fueron objeto de revelación a través  de profusas declaraciones en el mismo sentido e identidad en su  esencial contenido hechas por el confeso paramilitar David Hernández  López (a. Diego Rivera), desmovilizado del Bloque Central  Bolívar de las AUC (muerto en junio de 2013 en la vereda San  Ignacio del municipio de Floridablanca –Santander-, cuando  había regresado al país después de ser protegido  por autoridades de la DEA de los Estados Unidos durante varios años),  los días 14 de enero de 2008, reiteradas el 29 de enero  posterior y el 12 de julio de 2011, dentro de la audiencia pública  del proceso seguido en contra de Reyes Cárdenas, pruebas  trasladas a esta actuación de los radicados 27042 y 27408, así  como en su relato ante la Corte del 15 de febrero de 2011,  suministrado como será visto, con posterioridad al episodio en  que fuera abordado en los Estados Unidos de América por el  abogado Ramón Ballesteros Prieto con miras a que a cambio de  cien mil dólares se retractara de su testimonio y entonces  declarara que la reunión del día 3 de marzo de 2006  nunca se produjo.  

Como  a espacio y en detalle se glosó en la sentencia apelada y se  desprende del contenido de sus versiones, en sus diversos relatos  Hernández López narró que la noche de la citada  fecha se hizo presente por orden de a. Julián Bolívar,  para expresar el apoyo económico y con votantes que les sería  dado a los mencionados candidatos por algunos ex miembros de las AUC  y que después de esa presentación, dada en el sector de  la piscina del Hotel, se retiró, pues el manejo directo de la  entrega de una suma millonaria que se le dijo superaba los mil  millones de pesos a los cuatro políticos y se encontraba en un  maletín que portaba a. Alfonso, le correspondía a éste,  quien al día siguiente ratificó su ocurrencia como un  hecho cumplido.  

8.   La defensa se opone al mérito de valor y credibilidad  concedido al testigo exponiendo diversas circunstancias que estima  enervantes en dicho sentido. Así, llama la atención  sobre la hora en que se afirmó tuvo lugar el encuentro, que  fluctúa entre las 7:30 y las 11:00 P.M., que se fijó  dependiendo del proceso dentro del cual ese hecho fue sopesado, como  observa sucede en las actuaciones seguidas en contra de Óscar  Josué Reyes Cárdenas, Alberto Gil Castillo y Alfonso  Riaño Castillo.  

Este  aparte del relato ciertamente tiene esa fluctuación horaria a  que alude el impugnante y emerge inocultable que no fue unívocamente  valorado. Sin embargo, no solamente la misma se entendió  explicable en las múltiples reuniones de que se dio cuenta  tenía en diversas partes del país para esa época  el deponente, sino que tanto dentro de las referidas actuaciones  procesales (mismas que culminaron en cada caso con decisiones  condenatorias en contra de los allí procesados), como en esta,  debe enfatizar la Corte en que no se trata de un aspecto esencial del  testimonio y que por el contrario, este se afianza en lo sustancial,  permaneciendo desde esta perspectiva indemne, con aquellos que si  revisten destacada significación frente a los hechos que se  han entendido con razón jurídicamente relevantes.  

Por  dicho motivo, esta crítica es intrascendente pues así  como no modifica en su inherente contenido el testimonio, tampoco  puede a través de la misma ponerse en duda la presencia de  Hernández López en la referida noche en el sitio  indicado, conforme de ello da cuenta el monitoreo del celular que le  pertenecía (mismo seguimiento que permitió constatar  que el propio día 3 de marzo viajó por tierra de  Medellín a Bucaramanga) y el registro de clientes en el Hotel  Meliá Chicamocha en el que aparece que se hospedó entre  el 3 y 5 de marzo de 2006 (Fl.140 c.3).  

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Su  presencia en el Hotel Chicamocha en la referida fecha lo explicó  observando que había recibido órdenes de a. Julián  Bolívar, de dirigirse a la ciudad de Bucaramanga para crear en  esas calendas la Fundación Semillas de Paz, de la cual sería  su presidente (asunto acreditado debidamente y quedó  demostrado se produjo el 12 de marzo de 2006 y fue registrado el día  30 de dicho mes (Fl.43 Anexo 4) y por ser portavoz de un mensaje para  los candidatos al Congreso que estaban convocados a la mencionada  reunión y eran apoyados, entre otros, por ese ex comandante de  las AUC, asunto este que en las diversas actuaciones judiciales que  determinaron sus condenas por alianzas con los paramilitares quedó  asimismo sin margen de dudas debidamente probado.  

