SP012-2021(57312)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP012-2021  

Radicación  No. 57312  

Acta  N° 06  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín el 6 de diciembre de 2019,  que revocó  la absolución emitida a su favor el 30 de julio del mismo año  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Itagüí, para en su lugar, declararlo  autor responsable del concurso homogéneo de delitos de actos  sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

Durante  el año 2015, la señora Nancy  Stella Quiceno Vergara  residía en la carrera 100 Sur No. 22-58, sector Alto de la  Tablaza del municipio de la Estrella (Antioquia) junto con su hija  D.M.G.Q., de 8 años de edad para aquella época, lugar  en el que igualmente vivía  ARCESIO DE JESÚS MONTES GIRALDO.  

Al  advertir en la menor comportamientos extraños e indagar sobre  lo que estaba sucediendo, D.M.G.Q. le comentó a su madre que  desde el mes de abril, en varias ocasiones, MONTES  GIRALDO le  tocaba su vagina, le mostraba el pene e intentaba introducírselo,  incluso, eyaculó en su presencia, motivo por el que dicho  sujeto fue denunciado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 11 de febrero  de 2016 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Funciones de Control de Garantías de la Estrella  (Antioquia), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación contra  ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO  por  el delito de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo, conforme los artículos 31, 209 y  211 numeral 2º del Código Penal, cargos  que no aceptó.  

En la misma  diligencia el despacho afectó al imputado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia1;  decisión revocada el 22 de abril por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Itagüí, para en su lugar, imponerle  medida de aseguramiento pero en centro de reclusión2  

2.  El 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí  radicó escrito de acusación3,  sin  modificaciones en relación con la calificación jurídica  de la conducta punible, el cual fue formalizado el 13 de septiembre  del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  mencionada localidad4.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 19 de enero5,  2 de marzo6  y 12 de junio de 20177.  

3.  El  debate oral y público inició el 27 de julio de 20178  y luego de varias sesiones culminó el 28 de febrero de 2019,  fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter  absolutorio9,  motivo por el cual el acusado fue dejado en libertad. El 30 de julio  siguiente se dio lectura a la respectiva sentencia10;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

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5.  Determinación  impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo  por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación,  una vez se corrió el traslado respectivo a las demás  partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el  recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio  sobre el particular.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal  revocó la absolución proferida por el juez de primer  grado a favor de ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  para en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta, en  concurso homogéneo, en tanto, las pruebas demostraban más  allá de toda duda la materialidad de la misma y la  responsabilidad del procesado.  

En ese sentido  inició señalando que, en eventos como el analizado,  cuando la víctima menor de edad no concurre a declarar en el  juicio, es viable incorporar sus declaraciones previas a manera de  prueba de referencia, como lo ha establecido la Sala de Casación  Penal, la que se puede corroborar con pruebas indirectas, en orden a  franquear la prohibición del inciso segundo del artículo  381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe condenar exclusivamente  con base en pruebas de referencia.  

Hechas esas  anotaciones, explica que si bien, la  menor víctima no compareció a juicio, se incorporó  como prueba la entrevista que rindió ante la investigadora  psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación,  en presencia de un Defensor de Familia, y en compañía  de su progenitora, donde de manera categórica dio a conocer  los tocamientos vaginales de los que fue objeto por parte del  acusado, sin que se advierta sugestión o irregularidad alguna  en su intervención.  

Versión  que encontró respaldo en el testimonio de Nancy  Stella Quiceno Vargas,  madre de la víctima, quien fue clara en señalar que  D.M.G.Q.,  le  manifestó que el procesado le había metido el dedo en  su vagina y que del pene le salía algo blanco cuando estaban  en la cama; Víctor  Alfonso Rodríguez Raigoza,  compañero sentimental de la citada ciudadana, pues dijo haber  observado a ARCESIO  DE JESÚS  acostado boca arriba en su cama y la niña sentada sobre sus  piernas, hecho que al ser divulgado detonó el conocimiento del  abuso.  

Al igual que con  la declaración del médico legista Fabio  Manuel Avendaño Ayala,  quien examinó a la menor ofendida y pudo escuchar que ésta  le indicó que su abuelastro, el compañero sentimental  de la abuela, en las noches le tocaba su vagina, observando que éste  botaba una cosa blanca del pene que caía en la cama.  

Explicó  el Tribunal  igualmente que, la incriminación de la menor esta soportada  además periféricamente en los siguientes hechos: i)  la ausencia de un móvil para mentir en la víctima; ii)  la existencia de unas condiciones idóneas para que el acusado  y la niña estuvieran en la habitación a solas; iii)  una  significativa confianza de la víctima con ARCESIO  DE JESÚS,  que conllevó precisamente a realizar actos eróticos;  iv)  la expulsión del acusado de la residencia; v)  la  narración de D.M.G.Q.  del  abuso sexual a varios adultos, algunos extraños y que incluyó  acompañamiento psicológico y el cambio de conducta.  

Agregó que  si bien la defensa pretendió desvirtuar los señalamientos  en contra del acusado con la valoración que realizara la  psicóloga Laura  Catalina Jiménez,  con la que se introdujo la entrevista rendida por la menor el 14 de  enero de 2017, y donde D.M.G.Q.,  señaló  que había faltado a la verdad pues ARCESIO  DE JESÚS  jamás le había tocado, que nunca le mostró parte  de su cuerpo, lo cierto era que ésta no podía ser  considerada, como quiera que no respetó el debido proceso  probatorio, en tanto, se tomó sin la intervención del  defensor de familia, además el dictamen no generaba  persuasión, por cuanto en su estudio no obtuvo toda la  información relevante, se abstuvo de indagar sobre hechos  principales, la declaración no fue espontánea y el  estudio en algunos casos fue erróneo.  

En ese orden,  dijo el Tribunal que la perito no suministró un conocimiento  técnico ni menos científico, se trata de una opinión  parcializada, insuficiente en cuanto al conocimiento que debió  haber estudiado y errónea, variables negativas que le impiden  concederle alguna credibilidad.  

Concluyó  en consecuencia señalando que, la Fiscalía presentó  prueba idónea para colegir un conocimiento más allá  de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado  y la existencia del delito, acaecido por los menos en dos  oportunidades, por consiguiente, procedente era revocar la sentencia  absolutoria, para en su lugar, proferir condena contra ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO,  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  previsto en el artículo 209 del Código Penal,  modificado por la Ley 1236 de 2006, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

De otra parte,  consideró que no se configuraba el agravante del numeral 2º  del artículo 211 del Código Penal, al no demostrarse  que el procesado tuviese frente a la víctima carácter,  posición o cargo que le diera particular autoridad sobre ella  o la impulsara a depositar en él su confianza, pues el acusado  no ostentaba las condiciones de abuelo; lo que se probó era  que vivía en el entorno de la niña por causa de la  relación que tenía con la mamá de Nancy  Stella Quinceno Vergara.  

