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GERSON CHAVERRA CASTRO
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STP2586-2021
Radicación n° 114637
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Juan Manuel González Peña, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la extinta Caja Agraria.
1. LA DEMANDA
Del confuso escrito de tutela logra extraerse que, al interior del proceso de extinción de dominio No. 2005-017, se profirió sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y que allí, se declaró la extinción sobre el derecho real de dominio de varios bienes.
Sostiene el demandante en tutela que, en la referida sentencia, se le reconoció a la extinta Caja Agraria el pago de las obligaciones 30281 y 30295, las cuales, previamente, habían sido cedidas en favor de Juan Manuel González Peña.
Indica el accionante que, con ocasión del mentado proveído, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la terminación del proceso ejecutivo No. 1997-09629, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite donde se pretendía el pago, en favor suyo, de los compromisos antes referidos.
Afirma que, el pago de esas deudas, se encontraba condicionado a la venta de varios de los inmuebles objeto de extinción, pero que, a pesar de haber ocurrido ya dicha enajenación, las acreencias siguen insolutas.
Por lo expuesto, sostiene que las obligaciones señaladas no le han sido pagadas, que la sentencia proferida al interior del trámite extintivo no se ha cumplido y que, tales eventos, afectan sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado, además, se ha negado a dar trámite al incidente de desacato (sic) en contra de la Representante Legal de la SAE.
En virtud de ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado demandado en tutela que tramite el incidente de desacato en contra de la Representante Legal de la SAE, para que así se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida al interior del proceso de extinción de dominio.
2. EL FALLO IMPUGNADO
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Añadió que, en todo caso, no se avizora que el accionante hubiera acudido ante el Juez accionado a ponerle de presente los planteamientos expresados en la demanda de tutela que acá se estudia, luego no se concreta el principio de la subsidiariedad que distingue a la acción de tutela.
Resaltó que, en cuanto al pretendido cumplimiento de las obligaciones 30281 y 30295, no es la vía tutelar el medio idóneo para alcanzar la satisfacción de las mismas, pues para ello existen otros mecanismos de defensa ordinarios que, dicho sea de paso, en la actualidad se encuentran surtiendo su trámite en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello presentó un escrito, también confuso, en donde señala que en la sentencia cuyo cumplimiento reclama, se declaró la extinción de dominio en favor del Estado, que el FRISCO es administrado por la Sociedad de Activos Especiales y que el fallo de tutela, al no haber sido firmado por todos los miembros de la Sala, es inhibitorio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Juan Manuel González Peña en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, ello tras estimar que, en el presente asunto, no tiene cabida la petición de iniciar un incidente de desacato al interior del trámite extintivo No. 2005-017, así como que aún no se ha satisfecho el principio de subsidiariedad para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que puso fin a ese proceso y, además, el pago de las obligaciones exigidas por el actor, depende del agotamiento de otros medios de defensa ordinarios cuyo trámite ya se encuentra en curso.
4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
“El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. C-1083/05)
Así mismo, el máximo Tribunal de lo Constitucional, al referirse sobre la obligatoriedad que le asiste a los Jueces de hacer cumplir sus sentencias, indicó:
“La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos.” (C.C. C-367/14)
Y más adelante consignó:
“El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.”
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario que distingue a la acción de tutela, ha de indicarse que su procedencia, en casos donde se pretende hacer cumplir un fallo, es de carácter excepcional y el mismo responde a criterios de urgencia, como cuando, por ejemplo, es inminente el daño que se causará por el no acatamiento de la orden judicial, o cuando los mecanismos de defensa ordinarios no se ofrecen eficaces.
5. Ahora bien, tratándose del incidente de desacato, ha de precisarse que el mismo fue instituido con ocasión de la expedición del Decreto 2591 de 1991, norma en virtud del cual se reglamenta la acción de tutela.
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“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)” (Resaltado fuera de texto)
Como se puede apreciar, el trámite incidental de desacato sólo procede cuando una persona incumple alguna orden que le hubiere sido impartida con ocasión de un fallo de tutela, excluyéndose así la posibilidad de su interposición, cuando se trata de exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de providencias judiciales, respecto de los cuales, serán otros los canales a través de los cuales se podrá exigir su acatamiento.
6. Con sustento en lo anteriormente dicho y, descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala ha de indicar que, como bien lo afirmó el A quo en su decisión, erró el libelista al reclamar por vía de tutela el cumplimiento de la sentencia proferida, el 19 de diciembre de 2006, al interior del proceso de extinción de dominio 2005-017, pues del escrito de tutela no logra extraerse cuál es la urgencia manifiesta o el peligro inminente que enfrenta el actor con ocasión de la supuesta omisión acá denunciada.
En efecto, visto el escrito inaugural del presente asunto, no se observa que el accionante hubiera indicado, y mucho menos demostrado, cuál es el perjuicio que se le ha causado, o el peligro al que se ha visto expuesto, con el no pago de la obligación que, asegura, debe ser satisfecha a partir de la sentencia proferida al interior del mencionado trámite extintivo.
Adicionalmente, debe indicarse que, según lo adujo el Juez de Extinción de Dominio accionado en su informe, el señor González Peña no ha acudido a ese despacho a solicitar que se inicien las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de las órdenes que él considera aún insatisfechas, lo que lleva a concluir que el referido ciudadano todavía tiene a su disposición medios de defensa ordinarios e idóneos para plantear la discusión que trajo a consideración de la jurisdicción constitucional, evento que inhabilita al Juez de tutela para intervenir en el asunto de marras, pues no se encuentran satisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional.
