CP007-2021(57094)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

CP007-2021  

Radicación n° 57094  

(Aprobado Acta No. 014)  

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Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la extradición del ciudadano colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ  TORRES, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1. El 17 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de  América a través de su Embajada en nuestro país,  mediante Nota Verbal  No. 2071, solicitó al de Colombia la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, requerido para  comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,  según la acusación 4:19CR232 o CASO 4:19-cr-232 dictada  el 11 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2. El 18 de diciembre de ese año, el Fiscal General de la  Nación (E) ordenó su captura, la que se materializó  en la Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla,  en donde se hallaba retenido desde el día 13 de ese mes en  virtud de la circular roja de Interpol con número de control  A-12815/12-2019.  

3. El 7 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de  América con Nota Verbal No. 0228 formalizó la petición  de extradición.  

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0431  del 10 de febrero de 2020 dirigido a su par del Ministerio de  Justicia y del Derecho, conceptúo que para las partes se  hallan vigentes las convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua “contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la  delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva  York el 27 de noviembre de 2000.  

De igual modo “a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.  

Del trámite simplificado  

ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, en el término de traslado  para solicitar pruebas, el 4 de marzo de 2020 dirigió escrito  a esta Corte en el que renunciaba a dicho término y solicitaba  la emisión de concepto conforme con el parágrafo del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En memorial también  dirigido a esta Corporación, sus apoderados coadyuvan la  voluntad del requerido de renunciar al trámite ordinario de  extradición previsto en el Código de Procedimiento  Penal.  

Coadyuvancia del Ministerio Público  

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El 4 de agosto de 2020, el funcionario comisionado por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, se trasladó a  la residencia del requerido ubicada en la ciudad de Barranquilla  donde actualmente permanece detenido, constatando que LÓPEZ  TORRES entiende y comprende los alcances del parágrafo 1º  del artículo 550 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2001, fue ilustrado por su  abogado de las consecuencias de renunciar al trámite ordinario  y la decisión corresponde a su manifestación  consciente, libre y voluntaria.  

Con fundamento en dicha verificación, el Procurador  manifiesta que, al cumplirse los requisitos constitucionales y  legales exigidos por el trámite expedito, secunda la solicitud  de aquel, de una parte, el delito por el que es reclamado fue  cometido con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 1 de  1997, es de carácter común, y de otra, se cumplen los  fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.  

Pide, en el caso de la emisión de concepto favorable a la  extradición condicionar la entrega, teniendo en cuenta lo  previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política,  como los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que  consagran y desarrollan los derechos humanos, en especial los  artículos 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 3, 5, 6, 7, 8, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

Debido a los problemas de salud que aquejan a LÓPEZ TORRES,  los cuales se hallan debidamente acreditados en la actuación,  considera que la extradición debe condicionarse a que se le  garantice el goce pleno de su salud, tanto física como mental,  derechos que deben ser protegidos y garantizados por las autoridades  del país que ofrece la extradición.  

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia en decisión  del 11 de julio de 2017, en relación con las solicitudes de  extradición elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, sostiene que ante la inaplicabilidad del Tratado  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país,  debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  jurídico interno por la inexequibilidad de las dictadas con  ese fin, la competencia en esta materia se circunscribe a la  verificación del cumplimiento de las disposiciones procesales  que regulan la extradición, como a lo previsto en el artículo  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1  de 1997, en relación con la de los nacionales.  

“A pesar de lo anterior,  actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma1.  

Por esa razón, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente corresponde atender el  mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la  Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos  sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del  17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean  requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión preliminar.  

El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997,  prescribe que la extradición no procede por delitos políticos  ni la de nacionales por nacimiento que hayan cometido conductas  punibles en el exterior antes del 17 de diciembre de 1997.  

La solicitud de extradición de LÓPEZ TORRES cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le  atribuyen delitos comunes que afectan la salud y la seguridad  públicas, cometidos a partir del año 2014 en  jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales  que la hacen procedente.  