En  punto de la tasación de la pena, identificado el límite  mínimo y máximo de la sanción aplicable, se  ubicó en el primer cuarto de movilidad y en su pena mínima,  108 meses, guarismo que aumentó en 6 meses por el concurso,  para imponer como pena principal 114 meses de prisión o lo que  es lo mismo 9 años 6 meses, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Finalmente, le  negó a ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos  objetivos de los artículos 63 y 38 del Código Penal y  por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006, razones por  las que ordenó su captura.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

1. La  defensa solicitó  la  revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem, para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución del procesado, pues como bien lo señaló  dicho funcionario, no se configuran los presupuestos establecidos en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo de  condena, dadas las dudas probatorias no solo frente a la real  ocurrencia del acto sexual denunciado, sino frente a la participación  de ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO.  

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Indicó que  la prueba de cargo, entrevista de la menor víctima, presenta  varias falencias, como que la forma en que se interrogó a la  testigo fue indebida, lo que afecta su credibilidad, en tanto, basta  leerla para advertir la parcialidad de la entrevistadora, además,  dicho documento no representa de manera fidedigna el relato que ésta  señalara en aquella oportunidad.  

Igualmente  aseguró que no se respetó el contenido de la Ley 1652  de 2013, que en su artículo 2º establece que la  entrevista forense de niños debe ser grabada o fijada por  cualquier medio audiovisual o técnico en los términos  del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, al evidenciarse la  pausa en varias ocasiones del video; además, la misma  investigadora indicó que gran parte de lo consignado en su  informe fue relatado por la niña cuando no se grababa la  entrevista, lo que hacía dudar de su fidelidad, genuinidad y  originalidad, amén que fue la propia madre de la ofendida  quien refirió que la perito le manifestaba a la niña lo  que debía contestar.  

Advirtió  que, los errores presentados en la entrevista son trascendentes en la  medida que evidencian la sugestión de la testigo para ofrecer  una respuesta, la ausencia de un relato hilado y espontáneo,  la necesidad de aprobación de la madre para que contestara y  la falta de técnica de la funcionaria que la recepcionó,  situaciones que en conjunto y en una correcta apreciación  probatoria necesariamente llevan a la exclusión de la  entrevista forense, máxime cuando no se cumplieron los pasos  establecidos en el protocolo utilizado.  

De otra parte,  precisó que no es cierto que la versión de la menor  haya encontrado respaldo en los demás medios de prueba, por el  contrario, evidencia contradicciones. La madre de la ofendida declaró  que ella escuchó de la menor que ARCESIO  “le  metía el pene en la vagina y le dolía”,  también refirió que dicha práctica ocurría  con el dedo, sin embargo, fue el mismo médico forense que  valoró y examinó a la niña quien descartó  cualquier acto de penetración en las zonas íntimas.  

En ese sentido,  señaló que bajo ningún principio de la sana  crítica puede concluirse que de la declaración de Nancy  Stella  Quiceno  puede  corroborarse las manifestaciones de la niña, cuando ésta  incluso se atrevió a decir que no sabía si realmente el  hecho había ocurrido, dada las diferentes historias que su  hija le había ofrecido.  

Además, no  podía el Tribunal sostener como prueba periférica que  existieron cambios en el comportamiento de D.M., ya que estos fueron  posteriores al supuesto abuso, además pudieron presentarse por  la presión constante a la que fue sometida o posiblemente por  el desgaste emocional de sostener una mentira.  

Indicó  igualmente que, cuando el fallador insinúa que la testigo  Quiceno  cambió  su versión para beneficiar al acusado, es tan solo una  suposición, sin ningún tipo de sustento probatorio.  

De otra parte, no  entiende cómo puede afirmarse que el testimonio del médico  legista que valoró y examinó a la víctima es  prueba de corroboración, cuando no encontró hallazgo en  el cuerpo de la menor que indicara que había sido abusada  sexualmente.  

Situación  que igualmente se presenta respecto del testimonio de Víctor  Alfonso Rodríguez Raigoza,  pues este simplemente refirió haber visto a la menor sentada  en las piernas del acusado, por tanto, descartar que se tratara de un  juego es atentar contra las reglas de la experiencia, puesto que a  partir de tal premisa sería concluir que todo aquel que se  encuentra en esa posición está realizando actos  sexuales.  

De otra parte,  criticó la valoración que el Tribunal hiciera de la  pericia practicada por la defensa, cuando ésta cumplió  con todos y cada uno de los protocolos establecidos para el efecto.  

Además, el  Tribunal tergiversó dicho medio de prueba, ya que la perito  nunca habló de retractación, cuando se refirió  al examen sexológico y a la versión de su madre, la  conclusión atinada era que éstos no concuerdan con el  relato que se encontraba recibiendo la psicóloga. La perito  realizó un análisis de validez y de confiabilidad del  relato, lo que es distinto a certificar que la versión por  ella recaudada es veraz.  

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En ese sentido,  refirió que la validez de la pericia practicada se debió  analizar bajo los siguientes ítems en procura de obtener un  sano raciocinio respecto la ocurrencia o no del hecho; a) la  retractación es detallada y circunstanciada, b) la existencia  de un móvil para mentir, c) incoherencia de la declaración  incriminatoria, d) no existieron síntomas de situación  traumática y, e) la menor siempre ha contado con red de apoyo  al interior de su familia.  

Concluyó  en consecuencia que, la hipótesis presentada por la defensa,  que el hecho nunca existió, que la menor se sintió  presionada para incriminar a un miembro de la familia, bajo la  amenaza que si no decía la verdad iba a ser llevada al médico,  es posible y coherente desde el punto de vista fáctico.  

Así las  cosas, indicó que, al existir duda respecto del hecho debe  absolverse al acusado, como bien lo consideró el juez de  instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar la  sentencia de condena.  

2. Los  sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la  impugnación impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 3º  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó  el artículo 235 de la Constitución Nacional,  corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial  presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que condenó por primera  vez en esa instancia a ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en  concurso homogéneo, al desatar el recurso de apelación  presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí  (Antioquia).  

2.  Ahora,  a efectos de determinar si es procedente revocar la sentencia  condenatoria como lo solicita la recurrente, la Sala  recordará su jurisprudencia en torno a (i)  las  declaraciones de los menores víctimas de delitos sexuales y su  incorporación como prueba de referencia, (ii)  la  imposibilidad de fundar la condena exclusivamente en elementos que  ostenten tal naturaleza; (iii)  la  necesidad de contar con prueba de corroboración y iv)  analizará  el caso en concreto.  

