AP1524-2021(53959)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1524-2021  

Radicación  53.959  

Aprobado  acta número 98.  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  CRISTIAN GIOVANNY TORRES VALENCIA contra la sentencia proferida, el  29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta  por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta capital, que lo declaró  autor responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

ANTECEDENTES  

  

Fácticos  

  

En  los primeros meses de 2015, en reiteradas oportunidades, CRISTIAN  GIOVANNY TORRES VALENCIA, compañero sentimental de la madre de  A.M.S.R., realizó diversos tocamientos en las partes íntimas  de la menor de seis años, cuando aquella salía a  trabajar y se quedaba solo con la infante en el lugar donde residían.  Esa situación fue oportunamente puesta en conocimiento, por la  misma víctima, a la progenitora, quien optó por no  creer el relato.  

  

Durante  un periodo de vacaciones, en junio de ese año, encontrándose  la menor en Tunja, en compañía de su padre y la pareja  de éste, ante la inminencia de su regreso a Bogotá, les  informó que no quería retornar, en consideración  de los actos libidinosos desplegados en su cuerpo por el novio de su  mamá. Por tal razón, luego de confrontar  telefónicamente a la mamá de la niña, su  progenitor procedió a denunciar tales hechos ante el CAIVAS de  la Fiscalía General de la Nación.  

  

Procesales  

El  13  de junio de 2016  ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá  fue formulada imputación en contra de CRISTIAN  GIOVANNY TORRES VALENCIA,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años (arts. 209 y 211.5), en concurso homogéneo y  sucesivo, sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad,  no fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento.  

  

El  30 de junio de 2016 fue presentado el escrito de acusación,  cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 5 de septiembre  siguiente.  

  

El  21 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.  

  

El  juicio oral se celebró en sesiones de 8 y 14 de marzo, 10 y 20  de noviembre de 2017. Una vez finalizado, el juzgado anunció  el sentido condenatorio del fallo y procedió con el trámite  previsto en el artículo 447.  

  

El  15 de marzo de 2018 se dio lectura a la sentencia respectiva,  mediante la cual TORRES VALENCIA fue condenado a la pena principal de  190 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo  periodo, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor  de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo,  siéndole negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Inconforme  con la decisión, el Defensor de confianza del procesado  presentó y sustentó recurso de apelación.  

  

El  29 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al desatar la alzada, negó la nulidad por falta de defensa  técnica, redosificó la pena impuesta, para reducirla a  159 meses de prisión, y confirmó en lo restante el  proveído.  

  

En  contra de esa determinación, el  defensor de CRISTIAN  GIOVANNY TORRES VALENCIA  interpuso  y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

  

El  29 de julio de 2020, la Sala admitió el impedimento  manifestado por el Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

  

El  demandante formuló tres  cargos,  a saber: el primero por nulidad, el segundo y tercero por  violación indirecta de la ley sustancial.  

  

i)  En el proceso fue ostensiblemente vulnerado el derecho de defensa,  debido al actuar formal y negligente, de los dos abogados que  asistieron al procesado, quienes desconocían la estructura de  las audiencias de la Ley 906 de 2004 y no se encontraban capacitados  para ejercer una defensa efectiva.  

  

En  censor detalló las diferentes conductas desplegadas por esos  profesionales de derecho (solicitar  pruebas en la formulación de imputación; no realizar  ninguna gestión defensiva; falta de reconocimiento jurídico  del nuevo defensor; desconocimiento tanto de los nombres de los  testigos solicitados, como de las etapas de la audiencia  preparatoria; no garantizar la aceptación de cargos en esa  diligencia; no apelar la negativa del decreto probatorio; facilitar  la alteración del orden de las pruebas en el juicio;  interrogar sin técnica; no objetar actuaciones y preguntas de  la Fiscalía; no presentar alegato inicial y exponer uno de  cierre incoherente)  que por ser manifiestamente desacertadas ponían en evidencia  que el trabajo  defensivo fue casi nulo.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el decreto de la nulidad  parcial de la actuación, a partir de la audiencia  preparatoria.  

  

ii)  Los falladores incurrieron en un error de hecho, por falso  raciocinio,  en la valoración del testimonio de la víctima, toda vez  que, en ese ejercicio, se apartaron de tres reglas de la experiencia.  

