AP067-2021(58570)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP067-2021  

Radicación  N° 58570  

Aprobado acta N°  06.  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas,  contra el auto del 15 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el recurso  extraordinario de casación presentado contra la sentencia de  segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020 por dicha  Corporación, que revocó parcialmente el fallo emitido  el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de la misma ciudad, por medio de la cual se resolvió el  incidente de reparación adelantado contra el declarado  penalmente responsable ESTEBAN  RUIZ GÓMEZ,  condenado por el delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  

1.  Como  consecuencia del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 4 de  agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pereira, condenó a ESTEBAN  RUIZ GÓMEZ  a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión,  multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privación  del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas,  así como a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término  al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del  delito de homicidio culposo. De otra parte, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2. Ejecutoriado  el fallo, el apoderado de las víctimas presentó escrito  por medio del cual solicitó la apertura del incidente de  reparación integral, a cuyo efecto incorporó como  víctimas indirectas a los padres del occiso Valeriano  Hoyos Fadul  y a catorce personas más.  

3. Adelantado  el trámite previsto en el artículo 103 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, profirió el  respectivo fallo que puso fin al incidente, negando todas las  pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisión  apelada por el apoderado de víctimas:  

4. Mediante  sentencia del 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, revocó parcialmente el fallo de primera  instancia, para en su lugar, «condenar  a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al  pago directo de los perjuicios de índole moral subjetivados,  pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado VALERIANO  HOYOS FADUL, así: (i) a favor de la señora VICTORIA  FADUL ORTIZ -madre-, una suma equivalente a ochenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.); (ii) a favor del señor  CARLOS ENRIQUE HOYOS BAENA -padre-, una suma equivalente a ochenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.); y  (iii) a favor de la señora MAITE ORTIZ DE FADUL -abuela-, una  suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes (60 s.m.l.m.v.).»  En lo demás, la sentencia de primer grado se confirmó.  

5.  Fallo  contra el cual el apoderado de víctimas interpuso recurso  extraordinario  de casación.  

6. Por  auto del 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, negó el mencionado recurso, al considerar que, al  verificar en forma individual cada una de las pretensiones de los  demandantes, se advertía que ninguna superaba el monto exigido  por el artículo 338 del Código General del Proceso para  acudir a la casación; decisión contra la cual el  apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición y  en subsidio el de queja.  

7. El  17 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, mantuvo su decisión de abstenerse de conceder el  recurso extraordinario de casación; sin embargo, a efectos de  dar trámite al recurso de queja, dispuso remitir a esta  Corporación copia de las ya mencionadas providencias.  

8. Recibida  la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de  Casación Penal corrió el traslado ordenado en el  artículo 179D del Código de Procedimiento Penal,  oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los  argumentos que fundamentan la queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El  apoderado de víctimas señaló que el Tribunal no  podía aplicar el artículo 338 del Código General  del Proceso para negar la concesión del recurso extraordinario  de casación, pues éste se interpuso ante la evidente  vulneración de garantías y derechos fundamentales de  las víctimas en el trámite adelantado en el incidente  de reparación.  

Agregó  que, la no concesión del recurso desconoce precedentes  jurisprudenciales de esta Corporación, sentencia del 24 de  noviembre de 2005, radicado 24323, en donde se ha señalado  que, si una de las finalidades de la casación es garantizar  los derechos constitucionales de los intervinientes, entre ellos las  víctimas, nada obsta para que puedan admitirse demandas cuando  en un caso concreto, como el presente, sea necesario restablecer un  derecho fundamental aunque no alcance la cuantía exigida en  las normas civiles.  

Advirtió  además que, el legislador no condicionó la concesión  del recurso a desarrollos o exposiciones especiales diferentes a los  señalados en los artículos 180 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, pues para la procedencia del mismo tan solo  se requiere que se interponga contra una sentencia de segunda  instancia.  

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En  ese orden de ideas, solicitó revocar lo decidido por el  Tribunal de Pereira, para que en su lugar, admitir el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de  segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  apoderado de víctimas reclamó a través del  recurso  de queja,  la concesión del recurso de casación  contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2. En  ese contexto, ha de señalarse preliminarmente que los  artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados  con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite  del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el  funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria  de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior  competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver  y dentro del término de tres días siguientes al recibo,  el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no  cumplirse con esa carga se desechará.  