Las  declaraciones de los menores víctimas de delitos sexuales. Su  incorporación como prueba de referencia y la imposibilidad de  soportar el fallo únicamente en pruebas de esa naturaleza  

La Sala ha sido  consistente en sostener que, cuando la víctima es un menor de  edad, el delegado del ente acusador cuenta con diversas posibilidades  para llevar al conocimiento del juez su declaración, ya sea  como: (i)  prueba  anticipada, (ii)  la  declaración anterior como prueba de referencia o (iii)  testigo  en el juicio (cfr.  CSJ  SP2709-2018, rad. 50637). Así lo reiteró en la  sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045:  

2.1  La  Fiscalía General de la Nación tiene la obligación  positiva, derivada del artículo 250 Superior, de «adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento» (con excepción de los  eventos en que tiene cabida el principio de oportunidad), y en el  curso de tales investigaciones, la de obrar diligentemente en el  cumplimiento y ejercicio de los deberes y facultades establecidos en  el precepto constitucional citado, a efectos de lograr que sus  postulaciones salgan avantes en los asuntos que somete al  conocimiento de los jueces.  

Tratándose  de casos de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la  Fiscalía, además de esas obligaciones generales  pertinentes al cumplimiento de sus funciones legales y  constitucionales, está vinculada por el denominado principio  pro infans, el cual, como lo ha señalado la Corte  Constitucional, le impone «exigencias reforzadas de diligencia»  conforme las cuales debe «ejecutar todos los esfuerzos  investigativos necesarios para materializar los derechos  fundamentales de los menores víctimas en el marco del  proceso,  especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y  la reparación, y las garantía de no repetición»12.  

En esa misma  línea, el orden jurídico ha avanzado en la precisión  de los derechos y garantías debidas a los niños, niñas  y adolescentes víctimas de delitos sexuales. En particular, la  Ley 1653 de 2013 contempla medidas orientadas a que, en el curso de  los procesos penales que se adelanten con ocasión de tales  ilícitos, se evite su revictimización, la cual puede  seguirse de su participación como testigos en los juicios  criminales. Incluso desde antes de la promulgación de esa  normatividad, la Sala había propendido porque en procesos de  tal naturaleza se adoptarán las medidas posibles para evitar  el sometimiento de los menores víctimas a las afectaciones que  puede conllevar su participación en diligencias judiciales.  

De ahí  que, en casos como el presente, se hace necesaria la articulación  de los deberes especiales de la Fiscalía y los derechos de los  menores víctimas, pero desde luego, sin perder de vista el  respeto de las garantías que le asisten a toda persona  procesada con independencia del delito que se le atribuya. Así,  

«… la  armonización de los derechos del acusado y los de los menores  que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales se  ha caracterizado por lo siguiente: (i) evitar que los menores  presuntas víctimas de delitos sexuales sean objeto de  victimización secundaria; (ii) garantizar, en la mayor  proporción posible, los derechos del procesado; (iii) limitar  el valor probatorio de las declaraciones frente a las que el acusado  no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación,  (iv) limitar la posibilidad del acusado de estar frente a frente con  el testigo (menor) pero brindarle herramientas para que pueda ejercer  el contra interrogatorio, (v) la utilización de la grabación  de la declaración como una forma de preservar el testimonio y  garantizar la defensa, y (vi) cuando deba anticiparse la declaración  del menor, debe garantizarse en la mayor proporción posible  los derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias  para evitar que el menor sea objeto de victimización  secundaria»13.  

2.2 Según  lo ha aclarado repetidamente esta Corporación y lo reconoció  recientemente la Corte Constitucional14,  la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía  varias herramientas para que la versión de los menores  ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de  información indicativa de la ocurrencia de tales conductas  punibles) pueda ser utilizada como prueba, con miras a lograr la  condena de los responsables por su comisión, materializando,  en la mayor medida posible, los derechos de las víctimas y, a  la vez, sin restringir irrazonablemente la garantías  defensivas de contradicción y confrontación.  

(i) En primer  lugar, tiene la posibilidad de asegurar el testimonio de la víctima  como prueba anticipada, según lo previsto en el artículo  274 de la Ley 906 de 2004:  

«Frente a  los menores de edad que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas o testigos, desde ahora cabe resaltar que  si  la finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la  pérdida o alteración del medio probatorio, su  procedencia en este tipo de casos es evidente, no sólo porque  la práctica de varios interrogatorios puede dar lugar a la  victimización secundaria, sino además porque el medio  de conocimiento podría verse afectado en la medida en que el  menor “haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones” (CSJ SP,  28 Oct. 2015,  Rad. 44056).  

La práctica  de prueba anticipada no es incompatible con las medidas establecidas  en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013 para proteger a los niños  durante los interrogatorios. Es más, resulta razonable pensar  que la intervención de un juez es garantía de que el  procedimiento se llevará a cabo con pleno respeto de los  derechos del menor.  

De otro lado,  en este tipo de casos la prueba anticipada puede reportar beneficios  importantes, en cuanto: (i) si se le da a la defensa la posibilidad  de ejercer la confrontación, con los límites necesarios  para proteger la integridad del niño, la declaración no  tendrá el carácter de prueba de referencia y, en  consecuencia, no estará sometida a la limitación de que  trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; (ii)  la  intervención del juez dota de solemnidad el acto y, además,  permite resolver las controversias que se susciten sobre la forma del  interrogatorio; (iii) la existencia de un registro judicial adecuado  le permitirá al juez conocer de manera fidedigna las  respuestas del testigo menor de edad, así como la forma de las  preguntas y, en general, todos los aspectos que pueden resultar  relevantes para valorar el medio de conocimiento, y (iv) permite  cumplir la obligación de garantizar en la mayor proporción  posible la garantía judicial mínima consagrada en los  artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP,  respectivamente,   reglamentada en el ordenamiento interno en las normas rectoras 8, 15  y 16 de la Ley 906 de 2004 y en los artículos que regulan  aspectos puntuales de la prueba testimonial.  

A lo anterior  debe sumarse que la práctica de prueba anticipada no sólo  constituye una forma de protección de los derechos del  acusado, sino además una forma de obtener medios de  conocimiento más útiles para la toma de decisiones en  el ámbito penal, lo que también favorece los intereses  de las víctimas y el interés de la sociedad en una  justicia pronta y eficaz»15.  

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(ii) Cuenta  también con la opción de llevar la versión de la  víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si  aquélla es convocada como testigo al juicio:  

«Tal y  como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015,  Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar  declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de  referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la  prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble  victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por  presentarlo como testigo en el juicio oral.  

En esa  oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de  cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de  analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, dejó sentado que la incorporación  de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya  sido presentado en juicio, toda vez que  

Así, es  claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida.  

A pesar de la  tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En primer  término, por la vigencia del principio pro infans, de especial  aplicación en atención a la corta edad de la víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en  la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto  de la aplicación de este principio es que el niño no  sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial  relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario,  porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios  para evitarlo.  

Lo anterior por  cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño  no esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su  disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más  para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de  referencia.  

Lo contrario  sería aceptar que el niño víctima de abuso  sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por lo tanto,  la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario»16.  