Necesario  es recordar que a esta actuación fueron trasladadas, como se  ha reseñado en diversas citas, profusas pruebas acopiadas en  otros procesos, por razón de coincidir el marco fáctico  del que emanan los hechos materia de investigación y en  particular por corresponder a una dinámica de contexto la  necesidad de realizar una valoración integrada por  circunstancias de tiempo y espacio comunes que no solamente facilitan  su entendimiento, sino que resultaron imprescindibles, adecuadas y  procesalmente viables.  

A  propósito, en la sentencia proferida dentro del proceso 27408  que condenó a Reyes Cárdenas por el delito de concierto  para delinquir, se citan textualmente los testimonios de a. Ernesto  Báez y a. Julián Bolívar y a través de  los cuales como máximas irreductibles hacían notar que  en este país, durante la fecha de su intervención a  través de las AUC y en los años inmediatos a su  desmovilización, según de ello se ha dado cuenta, era  prácticamente imposible hacer política sin el visto  bueno de su fuerza (o la guerrilla), en forma tal que calificaban de  mentiroso a quien afirmara que hizo política sin contar con la  autorización, aval o beneplácito de los comandantes  paramilitares (pg. 21).  

Es  cierto que en casos como el presente (lo que suele tener explicación  conocido el carácter militar con nexos políticos de la  organización criminal constituida a través de las AUC),  resulta excepcional que miembros de la misma estructura delictiva  tengan la entereza suficiente para hacer revelaciones sobre hechos  que comprometen no solamente a sus integrantes (sabido que, en gran  medida conductas punibles por fuera de los teleológicos  cometidos de la denominada Ley de Justicia y Paz determinaron en  profusos casos su extradición o expulsión del sistema  de beneficios previstos en ese ordenamiento), sino a quienes teniendo  finalidades políticas fueron receptores en distintos grados de  su apoyo y financiamiento, pero esto no determina, como lo pretende  el apelante, sostener que las afirmaciones de Hernández López  carezcan de credibilidad o de sustento probatorio, o de veracidad  porque los demás miembros de esa agrupación no lo hayan  ratificado.  

10.  Así, contrariamente a las afirmaciones últimas de  Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), que no  solamente niegan haber auspiciado el envío de recursos a  través de David Hernández López, sino además  tratarse de un hombre de su confianza, pese a ser este último  un hecho admitido en su primigenia versión del marzo 5 de  2008, también Moreno Camelo (a. Alfonso) lo desmiente,  haciendo notar que ciertamente Hernández López era muy  cercano a aquél y gozaba de mucha confianza por parte de los  comandantes (testimonio del 13 de marzo de 2008. 1:13.28); aspecto  ratificado por a. Ernesto Báez al señalar que el citado  testigo era sin duda un Comisario Político designado  directamente para cumplir ese rol por a. Julián Bolívar  (23 de marzo de 2011).  

Con  las textuales citas del testimonio de Sierra Ramírez y pese  como fue observado en su momento a la inusitada modificación  que procuró introducir al mismo con posterioridad, se conoce  que entre a. Julián Bolívar y Óscar de Jesús  Suárez Mira existía “Mucha,  mucha, mucha relación, mucha relación”,  así como que aquél siempre lo apoyó en sus  campañas políticas “con  dinero y con votación”  aspecto preponderantemente relevante a la hora de valorar el  testimonio de Hernández López, más aun  considerando que el Departamento de Santander, en donde se habría  producido la entrega de recursos, como se sabe, pertenecía al  ámbito de influencia de Pérez Alzate (junto con el sur  de Bolívar y el Nordeste de Antioquia) y esto explicaría  que con los políticos de esa región, para la entrega de  recursos en su favor se hubiera incluido en la multicitada reunión  a Suárez Mira, como bajo juramento lo afirmó el  testigo.  

