CP006-2021(57409)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP006  – 2021  

Extradición  No. 57409  

Acta  No. 14  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano ALFREDO  ESTUPIÑÁN RUIZ,  elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

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Mediante Nota Verbal 0363 del 6 de marzo de 2020, el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia, solicitó la extradición del ciudadano  colombiano ALFREDO ESTUPIÑÁN  RUIZ, requerido  por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas con ocasión de la acusación 4:19CR211,  dictada el 14 de agosto de 2019.  

Junto con la petición se adjuntó la  siguiente documentación, debidamente  traducida:  

1. La Nota Verbal 2002 del 4 de diciembre de 2019,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ESTUPIÑÁN  RUIZ.1  

2. Nota Verbal 0363 del 6 de marzo de 2020, con la cual  se formalizó el pedido de extradición.2  

3. Copia del indictment  4:19CR211, emitido el 14  de agosto de 2019 por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  que le endilga a ALFREDO ESTUPIÑÁN  RUIZ un cargo por  concertarse con otros para operar una  embarcación semisumergible.3  

4. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo  juramento el 13 de febrero de 2020 por Stevan A. Buys, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por  Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés),  en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la  extradición.4  

5. Texto de las disposiciones del  Código de los Estados Unidos de América que se afirman  fueron infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época  de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las  Secciones 2285 (concierto para operar una embarcación  semisumergible sin nacionalidad) y 3282 (delitos sin la pena de  muerte), del Título 21, Sección 853 (extinción  de dominio) y del Título 46, Sección 70507  (confiscación).5  

6. Copia de la orden de arresto proferida por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas en contra de  ESTUPIÑÁN RUIZ,  con motivo de la acusación 4:19CR211  del 14 de agosto de 2019.6  

7. Copia de la  tarjeta decadactilar correspondiente a la  cédula de ciudadanía 10.386.053  expedida a nombre de ALFREDO ESTUPIÑÁN  RUIZ, por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.7  

8. Certificación de la Cónsul de Colombia  en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Sonya N.  Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien certificó la validez de los documentos enviados por la  autoridad requirente.8  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

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1. Con resolución del 11 de diciembre de 2019,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de ESTUPIÑÁN  RUIZ.9  

2. Dándole cumplimiento a esta orden, el 16 de  enero de 2020, miembros del C.T.I. adscritos a la Dirección  Delegada contra el Crimen Organizado, aprehendieron a ALFREDO  ESTUPIÑÁN RUIZ en la ciudad de  Tumaco (Nariño).10  

3. Con oficio DIAJI 0722 del 9 de marzo de 2020, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga del  Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0363 del 6 de  marzo de 2020, con la cual se formalizó por vía  diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló  que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional», adoptada en Nueva York  el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.11  

4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación  fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho  vía correo electrónico mediante oficio  MJD-OFI20-0008593-DAI-1100, recibido el 27 de mayo de 2020.  

5. Con auto del 4 de junio de 2020, se requirió a  ESTUPIÑÁN RUIZ para  que designara un abogado que representara sus intereses. Frente a  ello, confirió poder a un defensor de confianza.  

6. El 24 de julio de 2020, la Sala dispuso surtir el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para que los intervinientes solicitaran la práctica de  pruebas. Durante ese término, el Delegado de la Procuraduría  manifestó que no consideraba necesario el recaudo de medios de  conocimiento, mientras que el ciudadano ESTUPIÑÁN  RUIZ solicitó, coadyuvado por su  defensor, se diera vía a la extradición simplificada  contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.  

7. Una vez surtido el traslado de esta petición  al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal también la coadyuvó, mediante  misiva recibida el 20 de octubre de 2020, después de verificar  que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea,  aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la  entrega.  

Solicitó que en el evento que la Corte emita  concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno  Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de  los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento  sea únicamente por las conductas materia de requerimiento y a  que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

8. Conforme lo dispuso la Sala en auto del 13 de agosto  de 2020, la Fiscalía General de la Nación,  el 14 de septiembre del mismo año, a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales, informó que a  ESTUPIÑÁN RUÍZ  le figuran tres  investigaciones en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar: dos inactivas (por  conciliación -rad.  760016000679200900261- y archivo -rad.  528356000538201901901613-) y  otra activa (rad.  528356000538201901310).  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable  

El 14 de  septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados  Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Sin embargo, en la actualidad no es  posible aplicar en Colombia ese convenio, ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos  150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución  Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986,  expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles  por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.12  

En consecuencia, la competencia de la  Sala, cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia  de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno  norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  -Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, ya que estas  regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia.  