  

La  menor informó que el procesado tenía las uñas  largas, por lo que al tocar sus partes íntimas le causó  dolor y sangrado. No obstante, ningún tipo de lesiones fueron  halladas en la valoración sexológica. De ese modo, el  ad  quem  desconoció que al  manipular zonas genitales (vagina) con uñas, necesariamente  quedan huellas, enrojecimientos, heridas,  mismas que estaban ausentes.  

  

Según  el relato de la afectada, el procesado (80  Kg y 1,80 cm)  se  le subió encima,  empero ésta no manifestó si podía respirar y/o  gritar. Así, la segunda instancia soslayó que tener  un objeto encima, genera dificultad para respirar,  mención inexistente que fue pasada  por alto.  

  

La  víctima sostuvo que fueron varios  tocamientos, varias veces.  El Tribunal ignoró que roces  repetidos sobre la piel generan heridas, ampollas, huellas  y que ni la menor las presentaba, ni el galeno las había  encontrado. No obstante, se afirmó la efectiva ocurrencia de  tales manipulaciones físicas.  

  

La  correcta comprensión y aplicación de esas máximas  de la experiencia ponen en duda la ocurrencia de los hechos y la  veracidad del relato de la menor, en la medida en que resulta  inverosímil,  porque no hay huellas.  Tal yerro condujo a los falladores a aplicar indebidamente los  artículos 209, 211.5 y 31 del Código Penal y a excluir  el 7 ejusdem.  

  

iii)  Se  presentó un error de hecho, por falso  juicio de existencia,  en la modalidad de suposición de la prueba, cuando se dio por  probado, sin estarlo, que lo  dicho por la menor en una oportunidad, fue también manifestado  en las otras versiones.  De ese modo, el ad  quem  dejó de advertir que los tres relatos de la víctima son  contradictorios y ratifican la duda.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  El recurso extraordinario de casación, como instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una  reglamentación propia, obedece a unas específicas  exigencias técnicas y busca precisas finalidades, a saber:  efectividad del derecho material, respeto de las garantías de  los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia.  

  

En  consecuencia, el censor está llamado tanto a desarrollar las  causales que invoca, con sus respectivos fundamentos, según  los requisitos propios de cada una, como a señalar cuál  es la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento  de alguno de los anunciados fines.  

  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera, ni con una  simple enunciación. Nótese que el inciso segundo del  artículo 184 del Estatuto Adjetivo aplicable establece que no  será admitido el libelo, entre otras, cuando sea posible  advertir la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

  

Una  exigencia de esa clase se explica, desde una doble perspectiva,  debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  como en la presunción de acierto y legalidad inherente a los  fallos de instancia.  

  

Así  las cosas, la idoneidad sustancial de la demanda, desde la  perspectiva del examen de admisión, implica que los cargos no  sólo han de estar debidamente sustentados desde una  perspectiva formal.  

  

En  otros términos, adicional al cumplimiento de los  requerimientos formales, inherentes a la(s) causal(es) planteada(s) y  la lógica del cargo formulado, es imprescindible que los  ataques sean fundados, es decir que ostenten aptitud real para  generar, en un estudio de fondo, la eventual invalidación  total o parcial de la sentencia.  

  

2.  La Sala anticipa que la demanda  no  será admitida,  en tanto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir las finalidades del recurso.  

  

Las  irregularidades denunciadas por el libelista, siendo verídicas  en su mayoría, carecen de la trascendencia y relevancia para  invalidar o modificar lo decidido.  

  

Los  errores de hecho atribuidos a los falladores resultan, de un lado,  completamente ajenos a lo considerado por las instancias y, de otro,  como una formulación subjetiva y sesgada de las reglas de la  experiencia presuntamente desconocidas.  

  

Dado  que el memorialista pretende es que se unifique la jurisprudencia,  éste incumplió sus cargas procesales, pues a pesar de  encontrarse obligado a indicar cuáles son los precedentes que  se deben unificar, las posturas divergentes y el sentido en el que  las distintas tesis deben unificarse, siempre que la pregonada  unificación sirva para solucionar el caso, nada dijo al  respecto en la demanda.  