De otra parte, oportuno resulta recordarle al accionante que, de acuerdo con las disposiciones vertidas en el Decreto 2591 de 1991 y, consecuente con la pacífica jurisprudencia que se ha desarrollado en torno al incidente de desacato, no es ese el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimento de una orden judicial vertida en una sentencia proferida al interior de un trámite ordinario, pues como se señaló renglones atrás, dicho trámite incidental se encuentra reservado para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela.
Desde esa perspectiva, resulta entonces abiertamente improcedente que el demandante pretenda que una orden judicial impartida al interior de un proceso de extinción de dominio, se haga efectiva mediante el agotamiento de un incidente de desacato, pues la normatividad que rige ese medio de defensa, no permite tal situación.
En conclusión, dado que el incidente de desacato no es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de una orden judicial impartida al interior de un trámite ordinario y, a la fecha, el accionante no ha agotado los medios de defensa para exigir al Juez competente que asegure el cumplimiento de su propia orden judicial, entonces se ofrece improcedente la petición de amparo efectuada por el ciudadano Juan Manuel González Peña.
7. Ahora bien, en cuanto a la queja del actor, según la cual reclama la posibilidad de cobrar las obligaciones 30281 y 30295 que le fueran cedidas por la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero, ha de decirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr tal fin, pues para ello existen otros medios de defensa que resultan eficaces frente a tal pretensión.
En efecto, necesario resulta reiterar que la acción constitucional no es un medio de defensa judicial alternativo, en virtud del cual los ciudadanos puedan obtener declaraciones u órdenes que corresponden ser adoptadas por jueces ordinarios en el marco de los procesos diseñados para ello, como lo son los trámites declarativos o los ejecutivos.
En esa línea argumentativa, debe comprender el accionante que, su intención de lograr que se le reconozca el pago de las acreencias distinguidas con los consecutivos 30281 y 30295, debe ser propuesta por la vía ordinaria, bien sea con ocasión de un trámite ejecutivo, si la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, ora por la vía del proceso declarativo, si existe alguna duda sobre la existencia del derecho o la titularidad del mismo, como se entiende que ocurre en el presente evento, según lo reseñó la Sociedad de Activo Especiales S.A.S., quien en su informe, indicó que en la actualidad se surte un proceso declarativo en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en donde el objetivo es zanjar la discusión que acá se ha planteado en la demanda de tutela.
De modo pues que, si en la actualidad ya se surte un proceso cuyo objetivo es aclarar la situación frente a las obligaciones 30281 y 30295, no puede pretender el actor que el juez de tutela intervenga en dicha actuación, desplazando al Juez ordinario de sus competencias, pues ello sería desconocer el derecho al debido proceso que le asiste a los demás sujetos procesales e intervinientes, al tiempo que sería alterar los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo.
Así las cosas, el señor Juan Manuel González cuenta en la actualidad con un proceso civil en curso, donde puede proponer sus argumentos con el fin que allí sean atendidos y resueltos por el juez competente al interior del trámite correspondiente, con la plena observancia de las reglas del debido proceso, mismas que no puede pretender desconocer acudiendo al uso de la acción de tutela, como si fuera este un medio de uso alterno para lograr de manera expedita las declaraciones que aspira le sean concedidas por otro juez de la República.
En consecuencia, dado que el demandante en tutela cuenta con una actuación judicial idónea que se encuentra en curso, donde puede ejercer diferentes medios de impugnación y proponer sus argumentos defensivos, la acción de tutela se ofrece como improcedente para alcanzar declaraciones que se orientan a satisfacer obligaciones dinerarias.
8. Finalmente, frente a la aseveración efectuada por el actor en su escrito de impugnación, según la cual el fallo de primer grado corresponde a una decisión inhibitoria, en la medida que no fue suscrita por todos los miembros de la Sala constitucional, ha de indicarse que ello no es cierto, así como tampoco es posible sostener que tal situación afecta la legitimidad y legalidad del proveído.
En efecto, no es posible sostener que una decisión jurisdiccional adquiere el carácter de inhibitoria por que no es suscrita por todos los miembros de la Corporación judicial que la profiere, ya que tal condición obedece a otros factores, como por ejemplo, que no exista mérito para proseguir con una actuación jurisdiccional.
En todo caso, en tratándose de providencias constitucionales, el Juez competente no puede declararse inhibido para atender una solicitud de amparo, pues es su obligación efectuar pronunciamientos de fondo, bien sea indicando si se reúnen los presupuestos de la acción de tutela para su procedencia, ora indicando si se afectaron o no las garantías constitucionales reclamadas.
Así mismo, debe tener en cuenta el impugnante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados, para que sean válidas, deben ser discutidas y aprobadas por la mayoría de los miembros del órgano Jurisdiccional o la Sala de decisión. Sobre el particular, la norma en comento consagra:
“ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. (…)” (Resaltado y subrayas fuera de texto)
Congruente con lo anterior, se advierte que el fallo de tutela objeto de impugnación, fue aprobado por dos de los tres miembros de la Sala de decisión, lo cual implica que la decisión fue adoptada por la mayoría del quorum deliberatorio, factor que le otorga validez a la decisión censurada.
Adicionalmente, debe indicarse que la ausencia del tercer miembro de la Sala es temporal y se encuentra, según se reseña en la misma providencia, justificada, luego la validez del proveído no se puede poner en entredicho y su legalidad se mantiene intacta.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )