CP149-2021(57787)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP149-2021  

Radicación  No. 57787  

(Aprobado  Acta No.231)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano dominicano CESAR  EMILIO PERALTA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 2013 del 5 de diciembre de 2019, la  representación diplomática del país requirente,  solicitó la extradición de CESAR  EMILIO PERALTA  para que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito de Puerto Rico y el Distrito Sur de Florida, donde se dictó  acusación Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico y adicionalmente, se emitió la segunda acusación  sustitutiva No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada  como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.2.  Copia de las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre  de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Puerto Rico y (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también  enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso.  

2.4.  Declaraciones juradas de Jonathan  E. Jacobson  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito de Puerto Rico, Richard  E. Getchell,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes  Especiales Aaron  Young  y  Lee M. Lucas,  el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el  segundo de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

2.5.  Duplicados de las órdenes de arresto proferidas por la Corte  del Distrito Judicial de Puerto Rico y del Distrito Sur de Florida  contra el requerido.  

2.6.  Copia de la cédula de identidad y electoral de CESAR  EMILIO PERALTA  Nro. 001-0972783-4 de República Dominicana.  

2.7.  Oficio MDJ-OFI20-00002316-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020, suscrito  por la Directora de Asuntos Internacionales y dirigido al Ministerio  de Relaciones Exteriores a través del cual se hizo un  requerimiento al Gobierno de los Estados Unidos, a fin de aclarar si  el requerido es solicitado o no por el cargo 3 de la acusación  No. 18-CR-746 (PAD), dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Corte  Distrital de dicho país para el Distrito de Puerto Rico.  

2.8.  Nota verbal Nro. 0675 de 5 de junio de 2020, procedente de la  Embajada de los Estados Unidos, a través de la cual aclaró  el requerimiento hecho por la Cancillería y remitió dos  documentos complementarios certificados y autenticados en relación  con el Título 18 Sección 2 y Título 21 Sección  959 (a)(2) del Código de los Estados Unidos y además  hizo la aclaración pertinente frente al cargo tres de la  acusación 18-CR-746 dictada en el Distrito de Puerto Rico,  señalando que el requerido no será juzgado por el cargo  tres.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No.2013 del 5  de diciembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de CESAR  EMILIO PERALTA  y el citado funcionario con Resolución de 6 de diciembre de  esa anualidad, profirió la respectiva orden de captura.  

3.2.  El 2 de diciembre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena, con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de  Control A-9062/8-2019.  

3.3.  El 30 de enero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la  Nota Verbal No. 0150 del 29 de enero de esa anualidad, a través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición de  CESAR EMILIO PERALTA.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Agregó,  que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 25 de junio de 2020, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 13 de  julio de 2020, se reconoció personería a las  defensoras, principal y suplente, designadas por el reclamado, y se  ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas.  

3.6. Durante  este interregno, se presentó memorial por parte de las  abogadas y el procesado en el que solicitaban dar curso al trámite  de extradición simplificada, por lo que con proveído de  13 de agosto de 2020, se dispuso correr  traslado de la solicitud al Ministerio Público, empero,  nuevamente se recibe memorial de 23 de octubre de esa anualidad, en  el que la defensa del requerido informó el deseo de su  representado de declinar a la extradición simplificada, por lo  tanto, esta Sala requirió a CESAR  EMILIO PERALTA,  quien corroboró la información y manifestó que  se acogía al trámite ordinario.  

3.7.  Por lo anterior, con auto de 18 de noviembre de 2020, se dispuso  correr el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y  con proveído de 24 de febrero de 2021 se resolvieron las  solicitudes probatorias.  

3.8. El  20 de abril de 2021, una vez allegados los medios de convicción  decretados, se dispuso correr el término legal en orden a que  se presentaran alegatos de conclusión.  

El Ministerio  Público  

El Procurador  Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por ende, encontró cumplida tal  exigencia.  

Respecto de la  demostración plena de la identidad del requerido, indicó,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición, que tal “univocidad”  permite evidenciar que se trata de la misma persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  las acusaciones con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye  que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran  adecuación típica en los artículos del Código  Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la  denominación jurídica de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados  con penas superiores a 4 años de prisión, superando el  límite punitivo previsto en nuestro ordenamiento.  

De otra parte,  agregó, la Fiscalía General de la Nación y las  autoridades dan cuenta que en contra del requerido no obran condenas  pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos que  son objeto de la solicitud de extradición.  

En relación  con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  expresó que este presupuesto también se cumple, puesto  que la acusación formulada en el país requirente  responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los  cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la  conducta punible por la cual debe responder.  

Por tanto, el  delegado del Ministerio Público concluyó que concurren  los requisitos para emitir concepto favorable en relación con  la solicitud de extradición de CESAR  EMILIO PERALTA.  

En consecuencia,  pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser  así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se  condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le  sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las  garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a  tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.  

La defensa  

Manifestó  que, en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del  Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo  en República Dominicana, se encuentran los expedientes Nro.  0670-2017 EMCD-01165 Y Nro.058-2017 -EPEN-01355, que demuestran que  en la República Dominicana se ejerció jurisdicción  sobre los hechos por los cuales Estados Unidos reclama a  CESAR EMILIO PERALTA,  por tanto, se estaría vulnerando el principio del non  bis in ídem.  

Resaltó  que, en este asunto, se solicitó al requerido por el Gobierno  de los Estados Unidos para ser juzgado por la Corte de Puerto Rico,  no obstante, el caso fue presentado a esa Corte el 11 de diciembre de  2019, posterior a la captura del requerido, hechos que se pueden  corroborar en los documentos allegados al expediente.  

Por todo lo  anterior, pide a la Corte emita concepto desfavorable. De no acogerse  su petición, solicitó que la Corte considere no sea  juzgado por hechos distintos a los relacionados en el pedido de  extradición.  

CONCEPTO  DE LA CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 20042.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además,  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así mismo,  por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la  solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas  en el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que  se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004,  “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior  (…)”  sin  perjuicio de las garantías y protecciones que la Constitución  Política de Colombia le reconoce a los extranjeros en pie de  igualdad con los colombianos (Artículo 100 de la Constitución  Política) con las diferencias que la propia Constitución  (Art.100 inciso 2º y 232, entre otros) o la ley establezcan.  

De  conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir  concepto, previo análisis de los mencionados requisitos.  

1. Validez  formal de la documentación presentada:  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos de América al demandar la extradición  del ciudadano dominicano CESAR  EMILIO PERALTA,  por  conducto de su Embajada.  

La solicitud se  hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de las  acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico y y ii) segunda acusación sustitutiva No. 17-20412 CR  MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR  DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisiones donde se indican  los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las  fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que  en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se  ofrece la información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jonathan  E. Jacobson Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Puerto Rico, Richard  E. Getchell,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes  Especiales Aaron  Young  y Lee  M. Lucas,  el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el  segundo de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul  de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de  conformidad con el artículo 251 del Código General del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de  los Estados Unidos de América.  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2. Plena  identidad del reclamado:  

Esta exigencia  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2013 del  5 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de CESAR  EMILIO PERALTA,  también conocido como El  Abusador, Patrón, Cabezón y Gasela 3,  ciudadano dominicano, nacido el 30 de enero de 1975, portador de la  cédula dominicana No. 001-0972783-4, y del pasaporte No.  SC3314090.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 2 de diciembre de 2019, fue capturado con fundamento en la  Circular Roja de Interpol número de Control A-9062/8 20189,  con ese nombre y documentos se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica se verificó la  identidad de la persona a quien correspondían las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado CESAR  EMILIO PERALTA  identificado con la cédula 001-0972783-4  expedido en República Dominicana.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

3. De la  concurrencia de la condición de la doble incriminación  en las dos naciones:  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

Así mismo,  que al menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente  

En este sentido,  se tiene que CESAR  EMILIO PERALTA  es requerido para que comparezca a juicio ante las acusaciones (i)  Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y  (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso  No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las  cuales se les imputan los siguientes cargos:  

Acusación  Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

CARGO UNO  

Conspiración  para importar sustancias controladas(heroína)  

Título  21, Código de los EE. UU, secciones 952, 960 y 963.  

En, para y  entre el 2007 hasta junio de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e  inclusivas en los países de la República Dominicana,  Venezuela, Colombia y las Antillas Neerlandesas,  

CESAR EMILIO  PERALTA-ADAMEZ  t.c.c  “El Abusador”  

El acusado de  epígrafe, intencionalmente y a sabiendas se juntó,  conspiró y acordó , en complicidad con otras personas  conocidas y  no conocidas por el Gran Jurado para cometer el  siguiente delito contra los EE.UU: importar hacia los EE.UU, un (1)  kilogramo o más de una mezcla o sustancia controlada de Lista  I. todo esto en violación del Título 21, Código  de los EE.UU. Secciones 952 (a), 960 (a) (I), 960 (b)(1)(A), 963.  