  

  

La  petición de nulidad de la actuación  

  

3.  La alegación de invalidez de la actuación debe observar  el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad,  de una manera concurrente y no alternativa1.  

  

Corresponde  al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de  garantía y establecer la afectación de los mencionados  principios, así como el momento procesal a partir del cual  debe operar la invalidación reclamada.  

  

Fundamentalmente  debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real  y trascendente -no apenas hipotética o incierta- a la  estructura procesal o garantía fundamental. Ese específico  planteamiento se echa de menos en el libelo.  

  

Tratándose,  de manera puntual, de la nulidad por falta de defensa técnica,  esta Corporación tiene establecido que:  

  

“(…)  para  que la censura por violación del derecho de defensa técnica  tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía  demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el  devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor,  por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por  falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de  desamparo total”2.  

  

Verificada  la actuación, se concluye que los profesionales encargados de  la defensa del procesado, desde la imputación y hasta la  sustentación del recurso de apelación, no desatendieron  los deberes que el cargo les imponía, desplegaron actos  positivos de defensa y no generaron una situación de desamparo  total del acusado.  

  

Se  reitera que, tal y como lo desarrolló extensamente el  casacionista, las irregularidades atribuidas a la defensa técnica,  en su mayoría, sí tuvieron ocurrencia, empero carecen  de la trascendencia para invalidar la actuación.  

  

Es  cierto que los defensores, en su momento, procedieron a  i) solicitar pruebas en la formulación de imputación;  ii) peticionar testimonios con imprecisiones en los nombres; iii) no  apelar la negativa del decreto probatorio; iv) no advirtieron la  falta de reconocimiento jurídico del nuevo defensor  al inicio de la audiencia de formulación de acusación  y v) aceptaron la modificación del orden de una prueba en el  juicio.  

  

No  obstante, esas anomalías  carecen de relevancia, en la medida en que:  

  

i)  El acto de comunicación cumplió su finalidad y, ante la  reconvención del juez de control de garantías, el  defensor manifestó comprender el propósito de la  diligencia;  

ii)  Las intervenciones e interacciones de la audiencia preparatoria  permitieron individualizar correctamente los testimonios solicitados  por la defensa, con especial referencia al denunciante y padre de la  menor que, por un lapsus, fue identificado con los datos del primer  defensor, sin embargo, con ocasión del decreto probatorio se  clarificó tal situación;  

  

iii)  A la defensa de TORRES VALENCIA le fueron negados los testimonios de  la menor Y.H.S.R. y Zoraida Rodríguez por  repetitivos, empero no por falta de sustentación en la  solicitud,  pues sobre  el mismo punto acudirían a atestiguar  otros testigos que sí fueron decretados; así como, una  nueva valoración psicológica de la víctima, para  evitar una revictimización; y el interrogatorio directo de  Yuber Sarmiento, padre de la menor, condicionado  a que si la Fiscalía renunciaba a este, se practicaría  a instancias del defensor.  

  

Contrastada  la argumentación del a  quo  y la fundamentación ofrecida por el defensor se advierte que  la decisión de no impugnar el decreto probatorio fue razonable  y no afectó, en ninguna medida, la defensa del procesado,  pues, de cara al juicio, se avaló la práctica de las  pruebas trascendentes para la defensa;  

  

iv)  La representación de la defensa varió, en la audiencia  de formulación de acusación, sin que se evidencie un  reconocimiento formal del nuevo defensor. No obstante, éste se  presentó como tal en la diligencia, sin inconformidad del  procesado ante el anuncio, e intervino para manifestar que conocía  el escrito de acusación, no observaba la concurrencia de  causales de nulidad e incompetencia y acudiría al despacho del  Fiscal para proceder con el descubrimiento probatorio.  

  

No  se observa, entonces, que la falta de un reconocimiento expreso por  parte de la primera instancia, al inicio de dicha diligencia, haya  generado una afectación a las garantías del procesado.  

  

v)  En sesión de 14 de marzo de 2017, ante la falta de declaración  del último testigo de la Fiscalía -médico que  realizó la valoración sexológica- y por  requerimiento del juez, para dar continuidad al debate oral, la  defensa manifestó que prefería  la culminación de los de cargo,  no obstante, con posterioridad, pretendió la declaración  de dos de sus  testigos que se encontraban en las inmediaciones.  