La  cercanía del procesado con a. Julián Bolívar  tiene otras fuentes de corroboración, como bien lo destaca el  fallo controvertido, esto es, la declaración del paramilitar  Pablo Hernán Sierra García (22 de marzo de 2011. 6:42),  pues logró saberse que a una reunión convocada a  comienzos de 2005 por Hugo Albeiro Quintero, de Bello (Antioquia),  con presencia de a. Ernesto Báez (quien así lo admitió)  y a. Julián Bolívar (quien adujo estar en el lugar pero  no ingresar a la vivienda en que se desarrolló), entre los  políticos presentes estuvo Suárez Mira, como es bien  sabido oriundo de Bello, aun cuando como también señaló  Sierra Ramírez y en efecto así se ha visto en diversas  actuaciones procesales, se trata de un acontecimiento sobre el cual  se hizo un pacto entre los comandantes de negar su ocurrencia.  

Ya  se indicó que Hernández  López protagonista de los hechos que dan cuenta de la entrega  de cuantiosos recursos a los citados políticos, no fue  ratificado en los testimonios de sus compañeros Jairo Ignacio  Orozco González ni José Danilo Moreno Camelo,  circunstancia que no conlleva, como lo asume el impugnante y ya fue  señalado, pérdida de su credibilidad, advertido el  aleccionamiento de sus relatos (Anexo 4 Fls. 14 y 19), como de ello  da cuenta afirmar que las AUC nunca impusieron candidatos a nivel  nacional o que la organización nunca financió campañas  políticas, o la descalificación de a. Diego Rivera,  bajo el pretexto de nunca haber sido de fiar, cuando por el contrario  obra en contra el hecho de haber sido designado vocero político  del Bloque Central Bolívar como que de ello dio cuenta a.  Ernesto Báez.  

Tampoco  tiene ese poder descalificador, lo expresado en sus testimonios por  los escoltas del entonces Representante a la Cámara Suárez  Mira, Oswaldo Sepúlveda y Groelfi Álvarez Correa,  quienes depusieron en desarrollo del juicio (12 al 15 de febrero de  2018) y en forma con razón calificada de sorprendente, pero  que debilita en forma consecuente su propio contenido, recordaron que  para el día 3 de marzo de 2006, su protegido permaneció  todo el día en el municipio de Bello e Itagüí y  cuanto realizaron en esa fecha, así como haber madrugado al  día siguiente para emprender un viaje a Montería.  

Se  ajusta a la realidad, como lo advera el apelante, que la primera  instancia alude directamente al libro de minutas que se llevaba en  Bogotá por parte del personal de seguridad del Congresista  Suárez Mira, mas no así al documento análogo que  se sostuvo por los testigos se elaboró en la ciudad de  Medellín y en donde la defensa exalta encontrar respaldo sus  afirmaciones sobre la presencia del procesado en dicha capital para  la noche del día 3 de marzo de 2006, circunstancia que en lo  esencial no altera ni el criterio fundamento de la valoración  de los testigos, ni el resultado final acerca de su veracidad y  mérito.  

Oswaldo  Sepúlveda Pérez declaró el 27 de agosto de 2012  dentro de la audiencia pública seguida en contra del acá  incriminado por el delito de concierto para delinquir en el radicado  27267, prueba trasladada a esta actuación en cumplimiento de  la orden impartida por auto del 8 de julio de 2015 (Fl.40 c.3) y en  cuyo desarrollo se contrastó el contenido material de lo que  el propio defensor en dicha diligencia denominó “al  parecer el libro de minutas”  (1:43´) y que aportara la defensa en ese asunto (Fl.191 y ss c.  6). El 12 de febrero de 2018, ahora a iniciativa probatoria del  Ministerio Público, amplió su declaración este  testigo. A su vez empleando el mismo método de cotejación  depuso en el propio acto público Groelfi Álvarez Correa  el 15 de febrero de esa calenda.  

