SP010-2021(55675)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

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SP010-2021  

Radicación  # 55675  

Acta 6  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Inadmitida la  demanda de casación1  que promovió la defensa e intentado sin éxito el  mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio  acerca de la causal de agravación específica deducida  en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar  por el cual fue condenado JORGE IGNACIO CASTRILLÓN POSADA, una  vez derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio  Fernández Carlier sobre el particular.  

HECHOS:  

En la noche del 11  de agosto de 2014, en la residencia del matrimonio conformado por Luz  Amparo Cardona Galindo y JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA, ante  el reclamo de aquella para que reconviniera a la hija menor de éste  por su mal comportamiento, procedió a golpearla con su puño  en el ojo derecho del cual había sido recientemente operada,  además de torcerle los brazos y piernas sobre la cama, pese a  saber de las enfermedades que le impedían una adecuada  movilidad (artritis reumatoide y síndrome de Cushing),  lesiones que determinaron una incapacidad médico legal  definitiva de 15 días.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Con base en la  denuncia presentada por Luz  Amparo Cardona Galindo,  en  audiencia realizada el 9 de agosto de 2016 ante un Juzgado con  función de control de garantías de Medellín, la  Fiscalía imputó a CASTRILLÓN POSADA la comisión  del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una  mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000)  

Presentado el  escrito de acusación el 9 de septiembre siguiente, la  respectiva audiencia se realizó el 8 de febrero de 2017 en el  Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, despacho que el 28 de  febrero de 2019 profirió fallo, condenando a CASTRILLÓN  POSADA a 6 años de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la  víctima, o integrantes de su grupo familiar, como autor del  delito objeto de acusación.  

Le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural por expresa  prohibición legal2.  

Impugnado el fallo  de primer grado por la defensa, el Tribunal de Medellín lo  confirmó mediante sentencia recurrida  en casación, dictada el 8 de abril de 2019.  

Inadmitida la  demanda a través de auto del 2 de octubre de 2019 y fracasado  el mecanismo de insistencia intentado por el recurrente ante el  Ministerio Público, las diligencias regresaron al despacho del  Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para pronunciarse acerca  de la circunstancia específica de agravación deducida  en las instancias, esto es, por recaer sobre una mujer.  

Como el proyecto  presentado por el ponente fue derrotado, pasó al Magistrado  que sigue en turno en orden alfabético.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

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“El que  maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro  de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

“La pena  se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la  conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona  mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación  de discapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión  o en cualquier condición de inferioridad”.  

1.        Acerca de la  agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala  mayoritaria3  ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo  debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de  ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho  de protección a la igualdad y la consecuente prohibición  de discriminación por su género.  

Si bien el  legislador no estableció un elemento subjetivo especial para  la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código  Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto  es que se trata de una medida más en procura de erradicar la  discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las  mujeres.  

Entonces, la  agravación punitiva específica para el delito de  violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó  la conducta en un contexto de discriminación, dominación  o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la  cual haya procedido.  

Insistió la  Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación,  irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en  los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional,  entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que  soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos  desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da  cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones  hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además  de la comisión de feminicidios.  

Desde luego,  precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía  acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la  viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para  verificar si se está en presencia de un caso de violencia de  género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2  años de prisión adicionales a los establecidos en el  tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno  es presupuesto de su erradicación.  

Entonces, en la  estructuración del programa metodológico al  investigador no le bastará demostrar la condición de  mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la  circunstancia de agravación protege un bien jurídico  específico (la  igualdad y la consecuente prohibición de discriminación),  el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las  cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en  general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce  la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón  del género.  

Se precisó  en el citado fallo de esta Sala4:  

“Así,  resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de  género no implica el desmonte de las garantías debidas  al procesado y la imposición automática de condenas,  pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de  ‘proteger’ los derechos humanos a través de la  violación de los mismos, lo que socavaría las bases de  la democracia y despojaría de legitimidad la actuación  estatal”.  

A manera de  conclusión señaló la Corte: (i) la referida  circunstancia de agravación está orientada a proteger  un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico;  (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación  del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de  discriminación; (iii) la simple constatación del género  del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe  establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de  discriminación, irrespeto y subyugación, que ha  afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición  constituye una de las razones principales del legislador para  disponer el incremento punitivo.  

También se  indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta  del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición  se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión  a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una  determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre  ella una supuesta función de corrección, o porque el  agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras  circunstancias.  