(iii) Por  último, la acusación puede optar (idealmente como  mecanismo excepcional, según quedó visto, para  minimizar el riesgo de revictimización secundaria) por  comunicar la narración del menor ofendido a través de  la práctica de su testimonio en el juicio oral. Y si en la  vista pública sucede que aquél se retracta de los  señalamientos incriminatorios que previamente pudo elevar  contra la persona investigada, se activa la posibilidad de incorporar  sus manifestaciones previas como testimonio adjunto.  

2.3 Es una  facultad de la Fiscalía elegir cuál de los mecanismos  referenciados utilizará para llevar al Juez el conocimiento de  los hechos y, particularmente de la narración de la persona  ofendida. Para tal fin, el funcionario, en la estructuración  del caso y de su estrategia de litigio, debe considerar las variables  que puedan incidir en la probabilidad de éxito de la  pretensión acusatoria, entre ellas, (i) las circunstancias  particulares de la víctima y la mayor o menor probabilidad de  su revictimización en caso de concurrir al juicio; (ii) la  existencia de pruebas, distintas de la narración del ofendido,  que puedan demostrar su teoría del caso; (iii) la  previsibilidad de que la víctima se retracte de su dicho en la  vista pública.  

Si la Fiscalía  resuelve llevar la declaración del menor víctima como  prueba de referencia, debe sujetarse a las reglas de procedencia e  incorporación ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia  (CSJ SP14844-2015, rad. 44056) y no desatender la prohibición  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

A voces del  artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es  toda  declaración realizada por fuera del juicio oral,  que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del  delito, el grado de intervención en el mismo, las  circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la  naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier  otro aspecto sustancial objeto de debate cuando no sea posible  practicarla en el juicio.  

La Sala, al  señalar sus particularidades, ha destacado que debe tratarse  de una  declaración rendida por fuera del juicio oral, que se utilice  o pretenda usar como medio de prueba y que el deponente no esté  disponible para testificar en juicio (cfr.  CSJ,  SP14844-2015, rad 44056 y CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153).  

Su admisibilidad  es excepcional, pues únicamente tiene cabida en los casos  descritos en el precepto 438 ibídem  y,  justamente, uno de ellos es cuando,  al  tenor del literal e), el declarante sea menor  de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el  Título IV del Código Penal.  

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No obstante, ella  debe ingresar al juicio respetando todas las garantías  procesales y con plena observancia del procedimiento para el efecto,  como su oportuno descubrimiento, la indicación de pertinencia,  la acreditación de su excepcionalidad y la manifestación  de los medios a través de los cuales se demostrará la  existencia y contenido de la declaración anterior (CSJ SP14844  rad. 44056).  

Conforme lo  dispuesto en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria «no  podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».  De allí que, en casos de delitos sexuales, en los que  normalmente solo se cuenta con la versión del menor víctima  y en ciertas ocasiones no es posible que acuda al juicio o, estando  allí, puede no ser testigo disponible, la jurisprudencia ha  sostenido la necesidad de que la Fiscalía, para superar esa  restricción, lleve a la vista pública una prueba  complementaria que «permita:  (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para  dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición  consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto  procesal penal». (cfr.  CSJ  SP3274-2020, rad. 50587).  

En  la mencionada sentencia, la Sala recordó que, para efectos de  que se torne válida la condena,  la prueba que debe acompañar a la de referencia puede  

[…]  tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en  que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración  resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los  que por el camino de la prueba de referencia ya existen17.  

Igualmente,  en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna  tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba  complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese  propósito la prueba  que acompañe a la de referencia, en orden a superar la  prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de  carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso,  de corroboración periférica.  

Al  respecto, la Sala ha enfatizado en  la necesaria claridad que debe existir en torno a la prueba de  referencia y su conexión con la “prueba directa” y  la “prueba indirecta”, bajo el entendido que entre la  primera y las últimas no existe identidad, pues estas  responden a una relación entre la prueba y el hecho que  integra el tema de prueba, de la misma manera que acontece con los  testimonios rendidos en el juicio oral.  

Así  se ha precisado que:  

En la práctica  judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que  impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión,  entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y  prueba indirecta; (ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspecto  del tema de prueba a través de prueba “indiciaria”   o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las  versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como  es el caso del abuso sexual; y (iv) la diferencia entre la  restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en  cumplimiento de dicha prohibición.  

Al margen de  las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe  entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente  aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no  tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de  forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el  juicio oral. Si se adopta  como criterio diferenciador de la prueba  directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el  tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por  ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde  aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se  podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto  al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella  dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera.  

La declaración  anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de  referencia, puede tener el carácter de prueba directa o  indirecta, según el criterio establecido en el párrafo  anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de  morir declare que una determinada persona fue quien le disparó  (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de  recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del  lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta).18  

De  allí se sigue que si la condena puede estar basada en prueba  directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta19,  el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en  orden a superar la restricción prevista en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales  características, siempre y cuando, dentro de su valoración  conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de  conocimiento de la duda razonable.  

Ahora bien, la  Sala ha subrayado que en el  ámbito de los delitos sexuales,  concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al  análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo  381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que  suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la  prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas  «directas», lo cual no significa la imposibilidad  práctica de realizar actos de investigación que  permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde  objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente  relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima,  resultando de especial importancia, para lograr la corroboración  de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de  conocimiento que en el derecho español se ha acuñado  con el término «corroboración periférica»,  para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más  creíble la versión de la víctima, entre ellos:  (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus  familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado20;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual21;  (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos  posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas  que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre  otros»22.  

Obviamente,  aquellos medios complementarios, directos, indirectos  o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras  hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para  apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar  relacionado con  la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal  exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de  conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba  que se debe acreditar conforme a la acusación.  

En  el presente caso, la Fiscalía anunció en la audiencia  preparatoria que, de no comparecer la menor MDGQ al juicio,  incorporaría como prueba de referencia la entrevista forense  que ella rindió ante la investigadora,  lo  que efectivamente ocurrió ante la inasistencia de la niña,  y por ello la introdujo en el debate oral.  

Su  admisibilidad no fue objeto de discusión y la Sala tampoco  evidencia irregularidad.  

Sin  embargo, para superar la restricción del artículo 381  del estatuto adjetivo penal, al ente acusador le correspondía  llevar otros medios suasorios, de naturaleza distinta, que sirvieran  para complementar,  ratificar o corroborar aquélla, y que, por ende  

…ofrezcan  datos objetivos y relevantes para la estructuración de la  conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su  conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al  conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los  hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la  responsabilidad penal del acusado, según lo establecido en el  artículo 372 de la Ley 906 de 2004. CSJ  Sp3274-2020, rad. 50587  

De otra parte,  Cabe recordar que, la jurisprudencia ha  destacado igualmente que la anamnesis tampoco es prueba directa del  abuso. Así, en  CSJ SP791-2019, rad. 47140, acotó:  

Esta  conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se  integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la  Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada  que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas  o psicológicas, no son hechos que el experto perciba  directamente, razón por la cual estas versiones se han de  llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona  no  pueda  concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).  