  

Sin  embargo, esas ciudadanas comparecieron a la diligencia judicial sin  sus documentos de identidad, motivo por el cual, en últimas,  no se practicaron esas dos declaraciones, razón por la cual  fue necesario reprogramarlas. El 10 de noviembre de 2017, se agotó  la declaración del legista y luego las pruebas de la defensa,  motivo por el cual, ni siquiera es posible sostener una modificación  del orden de la practica probatoria.  

  

Los  restantes motivos de invalidación planteados no se  corresponden con lo realmente acontecido en la actuación.  

  

i)   Carece de respaldo verídico que los defensores no  hayan realizado ninguna gestión defensiva.  

  

La  labor realizada por los defensores durante la audiencia preparatoria  y el juicio oral contradice abiertamente la afirmación del  demandante, pues obtuvieron el decreto de varias pruebas, incluido un  dictamen pericial, así como la autorización para ser  asistidos por la perito en los interrogatorios (396), y adelantaron  una contradicción razonable y suficiente, sin que la crítica  descarnada del memorialista, propia de la convicción sobre lo  que pudo hacerse mejor, genere la afectación alegada.  

  

ii)  No  garantizar la aceptación de cargos durante la audiencia  preparatoria.  

  

Aunque  sin la claridad deseada, dado que en su intervención el a  quo  hizo alusión al derecho a guardar silencio, las pruebas de la  Fiscalía y la posibilidad de aceptar los cargos, lo cierto es  que el juez de conocimiento dio lectura integral al numeral 5º  del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 e interrogó al  procesado simultáneamente sobre su interés en renunciar  a su derecho de guardar silencio y de aceptar los cargos formulados,  a lo que obtuvo una manifestación negativa, ratificada al  inicio del juicio oral al auscultar los mismos aspectos.  

  

iii)  En  el curso del juicio oral interrogar  sin técnica, no objetar actuaciones y preguntas de la  Fiscalía; no presentar alegato inicial y exponer uno de cierre  incoherente.  

  

Las  simples discrepancias sobre cómo dirigir un interrogatorio u  orientar un contrainterrogatorio o especular lo que debió  haberse preguntado obedecen más a una nueva dirección  retrospectiva en la estrategia defensiva, que propiamente a una  afectación grave del derecho de defensa.  Al margen de lo  anterior, la realidad de la actuación desacredita totalmente  la inconformidad planteada.  

  

Nótese  que el mismo demandante reconoce que el entonces defensor sí  interrogó y contrainterrogó, empero, en su criterio, lo  hizo sin  técnica.  

  

Sin  embargo, la Sala no observa un manifiesto desconocimiento de los  cánones en la materia (391, 392 y 393 ejusdem) y mucho menos  cómo la  forma  en que interrogó y contrainterrogó generó un  desmedro al derecho de defensa, menos aun cuando lo que ataca el  censor es que, en ese ejercicio, el defensor fue repetitivo  (víctima), no se interesó por las inconsistencias  (padre),  efectuó pocas preguntas sin importancia (psicóloga  adscrita al CTI), no indagó por falta de hallazgos (médico),  todos aspectos cuya relevancia resulta variable en función de  la estrategia defensiva y la óptica del defensor, empero sin  incidencia en términos de efectividad en materia de garantías  fundamentales.  

  

Con  mención a la incorporación del informe de psicología  y la valoración sexológica, consideró que ésta  era irregular, pues tuvo lugar sin  sentar las bases probatorias, sin declarar sobre la actividad de  obtención de información.  

  

Analizados  los registros no se observa la irregularidad, ni la trascendencia de  los manifestado. Debido al paso del tiempo y el número de  asuntos conocidos por esos profesionales, no resulta inusual ni  anómalo que se ponga de presente el documento por ellos  elaborado, para que con ese fundamento depongan lo correspondiente.  

  

Los  dos profesionales aceptaron recordar el asunto tratado y dieron  cuenta de lo que percibieron directamente, con lo que la posterior  incorporación, a través de su testimonio se muestra  conforme a las disposiciones en la materia.  