CARGO DOS  

Conspiración  para importar sustancias controladas (cocaína)  

Título  21. Código de los EE.UU. Secciones 952,960,963.  

En, para y  entre el 2007 hasta junio de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e  inclusivas, en los países de la República Dominicana,  Venezuela, Colombia y las Antillas Neerlandesas,  

CESAR EMILIO  PERALTA-ADAMEZ  T.C.C  “El Abusador”  

El acusado de  epígrafe, intencionalmente y a sabiendas se juntó,  conspiró y acordó, en complicidad con otras personas  conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer el siguiente  delito contra los EE. UU: importar hacia los EE. UU, cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de Lista  I. Todo esto en violación del Título 21, Código  de los EE.UU. Secciones 952 (a), 960 (a) (I), 960 (b)(1)(A), 963.  

Acusación  No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No.  17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  

CARGO UNO  

Por lo menos a  partir de enero de 2015, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el  Jurado indagatorio la fecha exacta, y continuando hasta la fecha de  la presente acusación formal, en los países de  República Dominicana, Colombia y otros lugares, los  demandados, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio,  distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la  intención , a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia controlada sería importada lícitamente  (sic) a los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

La sustancia  controlada involucra en la asociación delictuosa atribuible a  los demandados a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de  otros conspiradores razonablemente previsible para los demandados, es  de cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla que contiene una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de la Sección  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

En relación  con la acusación Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico, se advierten la declaración del Agente Especial  Aaron Young, en  relación a la imputación atribuida al reclamado que  puntualizó lo siguiente:  

7.  Una investigación  por parte de las autoridades de ley y orden reveló que una  Organización Criminal Transaccional (OCT) traficaba drogas  fuera de la República Dominicana. PERALTA es el líder  de esta OCT que recibe cargamentos de múltiples kilogramos de  cocaína de Colombia y Venezuela. La OCT luego envía la  cocaína a Puerto Rico y al continente de los Estados Unidos.  Además, PERALTA y sus asociados coordinan operaciones de  lavado de dinero a gran escala y, como resultado, las ganancias  ilícitas de la venta de drogas son devueltas a la República  Dominicana y Colombia.  

8.PERALTA ha estado en el  negocio de tráfico de drogas aproximadamente desde 1997 y su  OCT genera millones de dólares del tráfico de drogas.  Parte de ese dinero ha sido utilizado para sobornar a los corruptos  de la Policía nacional de la República Dominicana y a  oficiales de gobierno para evitar arresto, procesamiento y decomiso  de drogas.  

            

II. EVIDENCIA  

9.  El informante confidencial (IC1) ha sido socio de PERALTA en el  tráfico de drogas y tiene conocimiento detallado de la OCT de  PERALTA. Comenzando alrededor del 2013, IC1 se hizo facilitador de  tráfico de drogas para OCT.IC1 asistió en la  trasportación de al menos tres cargamentos de cocaína  desde la República Dominicana hacia Puerto Rico Enel 2013. Las  cantidades de cocaína en cada cargamento varían de 60 a  100 kilogramos, aproximadamente IC1 tiene conocimiento propio e  información confiable recibida de miembros de la OCT, de que,  a lo largo de las conspiraciones imputadas, PERALTA y su organización  recibieron grandes cantidades de cocaína en la República  Dominicana para distribución posterior ene l Caribe,  particularmente en Puerto Rico y las islas vecinas y los Estados  Unidos continentales.  

10.  El 8 de noviembre de 2015, la Policía Nacional Dominicana  arrestó a seis individuos y legalmente incautaron 53  kilogramos de cocaína y dos kilogramos de heroína a  bordo de un yate de lujo valorado en $20 millones. The Kindgom IC1  les expresó a las autoridades de ley y orden que una parte de  los estupefacientes en este cargamento pertenecía a la OCT de  PERALTA. Al momento de la incautación, el yate iba rumbo a  Miami desde la República Dominicana.  