En ese sentido, la  Ley 906 de 2004, (por  la cual se rige el presente asunto)  no previó la posibilidad del recurso de queja frente a las  decisiones que niegan el de casación, pues las modificaciones  que introdujo la Ley 1395 de 2010 al estatuto procesal acusatorio  sólo regula dicha impugnación cuando se niega la  apelación.  

Sin embargo, como  quiera que de conformidad con el principio de integración  previsto en el artículo 25 de la normatividad referida1,  es posible acudir a lo estipulado en el Código de  Procedimiento Civil, dispositivo normativo que en su artículo  370 establece que negada la casación por el Tribunal, el  afectado puede acudir en queja ante la Corte, es por ello que la Sala  se pronunciará con relación a la impugnación en  mención (CSJ AP2292-2018, 6 jun, 2018, Rad. 52792;  AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045).  

3.  Ahora bien, dos aspectos se imponen precisar en este caso, en el  camino a establecer la procedencia del recurso de queja: i) si el  Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de víctimas; y ii) si la decisión recurrida  es susceptible de ser impugnada por vía extraordinaria.  Separadamente serán estudiados los dos aspectos:  

4.  Competencia  del Tribunal en el trámite casacional.  

Aunque de manera  reiterada se ha ocupado la Corporación de los alcances  procesales de este recurso, aprovecha la ocasión para realizar  una aproximación a la dinámica que rodea su trámite.  

De tiempo atrás2  se viene indicando que tiene cuatro fases, a saber: a) la de  interposición sustentada del recurso; b) la calificación  de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por  último, d) decisión; cada una de las cuales será  objeto de una breve explicación en este proveído.  

i). La fase de  interposición sustentada del recurso  

En atención  a su carácter rogado el sujeto procesal o interviniente que  esté inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga  interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura  se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el  recurso de casación, y tenga la suficiente entidad como para  quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo  precede.  

En  ese sentido, el recurso se debe interponer dentro de los cinco días  siguientes a la última notificación de la sentencia de  segunda instancia, y en un término posterior de treinta días  hábiles se debe presentar la demanda, como lo establece el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  98 de la Ley 11395 de 2010.  

Oportunidad.   El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los  cinco (5) días siguientes a la última notificación  y en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

Si no se  presenta la demanda dentro del término señalado se  declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de  reposición.  

Lo anterior  implica que el término de ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia se restringió a cinco días, de manera  que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación  de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la  actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de  origen a efectos de que se cumplan las órdenes allí  contenidas;  

Igualmente, la  norma consagra que, si dentro del dicho plazo se interpone el  recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea,  el Tribunal le compete declararlo desierto mediante auto susceptible  del recurso de reposición.  

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En ese orden, al  Tribunal le compete pronunciarse, previo al envío del  expediente a la Corte, tan solo sobre la extemporaneidad de la  sustentación del recurso, declarándolo desierto o no,  pues como se analizará a continuación, a la Corte le  corresponde pronunciarse frente a la admisibilidad del mismo.  

ii) Fase de  calificación de la demanda  

Una  vez el expediente, acompañado de la demanda de casación  presentada oportunamente, ha llegado a la Sala, le corresponde a ésta  analizarla y determinar si la selecciona o no para que continúe  el trámite casacional.  Así lo dispone el artículo  184 de la Ley 906 de 2004:  

Artículo  184. Admisión.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se  remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida  dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión  de la demanda.  

No será  seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de  insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por  el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

En principio,  la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las  alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la  casación, fundamentación de los mismos, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para  decidir de fondo.  

Para el efecto,  se fijará fecha para la audiencia de sustentación que  se celebrará dentro de los treinta (30) días  siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para  ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites  de la demanda.  

Esta  norma, de acuerdo con el ejercicio hermenéutico realizado por  la Sala, le otorga a la Corte varias posibilidades de actuación,  así: (CSJ SP 15 Sept. 2010, Rad. 33858)  

[…]  Admitir la demanda de casación.  

