STP2586-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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STP2586-2021  

Radicación  n° 114637  

Acta  No 026  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por Juan Manuel González  Peña, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. y la extinta Caja Agraria.  

1.  LA DEMANDA  

  

Del  confuso escrito de tutela logra extraerse que, al interior del  proceso de extinción de dominio No. 2005-017, se profirió  sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado y que allí, se declaró la extinción  sobre el derecho real de dominio de varios bienes.  

  

Sostiene  el demandante en tutela que, en la referida sentencia, se le  reconoció a la extinta Caja Agraria el pago de las  obligaciones 30281 y 30295, las cuales, previamente, habían  sido cedidas en favor de Juan Manuel González Peña.  

  

Indica  el accionante que, con ocasión del mentado proveído, la  Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la  terminación del proceso ejecutivo No. 1997-09629, el cual  cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite  donde se pretendía el pago, en favor suyo, de los compromisos  antes referidos.  

  

Afirma  que, el pago de esas deudas, se encontraba condicionado a la venta de  varios de los inmuebles objeto de extinción, pero que, a pesar  de haber ocurrido ya dicha enajenación, las acreencias siguen  insolutas.  

  

Por  lo expuesto, sostiene que las obligaciones señaladas no le han  sido pagadas, que la sentencia proferida al interior del trámite  extintivo no se ha cumplido y que, tales eventos, afectan sus  derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado, además, se  ha negado a dar trámite al incidente de desacato (sic) en  contra de la Representante Legal de la SAE.  

  

En  virtud de ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene al juzgado demandado en tutela que tramite el incidente de  desacato en contra de la Representante Legal de la SAE, para que así  se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida al  interior del proceso de extinción de dominio.  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

  

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Añadió  que, en todo caso, no se avizora que el accionante hubiera acudido  ante el Juez accionado a ponerle de presente los planteamientos  expresados en la demanda de tutela que acá se estudia, luego  no se concreta el principio de la subsidiariedad que distingue a la  acción de tutela.  

  

Resaltó  que, en cuanto al pretendido cumplimiento de las obligaciones 30281 y  30295, no es la vía tutelar el medio idóneo para  alcanzar la satisfacción de las mismas, pues para ello existen  otros mecanismos de defensa ordinarios que, dicho sea de paso, en la  actualidad se encuentran surtiendo su trámite en el Juzgado 28  Civil del Circuito de Bogotá.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, para ello presentó un escrito,  también confuso, en donde señala que en la sentencia  cuyo cumplimiento reclama, se declaró la extinción de  dominio en favor del Estado, que el FRISCO es administrado por la  Sociedad de Activos Especiales y que el fallo de tutela, al no haber  sido firmado por todos los miembros de la Sala, es inhibitorio.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a  determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de  amparo presentada por Juan Manuel González Peña en  contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  referida ciudad, ello tras estimar que, en el presente asunto, no  tiene cabida la petición de iniciar un incidente de desacato  al interior del trámite extintivo No. 2005-017, así  como que aún no se ha satisfecho el principio de  subsidiariedad para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la  sentencia que puso fin a ese proceso y, además, el pago de las  obligaciones exigidas por el actor, depende del agotamiento de otros  medios de defensa ordinarios cuyo trámite ya se encuentra en  curso.  

  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. C-1083/05)  

  

Así  mismo, el máximo Tribunal de lo Constitucional, al referirse  sobre la obligatoriedad que le asiste a los Jueces de hacer cumplir  sus sentencias, indicó:  

  

“La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está  llamado a ello, por medios coercitivos.”  (C.C. C-367/14)  

  

Y  más adelante consignó:  

  

“El  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, que “se  cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico  y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia  del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho  fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este  tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la  acción de tutela, “bajo el entendido de que la  administración de justicia, además de expresarse en el  respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un  proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen  dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la  providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los  que está destinada”.”  

  

No  obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el carácter  residual y subsidiario que distingue a la acción de tutela, ha  de indicarse que su procedencia, en casos donde se pretende hacer  cumplir un fallo, es de carácter excepcional y el mismo  responde a criterios de urgencia, como cuando, por ejemplo, es  inminente el daño que se causará por el no acatamiento  de la orden judicial, o cuando los mecanismos de defensa ordinarios  no se ofrecen eficaces.  

