ATP009-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP009-2021  

Radicación  n° 114515  

Acta  05.  

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VISTOS  

Sería  del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por  ELVER  ESTEVEZ INOCENCIO,  contra  el Juzgado  3° Penal del Circuito de Yopal – Casanare, la Fiscalía  Seccional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso,  si  no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la  controversia en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

ELVER  ESTEVEZ INOCENCIO  acudió a  la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las aludidas autoridades judiciales al  interior de la causa penal No.  450016105473201680030400 que  se adelantó en su contra en el Juzgado  3° Penal del Circuito de Yopal por el delito de cohecho por dar u  ofrecer.  

Adujo  el actor que en la citada actuación se desconocieron sus  garantías constitucionales por no haber sido notificado o  comunicado de las diferentes actuaciones que se surtieron, solo  enterándose de la sentencia condenatoria mientras se  encontraba purgando condena por otro proceso en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal.  

Por  lo anterior solicitó conceder el amparo de su derecho  fundamental ordenando a la autoridad judicial la revisión de  la sentencia condenatoria, o en su lugar, conceder la garantía  constitucional de la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

En  ese sentido, resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, en armonía con lo dispuesto en  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017), son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen  sus efectos.  

Al  respecto, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio». (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

2.  En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  al accionante en torno a la actuación adelantada por el  Juzgado  3° Penal del Circuito de Yopal en el proceso penal  No.  450016105473201680030400 que  se adelantó en su contra,  pues a su juicio, no fue notificado en debida forma de las diferentes  actuaciones que condujeron a la declaratoria de responsabilidad.  

Mencionó  también el actor como entidad demandada al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, sin embargo, de conformidad con la  información vertida en la demanda concluye esta Sala que tal  Corporación no está llamada a integrar el  contradictorio por pasiva, pues independientemente de esa mención  como accionada, no se atribuye en su contra acción u omisión  alguna que haya derivado en vulneración a garantías  fundamentales como las que se pretenden proteger. Además de  ello, si una de las pretensiones del demandante es acceder a la  segunda instancia, es evidente que la sentencia del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Yopal – Casanare no fue objeto de  recursos, de ahí que no se pueda predicar incompetencia del  Tribunal para conocer en primera instancia de esta tutela.  

3.  Acorde  con el marco fáctico expuesto, encuentra la Sala que no es del  resorte de esta Corporación resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, pues no se observa un reproche o  censura directa contra el Tribunal Superior de Yopal que active  automáticamente la competencia de la Corte en primera  instancia.  

Más  allá de citarse como demandado el aludido tribunal como parte  demandada, no se advierte alguna actuación jurisdiccional de  parte suya que amerite su vinculación a este trámite  constitucional, pues se insiste, la supuesta vulneración de  garantías fundamentales del actor recayó en un actuar  exclusivo del Juzgado  3°  Penal del Circuito de Yopal y la Fiscalía Seccional de la  misma ciudad.  Por consiguiente, esta Corporación no es competente para  conocer en los términos descritos de la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el  numeral  5° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1º.  Remitir por  competencia el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, por ser esa Corporación la competente para conocer  en primera instancia del presente proceso constitucional, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

2º.  Comunicar al  accionante la presente decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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