En  desarrollo de lo dispuesto por los cánones que gobiernan el  recurso extraordinario, la demanda se admitirá sólo  cuando la Corte verifique que:  

a)  resulta procedente en tanto se interpuso contra una sentencia de  segunda instancia proferida por un Tribunal, en un proceso adelantado  por la comisión de delitos;  

b)  la casación se interpuso dentro del término legal ante  el Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado;  

c)  el libelo fue suscrito por abogado titulado en ejercicio;  

d)  el demandante tiene interés;  

f)  tratándose de la situación descrita en el numeral 4º  del artículo 181, esto es, en los eventos en que “la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  reparación integral decretada en la providencia que resuelva  el incidente”, se cumpla con las exigencias de las causales y  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación  civil4.  

g)  el impugnante señaló con precisión la causal de  casación invocada y desarrolló de manera adecuada la  sustentación; y,  

h)  advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de  las finalidades del recurso.  

En  relación con la exigencia contemplada en el literal “f”,  surge del panorama normativo que aunque el desarrollo del cargo no  sea el adecuado, la Sala pueda dar por superados los posibles  defectos técnicos de la demanda y admitirla a trámite  casacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  trascrito artículo 184, «atendiendo los fines de la  casación, fundamentación de los mismos, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada».  

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En  todo caso, una vez admitida la demanda, la Corte tiene vedado  pronunciarse sobre los defectos del libelo y surge la obligación  de ocuparse del asunto sustancial sometido a su consideración.   Así lo tiene dicho esta Corporación6  […].  

2.2.  Inadmitir la demanda de casación.  

Otra  de las alternativas que frente a la demanda de casación tiene  la Sala es justamente la de no seleccionarla o inadmitirla por uno o  varios de los siguientes motivos:  

a)  el recurso no fue interpuesto dentro del término legal ante el  Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado;  

b)  resulta improcedente en tanto se formuló contra una decisión  diferente de una sentencia de segunda instancia en un proceso  adelantado por la comisión de delitos;  

c)  Tratándose de la situación descrita en el numeral 4º  del artículo 181, esto es, en los eventos en que “la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  reparación integral decretada en la providencia que resuelva  el incidente”, no se cumpla con la exigencia de la cuantía  establecida en las normas que regulan la casación civil.  

d)  la demanda fue suscrita por una persona que no ostenta la calidad de  abogado titulado en ejercicio;  

e)  el demandante carece de interés;  

f)  Cuando el impugnante no señaló con precisión la  causal de casación invocada o se abstuvo de desarrollar de  manera adecuada la sustentación; y,  

g)  En aquellos casos en los que la Sala advierta fundadamente que no se  precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

No  sobra precisar que la inadmisión se adopta por medio de auto  motivado, contra el cual procede el mecanismo de insistencia –  Artículo 184-4 CPP-.  

iii)  Fase de sustentación oral del recurso de casación.  

El Legislador  previó dentro del proceso penal gobernado por la Ley 906 de  2004 una audiencia de sustentación oral del recurso  extraordinario de casación, al advertir en el inciso final del  artículo 184 que:  

Para tal  efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación  que se celebrará dentro de los treinta (30) días  siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para  ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites  de la demanda.  

A partir de este  precepto es claro que la audiencia sólo tiene sentido una vez  ejecutoriado el auto que admite la demanda por lo que sólo  podrá ser convocada en tal evento; y además, resulta  lógico considerar,  que la argumentación oral del  demandante y por ende el debate surgido en torno del mismo  –intervención de los no recurrentes-, sólo puede  versar sobre el cargo o los cargos que fueron admitidos, y no es  oportunidad para adicionarlos, complementarlos o corregirlos7.  

iv)  Sentencia de casación.  

Ya  la parte final del trámite casacional concluye con la  expedición de la sentencia de casación, la que de  acuerdo con lo autorizado por el artículo 186 puede ser el  resultado de una acumulación de fallos que se ocupan de  asuntos comunes, con el objetivo de facilitar la unificación  de la jurisprudencia.  

