CP009-2021(57895)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP009-2021  

Radicación  No. 57895  

(Aprobado  Acta No. 14)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Julio  César Ruiz Arango,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.  

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ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0656 del 5 de junio de 2020, la  representación diplomática del país requirente,  solicitó la extradición de Julio  César Ruiz Arango para  que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, donde el 20 de junio de 2019 se le dictó  la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 0167 y 0656 del 31 de enero y el 5 de  junio de 2020, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 19-20372-CR MOORE/BECERRA, proferida  el 20 de junio de 2019 por la Corte del Distrito Sur de Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso.  

2.4.  Declaraciones juradas de Walter  Norkin  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, y de Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte del Distrito  Sur de Florida contra el requerido.  

2.6.  informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía No. 71.757.451,  de  la que es titular  Julio César Ruiz Arango.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

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3.2.  El 25 de febrero posterior, en cumplimiento de dicha orden el  requerido fue capturado en el Municipio de Sabaneta, Antioquia.  

3.3.  El 28 de mayo de 2020, la Cancillería mediante oficio  S-DIAJI-20-014081 indicó, que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Agregó,  que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 28 de julio de 2020 remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de  agosto de 2020, se reconoció personería a los abogados  designados por el reclamado como sus defensores de confianza,  principal y suplente, y se ordenó correr traslado a las partes  para solicitar pruebas.  

3.6.  Como quiera que el reclamado Julio  César Ruiz Arango  con la coadyuvancia de su apoderada manifestó su deseo de  acogerse al trámite simplificado, con auto de fecha 12 de  septiembre de 2020 se dispuso correr traslado al Ministerio Público  de dicha pretensión al representante del Ministerio Público.  

3.7.  Mediante escrito de fecha 24 de septiembre siguiente, el Delegado  manifestó el respaldo a la petición luego de  entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si  su manifestación era libre, consciente, voluntaria y  debidamente informada.  

Adicionalmente, el  Ministerio Público indicó que en este caso se cumplen  los requisitos contemplados en el artículo 35 de la  Constitución Política para la procedencia de la  extradición, en tanto Ruiz  Arango es  requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y que encuentran correspondencia en los  artículos 376 a 385 del Código Penal Colombiano;  además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.  

En consecuencia,  el representante del Ministerio Público pidió a la  Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición  de extradición del requerido, exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  Así mismo, se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda  tener contacto con los familiares más cercanos.  

3.8.  Con auto del 30 de septiembre de 2020, en aras de precaver una  eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem se  dispuso la práctica de pruebas en orden a establecer si el  requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia.  

3.9.  Una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión previa:  

El trámite  simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual el requerido en  extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto del ciudadano colombiano Julio  César Ruiz Arango.  

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En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal verificó, mediante entrevista personal  con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Aspectos generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma3.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 20044.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además,  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

Igualmente  es necesario verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En este sentido,  de la petición de extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene,  que los comportamientos atribuidos a Julio  César Ruiz Arango habrían  ocurrido «Desde  enero de 2014, y continuando hasta aproximadamente junio de 2016».  

A su vez, el  Agente Especial Paul  Cohen,  en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

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En relación  con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No 19-20372-CR-MOORE/BECERRA, se  indica que la infracción habría ocurrido en «Colombia,  Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares…».  

A su vez, en la  declaración jurada del Agente Especial Paul  Cohen  se señaló que tales ilícitos se cometieron en  Colombia, Centroamérica y Estados Unidos  de  América.  

En esa medida, en  atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina  como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito,  tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la  cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total  o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a  Julio  César Ruiz Arango traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Frente  a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a  la petición de extradición no tengan el carácter  de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con  el cargo endilgado al reclamado en la acusación en mención,  éste se habría asociado con otras personas «para  distribuir una sustancia controlada de categoría II,  con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente  a los Estados Unidos»,  de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la  condición de político o de opinión, pues atenta  contra la seguridad y la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En la actuación  no se estableció, con las pruebas ordenadas dentro del  trámite, que la persona reclamada esté siendo  procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida  por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.  