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“Una investigación realizada por  autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos reveló  que desde alrededor de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2019, Elkin  Javier López Torres y otros se concertaron para fabricar y  distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos. López  Torres coordinó el transporte de cargamentos de cocaína  desde Colombia a numerosos países tales como México,  República Dominicana, y las Bahamas para su posterior  distribución en los Estados Unidos. López Torres era  responsable de cobrar tarifas a otros carteles por la utilización  de rutas de exportación. Adicionalmente, él también  proporcionaba seguridad para el tránsito seguro de la cocaína  a través de rutas sobre las cuales se sabía que él  tenía control.  

Alrededor de noviembre de 2014, Elkin Javier López  Torres coordinó el envío de 850 kilogramos en un  compartimiento escondido dentro de una embarcación marítima,  la cual fue incautada en aguas internacionales. Días después  de la incautación, comunicaciones interceptadas legalmente  entre López Torres y otros coasociados revelaron una discusión  entre ellos porque el cargamento no llegó a su destino final.  En o alrededor de octubre de 2015, López Torres coordinó  el envío de 440 kilogramos de cocaína a través  de una lancha rápida. El cargamento fue incautado en aguas  internacionales. Después de la incautación,  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a López  Torres y otros coasociados hablando sobre la coordinación del  despacho y la interceptación del cargamento incautado”.  

Validez formal de la documentación  

De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley  906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta  los siguientes documentos:  

1. Copia de la acusación No. 4:19CR232 o 4:19-cr-232  presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, en la que el  Gran Jurado acusa a ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES “El señor  de la silla”, de concertarse con otros para importar, elaborar,  distribuir 5 kilogramos o más de cocaína  con la  intención y conocimiento que sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos o poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  

2. Copia de la orden de aprehensión de LÓPEZ TORRES,  impartida en esa fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  952, 959, 960 y 963(b)(1)(B)(ii) Título 21, 70503(a), 70506(a)  y (b) Título 46, y 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest  G. González Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

4. Declaraciones juradas rendidas el 13 de enero de 2020 por el  citado Fiscal y Tiffany N. Hernández Agente Especial del  Departamento para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las  que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes  pertinentes y evidencias que sustentan la acusación.  

5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia  de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada  del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia a ese país de ELKIN JAVIER  LÓPEZ TORRES, alias “El señor de la silla”,  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6. William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar  fe de su firma.  

7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Patrick O.  Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8. Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

9. Apostilla y legalización del documento público por  el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores,  en la que avala la firma y calidad de Cónsul de Primera con la  que actúa Echeverry García.  

En consecuencia, la documentación anterior, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES.  

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Plena identidad del solicitado  

En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de  extradición, se revela que LÓPEZ TORRES, también  conocido como “El señor de la silla”, es nacional  de Colombia, nacido el 9 de junio de 1984, y portador de la cédula  colombiana No. 84.459.320.  

La persona retenida la tarde del 13 de diciembre de 2019, en la  Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla en  cumplimiento de la circular roja de Interpol con número de  control A-12815/12-2019, es la misma cuya captura con fines de  extradición dispuso la Fiscalía General de la Nación  en resolución del 17 de diciembre de ese año y que  fuera dejada a su disposición el día 20 de este mes.  

Los datos consignados en las actas de notificación de captura  con fines de extradición,  de derechos del capturado, en la  constancia de buen trato y en la tarjeta decadactilar de la DIJIN  Policía Nacional para confrontación dactiloscópica,  coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas,  sin que en relación con ellos hiciera observación  alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la  solicitud sus abogados o él, los hayan puesto en duda.  

De otro lado, las impresiones dactilares en el preformato y membrete  de la DIJIN Policía Nacional a nombre de LÓPEZ TORRES  confrontadas con las impresas en la consulta WEB de la Registraduría  Nacional del Estado Civil del cupo numérico 84.459.320, al  presentar las mismas características morfológicas,  topográficas y numéricas con estas, permite determinar  que pertenecen a la misma persona, quedando acreditada de esta forma  su plena identidad.  

El principio de doble incriminación  

Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en  los que se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles del Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen  juris, y establecer que su pena mínima sea prisión  igual o superior a cuatro (4) años.  