  

5.  Ahora bien, tratándose del incidente de desacato, ha de  precisarse que el mismo fue instituido con ocasión de la  expedición del Decreto 2591 de 1991, norma en virtud del cual  se reglamenta la acción de tutela.  

  

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“ARTÍCULO  52. DESACATO. La persona que incumpliere una  orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá  en desacato  sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20  salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se  hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y  sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

  

Como  se puede apreciar, el trámite incidental de desacato sólo  procede cuando una persona incumple alguna orden que le hubiere sido  impartida con ocasión de un fallo de tutela, excluyéndose  así la posibilidad de su interposición, cuando se trata  de exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de providencias  judiciales, respecto de los cuales, serán otros los canales a  través de los cuales se podrá exigir su acatamiento.  

  

6.  Con sustento en lo anteriormente dicho y, descendiendo al caso objeto  de estudio, la Sala ha de indicar que, como bien lo afirmó el  A quo en su decisión, erró el libelista al reclamar por  vía de tutela el cumplimiento de la sentencia proferida, el 19  de diciembre de 2006, al interior del proceso de extinción de  dominio 2005-017, pues del escrito de tutela no logra extraerse cuál  es la urgencia manifiesta o el peligro inminente que enfrenta el  actor con ocasión de la supuesta omisión acá  denunciada.  

  

En  efecto, visto el escrito inaugural del presente asunto, no se observa  que el accionante hubiera indicado, y mucho menos demostrado, cuál  es el perjuicio que se le ha causado, o el peligro al que se ha visto  expuesto, con el no pago de la obligación que, asegura, debe  ser satisfecha a partir de la sentencia proferida al interior del  mencionado trámite extintivo.  

  

Adicionalmente,  debe indicarse que, según lo adujo el Juez de Extinción  de Dominio accionado en su informe, el señor González  Peña no ha acudido a ese despacho a solicitar que se inicien  las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de las órdenes  que él considera aún insatisfechas, lo que lleva a  concluir que el referido ciudadano todavía tiene a su  disposición medios de defensa ordinarios e idóneos para  plantear la discusión que trajo a consideración de la  jurisdicción constitucional, evento que inhabilita al Juez de  tutela para intervenir en el asunto de marras, pues no se encuentran  satisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen  a la acción constitucional.  

De  otra parte, oportuno resulta recordarle al accionante que, de acuerdo  con las disposiciones vertidas en el  Decreto 2591 de 1991 y,  consecuente con la pacífica jurisprudencia que se ha  desarrollado en torno al incidente de desacato, no es ese el  mecanismo idóneo para reclamar el cumplimento de una orden  judicial vertida en una sentencia proferida al interior de un trámite  ordinario, pues como se señaló renglones atrás,  dicho trámite incidental se encuentra reservado para lograr el  cumplimiento de los fallos de tutela.  

  

Desde  esa perspectiva, resulta entonces abiertamente improcedente que el  demandante pretenda que una orden judicial impartida al interior de  un proceso de extinción de dominio, se haga efectiva mediante  el agotamiento de un incidente de desacato, pues la normatividad que  rige ese medio de defensa, no permite tal situación.  

  

En  conclusión, dado que el incidente de desacato no es el medio  idóneo para lograr el cumplimiento de una orden judicial  impartida al interior de un trámite ordinario y, a la fecha,  el accionante no ha agotado los medios de defensa para exigir al Juez  competente que asegure el cumplimiento de su propia orden judicial,  entonces se ofrece improcedente la petición de amparo  efectuada por el ciudadano Juan Manuel González Peña.  

  

7.  Ahora bien, en cuanto a la queja del actor, según la cual  reclama la posibilidad de cobrar las obligaciones 30281 y 30295 que  le fueran cedidas por la extinta Caja de Crédito Agrario y  Minero, ha de decirse que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para lograr tal fin, pues para ello existen  otros medios de defensa que resultan eficaces frente a tal  pretensión.  

  

En  efecto, necesario resulta reiterar que la acción  constitucional no es un medio de defensa judicial alternativo, en  virtud del cual los ciudadanos puedan obtener declaraciones u órdenes  que corresponden ser adoptadas por jueces ordinarios en el marco de  los procesos diseñados para ello, como lo son los trámites  declarativos o los ejecutivos.  