En  el análisis de lo depuesto por estas dos personas, esta Sala  debe ratificar la condición de testigos sospechosos que  ostentan, dado que la evocación que hacen más de dos  lustros después sobre lo acaecido durante justamente los días  2 y 3 de marzo de 2006 y las circunstancias de tiempo, modo y lugar  referidas, afectan directamente su credibilidad y condicionan no  solamente la sinceridad de sus relatos, sino que en  esa misma medida  relativizan el propio contenido de los libros de minutas que  asumieron fueron base para la construcción de ellos, cuando  quiera que a través de esas anotaciones marginales no se  posibilitaba ni explicaban justificadamente la evocación por  ellos narrada, haciendo en ese mismo orden deleznable la propia  fidelidad de los referidos contenidos escritos de las minutas  aportadas por la defensa en el proceso 27267, según se ha  advertido y que asume la defensa probarían contra toda  evidencia, que Suárez Mira pernoctó en la noche del día  3 de marzo en la ciudad de Medellín, pese a que, desde luego,  carecen de esa aptitud demostrativa, razón de más para  ratificar que no en vano la sentencia se muestre racionalmente  reticente a brindar mérito de verdad a sus afirmaciones,  advirtiendo con plena razón que pese a haber transcurrido más  de doce años, estos deponentes recordaran con sospechosa  minuciosidad las actividades desarrolladas por el Congresista y ellos  durante todo el día, sin parar mientes en las explicaciones  aducidas para semejante remembranza y haber mantenido su memoria  intacta, esto es pretextando haber consultado los libros de minutas  que recogían esa actividad, cuando es constatable que las  anotaciones allí consignadas eran de una generalidad  incontrastable con los detalles dados por los declarantes y no  servían consiguientemente como referente alguno ni explicación  a su relato.  

11.  Es cierto que la sentencia no hizo referencia alguna al informe en  que consta que Suárez Mira no intervino directamente en su  labor de Congresista en la aprobación y trámite de la  Ley 975 de 2005, pero esta constatación no está en  posibilidad de desvirtuar que al margen de ese hecho, se le brindara  apoyo en votaciones y económico con miras a que indirectamente  ese cometido se cumpliera, además de no ser un supuesto de la  conducta punible que se le atribuye. Por lo tanto, esta  circunstancia, como es entendible, no desdice de la recepción  de recursos económicos por parte de quienes eran en todo caso  sus aliados, conforme quedó elocuentemente probado dentro del  proceso de concierto para delinquir por el que fue declarado  responsable.  

También  corresponde a la realidad que Suárez Mira no tenía nexo  alguno con el Departamento de Santander, pero ya fue indicado que la  relación o vínculo entre sus aspiraciones políticas  y la cercanía del nuevo proceso electoral al Senado de 2006 y  la ayuda económica remitida por ex paramilitares y proveniente  de sus actividades ilícitas de narcotráfico, no se  produjo porque mediara dicha conexión, sino porque delegados  de a. Julián Bolívar a dicho territorio, dominado por  el Bloque Central Bolívar que aquél comandaba, harían  presencia en el mismo y justamente se reunirían con los  aspirantes Gil Castillo, Riaño Castillo y Reyes Cárdenas,  quienes fueron igualmente beneficiados con la ayuda, lo que  explicaría la sede escogida para la entrega del numerario.  

Se  reclama sin el menor respaldo objetivo, que se atienda lo depuesto  por los políticos Gil, Riaño y Reyes, pero inclusive lo  manifestado por el abogado Ballesteros Prieto, quienes hicieron  fuerza común para desmentir la propia reunión en  Bucaramanga, cuando sus testimonios en este proceso se mostraron no  precisamente orientados a favorecer las pretensiones defensivas del  ex Congresista acá procesado, sino las propias de cada uno,  mismas que como se verá además de resultar inanes  frente al compromiso penal que determinó su condena, fueron  rotundamente franqueadas dentro del proceso que culminó con la  condena de Ballesteros Prieto por pretender a nombre de aquéllos  comprar al testigo Hernández López en los Estados  Unidos de América y lograr que ante la Corte Suprema de  Justicia modificara su relato sostenido por años, para que  como ya se dijo, sostuviera ahora bajo juramento que la reunión  y entrega de dineros a los cuatro Congresistas nunca existió.  

12.  De otra parte, finalmente asume el apelante que la valoración  del episodio relacionado con la presencia del abogado Ballesteros  Prieto en los Estados Unidos de América y el ofrecimiento de  dineros a Hernández López con la finalidad destacada,  no se puede realizar en contra de Suárez Mira, como quiera que  el emisario no lo era a su nombre y así se desprende de la  grabación aportada a instancias de las autoridades de dicho  país.  