La verificación  del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales  dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el  cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la  rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.  

2.        De otra parte  se tiene que la Convención Interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la  ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994,  aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de  los Estados “incluir  en su legislación interna normas penales, civiles y  administrativas, así como las de otra naturaleza que sean  necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean  del caso”.  

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En su exposición  de motivos se expresó:  

“La  violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de  igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una  tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los  derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que  comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad  personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense  en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales  de sumisión, exclusión y control autoritario del poder.  Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que  obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos  y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.  

El artículo  229 de la Ley 599 de 2000 disponía:  

“Violencia  intrafamiliar.  El que maltrate física, síquica o sexualmente a  cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,  siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena  mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.  

“La pena  se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el  maltrato recaiga sobre un menor”.  

El  artículo 1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance de  la agravante punitiva que según el artículo 229 Ley 599  de 2000 solo procedía cuando se tratara de un menor,  ampliándolo a la condición de los sujetos pasivos de la  acción, incluyendo a la mujer, así:  

“La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre  un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en  incapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.  

En  la exposición de motivos de la citada legislación se  expuso5:  

“Los  factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el  artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de  incidencia que día a día se cometen. La visión  del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso,  tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población  y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que  tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han  acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en  regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o  nivel educativo”.  

A  su vez, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también  modificó las normas anteriores, al incrementar la pena  establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión.  

Ahora, en cuanto  importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo  1 de la Ley 248 de 1995, por  medio de la cual se aprobó la Convención Internacional  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,  establece:  

“Para los  efectos de esta Convención debe entenderse por violencia  contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito  público como en el privado”.  

El inciso primero  del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:  

“DEFINICIÓN  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por  violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u  omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual, psicológico, económico o  patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado”.  

A partir de la  interpretación auténtica6  que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las  normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de  violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana  constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto  es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó  el legislador, “basada  en su género”,  es decir, “por  su condición de mujer”,  de modo que es necesario acreditar que el autor obró  determinado por esa circunstancia.  

Lo expuesto cobra  especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud del artículo  12 del Código Penal, “Queda  erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”,  esto es, no hay lugar a la imposición de sanciones penales con  base en la exclusiva verificación de la relación causa  – efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado  sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción  de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de  agravación del delito de violencia intrafamiliar analizada no  tiene lugar cuando únicamente se demuestra que la víctima  fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretación  auténtica del mismo órgano legislativo, es necesario  probar que la conducta fue motivada por razones de género y  precisamente por su condición de mujer.  

Tratándose  de una situación similar, el feminicidio, ha señalado  esta Sala7:  

Será  necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente  aversión hacia las mujeres, que es el evento más  obvio”,  “pero  también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer  es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un  contexto de dominación (público o privado) y donde la  causa está asociada a la instrumentalización de que es  objeto (…)  cuando  el acto violento que la produce está determinado por la  subordinación y discriminación de que es víctima,  de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad.  Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de  una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer,  es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para  considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un  contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente  con la medida de carácter penal examinada”.  

Y concluyó  la Corte en relación con la agravante punitiva:  

“En  consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple  circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima  una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la  situación de abuso de poder en que se encontraba la última”.  

En el derecho  comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Español8  ha señalado que no toda acción de violencia física  en el seno de la pareja que produzca una lesión, debe tenerse  automáticamente como violencia de género, en cuanto es  menester que la conducta sea una “manifestación  de la discriminación, de la situación de desigualdad y  de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”,  de modo que:  

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“Podrían  darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad  con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada  tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el  marco de una situación de dominio, y que impedirían  aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por  resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el  complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger”.  

También la  Audiencia Provincial de Barcelona9  ha señalado:  

“Dicho  tipo penal para su integración exige además del delito  de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma  sea manifestación de la discriminación, situación  de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el  otro”.  

Conforme a los  citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que  la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar,  derivada de la condición de mujer de la víctima, debe  ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un  elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito  penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo  haga en desarrollo de un acto de discriminación que la  desvalora en su condición, colocándose en una absurda  posición asimétrica de superioridad en orden a  controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de  igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar  suficiente acreditación probatoria para que proceda el  referido incremento de pena.  

