ATP1544-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP1544-2021  

Radicación  119286  

(Aprobado Acta N.o    242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala dirime la  colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Funza, para asumir la  acción de tutela promovida por Allison  Natalia Rodríguez Velandia,  contra el Ministerio de Salud y Protección Social, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, la vida, la salud, la integridad física, la  igualdad y el debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Allison  Natalia Rodríguez Velandia  formula este reclamo, relatando que el 29 de julio de 2021 acudió  ante la IPS Cafam en Madrid-Cundinamarca, lugar donde le aplicaron la  primera dosis del biológico de Moderna contra el virus  Covid-19, además de comunicarle que la siguiente cita sería  agendada para dentro de 28 días, es decir, el 26 de agosto  ídem.  

2.  Menciona que un día antes de esa última fecha -25  de agosto-  recibió un mensaje de texto de Cafam, a través del cual  le informaban que la atención sería reprogramada. De  ahí que decidiera viajar hasta Bogotá para buscar un  punto donde pudiera encontrar la vacuna. Señala que en  “Compensar de  la 68” le fue  negada su petición, debido a que únicamente se estaban  suministrando las primeras dosis.  

3.  Afirma que, el 26 de agosto pasado el INVIMA emitió un  comunicado, donde mencionaba la inexistencia de suficientes pruebas  para modificar el intervalo de 28 días y que el aplazamiento  sólo podía obedecer a situaciones de urgencia.  

4.  Agrega que el 27 del mismo mes, el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante boletín de prensa No. 888 de 2021 aplazó  su fecha de vacunación de 28 a 84 días, respaldándose  en “hipótesis  no comprobadas científicamente”.  

5.  Pretende que la vacuna se le aplique lo más pronto posible,  antes de los 42 días “como  lo establece el fabricante”  y no a los 84 como señala la cartera ministerial. En el mismo  sentido solicitó la medida provisional.  

6.  El conocimiento de la presente acción correspondió al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  el cual, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, remitió  las diligencias, a la Oficina de Apoyo Judicial de Funza, cabecera de  circuito del municipio de Madrid-Cundinamarca, para que fuera  repartida entre las sedes judiciales de esa categoría. El  fundamento de esa decisión se centró en la figura de la  competencia “a  prevención”  de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud de  amparo. Postura que le sirvió para explicar que el sitio donde  ocurrió la lesión de garantías fue  Madrid-Cundinamarca, ya que allí no se le aplicó el  biológico dentro de los términos establecidos por los  estudios científicos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del  Código General del Proceso, la Corte es competente para  conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de  competencias suscitada entre los Juzgados de Bogotá y  Funza-Cundinamarca, es decir, de autoridades  de la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos  distritos.  

2. Por otra parte,  según el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para  conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza que motivare la solicitud.  

3. De igual  manera, el  canon 1º del Decreto 1382 del 2000, modificado por el Decreto  1983 de 2017 estableció las reglas de reparto de la acción  de tutela. Estas disposiciones fueron compiladas en el precepto  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho.  

4.  A su turno, en atención al numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, los asuntos de esta índole  que se interpongan contra cualquier entidad pública del orden  nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.  

5. Ahora bien, el  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. considera que la  competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Funza, pues, en su criterio, Madrid es el lugar  donde ocurre la  presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.  Luego, la remisión de las diligencias debe hacerse a esa sede  judicial, al ostentar la cabecera del Circuito para la localidad  señalada.  

6. En contraste,  el despacho homólogo de Cundinamarca estima que la competencia  recae en su  par,  porque fue el que seleccionó la accionante para interponer la  demanda, sumado que la capital del país es donde se proyectan  los efectos de la supuesta transgresión.  

7.  Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, la competencia a  prevención,  como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones -auto  del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de  abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159,  2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo  de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de  mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de  2002, radicado 000080, entre otros-,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados -factor  territorial-.  

En  la misma dirección destaca que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte  predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos -Sala  Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015-.  

Ante  tal panorama, no se ofrece duda respecto a que la competencia para  avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá D.C., por dos razones específicas: (i) el factor  territorial y, (ii) la ciudad escogida por la gestora para interponer  la demanda.  

Frente  al primer tópico, obsérvese que la queja formulada está  encaminada a cuestionar la falta de segundas dosis de la farmacéutica  Moderna contra el Covid-19, en virtud de las medidas adoptadas por el  Ministerio de Salud y Protección Social -autoridad  pública del orden nacional demandada-  para ampliar el período de vacunación a 84 días1.  Luego, aunque el lugar  de la primera aplicación a la demandante fue  Madrid-Cundinamarca, mismo que corresponde al de su residencia, ello  no resulta determinante para concluir que la competencia recaía  en Funza, cabecera del  Circuito para ese municipio,  pues los efectos de  la presunta vulneración aunque se produjeron en Bogotá,  sitio que, a elección de la propia interesada procurando su  inmunización, generó la negativa de la segunda dosis,  ante la escasez de unidades, también se extendieron al de su  domicilio.  

Respecto al  segundo aspecto, no puede soslayarse que al ser Bogotá la sede  seleccionada por Rodríguez  Velandia  para  radicar la solicitud de protección de derechos, ello comporta  reafirmar el factor competencial a  prevención atrás  precisado, propio del trámite sumario de este tipo de  diligenciamientos donde se  protege la libertad de la actora en relación con la  posibilidad de elegir el juez que resuelva la acción de tutela  que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.  

Lo  anterior, de conformidad con los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de  2017, hoy vigentes, que reconocen la importancia de dicho criterio.  Sumado que la jurisprudencia en cita cobra relevancia sobre el  particular.  

En  consecuencia, se dispondrá remitir inmediatamente las  diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más  dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al trámite  cuestionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Asignar  la  competencia para conocer la presente actuación en el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá. En consecuencia, se ordena la remisión  inmediata de las diligencias para que se surta el trámite  correspondiente.  

Segundo:  Comunicar  esta decisión  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, a la accionante y  demás intervinientes, por el medio más eficaz.  

Tercero:  Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver:          https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Segunda-dosis-de-Moderna-pasa-a-12-semanas.aspx.        “Tal          y como se está haciendo con la vacuna de Pfizer, la nueva          medida para Moderna aplica para todas las personas menores de 50          años que no tengan comorbilidades.                     

          

Por          su parte las personas que tienen comorbilidades, que tienen más          de 50 años o que tengan alguna comorbilidad, y que tuvieron          su primera dosis con el biológico de Moderna, serán          llevados a la segunda dosis el día 28”.      

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