El  término para proferirse la sentencia es de sesenta días  siguientes a la celebración de la audiencia de sustentación  oral del recurso de casación, término que en todo caso  no podrá extenderse más allá del de prescripción  de la acción penal, el cual está suspendido desde la  expedición de la sentencia de segunda instancia y no puede  exceder de cinco años, según dispone el artículo  189 de la Ley 906 de 2004.  

De  acuerdo con lo anteriormente planteado, es claro que el Tribunal no  tenía competencia para denegar el recurso de casación,  pues en la sistemática de la Ley 906 de 2004, le corresponde  únicamente decidir sobre la concesión y a la Corte  pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo que aquí  interesa, sobre el  interés del impugnante, según así se desprende  de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en  armonía con lo previsto en el artículo 184 ibídem.  

Frente  a este punto conviene reiterar lo que manifestó la Sala cuando  estudió las facultades  para decidir sobre la concesión y admisibilidad de la demanda  de casación  en temas como el aquí estudiado (CSJ AP 18 Ab, 2012, Rad.  38092).  

[…]  El  demandante reconoce que en este caso no se cumple la exigencia antes  mencionada, pues la cuantía de los perjuicios no excede de 425  salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, sostiene que  aquí resulta imperioso dar aplicación al inciso segundo  del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil,  conforme al cual la Corte no puede declarar inadmisible el recurso  por razón de la cuantía.  

El actor, sin  embargo, olvida que la regulación en punto de las facultades  para decidir sobre la concesión y admisibilidad de la demanda  de casación es distinta en el ordenamiento procesal civil con  respecto a la contemplada en el estatuto procesal penal.  

En efecto, si bien  en ambos ordenamientos procesales al respectivo Tribunal le  corresponde decidir sobre la concesión del recurso y a la  Corte pronunciarse sobre su admisibilidad, es lo cierto que mientras  en el primero de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  370, modificado por el numeral 185 del artículo 1º del  Decreto 2282 de 1989, la facultad del ad quem no sólo  comprende lo relativo a la oportunidad en su interposición  sino también lo concerniente a su legitimación, en el  estatuto procesal penal al juzgador de segundo grado sólo le  compete definir lo atinente al primero de esos temas, siendo del  resorte exclusivo de la Corte lo relacionado con el interés  del impugnante, según así se desprende de lo  establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en  armonía con lo previsto en el artículo 184 ibídem.  

En efecto, el  citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,  con la modificación en mención señala lo  siguiente: […].  

Por  su parte, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la  modificación de la Ley 1395 de 2010, prevé lo  siguiente:  

“Oportunidad.  El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición”.  

Y  el artículo 184, inciso primero de la misma Ley 906, expresa:  

“Admisión.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se  remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida  dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión  de la demanda.”  

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Tal  es la comprensión que esta Corporación le imprimió  a la temática en la sentencia de casación del 15 de  septiembre de 20108.  En esa decisión se destacó cómo hasta antes de  la expedición de la Ley 1395 de 2010 a la Corte le  correspondía decidir, incluso, acerca de la extemporaneidad de  la impugnación, sin que entonces el Tribunal tuviera  atribución alguna para negar por ningún motivo el  recurso en caso de haberse presentado la respectiva demanda. Sobre el  particular, remembrando pronunciamiento anterior9,  la Sala señaló:  

“… en  el marco de la Ley 906 de 2004… a la Corte le corresponde  pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación  una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni  siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación  por sustentación extemporánea, como sí ocurre  cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de  2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador  de segundo grado la función de abstenerse de conceder el  recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final)”.  

En la sentencia de  casación del 15 de septiembre de 2010, arriba citada,  evidenció también la Sala cómo a partir de la  vigencia de la Ley 1395 la competencia para pronunciarse sobre la  extemporaneidad del recurso le corresponde al Tribunal, retornándose  en ese sentido al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000. Sin  embargo, ratificó que los demás aspectos relacionados  con la impugnación extraordinaria son del resorte exclusivo de  la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular se expresó  lo siguiente:  

“Según  lo dispuesto en dicha norma10,  el plazo de los cinco días para manifestar la decisión  de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los  treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso  extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema  anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no  el recurso, al constatar si se había interpuesto  oportunamente.”  