De  ese modo, el libelista se apartó de los registros con sus  manifestaciones sobre los alegatos.  

  

El  defensor del procesado sí realizó una intervención  inicial, sin encontrarse legalmente obligado, en la que en esencial  sostuvo que demostraría que los cargos no  son ciertos, que los hechos no son reales,  como una conclusiva en la que se destacan manifestaciones tales como:  el testimonio de la víctima fue arreglado,  direccionado por terceros; Yuber y Edith inventaron sus respuestas,  no vivían con la menor; referencia jurisprudencial a la  credibilidad de los niños3;  no existen huellas de lesiones frecuentes en la menor; solicitud de  absolución.  

  

Esos  dos alegatos dan cuenta de qué prometió acreditar en el  juicio oral el defensor, así como de los fundamentos por los  cuáles, en su concepto, con apego a lo debatido en el juicio,  debía absolverse a su representado, como exposiciones que  demuestran una efectiva y eficiente representación.  

  

De  lo expuesto en precedencia, en este caso, se evidencia que no hay  lugar a nulitar la actuación, pues como se verifica en esta  oportunidad y lo ha precisado la Sala:  

  

“un  alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la  convicción del casacionista consistente en que la asistencia  letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de  estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria  una petición de nulidad basada simplemente en la  descalificación de la gestión realizada por apoderados  anteriores”4.  

  

  

Violación  indirecta de la ley sustancial  

  

  

4.  En relación con el quebranto de los postulados de la sana  crítica en que supuestamente incurrió el Tribunal, en  la labor de estimación del testimonio de la víctima,  así como la suposición de lo dicho por ésta, la  Corte no advierte configurados ninguno de los yerros denunciados.  

  

Falso  raciocinio  

  

4.1.  Este tipo de error tiene lugar cuando el juzgador, a una prueba que  existe legalmente y es valorada en su integridad, le asigna un mérito  o fuerza de convicción en el que se hace patente la infracción  de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios  de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la  ciencia.  

  

Tal  dislate exige que el demandante indique cuál de los  mencionados axiomas fue desconocido por el juez; demuestre la  trascendencia del yerro, al punto que, sin éste, el fallo  hubiera sido diferente; y señale cuál era apotegma  científico, lógico o de la experiencia que debió  aplicarse en el asunto debatido.  

  

En  punto de las reglas de la experiencia, esta Sala ha señalado  que:  

  

“son  todas aquellas “generalizaciones que se hacen a partir del  cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas  similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo  que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un  dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador  lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, rad. 16472)”5.  

  

Esos  lugares comunes dentro del conglomerado social ostentan rasgos  sustanciales de universalidad, reiteración y abstracción,  pero además deben guardar una relación cierta con las  premisas fácticas del entorno en el que se reclama su  aplicación y/o se denuncia su desconocimiento.  

  

4.1.1.  El demandante formuló tres reglas de la experiencia  vulneradas, en su criterio, por la segunda instancia al otorgar el  mérito suasorio al testimonio de la víctima. No  obstante, en esos planteamientos se observa un claro desconocimiento  de trascendentes aspectos fácticos y temporales que deben  precisarse antes de abordar la corrección de los ataques.  

  

De  las tres versiones entregadas por la menor (declaración en  juicio oral, entrevista con psicóloga, anamnesis previa a la  valoración sexológica) se extracta que fueron varios  los episodios de agresión sexual. No obstante, no fue posible  determinar con exactitud ni el número, ni las fechas, a pesar  de conocer que los hechos se presentaron entre una calenda  desconocida y los primeros meses de 2015.  

  

Entre  el momento en que la víctima fue valorada por el médico  (6 de julio de 2015) y el último instante en que ésta  compartió con el procesado transcurrieron más de quince  días, en los que disfrutaba de vacaciones en otra ciudad.  

  

Para  la época de los hechos la menor contaba con 6 años y  mientras que en su declaración en juicio con 8, única  oportunidad en la que manifestó “me  tocaba con la uña larga, me hacía salir sangre”.  