Por los referidos motivos, en este  evento la petición se auscultará bajo los parámetros  de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004,  los cuales estatuyen que el concepto debe  estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

1. Validez  formal de los documentos aportados  

Advierte la Sala que la documentación presentada  como soporte de la petición de extradición de  ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ,  cumple con las exigencias legales  contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar  el concepto.  

Según se anotó, obra dentro de la  actuación copia de la acusación  4:19CR211, del 14 de agosto de  2019, dictada por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  De igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables  al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y  anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta documentación, junto con su traducción  al español, fue certificada por Thomas N. Burrows, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.13  

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De esta manera, se cumplió con lo establecido por  el artículo 251 del Código General del Proceso, de  acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable a este asunto en  virtud del principio de integración, previsto en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo tanto, toda vez que la expedición de los  citados documentos reúne  todos los requisitos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

2. La  identificación plena del solicitado  

No hay duda, según lo destacó el  Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano  reclamado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias,  en virtud del pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal 2002 del 4 de diciembre de 2019.  

A esta conclusión se arriba tras constatar que el  país requirente remitió copia de la tarjeta  decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía  No. 10.386.053, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a ALFREDO ESTUPIÑÁN  RUIZ, nacido en Guapi  (Cauca) el 9 de diciembre de 1967 y cuyos  generales de ley coinciden con los  que reportó el C.T.I. como de la persona a quien se le enteró  de la orden de captura con fines de extradición proferida por  la Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de  2019, aspecto corroborado mediante experticio  practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.15  

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el  detenido es el individuo pedido en extradición, además  con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus  derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de  Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia  de discusión. Por el contrario, la petición expresa del  señor ESTUPIÑÁN RUIZ de  que se aplique la extradición simplificada, evidencia su  consentimiento al respecto.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

3. El  principio de la doble incriminación  

Este postulado impone verificar que las conductas  delictivas imputadas por el país solicitante estén  previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años.  

3.1. Al tenor de la acusación 4:19CR211  del 14 de agosto de 2019, dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, a ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ  se le llama a juicio en razón del siguiente cargo:  

«Cargo uno  

[…] aproximadamente desde  2015 hasta aproximadamente diciembre de 2016, los acusados ALFREDO  ESTUPIÑÁN RUIZ,  alias “Maestro”, C.G.C., D.A.R. y E.G., a sabiendas e  intencionalmente se asociaron, concertaron para delinquir y acordaron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran Jurado, para operar, por cualquier medio, una embarcación  semisumergible sin nacionalidad y que había navegado por, a  través y desde las aguas más allá de límite  exterior del mar territorial de un solo país o de un límite  lateral del mar territorial de ese país con un país  adyacente, con la intención de evadir su detección. En  violación de la sección 2285 (a) y (b) del título  18 del Código de los Estados Unidos […]».  

3.2. Los hechos que sustentan la acusación fueron  relatados por Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas, en los siguientes términos:  

«[…] I. RESUMEN  

7. Una investigación realizada por las  autoridades del orden público de los Estados Unidos identificó  una organización de narcotráfico (ONT) a gran escala  que opera en toda Suramérica, Centroamérica y  Norteamérica. La ONT utiliza una infraestructura sofisticada  para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir  cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas  a los Estados Unidos. La cocaína generalmente se origina en  Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios  clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a  través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras,  Guatemala, Nicaragua y México en su camino hacia el norte.  Porciones de los envíos de cocaína se importan  finalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución.  Las ganancias derivadas de las drogas le lavan y transportan desde  los Estados Unidos de regreso a los países mencionados  anteriormente.  

8. La investigación identificó a  ESTUPIÑÁN RUIZ como  uno de los maestros constructores de embarcaciones semisumergibles  autopropulsadas (SPSS) de la ONT en Colombia utilizadas para  contrabandear cocaína. Sus funciones dentro de la ONT incluyen  controlar y supervisar la construcción de embarcaciones SPSS  en sitios de construcción clandestinos […]».16  

3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos  citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de  extradición con su respectiva traducción, consagran  respecto de la anterior premisa fáctica:  

Sección 2285, Título 18. Concierto para  operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad:  

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«(a) Delito.-  

Quien a sabiendas opera, o intenta  o concierta para operar, por cualquier medio, o se embarca en  cualquier embarcación sumergible o semisumergible que no tenga  nacionalidad y que esté navegando o haya navegado hacia, a  través o desde aguas más allá del límite  exterior del mar territorial de un solo país o un límite  lateral del mar territorial de ese país con un país  adyacente, con la intención de evadir la detección,  será multado bajo este título, encarcelado por no más  de 15 años, o ambos […]».  