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Así,  en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó  lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado  50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba  compuesto, además de hechos que el perito percibe  directamente, por información fáctica suministrada por  otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario  incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a  la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es  utilizarlas como tal.  

Esto  señaló la Corte:  

“… Pero  si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban  sobre la ocurrencia de los hechos investigados,  como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales,  psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía  utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente  relevantes, no  bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los  trámites legalmente previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,  si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de  referencia…”  

Esto  por cuanto:  

“… (i)  los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores  de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte  pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho  investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación  y valoración al trámite y reglas establecidas para la  prueba de referencia.”  

De  manera que el tribunal incurrió en un error de legalidad al  incorporar  las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba  pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la  declaración que la menor rindió en el juicio. Claro,  porque no se trata como se podría suponer, de una errada  apreciación de la prueba pericial demandable por la vía  del falso raciocinio (artículo 420 de la Ley 906 de 2004),  sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito  recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento autónomo  para contrastar la declaración ofrecida en el juicio.  

De  ello se sigue que, si  la o el menor concurre al juicio,  como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas  y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos  del numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para  impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como  prueba de referencia.  

En  tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la  Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema  al puntualizar lo siguiente:  

“(i)  por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados  en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación,  concentración, contradicción y confrontación,  tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de  la Ley 906 de 2004; (ii)  ese  tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria  de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se  agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad.  46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii)  cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio  oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir  la incorporación de la declaración anterior para que  sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten  los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem);  y (iv)  tal  y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe  suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál  de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas  puedan ser desestimadas.”  

El caso  concreto  

1. Antes  de resolver,  resulta pertinente recorrer la actividad probatoria de la actuación.  

i) Al  respecto, se tiene que en audiencia preparatoria la Fiscalía,  de las pruebas enunciadas, solicitó y le fueron decretados los  testimonios de: i)  Nancy  Stella Quiceno Vergara y Víctor Alfonso Rodríguez  Raigoza,  madre y padrastro de la menor; ii)  D.M.G.Q.;  iii)  Fabio  Manuel Avendaño Ayala,  perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses; iv)  Alexandra María Cañas Vega, dactiloscopista  de la SIJIN; v)  investigadora criminalística Sandra  Yolima Torres Rua, «persona  que le recibió la entrevista forense a la menor, de modo que  si la menor no comparece al juicio por alguna razón  subsidiariamente o coetáneamente como ha sido admitido por la  H. Corte Suprema de Justicia, se allegara como prueba de referencia»;  y  vi)  testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional  Yovanny Granada Berrio y Deysi Carolina Arce.  

ii) A  la defensa, por su parte, se le admitieron los testimonios de: Nancy  Stella Quiceno Vergara, Víctor Alfonso Rodríguez  Raigoza,  D.M.G.Q.  y, el de la perito Laura  Catalina Jiménez Caicedo,  quien entrevistó y valoró psicológicamente a la  menor.  

iii) A  la sesión inicial del juicio (21-09-2017) concurrió la  denunciante Nancy  Stella Quiceno Vergara,  quien refirió que denunció a ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO,  porque su compañero sentimental Víctor  Alfonso Rodríguez Raigoza cuando  iba para el baño vio que su menor hija DMGQ estaba encima de  él, «que  esos no eran juegos de una niña»,  motivo por el que la interrogó sobre lo que estaba sucediendo,  es así que al día siguiente le dijo que dicho sujeto la  tocaba «la  verdad la niña me decía que la tocaba, pues que por  acá, pues ella me mostró por donde la tocaba, que le  acariciaba pues que la carita, pues que el cuerpito…».  

Una vez se le puso  de presente a efectos de refrescar memoria la denuncia, agregó  la citada testigo que DMGQ le señaló igualmente que el  mencionado sujeto le había metido el dedo en su vagina en más  de 10 oportunidades; que le salía algo blanco del pene que  caía en la cama, motivos por los que interponer la denuncia.  

Precisó que  la niña fue examinada por una psicóloga de la Fiscalía,  así como por especialistas de la entidad Cerfami, un centro de  recursos integrales para la familia de Medellín, al igual que  fue valorada en Medicina Legal.  

Aclaró en  el contra interrogatorio que, su hija le ha dicho muchas cosas, le ha  dado muchas versiones, situaciones que no le han permitido conocer  realmente lo que sucedió, pues, por ejemplo, lo del pene lo  vino a saber cuándo la niña habló con la  psicóloga de la Fiscalía; ahí fue que se enteró  de esa situación y por ello lo consignó en la denuncia.  

Situación  frente a la cual señaló que «la  niña no lo dijo como de su propia voluntad como yo quería,…  yo quería que se sentara a conversar como conversa toda niña,  a mí me paso esto, pero ella le preguntaba y la niña  quedaba como en shock mirándome a mí, mirándonos  a todos, o sea ella no ha hablado con nadie, la psicóloga que  diga ella libremente habló de eso es la peor mentira, porque  ni a mí se ha sentado a hablarme las cosas, es más,  quiero aclarar o decir algo que ella siente que tocar es simplemente  tocar así, porque el hermanó la acarició y lo  gritó así de una no me toque mi mamá me dice que  no me puedo dejar tocar de nadie, yo le dije no, yo no le he dicho  así, me dijo mamá sí, yo jugaba con Arcesio así  y usted me dijo que no. O sea entonces no sé, yo digo que a la  niña no sé, pues volverla a tratar, porque la verdad no  sé».  

Afirmó  finalmente que, el comportamiento de DMGQ luego de suceder los hechos  no fue el mejor, hasta perdió el año, sin embargo,  actualmente se encuentra bien.  

iv) En  la sesión del 1º de noviembre de 2017, la Fiscalía  presentó a la investigadora criminalística del Cuerpo  Técnico de Investigación Sandra  Yolima Torres Rua, quien  el 1º de octubre de 2015 entrevistó a la menor, cuyo  contenido dijo se dejó consignado en un CD donde quedó  registro en audio y video de lo que allí se habló,  además presentó un informe de investigador de campo  resaltando los aspectos más importantes de la misma.  

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Manifestó  igualmente que el método que utilizó para llevar a cabo  la entrevista fue el protocolo Satac, del que explicó su  naturaleza semiestructurada, etapas, las cuales dijo pueden ser  limitadas o excluidas, reconocimiento de la comunidad científica  y la capacitación recibida, advirtiendo que en ningún  momento le sugirió respuestas a la menor, menos le indicó  la forma en que debía contestar.  

Precisó  que, como la niña estaba angustiada le sugirió que  escribiera lo que le había sucedido. Es así que en una  hoja en blanco consignó: «el  me tocaba en la vagina pero el me decía que no le diga a mi  mama porque me pegaba pero yo confie en Arcesio. Y yego una noche que  yo le dije a mi mama pero yo me puse a llorar porque yo le conte a mi  mama pues lo que paso y ella no me pego y ella me dijo que el tuvo la  culpa porque el era un viejo y yo una niña pero en la mañana  mi mama le dijo a mi padrastro que el me havia tocado y el se  preocupo y me llevo a medicina legal y yo conte todo y mi mama se  puso a llorar porque eso me havia sucedido. Pasaron mas de 10 veses  después del 16 de abril…»23.  