11.  Otro informante confidencial (IC2) fue socio de PERALTA desde el 2006  hasta el 2009, aproximadamente. El IC2 residía en la República  Dominicana y en Puerto Rico durante este tiempo. Em varias ocasiones,  el IC2 y PERALTA establecieron acuerdos para el envió de  cocaína y heroína desde la República Dominicana  hasta Puerto Rico, PERALTA le suplía múltiples  kilogramos de estupefacientes a IC2 para ser transportados. Parte d  ellos estupefacientes era el pago por la transportación. Otra  parte le pertenecía a PERALTA con el propósito de ser  vendida en Puerto Rico. Una tercera parte de la carga era para IC2.  La transportación de cocaína se hacia utilizando una  lancha rápida.  

12.  El 23 de mayo de 2008, una aeronave de la Patrulla Fronteriza de los  EE. UU (CPB, por sus siglas en inglés) detectó una  embarcación Hydra Sport de 22 pies en las aguas entre la  República Dominicana y Puerto Rico mientras llevaba a cabo un  patrullaje de rutina. CBP obtuvo la asistencia de la Guardia  Costanera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en ingles) para  abordar la embarcación. El personal de la USCG encontró  unas bolsas en cubierta, las cuales dieron positivo a cocaína  tras una prueba de campo. Un registro del inventario de la  embarcación reveló 687.2 kilogramos de cocaína y  7.5. kilogramos de heroína, aproximadamente, IC2 informó  a las autoridades de ley y orden que él proveyó la  logística para este cargamento de drogas y que los  estupefacientes en el bote pertenecían a la OCT de PERALTA. En  particular, que el cargamento estaba siendo transportado de la  República Dominicana a Puerto Rico por personas contratadas  por el IC2 por órdenes de PERALTA.  

13.  Lo ultimo que el IC2 transportó para PERALTA fueron  aproximadamente 150 kilogramos de cocaína en el 2009.  

14.  Otro informante confidencial (IC3) suplía cocaína a la  OCT de PERALTA desde el 2009 al 2010, aproximadamente. Las cantidades  de cada transacción eran de entre 25 y 40 kilogramos para un  total aproximado de 150 kilogramos durante este periodo. La última  transacción de IC3 con PERALTA fue de 34 kilogramos de cocaína  para finales del 2010.  

15.  A lo largo de la investigación, PERALTA ha sido legalmente  grabado en numerosas ocasiones. En estas grabaciones, PERALTA detalla  sus tráficos de estupefacientes (tanto las anticipadas como  las pasadas) por ejemplo, PERALTA fue grabado en marzo de 2017,  aproximadamente, detallando el tráfico semanal de 20  kilogramos de cocaína en Puerto Rico por avión. En otra  grabación de junio de 2017, aproximadamente, PERALTA detalló  una transferencia de drogas en el mar desde la República  Dominicana, en la cual un bote zarpó desde Mayagüez,  Puerto Rico, para recoger la droga. En otra grabación de junio  2017, aproximadamente, PERALTA describió varias rutas de  tráfico de drogas desde Antigua Barbados, St. Thomas (de Islas  vírgenes de Estados Unidos), St. Martin y Fajardo, Puerto  Rico.  

Se advierte además  la declaración de Jonathan E. Jacobson en su calidad de Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a  través de la cual señaló el proceso del gran  jurado, los cargos endilgados al requerido en extradición y  las leyes aplicables.  

De otro lado, en  relación con la Acusación No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS  (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de  abril de 2019, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida en contra de CESAR  EMILIO PERALTA,  se observan las declaraciones del agente especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Lee  M. Lucas  y el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  Richard  E. Getchell, en  las que se señaló, respectivamente:  

«6.  Una investigación de las autoridades del orden público  de los EE.UU. reveló una DTO que operaba a gran escala en la  República Dominicana y que es responsable de contrabandear  grandes cantidades de cocaína desde la República  Dominicana a los Estados Unidos. Entre los miembros de la DTO se  incluyen PERALTA y …  

Basándose  en la información proveniente de fuentes confidenciales y las  comunicaciones legalmente interceptadas de varios cómplices,  la investigación reveló que, desde aproximadamente  enero de 2015 hasta aproximadamente el 7 de febrero de 2019, PERALTA  trabajó en la DTO mientras transportaba cantidades de varios  cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a  la República Dominicana, donde luego era transportada a Puerto  Rico, Nueva york y otros lugares.            