Así las  cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última  notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta  la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y  será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del  dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace  de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará  desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del  recurso de reposición.  

En  conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en  tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación  será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase  del trámite de la impugnación extraordinaria”  (las subrayas no son del texto).  

En esas  condiciones, resulta claro que en materia penal no resulta dable  aplicar la prohibición prevista en el inciso segundo del  artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, acorde  con la cual “No  podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la  cuantía”, porque la facultad para resolver sobre ese  aspecto, a diferencia de lo que ocurre con la casación civil,  le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia.  

Es  de anotar que la remisión efectuada en el numeral 4º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se restringe a las causales  y la cuantía, luego es exclusivamente en esos dos aspectos que  se aplica la casación civil cuando la impugnación  extraordinaria tiene por objeto únicamente lo referente a la  reparación integral, no así en lo relativo al trámite  y admisibilidad del recurso que, por tanto, se rigen por las normas  del Código de Procedimiento Penal.  

6. La decisión  recurrida es susceptible de ser impugnada por vía  extraordinaria.  

En la Ley 906 de  2004, que rige la presente actuación, la casación, en  su modalidad no excepcional, es un recurso extraordinario instituido  como medio de control de las sentencias proferidas en segunda  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los  procesos que se hubieren adelantado por delitos, cuando afecten  derechos o garantías fundamentales.  

Es  así que, entre otros eventos, el numeral 4º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, señala que «cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil».  

En  ese contexto, es claro que la decisión proferida el 4 de  septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, es susceptible del recurso extraordinario de casación,  dado que se refiere a la decisión adoptada en segunda  instancia frente el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia11  que definió el incidente de reparación integral  respecto de la compañía aseguradora.  

7. Por  consiguiente, como contra la sentencia emitida el  4 de septiembre de 2020 procede  el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal Superior  de Pereira no tenía competencia para pronunciarse frente al  interés del recurrente, procedente resulta la queja  presentada.  

En ese orden, se  revocará el  auto del 15 de octubre de 2020, a través del cual la sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó el mencionado  recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corporación.  El Tribunal deberá darle cumplimiento a lo previsto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  98 de la Ley 1395 de 2010.  

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En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  mal negado el recurso de casación interpuesto  por el apoderado  de víctimas, contra la sentencia proferida el 4  de septiembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó  parcialmente el fallo emitido el 27 de septiembre de 2019, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, que absolvió a la parte incidentada, para en su lugar,  condenar a la Compañía de Seguros Generales  Suramericana S.A. al pago directo de los perjuicios de índole  moral subjetivados.  

SEGUNDO:  Revocar  el  auto del 15 de octubre de 2020, a través del cual la sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó el mencionado  recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corte. El Tribunal  dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley  1395 de 2010.  

TERCERO: DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior de Pereira, para los fines  pertinentes.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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2          CSJ SP 15 Sept. 2010., Rad. 33858; AP          22 junio de 2005, radicado 23701.  

3          Así se ha concluido por esta Corporación, entre otros,          en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de          2009 en el radicado 31570.  

4          De acuerdo con el artículo 366 del Código de          Procedimiento Civil, el recurso procede “…          cuando el valor actual de la resolución desfavorable al          recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios          mínimos legales mensuales vigentes”  

5          Auto de 13 de mayo de 2009, radicado 31337.  

6          Sentencia          de casación de 18 de noviembre de 2008, radicado 29183.  

7          Lo ha indicado la Sala, entre otros, en pronunciamiento de 23 de          noviembre de 2006, radicado 26254.  

8          Radicación 33858.  

9          Auto          del 2 de diciembre de 2008, radicación 30771.  

10          Se alude al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.  

11          ARTÍCULO 105.          DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL.          En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que          ponga fin al incidente, mediante          sentencia.  

12          Según          constancia de la Secretaría el escrito radicado por dicho          interviniente fue presentado el 7 de diciembre de 2020, sin embargo,          el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de          2004, venció el 30 de noviembre de la misma anualidad.  

      

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