En complemento de  lo anterior, dijo que la menor señaló que del pene de  ARCESIO  salía algo blanco que caía  en  la cama, así como que todo esto ocurría en su  habitación, en horas de la noche, cuando veían la  novela “Diomedes”.  

Como no se  contaban con los medios técnicos necesarios para reproducir la  grabación contentiva de la entrevista, se suspendió la  declaración, no sin antes la Fiscalía solicitar que se  incorporara como prueba de referencia la entrevista realizada por la  criminalística Torres  Rua,  en tanto DMGQ no comparecería al juicio para no  revictimizarla, a lo que accedió la judicatura.  

El 29 de noviembre  de 2017 se continuó con la declaración de  Sandra Yolima Torres Rua; oportunidad  en la que  se  reprodujo la grabación de la entrevista. De otra parte, la  testigo aclaró que si bien en el informe que suscribió  consignó que la niña dijo que ARCESIO  le tocaba la vagina por debajo de la ropa, lo cierto es que en la  grabación en ningún momento la menor refiere tal  situación.  

v) Testimonio  del médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses Dr. Fabio  Manuel Avendaño,  quien valoró sexológicamente a la menor el 11 de agosto  de 2015: Precisó que examinada DMGQ no encontró «…  hallazgos  como desgarros, como fisuras, laceraciones, ni antiguos ni recientes,  entonces hablamos de que hay unos genitales íntegros.».  

Dijo que para  poder realizar el examen interrogó a la madre de la niña  sobre el motivo de la consulta, así como a ésta,  quienes en términos generales le manifestaron que estaban allí  porque el abuelastro había tocado a la menor. Seguidamente dio  lectura a la anamnesis que consignó en su informe pericial de  clínica forense «…  la niña entra acompañada de su madre, entonces le  pregunto a la madre el motivo de la consulta, la madre me refiere  dice aquí «madre refiere: mi padrastro está  abusando de la niña, ella dijo que el dedo y una vez con el  pene”, eso narra la madre de la menor. Inmediatamente consignó  lo que me dijo la menor, la menor dice “él me dijo que  no contara porque mi mamá me pegaba, ha pasado en las noches,  algunas veces me duele cuando orino y otras veces aunque no orine, ha  pasado muchas veces, como más de 10 veces, solo pasó  por la vagina nunca por la cola ni la boca, no contaba porque pensé  que mi mamá me pegaba” ese es el relato que hace la  niña.».  

Indicó  además que, al indagar sobre otros temas la niña le  manifestó que su abuelastro eyaculaba sobre la cama, no  obstante aclarar que esta fue la interpretación que él  le dio a las palabras de la examinada, en tanto «así  me lo pregunta el informe, si hay eyaculación o no, pero yo no  le puedo preguntar así en ese contexto a una niña de 8  años, entonces ella me narra “que la persona bota una  cosa blanca por el pene” obviamente yo en el informe lo  extrapolo a la palabra técnica y digo que si hay eyaculación».  

Advirtió  igualmente haber  realizado el examen únicamente con la versión que diera  la menor, en tanto, la Fiscalía no le proporcionó  ninguna otra información sobre el particular.  

vi) En  la sesión del 29 de noviembre de 2017 se escuchó a  Víctor  Alfonso Rodríguez Raigoza, quien  dijo convivir para el mes de agosto de 2015 en la misma residencia  con Nancy  Stella Quiceno,  su compañera sentimental para ese momento, con la hija de ésta  DMGQ  y con el señor ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO.  

Precisó que  las relaciones de DMGQ y el procesado eran normales, compartían  bastante; sin embargo, señaló que en el mes de agosto  de 2015 entre las 8 y 9 de la noche, cuando iba para el baño  observó a la menor encima del acusado, y cuando ella lo vio se  bajó inmediatamente; que ARCESIO  DE JESÚS  estaba acostado boca arriba en su cama y la niña sentada  encima de él, situación que le comentó  inmediatamente a su compañera, pues «no  le parecía bien esas confiancitas».  

Indicó que  en ese momento él no habló con la niña, sin  embargo, a la madrugada Nancy  Stella  lo llamó a su lugar de trabajo a comentarle lo que le había  dicho DMGQ, por lo que se dirigieron a colocar la denuncia, al día  siguiente ARCESIO  DE JESÚS  se fue de la casa, luego que hablara con su suegra.  

Finalmente señaló  que, en ningún momento observó al procesado tocándole  las partes íntimas a la menor.  

vii) El  18 de enero de 2018 prosiguió el juicio con la testigo de la  defensa psicóloga Laura  Catalina Jiménez Caicedo, quien  valoró y practicó una segunda entrevista a la menor con  el objeto de aclarar algunas situaciones por ella declaradas con  anterioridad. Para tales efectos dijo que la defensa le aportó  las entrevistas que rindieron DMGQ y Nancy  Stella Quiceno  ante la Fiscalía, la historia clínica de la niña  y el formato único de noticia criminal de fecha 11 de agosto  de 2015.  

Destacó que  fue una entrevista semiestructurada basada en el protocolo Michigan,  del que explicó su naturaleza, su nivel de aceptación,  así como la forma en que ésta debe realizarse.  

Precisó  que, durante la evaluación, la niña se encontraba  consciente, ubicada en el espacio, tiempo y lugar, además  tenía conocimiento del motivo de la entrevista y la relevancia  de la misma. Es así que se muestra desde un comienzo atenta y  espontánea.  

Agregó que  su lenguaje era coherente con la expresión verbal. El  vocabulario que utilizó para referirse a aspectos propios del  sistema jurídico y de la sexualidad humana era adecuado a su  nivel educativo y escala del desarrollo. No percibió signos  clínicos de alucinaciones, delirios, ideas autorreferenciales  o sobrevaloradas; poseía la capacidad de concentrarse y  responder de manera focalizada a las cuestiones planteadas, sin  observarse dificultades para recordar aspectos del hecho causa de la  investigación.  

Señaló  igualmente que, dentro de la entrevista fue muy enfática con  la niña para prevenir cualquier tipo de manipulación o  instauración de ideas previas, por ello utilizó la  técnica de hacer preguntas variadas y repetir la misma. Así,  dijo la perito que, DMGQ en varias ocasiones indicó que «el  señor Arcesio la tocaba pero en la cara, en las piernas, la  acompañaba a hacer las tareas, pero que en ningún  momento como de pronto como ella llegó a pensar, que pasa ella  describe que vio a su papá y a su mamá dándose  caricias y besos, pero de una manera muy inocente, porque la señora  si fue muy enfática en que ella no permite de que en ningún  momento la niña vea cualquier tipo de actividad íntima,  entonces la niña hace relación a este acercamiento de  cariño entre su mamá y su papá, y precisamente  relata que don Arcesio hacía lo mismo con ella, de caricias y  de pronto de besarle la cabeza sin ningún motivo digamos como  diferente, eso es lo que la niña relata durante la  entrevista…».  