El Gran Jurado emitió la siguiente acusación:  

“Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C  EE UU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y  distribuir cocaína con la intención y el conocimiento  que la cocaína sería ilegalmente importada a los  Estados Unidos)  

Que en algún momento de enero de 2014, o alrededor de esa  fecha, y de manera continua después hasta incluso el 11 de  septiembre de 2019, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,  Elkin Javier López Torres, “El Señor de la  Silla”, los acusados con conocimiento e intencionalmente se  combinaron, confabularon, y acordaron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados  Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente importar cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la categoría II, a los Estados Unidos desde la República  de Colombia en contravención de las secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5)  kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la categoría II, con la intención y el conocimiento  de que dicha sustancia seria ilegalmente importada a los Estados  Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En contravención de la sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo dos Violación: S. 959, T. 21 C EE UU, y  S. 2, T. 18 C EE UU (Elaboración y distribución de  cocaína con la intención y el conocimiento de que la  cocaína sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos y Ayuda e instigar)  

Que en algún momento de enero de 2014, o alrededor de esa  fecha, y de manera continua después hasta incluso el 11 de  septiembre de 2019, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,  Elkin Javier López Orres, “El Señor de la Silla”,  los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos.  

En contravención de la Sección 959 del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo tres Violación S. 70503(a) y 70506(a) y  (b), T. 46, C EE UU (Concierto para poseer con la intención de  distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos).  

Que en algún momento de enero de 2014, o alrededor de esa  fecha, y de manera continua después hasta incluso el 11 de  septiembre de 2019, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,  Elkin Javier López Orres, “El Señor de la Silla”,  los acusados, con conocimiento e intencionalmente se  combinaron, confabularon, y acordaron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a)  y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos y las Secciones 963(b)(1)(B)(ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos”. (Negrillas del  texto).  

Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título 21. Secciones 952 Importación de  sustancias controladas.  

Será ilícito importar dentro del territorio de  aduana de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo  (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos,  desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada  de las categorías I o II del subcapítulo I.  

959 Posesión, elaboración o distribución de  una sustancia controlada.  

(a) Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir  una sustancia controlada de la Categoría I o II… 1 con  la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilícitamente a Estados Unidos o a aguas que estén  dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos.  

960 Actos Prohibidos  

(b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección  (a) de esta sección que implique … (B) 5 kilogramos o  más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales o isómeros; la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que  cadena perpetua…  

963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir.  

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Título 46. Secciones 70503 Actos prohibidos  

(a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación  cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e  intencionalmente (1) elaborar o distribuir ni poseer con la intención  de elaborar o distribuir una sustancia controlada;  

70506. Penas  

(a) Una persona que viole el párrafo 1 de la Sección  70503(a) de este título será castigada como lo dispone  la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención  del abuso de Drogas de 1970 (Sección 960, T. 21, C EE UU).  

(b) Tentativas y conciertos.  

Una persona que intente o conspire para violar la sección  70503 de este título está sujeta a los mismos castigos  establecidos para la violación a la sección 70503”.  

Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en  los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º  de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para  delinquir descrita en la sección 963 del Título 21y y  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos;  376, modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la elaboración,  distribución e importación de estupefacientes descrita  en la sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Artículo 340.  Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas  tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  (Negrilla fuera de texto).  

Artículo 376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca  al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre  a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los  cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas  sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO 384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

…  

3. Cuando la cantidad incautada  sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien  (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.(Negrillas  fuera de texto).  

El primero, sanciona con  prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de i) asociarse para importar, elaborar y  distribuir cocaína que sería introducida ilegalmente a  los Estados Unidos y ii) concertarse para poseer cocaína.  

El segundo castiga al que  elabore o suministre sustancia estupefaciente (en este caso cocaína),  conducta esta sinónima a la de distribuir prevista en el  Código de los Estados Unidos, con pena mínima de  doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debido a  la duplicación de la pena mínima por la cantidad de  droga incautada.  

En la legislación norteamericana tales conductas se sancionan  con pena no menor a diez (10) años de reclusión según  las sanciones contempladas en las Secciones 960 del Título 21  del Código de los Estados Unidos y 70506 del Título 46  del mismo estatuto punitivo.  