I. EVIDENCIA  

7. A partir de  febrero de 2017, las autoridades del orden público de los EE.  UU. interceptaron legalmente las comunicaciones de los demandados  desde 25 diferentes dispositivos de comunicación utilizados  por los miembros de la DTO. Las autoridades del orden público  interceptaron legalmente a PERALTA y otros, que estaban usando  dispositivos de comunicación para su negocio de narcotráfico.  Estas comunicaciones interceptadas legalmente involucraron la  compraventa de cientos de kilogramos de cocaína destinados a  los Estados Unidos. Específicamente, PERALTA y Puente fueron  interceptados hablando acerca de la compra de numerosos kilogramos de  cocaína, la entrega de dicha cocaína y la entrega de  las ganancias de la droga a la República Dominicana. En estas  comunicaciones, PERALTA a menudo hablaba en español y usaba  lenguaje codificado y críptico para describir y facilitar sus  actividades de narcotráfico.  

8. La  investigación reveló que, durante sus numerosas  conversaciones, PERALTA se identificó usando diversos alias,  como GASELA3 “César”, “El Patrón”,  El Abusador”, “Cabezón” y otros. La  investigación reveló que estos nombres, especialmente  “El Abusador”, eran nombres bien conocidos utilizados por  los narcotraficantes para referirse a PERALTA. Por consiguiente,  cuando ocurrían comunicaciones y eran tomadas en su contexto,  quedaba claro que “El Abusador”, “Patrón”  y “Cabezón” eran nombres usados para referirse a las  comunicaciones electrónicas de la persona que se identificaba  como “GASELA3” llevando a la conclusión de que  “GASELA3” es PERALTA. De hecho, en una comunicación  legalmente interceptada, Puente le pidió a Tapia la  información de contacto del “Abusador” para que  Puente pudiera hablar con PERALTA directamente, y Tapia le dijo a  Puente “GASELA3”. En otra comunicación legalmente  interceptada, Puente le preguntó a “GASELA3” acerca  de hacer una fiesta en uno de sus clubes y nombró un club  propiedad de PERALTA.  

9. El 8 de  abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que Tapia le dijo a Puente que  PERALTA (“Abusador”) quería ver a Puente, y que  PERALTA le dijo a Tapia “30 días”. Basándome  en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta  investigación, concluí que PERALTA pagaría a  Puente una deuda de droga dentro de un plazo de 30 días. Las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente contactó  entonces a otro sujeto y pidió la información de  contacto de César. Tapia contactó entonces a Puente y  le dijo a Puente que él (Tapia) estaba en camino a ver a  Puente con “Cabezón” (PERALTA). Más tarde ese  día, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron una  serie de mensajes intercambiados entre Puente y Tapia, durante los  cuales Puente le dijo a Tapia que Puente está recibiendo 50,  siendo diez para el hijo de Puente, Gautier, y que Tapia debía  decirle a PERALTA que entregara el dinero “allá”.  Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, mientras  Tapia y Puente se comunicaban, Tapia también estaba  comunicándose con PERALTA. Las comunicaciones continuaron,  discutiendo Tapia y Puente la entrega de más de 100 kilogramos  de cocaína a PERALTA. Conforme al plan, la cocaína  debía ocultarse en un auto con un compartimiento secreto que  pudiera contener 50 kilogramos de cocaína. El 9 de abril de  2017, o alrededor de dicha fecha, Tapia y Puente coordinaron además  el trato y Tapia le dijo a Puente que “Cabezón era mejor  que Coto”, refiriéndose a otro narcotraficante.  

10. Según  mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta  investigación, concluí que, a consecuencia de la  transacción precedente, que implicaba al menos 50 kilogramos  de cocaína provistos de Puente a PERALTA, PERALTA le adeudaba  a puente otra deuda de droga.  

11. El 10 de  abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que Puente le preguntó a  Tapia si “Cabezón” (PERALTA) se había  encargado del problema con la “basura” (cocaína) de  Barahona. Tapia le dijo a Puente que lo vería a “él”  (PERALTA) más tarde esa noche. Los registros telefónicos  muestran que Tapia estuvo en contacto mediante un dispositivo  utilizado por PERALTA.  