  

Dicho  lo anterior, como con acierto lo señaló el ad  quem,  el relato de la menor, en lo esencial y trascendente, se mantuvo  invariable, pues en las tres oportunidades manifestó, de  manera coherente y detallada, que CRISTIAN, el novio de su mamá,  le había tocado sus partes íntimas, varias veces,  cuando se quedaban solos. Es cierto que la menor manifestó que  esos tocamientos le generaban dolor y, en el juicio, sangrado.  

  

4.1.2.  La regla manipular  zonas genitales (vagina) con uñas, necesariamente quedan  huellas, enrojecimientos, heridas  de entrada desconoce lo nuclear del dicho de la víctima, toda  vez que i) nunca refirió violencia, fuerza o agresividad en  esos tocamientos; ii) fueron varios, repetidos en diferentes horas y  escenarios; y iii) tal y como lo afirmó expresamente el médico  que la valoró, la ausencia de heridas y lesiones en esa zona  no excluye la agresión sexual, conclusión coherente y  sensata con lo relatado por la menor, en el sentido de indicar unos  tocamientos por  debajo de la ropa  en sus partes íntimas.  

El  enunciado expuesto por el demandante no se aplica de manera razonable  y uniforme en el mundo material, principalmente, por el tipo de  tocamientos, es decir, por las características de ese preciso  ejercicio del sentido del tacto en el que se realiza, por parte del  agresor, un contacto con deplorable contenido libidinoso no apto para  generar, por regla general, huellas,  enrojecimientos y/o heridas.  

  

Dado  que no es cierto que ese contacto lujurioso siempre o casi siempre  genere rastros o señales, refulge evidente que el  planteamiento del libelista se corresponde más con una  especulación que con un proceder generalizado y repetitivo en  situaciones similares, motivo por el cual impide efectuar pronósticos  y diagnósticos.  

  

Además,  lo planteado por el demandante desconoce que no todos los episodios  de agresión sexual fueron idénticos, la inexistencia de  lesión o hallazgo en la valoración sexológica  puede explicarse perfectamente por el paso del tiempo entre el último  tocamiento y el instante de la valoración sexológica, y  el sangrado puede presentarse por causa diferente a la manipulación  con uñas largas, máxime si se tiene en cuenta que la  víctima también refirió tocamientos con el falo  del procesado. Lo realmente esencial y trascedente, entonces, es el  contacto lascivo y no la lesión o el sangrado.  

  

Por  lo anterior, se afirma que el Tribunal, al valorar la declaración  de la víctima, no desconoció la sana crítica en  su componente observancia de las reglas de la experiencia.  

  

4.1.3.  El mismo razonamiento resulta aplicable a la postulación roces  repetidos sobre la piel generan heridas, ampollas, huellas,  pues tampoco se trata de una máxima de la experiencia, sino de  una apreciación subjetiva que puede tener ocurrencia, en un  caso especifico, empero que carece además de elementales  rasgos de sensatez, pues no cualquier roce  genera heridas,  ampollas, huellas,  como sería el caso de los tocamientos íntimos sin  violencia, las interacciones en el transporte público, entre  otros.  

  

En  la medida en que se ofrece sin respaldo la proposición según  la cual roces repetidos sobre la piel siempre o casi siempre causan  heridas,  ampollas y/o  huellas,  según la particularidad de los contactos que fueron juzgados,  forzoso resulta concluir que la segunda instancia tampoco se apartó  de la sana crítica, pues no inobservó ninguna pauta de  la experiencia cotidiana en la valoración del testimonio de la  menor.  

  

4.1.4.  El casacionista sugirió que tener  un objeto encima siempre  o casi siempre  genera dificultad para respirar,  proposición que, a diferencia de las dos analizadas  anteriormente, puede tenerse como una regla de la experiencia, debido  a sus características generales, universales, reiteradas y  abstractas.  

  

No  obstante, se itera, el contacto rijoso se presentó en  numerosas oportunidades, una de las cuales la menor indicó  “esa  segunda vez, él me tocó con su cosita personal  (interrogada sobre el significado se refiere al pene). Esa vez él  me bajó los pantalones y los cucos y él se quitó  los calzones y sacó la cosa personal, y me refregó con  eso mi vaginita. Se me echó encima y empezó a  empujarme”6.  