Ramón  Ballesteros Prieto fue condenado por el delito de soborno en  actuación penal, a través de sentencia fechada el 15 de  junio de 2011, por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Los  hechos que originaron el adelantamiento de ese proceso, tuvieron  fundamento en sendos informes de la DEA del 17 de enero y 11 de  febrero de ese año, al que se allegaron pruebas de diversa  índole. El imputado se allanó a cargos.  

De  acuerdo con dichos elementos y aquellos que fueron incorporados a  esta actuación, quedó evidenciado que desde el mes de  octubre de 2010, Ballesteros Prieto habría abordado al testigo  Hernández López y le ofreció cien mil dólares  con miras a que dentro de la audiencia a cumplirse el 15 de febrero  de 2011 en la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal  seguido en contra de Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño  Castillo, modificara su versión varias veces dada y negara que  el 3 de marzo de 2006 se había producido la reunión de  la que diera cuenta como acaecida en el Hotel Chicamocha de  Bucaramanga, así como, por ende, la entrega de una suma  millonaria en efectivo a éstos y a los también  aspirantes al Congreso Óscar Josué Reyes Cárdenas  y Óscar de Jesús Suárez Mira. El vídeo  grabado el 9 de febrero de 2011 en el Aeropuerto de Washington y  aportado como prueba trasladada a esta actuación, contiene el  ilegal ofrecimiento millonario y del fraude urdido, sin margen de  duda alguna sobre este hecho.  

Además,  dentro de la audiencia pública en el proceso seguido contra  Reyes Cárdenas, el 15 de febrero de 2011, Hernández  López declaró que en la reunión sostenida en  Estados Unidos con Ballesteros Prieto éste dejó en  claro que orquestado por “a.  Julian Bolívar, a. Ernesto Báez, Luis Alberto Gil  Castillo, Óscar Reyes, Alfonso Riaño y Ciro Ramírez”,  se estaba organizando un complot contra la Sala de Casación  Penal, pero también, que ya Gil, Riaño y Reyes habían  reunido veinte mil dólares cada uno y que con la medida de  aseguramiento impuesta a Suárez Mira (2 de febrero de 2011 en  el Rad.27267), seguramente él también aportaría  con el mismo cometido, esto es, que se retractara de la referida  reunión del día 3 de marzo de 2006.  

La  sentencia es muy precisa en señalar que el abogado Ballesteros  Prieto en ningún momento sugirió que el procesado fuera  determinador del ofrecimiento, pero también ser  incontrovertible que el hecho urdido favorecería a Suárez  Mira.  

Para  la Corte es muy claro que el fraude concebido a través de la  referida coima millonaria, no solamente desde luego podría  haber beneficiado al procesado Suárez Mira, sino que revela un  hecho contundente y refrenda con vigor el testimonio de Hernández  López.  

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Si  la reunión en la ciudad de Bucaramanga el 3 de marzo de 2006  en donde se habrían hecho aportes a las aspiraciones al  Congreso de los políticos que se afirmó presentes, no  tuvo ocurrencia, como se ha aducido por sus intervinientes y quienes  los apoyan por distintos motivos en desmentirla, carecería de  la más mínima racional explicación que se  ofreciera al testigo que acredita su realización cien mil  dólares para que se retractara y justamente negara la misma,  así como los demás hechos derivados de su acaecimiento.  

13.  Así las cosas, ratificado como lo ha sido por la Sala que no  median los motivos de nulidad presentados por el apoderado de Óscar  de Jesús Suárez Mira, tampoco los reparos orientados a  pretender que el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares no se ha tipificado, o aquéllos que propugnaban  porque los hechos jurídicos imputados ya se habían  valorado por la justicia y menos aún aceptar concurrentes las  inconformidades relacionadas con pretendidos yerros en los criterios  valorativos de las pruebas aportadas, o falencias de dicho orden,  pues por el contrario observa la Sala que el contenido material de la  conducta que se le ha atribuido, tanto en su dimensión  objetiva como subjetiva está debidamente acreditado y permite  inferir más allá de toda duda razonable su acaecimiento  y consiguiente responsabilidad, la decisión apelada será  confirmada.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera  Instancia el 29 de julio de 2020 que condenó a Óscar de  Jesús Suárez Mira como autor del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

GUILLERMO  ANGULO GONZALEZ  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

RAÚL  CADENA LOZANO  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

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Secretaria  

1          Cfr, CSJ SP, 15 Ago. 2008, Rad. 29.088      

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