12. El 12 de  mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que se intercambió una  serie de mensajes entre Puente y Gautier, durante los cuales Gautier  preguntó cuánto dinero le debía “El  Abusador” a Puente. Puente le dijo a Gautier que PERALTA le pagó  directamente $200,000 en moneda de los Estados Unidos por 50  kilogramos de cocaína, que Puente vendió a PERALTA a un  precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo,  pagaderos en un mes. Puente indicó que PERALTA adeudaba  $180,000 en moneda de los Estados Unidos, el saldo de los $380,000 en  moneda de los Estados Unidos que fueron cobrados a PERALTA por 50  kilogramos de cocaína a un precio de $7,600 en moneda de los  Estados Unidos por kilogramo. Puente señaló a Tapia que  “ellos” le dieron la cocaína del “Abusador”  a un precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo y  que discutieron en cuanto al precio que se lo dieron a PERALTA por  $7,500 o $7,600 en moneda de los Estados Unidos.  

13.  Aproximadamente en mayo de 2017, las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron que los miembros de la DTO habían  recibido recién, o estaban a punto de recibir, un envío  de cocaína, y que estaban haciendo planes para distribuir la  cocaína a diversos miembros de la DTO. Específicamente,  el 13 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones  legalmente interceptadas entre Gautier y Tapia revelaron que Gautier  le dijo a Tapia que “su tipo” recién le había  dado (a Gautier) “2” (queriendo decir 2 kilogramos de  cocaína) y que “él” no podía entregar  a Gautier toda la cocaína debido a la cantidad de dinero en  juego. Gautier y Tapia siguieron hablando sobre la compraventa de 25  kilogramos de cocaína a fin de recaudar dinero, y Gautier  indicó que podían conseguir hasta 100 kilogramos, si  pudieran pagarlo todo ya.  

14. El 15 de  mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que Puente se comunicó con  Tapia, durante lo cual Puente dijo que Tapia había hecho un  trato por 25 kilogramos dejando a Puente “fuera del asunto.  Puente también le preguntó cuándo era que  “Cabezón” (PERALTA) “iba a pagar”,  refiriéndose a la deuda pendiente que tenía PERALTA por  el trato de los 50 kilogramos de cocaína antes mencionado.  Tapia le dijo a Puente que Tapia le escribiría a PERALTA y  averiguaría cuándo iba a pagar PERALTA. Conforme a mi  capacitación, experiencia y conocimiento de esta  investigación, concluí que, como intermediario entre  PERALTA y Puente, Tapia era responsable según Puente de ayudar  a cobrar la deuda de PERALTA, aun cuando Puente y Tapia siguieron  adelante con otro trato. Puente le dijo a Tapia que necesitaba el  dinero de PERALTA para pagarles a “ellos”, es decir a los  abastecedores de Puente.  

15. El 16 de  mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron una discusión entre Gautier  y Tapia en la cual hablaron sobre el precio de los kilogramos de  cocaína. Tapia indicó a Gautier que Gautier estaba  cobrando un precio excesivo por sus kilogramos. Gautier se quejó  de que PERALTA vendía su cocaína a un precio de $8,000  y $7,800 en moneda de los Estados Unidos cuando el precio de mercado  era de $7,200 en moneda de los Estados Unidos, y que PERALTA tenía  un mejor suministro que Gautier. Gautier señaló que  “Mangrino” (Puente) quería que Tapia contactara a  PERALTA, pero Tapia comentó que lo había intentado  varias veces en vano. Los registros de las comunicaciones legalmente  interceptadas indican que hubo varios contactos iniciados por Tapia  dirigidos a PERALTA, sin mensajes de vuelta, durante este plazo,  confirmando que Tapia trató, pero no pudo contactar a PERALTA.  

16. Las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente y sus  socios continuaron sus esfuerzos por cobrar la deuda de PERALTA,  incluso mientras se discutía sobre otros tratos de droga. El  18 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, Puente comentó  a Tapia que el abastecedor estaba recogiendo el dinero que adeudaba  PERALTA de Puente. Tapia le dio a Puente los datos de contacto de  PERALTA para que Puente pudiera contactar personalmente a PERALTA. El  25 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que Puente le dijo a PERALTA que,  si PERALTA pagaba la deuda, PERALTA podía obtener otros 100  kilogramos de cocaína3»  

«LOS  CARGOS Y LA LEY PERTINENTE4  

7. El 11 de  abril de 2019, un jurado indagatorio federal sesionando en el  Distrito Sur de Florida dictó y presentó una segunda  acusación de reemplazo contra PERALTA, imputándole el  siguiente delito: en el Cargo 1, asociación delictuosa para  distribuir a sabiendas cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  las Secciones 963, 959(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. La cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II. conforme a la Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La  acusación formal también incluye un alegato de decomiso  conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. PERALTA no ha sido procesado ni condenado  anteriormente, como tampoco se le ha ordenado cumplir una condena por  el delito por el cual se procura obtener la extradición.  