En efecto, según  la información aportada por la Fiscalía General de la  Nación, Julio  César Ruiz Arango aparece  mencionado en una investigación adelantada por la Fiscalía  89 de la Unidad de Inasistencia Alimentaria adscrita a la Dirección  Seccional de Medellín, proceso que se encuentra inactivo.  

Por otra parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional reportó que no aparece registros en  contra del reclamado diferente a la solicitud de extradición.  

5.  Igualmente se advierte la observancia de la prohibición de la  no extradición contenida en el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información,  no obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia  del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra  condición, que inhiba su extradición en razón de  los acuerdos de paz.  

Así las  cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradición,  que imposibiliten la entrega  

II.  Cuestión    de   fondo  

1. Validez   formal  de  la  documentación presentada:  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos de América al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Julio  César Ruiz Arango, por  conducto de su Embajada.  

La solicitud se  hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No.  19-20372-CR-MOORE/BECERRA dictada por la Corte del Distrito Sur de  Florida el 20 de junio de 2019,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Walter  Norkin Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de Florida, y de Paul  Cohen, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul  de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de  conformidad con el artículo 251 del Código General del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de  los Estados Unidos de América.  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2. Plena   identidad  del  reclamado:  

Esta exigencia  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

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Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 25 de febrero de 2020, día en que el solicitado fue  aprehendido en virtud de la orden de captura proferida por el Fiscal  General de la Nación, con ese nombre y documento se le  identificó, lo  cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como  en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día5,  se constató que las impresiones dactilares que obran en el  informe de consulta Web y en la tarjeta decadactilar del capturado de  Julio  César Ruiz Arango identificado  con la cédula de ciudadanía No. 71.757.451,  se  corresponden.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

3. De la  concurrencia de la condición de la doble incriminación  en las dos naciones:  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

En este sentido,  se tiene que Julio  César Ruiz Arango es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación No.  19-20372-CR-MOORE/BECERRA dictada el 20 de junio de 2019,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

Comenzando  desde aproximadamente enero de 2014, y continuando hasta  aproximadamente junio de 2016, las fechas exactas las desconoce el  Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras,  Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado,  

JULIO  CÉSAR RUIZ ARANGO  

alias  “Butaco”  

con  conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró,  confederó y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo en contravención  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos».  

Con  respecto a JULIO CÉSAR RUIZ ARANGO, alias “Butaco”,  la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir  que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices que de manera razonable debió  ver, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos».  

A su vez, el  Agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), Paul  Cohen,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«7.  La investigación  reveló que, de enero de 2014 a junio de 2016, RUIZ ARANGO  participó en un concierto para transportar cocaína de  Colombia para importación y distribución en los Estados  Unidos. Una investigación de las autoridades del orden público  identificó a una organización narcotraficante con sede  en la costa norte de Colombia, la cual, entre el 2014 y el 2016, fue  responsable del transporte de grandes cantidades de cocaína de  Colombia a través de Centroamérica y hacia los Estados  Unidos. La investigación identificó a RUIZ ARANGO como  uno de los coordinadores de la logística de la organización  para las operaciones de aire con sede en Colombia.  

Ahora, las  conductas objeto de extradición están descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos: o  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Toda persona  que…  

(3) En  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

(b) Penas.  

(1) En el caso  de una violación a la subsección (a) de esta sección  que implique-  

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(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; …  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto  parar delinquir.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Julio  César Ruiz Arango,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos de América,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína…  

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En este orden,  este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de  Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En efecto,  revisada el acta de la  acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA en cita,  se observa que allí se concreta la formulación del  cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en cita,  Walter  Norkin, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra de  Ruiz Arango…“por  medio de distintos tipos de pruebas, incluso entre otros, el  testimonios de testigos, conversaciones grabadas y pruebas físicas».  

Ninguna duda surge  entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En esas  condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación  dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está  en la obligación de supeditar la entrega de la persona  solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto,  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano6,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra. Que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de  su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio  César Ruiz Arango,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  el Cargo contenido  en  la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA proferida  el 20 de junio de 2019 en la Corte Distrital del Distrito Sur de  Florida, conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Julio  César Ruiz Arango,  a su defensora y el representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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2          Folios          4 al 6 ídem.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

4          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1º de enero de 2005,          fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

5          Folio          15 ídem.  

6          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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