Finalmente  incorporó la entrevista rendida por la menor DMGQ, en la que  entre otras cosas se señaló:  

En algún  otro momento ha dicho mentiras: Si  

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Entonces tú  me dices que mentiste con lo de Arcesio, en que mentiste: En que yo  le dije a mi mamá que pues que él me había  tocado y eso no fue así, fue que pues yo me sentía  presionada y no me podía, yo no podía decir la verdad  porque pues él me decía que no dijera, que no dijera  que pues, el me tocaba las piernas, la cara, normal, común y  corriente, y yo al ver, como le digo al ver a mis papás yo  decía que eso no más lo pueden hacer las parejas sino  que las demás personas también lo pueden hacer,  familiares también.  

Entonces según  entiendo tu veías a tu mamá y a tu papá que se  abrazaban que se acariciaban: Si  

Y llegaste en  algún momento a pensar que lo que Arcesio hacía contigo  era malo: Si…  

2. Con  base en las pruebas reseñadas el Tribunal de Medellín  consideró, contrario a lo estimado por el A quo, que la  entrevista forense del 24 de septiembre de 20015, incorporada como  prueba de referencia resultaba idónea para declarar  responsable al aquí procesado por el delito por el que fue  acusado, en tanto, el señalamiento de los tocamientos  vaginales fue categórico, sin que se advirtiera una indebida  interpretación en los mismos, además que cumplió  con el rigor depuesto en la Ley 1652 de 2013, que adicionó los  artículos 275 y 206 del Código de Procedimiento Penal,  aunado a que ninguna sugestión se evidenció en la  intervención que la niña realizó, amén  que fue corroborada periféricamente con los testimonios de  Nancy  Stella Quiceno Vergara, Víctor Alfonso Rodríguez  Raigoza  y el Dr. Fabio  Manuel Avendaño Ayala.  

Explicó  el Tribunal  igualmente que, la incriminación de la menor esta soportada  igualmente en los siguientes hechos: i)  la ausencia de un móvil en la víctima para mentir; ii)  la existencia de unas condiciones idóneas para que el acusado  y la niña estuvieran en la habitación a solas; iii)  una  significativa confianza de la víctima con ARCESIO  DE JESÚS,  que conllevó precisamente a realizar actos eróticos;  iv)  la expulsión del acusado de la residencia; v)  la  narración de D.M.G.Q.  del  abuso sexual a varios adultos, algunos extraños y que incluyó  acompañamiento psicológico y el cambio de conducta.  

Además,  dijo que, la sindicación de la víctima en manera alguna  es refutada por la testigo de la defensa psicóloga Laura  Catalina Jiménez,  pues la pericia que rindió no generaba credibilidad ante  varias falencias en su estudio, como no tener toda la información  relevante para el caso, abstenerse de indagar sobre hechos  principales, la declaración no fue espontánea y el  estudio del caso en algunos tópicos fue erróneo.  

3. Del  recuento que antecede surge claro que el Tribunal fundamentó  la condena en la versión de los hechos relatada por la menor a  la mamá y a los expertos en medicina y psicología que  la valoraron, lo cual implica –  desde la perspectiva del artículo 438.e del Código de  Procedimiento Penal –  que tuvieron en cuenta sus manifestaciones previas como prueba de  referencia y, en esa condición, materialmente  las consideraron  para  deducir autoría y responsabilidad del acusado en esos sucesos,  lo cual sin lugar a dudas atenta contra las previsiones del artículo  381 del Código de Procedimiento Penal.  

En efecto, el  testimonio rendido por la investigadora Sandra  Yolima Torres Rua,  tuvo lugar, justamente, para ingresar la versión que ante ella  rindiera DMGQ, el cual era necesario para acreditar la existencia de  esa declaración anterior y, por ende, para incorporarla como  prueba de referencia.  

Además, en  ningún momento la citada testigo destacó  secuelas o hallazgos postraumáticos, o lo que es lo mismo,  impactos profundos a nivel emocional, social o cognitivo que por lo  general se manifiestan en sentimientos de baja autoestima24  Al contrario, la experta concluyó que la niña es  extrovertida, inteligente, sus procesos cognitivos son acordes con la  edad evolutiva y la niña tiene un lenguaje claro, fluido y  coherente.  

Ahora, era  imposible tener como prueba de corroboración el testimonio del  médico forense, en tanto no dio cuenta sobre alguna  constatación directa del abuso y menos suministró un  dato objetivo que pudiera respaldarlo, como huellas, comportamientos  o actitudes en la ofendida.  

En la base fáctica  del examen médico legal realizado por el doctor Fabio  Manuel Avendaño Ayala,  según este mismo lo explicó en juicio, pues la  valoración no fue incorporada, se  diferencian, de un lado, el relato que la niña hizo de los  hechos; y del otro, la valoración sexológica realizada  a partir de la observación personal del cuerpo y los órganos  genitales de la examinada, que lo llevó a concluir que no  presentaba ningún tipo de lesión, pues éstos  estaban íntegros. Es decir, los hechos percibidos directamente  por el médico legista, no corroboraban los descritos en la  anamnesis.  

Recordemos que la  Corte ha precisado y lo reiteró recientemente25,  que en situaciones como la descrita, es necesario distinguir la base  fáctica del dictamen pericial cuando lo conforman  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, de las percepciones  directas del perito en el curso del examen que practica (las  heridas que observa en el cuerpo del examinado, lesiones que advierte  compatibles con actividad sexual, autoestima afectada, ideas  suicidas, deficiente desempeño escolar, etc.).  

Según esa  diferencia, el perito  es testigo  de lo que percibe directamente, no de lo que le refiere  la persona examinada en la anamnesis durante la valoración  médica, la cual, para ser utilizada a modo de prueba de  referencia y poder demostrar hechos jurídicamente relevantes o  circunstancias interesantes al caso, requieren, junto con el  testimonio del perito, agotar los trámites legalmente  previstos para la incorporación de las declaraciones rendidas  por fuera del juicio, esto es, haberse solicitado como prueba de  referencia, lo que en manera alguna fue advertido por la Fiscalía  en la audiencia preparatoria-, por lo que dicha declaración ni  siquiera podía ser considerada como tal.  

De otra parte, el  Tribunal, en forma adicional, fundamentó la condena en la  declaración de Víctor  Alfonso Rodríguez Raigoza,  quien tampoco fue testigo de los hechos, pues aunque precisó  que observó que la niña estaba encima del procesado,  situación que no le pareció normal, motivo por el que  incluso le indicó a su compañera en aquella  oportunidad, «que  qué eran esas confiancitas»,  finalmente precisó que él no habló con la niña,  que quien lo hizo fue Nancy  Stella,  persona que por cierto fue la que le comentó lo que al parecer  estaba sucediendo con su hijastra; es más, fue enfático  en señalar que en ningún momento divisó que  ARCESIO  DE JESÚS  estuviese tocando alguna parte del cuerpo de DMGQ.  