3.        De  conformidad con lo anterior, advierte la Sala que si bien en este  asunto se acreditó que JORGE HORACIO CASTRILLÓN ejerció  violencia intrafamiliar contra su cónyuge  Luz Amparo Cardona Galindo, no obran pruebas orientadas a demostrar  que tal agresión fue desarrollada en el marco de una  posición de  discriminación, dominación o subyugación, esto  es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer  respecto del hombre.  

En efecto, se  trató de una reacción frente a los reclamos que Luz  Amparo Cardona le espetaba acerca de corregir a la hija menor de él  residente en el mismo lugar, por quien coinciden víctima y  victimario tenían constantes desavenencias en su relación  marital que definen como “difícil  y complicada”,  sin que de ello pueda considerar la Corte acreditadas las exigencias  dispuestas para la procedencia de la agravación punitiva  analizada.  

Entonces, se  impone casar oficiosamente el fallo de manera parcial, en el sentido  de marginar la punibilidad derivada del inciso 2 del artículo  229 de la Ley 599 de 2000, es decir, la pena será de 4 años  de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación.  

Cuestión  final.  

En el fallo de  primer grado se dispuso imponer al acusado “como  penas privativas de otros derechos, las consagradas en el artículo  43 del Código represor, numeral 10, esto es, la prohibición  de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo  familiar; y la del numeral 11, la prohibición de comunicarse  con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar”.  

Considera la Sala  que se  impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tales  sanciones, por lo siguiente:  

a.        Según el  artículo 52 del Código Penal, la única pena  accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de  prisión es la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas10,  de manera que las demás relacionadas en el artículo 43  del mismo ordenamiento son de imposición discrecional  por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los  criterios relacionados en el artículo 61 ibídem,  con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de  derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.  

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“Motivación  del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia  deberá contener una fundamentación explicita sobre los  motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la  pena”.  

A partir de este  mandato legal toda sanción, sin distinguir entre principales y  accesorias, debe responder a una motivación específica  respecto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual  conlleva una argumentación basada en las reglas sobre la  punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso  concreto se llega a la determinación final de su imposición.  

Desde luego, los  argumentos, además de ser claros e inteligibles, no pueden  fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la  intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que  resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el  significado jurídico de los hechos probados, para que la  discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y  capricho.  

Como  la imposición de una pena accesoria conlleva la privación  de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso  su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó  la realización del punible, o que su restricción se  torna aconsejable para prevenir conductas similares, la  discrecionalidad en su imposición se encuentra  inescindiblemente articulada con su motivación.  

En  el fallo de primer grado proferido en este asunto, confirmado en  segunda instancia, no se adujo por qué habrían de  imponerse las referidas sanciones accesorias, no se explicó  por qué tenían relación directa con la conducta  punible, comportaban el abuso de derechos, facilitaron la comisión  del delito o su imposición contribuirá a la prevención  de conductas similares y, como si fuera poco, no se determinó  su duración. Además, el Tribunal confirmó la  condena sin ocuparse específicamente de tales penas  accesorias.  

La  falta de motivación en la imposición de las citadas  sanciones impone a la Corte casar de oficio parcialmente el fallo, en  el sentido de revocarlas11.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  de oficio parcialmente el fallo, para excluir la circunstancia de  agravación reglada en el inciso 2  del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se  condena el  procesado JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA a 4  años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar.  

2.        CASAR  de  oficio de manera parcial la sentencia,  a  fin de revocar  las  penas  accesorias  de prohibición  de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o integrantes de  su grupo familiar,  dispuestas  en contra de JORGE  HORACIO CASTRILLÓN POSADA.  

3.        DECLARAR  que en lo demás, se mantiene lo resuelto en la sentencia.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2019.  

2          Ídem, folios 106, 127, 173-176, 192-194, 217-220, 225 y          234-244.  

3          Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad.          52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad.          53037.  

4          Cfr.          CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad.          52394.  

5          Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto          de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se          modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código          Penal”.          Gaceta del Congreso.  

6          Según el sujeto que la realiza, la interpretación de          la ley puede ser auténtica,          si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial,          si la realizan los jueces. Jurisprudencial,          hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal,          planteada por estudiosos y académicos. Popular,          expuesta por legos en el derecho.  

7          CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457.  

8          Sentencia          177 del 24 de noviembre de 2009.  

9          Decisión del 7 de noviembre de 2006.  

10          Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582.  

11          En este sentido Cfr. CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12          nov. 2014. Rad. 43582, entre otras.      

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