De este modo, se encuentra satisfecho el principio de doble  incriminación, dado que los delitos contemplados en el  indictment se encuentran descritos en el Código Penal  Colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años  de prisión.  

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Equivalencia de las providencias  

La Corte encuentra que la acusación No. 4:19CR232 o caso  4:19-cr-232 presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda  similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004,  así los sistemas procesales penales  de ambos países no sean sustancialmente idénticos.  

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos estos comunes al escrito de acusación del sistema  procesal penal colombiano, cuya presentación corresponde al  fiscal encargado del asunto.  

Non bis in ídem.  

En el informe mediante el cual se deja a disposición de la  Fiscalía General de la Nación a LÓPEZ TORRES, se  indica que tiene: i) orden de captura vigente por los delitos de  amenazas a testigos, concierto para delinquir agravado y extorsión,  proceso 470016001019201602627; ii) medida de aseguramiento vigente  del 19 de noviembre de 2012 por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes; proceso 2011-03386, y  iii) anotaciones vigentes por los delitos de extorsión,  proceso 11001609907020180008, y concierto para delinquir y tráfico  o porte de armas de fuego, 470016001018201502702. En este sentido,  son varios los requerimientos judiciales que tiene, siendo distintos  al que originó su captura con fines de extradición,  motivo por el cual su entrega no constituiría violación  de la garantía non bis in ídem.  

Sin embargo, es facultad del Gobierno Nacional diferir la entrega del  requerido, hasta que sea juzgado y cumpla la eventual condena o  cuando por preclusión de la instrucción o sentencia  absolutoria hayan culminado los procesos, por los delitos cometidos  antes de la solicitud de extradición, según lo previsto  en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora bien, como no existe información o dato alguno que  permita establecer que LÓPEZ TORRES perteneció o  pertenece a las desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garantía  de no extradición establecida en el punto 72 del numeral  5.1.2. Justicia, del Acuerdo Final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

Concepto  

Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la  Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud de trámite  simplificado elevada por ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, coadyuvada  por sus defensores y el Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto favorable a su extradición por los tres cargos  imputados en la acusación No. 4:19CR232 o caso 4:19-cr-232  presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Condicionamientos al Gobierno Nacional  

Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia  le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN JAVIER  LÓPEZ TORRES, acorde con la solicitud del Ministerio Público,  la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de  los Estados Unidos.  

Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte,  cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o  confiscación, porque tales penas están excluidas del  ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

De igual modo demandará el respeto a las garantías que  le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las  cuales están, i) el derecho a tener un abogado de confianza o  designado por el Estado, ii) la privación de su libertad se  cumpla en condiciones dignas, y iii) la sanción a imponer no  trascienda más allá de su persona y tenga como  finalidad su reforma y adaptación social.  

Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo  por el cargo atribuido en el indictment.  

El artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese  país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído,  absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que  conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación  ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su  entrega.  

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo  que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.  

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Finalmente, dada las condiciones de salud acreditadas en esta  actuación en las que se encuentra LÓPEZ TORRES, dado  que según la historia clínica del 12 de diciembre de  2019, la cual fue aportada a la actuación, presenta paraplejia  de miembros inferiores bilateral, secundaria a disparo de arma de  fuego y padece de diabetes y para ese momento de arritmia, infección  urinaria y bronquitis, el Gobierno Nacional velará porque su  traslado al país donde es requerido se produzca con las  recomendaciones médicas que aconseje su caso y le sean  garantizados los cuidados y tratamientos necesarios de acuerdo con  los daños físicos que le impiden movilizarse y las  dolencias que padece.  

Comiso  

Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la  acusación, es una consecuencia económica de la  imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter  condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará  acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, para que responda por  los tres (3) cargos imputados en la acusación No. 4:19CR232 o  Caso 4:19-cr-232 presentada el 11 de septiembre de 2019 en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno  Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país  requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás  señalados.  

Comuníquese esta determinación al solicitado, a sus  defensores, al Ministerio Público, haciéndose lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de ley.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

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HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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