  

De  ese modo, la circunstancia de ubicarse encima el procesado de la  menor sólo tuvo ocurrencia en una oportunidad, lo que  evidencia la falta de trascendencia del reclamo frente a las otras  oportunidades en las que se presentaron los tocamientos, y sugiere un  conato de acceso, en el que si la menor no manifestó que  gritó, respiró o no podía hacerlo deviene franca  y absolutamente irrelevante.  

  

La  falta de relación entre la proposición del demandante y  las particularidades fácticas objeto de juzgamiento descartan  la existencia del yerro atribuido a la segunda instancia.  

  

Falso  juicio de existencia por suposición  

4.2.  Dicho  dislate consiste en la creación o invención, por parte  del juzgador, de una determinada prueba que no existe materialmente  dentro de la actuación, mas le es otorgado un efecto  trascendente en la sentencia.  

  

La  demostración del yerro supone especificar (i) cuál fue  el medio demostrativo inexistente en el proceso y que el fallador  inventó o supuso; (ii) cuál fue el mérito  asignado el proceso valorativo contenido en las consideraciones del  fallo atacado; y (iii) la trascendencia del error en la decisión  tomada por el Juez.  

  

4.2.1.  La  formulación contenida en la demanda parte de una premisa  errónea y contradictoria, toda vez que acepta que el  testimonio de la víctima fue efectivamente practicado en el  juicio oral, es decir, reconoce que ese preciso testimonio obra  materialmente en la actuación, empero considera que el ad  quem  supuso aspectos del dicho de la menor, razonamiento  que se aleja de la modalidad seleccionada, para acercarse, sin éxito,  a lo que sería un falso juicio de identidad por adición.  

  

En  criterio del casacionista, la segunda instancia i) desconoció  que las tres versiones son contradictorias, ratifican la duda y ii)  supuso que éstas se complementaban, sin que sea cierto que lo  dicho en una oportunidad fue reiterado en las otras intervenciones.  

  

Con  tales asertos, el demandante se  apartó, entonces, del principio de corrección material  que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones  y fundamentos del ataque deben corresponder en un todo con la  realidad procesal, pues no es cierto que: i) las versiones sean  contradictorias, al punto que se echa de menos cualquier  planteamiento en la demanda que así lo evidencie; ii) el  Tribunal haya afirmado que eran complementarias o que los relatos  hayan observado una descripción inalterada e uniforme.  

  

Por  el contrario, como se observa en la sentencia de segunda instancia  (fls  57-65),  el juez colegiado siempre hizo alusión a lo  esencial de la narración se mantuvo invariable, a la  inexistencia de incosistencias relevantes entre éstos,  incluso al reconocimiento expreso de inexactitudes del todo  intrascendentes y tangenciales (fechas, número, duración).  

  

Dado  que los falladores no inventaron la prueba y que la suposición  atribuida a éstos no se corresponde con lo realmente  considerado en la sentencia, el  dislate propuesto no se configura en las determinaciones  cuestionadas.  

  

5.  En  los anteriores términos se dejó en evidencia que las  alegaciones del casacionista carecían de fundamento y soporte  objetivo, pues las irregularidades identificadas carecen de  trascendencia y los errores de hecho por falso raciocinio y por falso  juicio de existencia por suposición no se estructuraron, tal y  como quedó establecido en precedencia.  

  

En  consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen.  

  

Como  la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir  con alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

  

NO  ADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor de CRISTIAN GIOVANNY TORRES VALENCIA contra la sentencia  proferida, el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición  de insistencia frente a lo aquí decidido.  

  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

IMPEDIDO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP          30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad.          48414, 29 de          agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018,          rad. 52814, 30 de mayo de 2018.  

2          CSJ, SCP, 29 de abril          de 2020, rad. 46389.  

3          Aludió a CSJ, SCP, rad. 45585, 1 de junio          de 2016.  

4          CSJ, SCP, AP4489-2015,          rad. 41900,          agosto 5 de 2015.  

5          CSJ, SCP, SP16740-2014,          rad. 41369, 9 de diciembre de 2014.  

6          Informe pericial de Clínica Forense,          Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 6 de julio de 2016,          relato de los hechos.  

      

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