3.4. En esas condiciones, la Sala advierte que el  comportamiento que motiva el pedido de extradición conforme a  los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación  en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para  delinquir y uso, construcción, comercialización y/o  tenencia de semisumergibles o sumergibles, consagradas en los  artículos 340 y 377 A del Código Penal:  

«Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Artículo 377 A. USO,  CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE  SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El  que sin permiso de la autoridad competente financie, construya,  almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

PARÁGRAFO. Para  la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal».  

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto  para delinquir, entendido como el acuerdo de  voluntades de varias personas para la comisión de delitos  indeterminados, tenía por objeto la  utilización de una embarcación con  la capacidad de moverse en el agua y cuyas características  permiten su inmersión parcial o total.  

Por consiguiente, se observa que la  pena prevista para los comportamientos  descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años  de prisión exigidos por el numeral primero del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con  este presupuesto.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La Corte advierte que se satisface el requisito de  equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

El indictment  4:19CR211 proferido el 14 de  agosto de 2019 por el Tribunal Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (también  enunciado como caso No. 4:19-cr-00211-ALM-KPJ),  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por lo tanto, dicha acusación emitida por el  Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante  que la acusación propia de nuestro sistema judicial.  

5. Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Con relación al deber de protección de los  derechos fundamentales del requerido (Constitución Nacional,  artículo 35), se advierte que las conductas punibles de  concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización  y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, no configuran delitos  políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron  repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su  defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al  trámite, que el requerido pueda estar cobijado por la garantía  de no extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra que  no habrá lugar a la extradición de miembros de las  FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma  del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

6.  Otros factores de  improcedencia  

Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía  de non bis in idem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, pudo establecerse, según se reseñó  en el acápite correspondiente, que ALFREDO  ESTUPIÑÁN RUIZ no ha sido  procesado, juzgado o dejado en libertad por pena  cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.  

Solo le aparece una anotación activa en calidad  de indiciado, por el delito de violencia intrafamiliar, motivo por el  cual se solicita al gobierno nacional considerar la posibilidad de  diferir por su entrega, de acuerdo con la facultad discrecional  prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Conclusión  

Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se  satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable  para acceder al requerimiento de cooperación jurídica  internacional.  

8. Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Si el Gobierno  Nacional accede a la  petición de extradición,  ha de someterla a estos  condicionamientos:  

1. No  podrá imponerse al requerido, prisión  perpetua, ni será  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgado por hechos distintos a los que  originaron la reclamación o por conductas anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta  Política, a los artículos 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el  Gobierno Nacional, si concede la extradición, debe condicionar  la entrega a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones- todas las prerrogativas  inherentes a su condición de procesado, en particular, a que  se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal  superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación  social.  

3. Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

4.  Para proteger sus  derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará la  entrega del requerido a  que el Estado norteamericano le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones dignas,  de ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

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6. Por último,  se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del  proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la  pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con  motivo del trámite de extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ,  en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación  4:19CR211, emitida el 14 de  agosto de 2019 por el Tribunal Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 3 y siguientes cuaderno anexos.  

2          Cfr.          Fl. 30 y s.s c.a.  

3          Cfr.          Fl. 109 y s.s c.a.  

4          Cfr.          Fl. 92 y s.s  / Fl. 121 y s.s c.a.  

5          Cfr. Fl.          101 y s.s. c.a.  

6          Cfr. Fl.          113 c.a.  

7          Cfr. Fl.          131 c.a.  

8          Cfr. Fl. 40          c.a.  

9          Cfr.          Fl. 7 y s.s. c.a.  

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11          Cfr.          Fl. 28 c.a.  

12          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

13          Cfr.          Fl. 91 c.a.  

14          Cfr.          Fl. 39 y s.s c.a.  

15          Cfr. Fl. 15          c.a.  

16          Cfr.          Fl. 121 y s.s c.a.  

      

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