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De otro lado, el  Tribunal erró en sus apreciaciones respecto de la madre de la  ofendida, señora Nancy  Stella Quiceno Vergara, pues  ésta tampoco es prueba directa del hecho en sí  mismo considerado (los actos), toda vez que frente a éstos  solo refirió lo que la menor le contó.  

Ahora, bien  podrían tener tal connotación de cara a los  comportamientos observados en la menor, los que, eventualmente,  pudieran corroborar su narración, pero la Sala no verifica tal  confirmación, por el contrario, llegó a afirmar que no  tenía la seguridad que en efecto su hija estuviese diciendo la  verdad, dado los diferentes cambios de versiones que le ha dado, es  más, evidenció que la niña podía estar  equivocada o confundida en lo que realmente sucedió, pues  incluso a su hermano en una oportunidad en que éste la  acarició «lo  gritó así de una no me toque mi mamá me dice que  no me puedo dejar tocar de nadie, yo le dije no, yo no le he dicho  así, me dijo mamá sí, yo jugaba con Arcesio así  y usted me dijo que no, o sea entonces no sé, yo digo que a la  niña no sé, pues volverla a tratar, porque la verdad no  sé”.  

Y si bien señaló  la testigo que, el comportamiento de DMGQ luego de suceder los hechos  no fue el mejor, pues hasta perdió el año, este  supuesto por sí solo no es demostrativo de manera inequívoca  de que la conducta delictiva se cometió, máxime cuando  luego reitera que la niña se encuentra bien.  

En síntesis,  ninguna prueba, como no sea la prueba de referencia, constituida por  declaraciones de la menor por fuera del juicio, permiten probar más  allá de toda duda razonable la autoría y  responsabilidad del acusado.  

Ahora  bien, agregó el Tribunal para respaldar su hipótesis de  condena, que la incriminación de la menor estaba soportada en  algunos hechos indicadores como la ausencia de un móvil de la  menor para mentir, la existencia de unas condiciones idóneas  para que el acusado y la niña estuvieren solos en una  habitación, una significativa confianza de la víctima  con ARCESIO  DE JESÚS  que la llevó con él a jugar de manera íntima, la  expulsión del acusado de su residencia y la narración  de DMGQ a varios adultos, algunos extraños y que incluyó  acompañamiento psicológico.  

Razonamiento  que para la Sala resulta problemático, en tanto, la premisa en  que se sustenta las conclusiones es la declaración de la  menor, que es precisamente la que se pretende corroborar, amén  que muchas de éstas ni siquiera tienen sustento probatorio en  la actuación, por ejemplo, no se aportó prueba que  permita asentir que en efecto DMGQ tuvo acompañamiento  psicológico, pues tan solo se indicó que la niña  fue examinada por algunas especialistas de Cerfami.  

Tampoco  podría señalarse que están acreditados los  juegos íntimos existentes entre ARCESIO  DE JESÚS  y DMGQ, en la medida que lo único que se señaló  en el juicio es que la menor fue observada encima de las piernas del  acusado, pero en manera alguna que estuviesen realizado algún  tipo de acto erótico sexual, es más, el testigo Víctor  Alfonso Rodríguez Raigoza  fue enfático en afirmar que en ningún momento vio que  el acusado estuviese tocando o acariciando las partes íntimas  de la menor o alguna otra parte de su cuerpo.  

Igualmente,  no es cierto que al procesado se le haya expulsado de su residencia y  de la convivencia de la menor, pues lo que se indicó en juicio  fue que éste abandonó la residencia por solicitud que  le hiciese la abuela de la menor, No de otra manera el testigo  Rodríguez  Raigoza  hubiese contestado a la pregunta de cuál fue la razón  para que ARCESIO  DE JESÚS  saliera de la casa «pues  más o menos nosotros le explicamos las cosas a mi ex suegra o  sea a la mama de Nancy, ella inmediatamente llamó a don  Arcesio, ella le explicó las cosas entonces inmediatamente se  fue de la casa».  

Así las  cosas, es ostensible que la condena está soportada en prueba  de referencia y ninguno de los demás medios suasorios llevados  al juicio suministraron elemento alguno que pudiera tenerse como  prueba de corroboración, amén que el  testimonio de descargo, por supuesto, pugna por la inocencia del  acusado, incluso pone en evidencia que la menor en la entrevista que  sirvió como fundamento para la condena no dijo la verdad,  mintió sobre lo realmente sucedido.  

En  tales circunstancias, no se cumple el nivel de conocimiento exigido  por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar. Por  lo tanto, se revocará la decisión del Tribunal, para en  su lugar, absolver a ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO  del  delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso  homogéneo, y se ordenará su libertad inmediata, en el  evento de que se hubiera hecho efectiva la orden de captura librada  por el Tribunal, de lo cual no hay información en el  expediente.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Revocar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior  de Medellín el 6 de diciembre de 2019  a través de la cual condenó a ARCESIO DE JESÚS  MONTES GIRALDO como autor del concurso de delitos de actos  sexuales con menor de 14 años, para en su lugar, absolverlo  del cargo por el cual fue acusado, esto es, actos sexuales con menor  de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Segundo:  Disponer,  en  caso de que se hubiera hecho efectiva su captura, la libertad  inmediata de ARCESIO  DE JESÚS MONTES GIRALDO,  salvo  que sea requerido en virtud de otro asunto.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fl.          8 Carpeta 1.  

2          Fl.          24 ib.  

3          Fls. 27 y ss Ib.  

4          Fl. 43.  

5          Fl. 68 ib.  

6          F. 87 ib.  

7          Fl. 115 ib.  

8          Ídem, Fl. 121.  

9          Fl. 188 ib.  

10          Fs. 194-206 ib.  

11          Fls.          222-252 Carpeta 1.  

12          [cita inserta en el texto trascrito] Auto A-009 de 2015.  

13          [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 4 dic. 2019, rad.          55651.  

14          [cita inserta en el texto trascrito] Sentencia T – 008 de          2020.  

15          [cita inserta en el texto trascrito] Ibídem.  

16          [cita inserta en el texto trascrito] Ibídem.  

17          [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018,          rad. 51467; CSJ SP-2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283.  

18          [cita inserta en texto trascrito] CSJ          SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866.  

19          [cita inserta en          texto trascrito] CSJ          SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 26618.  

20          [cita inserta en texto trascrito] Tribunal Supremo de España,          ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015  

21          [cita inserta en texto trascrito] Ídem.  

22          [cita inserta en texto trascrito] CSJ          SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866.  

23          La versión de la niña se transcribió como se          encuentra consignada en la entrevista.  

24          Cfr. Sentencia C 848 de 2014.  

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