  

En  esa línea argumentativa, debe comprender el accionante que, su  intención de lograr que se le reconozca el pago de las  acreencias distinguidas con los consecutivos 30281 y 30295, debe ser  propuesta por la vía ordinaria, bien sea con ocasión de  un trámite ejecutivo, si la obligación es clara,  expresa y actualmente exigible, ora por la vía del proceso  declarativo, si existe alguna duda sobre la existencia del derecho o  la titularidad del mismo, como se entiende que ocurre en el presente  evento, según lo reseñó la Sociedad de Activo  Especiales S.A.S., quien en su informe, indicó que en la  actualidad se surte un proceso declarativo en el Juzgado 28 Civil del  Circuito de Bogotá, en donde el objetivo es zanjar la  discusión que acá se ha planteado en la demanda de  tutela.  

  

De  modo pues que, si en la actualidad ya se surte un proceso cuyo  objetivo es aclarar la situación frente a las obligaciones  30281 y 30295, no puede pretender el actor que el juez de tutela  intervenga en dicha actuación, desplazando al Juez ordinario  de sus competencias, pues ello sería desconocer el derecho al  debido proceso que le asiste a los demás sujetos procesales e  intervinientes, al tiempo que sería alterar los fines para los  cuales fue instituida la acción de amparo.  

  

Así  las cosas, el señor Juan Manuel González cuenta en la  actualidad con un proceso civil en curso, donde puede proponer sus  argumentos con el fin que allí sean atendidos y resueltos por  el juez competente al interior del trámite correspondiente,  con la plena observancia de las reglas del debido proceso, mismas que  no puede pretender desconocer acudiendo al uso de la acción de  tutela, como si fuera este un medio de uso alterno para lograr de  manera expedita las declaraciones que aspira le sean concedidas por  otro juez de la República.  

  

En  consecuencia, dado que el demandante en tutela cuenta con una  actuación judicial idónea que se encuentra en curso,  donde puede ejercer diferentes medios de impugnación y  proponer sus argumentos defensivos, la acción de tutela se  ofrece como improcedente para alcanzar declaraciones que se orientan  a satisfacer obligaciones dinerarias.  

  

8.  Finalmente, frente a la aseveración efectuada por el actor en  su escrito de impugnación, según la cual el fallo de  primer grado corresponde a una decisión inhibitoria, en la  medida que no fue suscrita por todos los miembros de la Sala  constitucional, ha de indicarse que ello no es cierto, así  como tampoco es posible sostener que tal situación afecta la  legitimidad y legalidad del proveído.  

  

En  efecto, no es posible sostener que una decisión jurisdiccional  adquiere el carácter de inhibitoria por que no es suscrita por  todos los miembros de la Corporación judicial que la profiere,  ya que tal condición obedece a otros factores, como por  ejemplo, que no exista mérito para proseguir con una actuación  jurisdiccional.  

  

En  todo caso, en tratándose de providencias constitucionales, el  Juez competente no puede declararse inhibido para atender una  solicitud de amparo, pues es su obligación efectuar  pronunciamientos de fondo, bien sea indicando si se reúnen los  presupuestos de la acción de tutela para su procedencia, ora  indicando si se afectaron o no las garantías constitucionales  reclamadas.  

  

Así  mismo, debe tener en cuenta el impugnante que, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las  decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados, para que sean válidas,  deben ser discutidas y aprobadas por la mayoría de los  miembros del órgano Jurisdiccional o la Sala de decisión.  Sobre el particular, la norma en comento consagra:  

  

“ARTÍCULO  54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que  las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o  secciones deban tomar, requerirán para su deliberación  y decisión, de la asistencia  y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación,  sala o sección.  

  

Es  obligación de todos los Magistrados participar en la  deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la  Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección  a que pertenezcan, salvo  cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación,  enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u  otra razón legal que imponga separación temporal del  cargo.  La violación sin justa causa de este deber es causal de mala  conducta. (…)”  (Resaltado y subrayas fuera de texto)  

  

Congruente  con lo anterior, se advierte que el fallo de tutela objeto de  impugnación, fue aprobado por dos de los tres miembros de la  Sala de decisión, lo cual implica que la decisión fue  adoptada por la mayoría del quorum deliberatorio, factor que  le otorga validez a la decisión censurada.  

  

Adicionalmente,  debe indicarse que la ausencia del tercer miembro de la Sala es  temporal y se encuentra, según se reseña en la misma  providencia, justificada, luego la validez del proveído no se  puede poner en entredicho y su legalidad se mantiene intacta.  

  

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En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )      

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