8. Se adjuntan  a esta declaración jurada las partes de las leyes citadas que  son pertinentes como Prueba  A.  Cada una de dichas leyes fue promulgada debidamente, estando vigentes  en el momento en que se cometió el delito y cuando se dictó  la segunda acusación de reemplazo, además permanecen en  plena vigencia y vigor. Una contravención de cualquiera de  dichas leyes constituye delito grave conforme a las leyes de los  Estados Unidos.  

9. También  incluyo como parte de la Prueba  A  la parte pertinente de la Sección 3282 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, que es la ley de  prescripción correspondiente al delito imputado en la segunda  acusación de reemplazo. La ley de prescripción exige  que un demandado sea acusado formalmente dentro de un plazo de cinco  años a partir de la fecha en que se cometieron los delitos.  Una vez que se haya presentado una acusación formal en un  tribunal federal de distrito, como con los cargos contra PERALTA, la  ley de prescripción queda registrada y ya no sigue  transcurriendo. Esto impide que escape a la justicia un delincuente  simplemente al esconderse y mantenerse a la fuga por largo tiempo.  Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de  prescripción para un delito continuado, como una asociación  delictuosa, comienza a ser aplicable cuando concluye o termina el  delito, no desde la fecha que se inició.  

10. He revisado  detalladamente la ley de prescripción aplicable, y el  procesamiento del cargo en este caso no se ve impedido por la ley de  prescripción. Dado que la ley de prescripción  correspondiente es de cinco años, y la segunda acusación  de reemplazo, la cual imputa una asociación delictuosa que  ocurrió entre aproximadamente enero de 2015 y abril de 2019,  fue presentada el 11 de abril de 2019, PERALTA fue imputado  formalmente dentro del periodo de 5 años especificado en la  ley de prescripción»  

Ahora, las  conductas objeto de extradición están descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Título  21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Controladas  

(a) Fundamentos  

Clasificación  de Sustancias  

Se han  establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas,  identificadas como clasificación I, II, III, IV, y V…  

(e)  Clasificaciones iniciales de sustancias controladas Las  clasificaciones I, II, 111, IV y V serán…, consistirán  de las siguientes drogas u otras sustancias…  

Clasificación  1  

(b) Excepto  cuando se excluya específicamente o que se liste en otra  clasificación, todos los derivados de opio a continuación,  sus sales, isómeros, y sales de isómeros siempre que la  existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de las designaciones químicas  específicas…  

(10) Heroína.  

Clasificación  II  

(a) Excepto  cuando se excluya específicamente o que se liste en otra  clasificación, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente de la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos  de síntesis química, o mediante la combinación  de extracción y síntesis química:  

(4) …cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros… o todo compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Título  21, Código de Estados Unidos, Sección 952 Importación  de Sustancias Controladas  

(a) Sustancias  controladas bajo la clasificación 1 o II y estupefacientes  bajo la clasificación III, IV o V; excepciones  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos) o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este,  toda sustancia controlada bajo la clasificación I o II del sub  inciso I, o todo estupefaciente bajo la clasificación III, IV  o V del sub inciso I…  

Titulo 21,  del Código de Estados Unidos, Sección 960 (a) Actos  Ilegales  

Toda persona  que—  

(1) contrario a  la sección 825, 952, 953 o 95 de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…  

(3) contrario a  la sección 959 de este título, manufacture, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  

será  punible según dispone la subsección (b) de esta  sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación a  la subsección (a) de esta sección incluyendo—(A)  1 kilogramo o más de alguna mezcla o sustancia que contenga  una cantidad detectable de heroína… [o]  

(B) 5  kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros  ópticos o geométricos y sales o isómeros  

la persona que  cometa dichas violaciones será sentenciada a un tiempo de  encarcelación no menor a 10 años y no mayor a cadena  perpetua… una multa no mayor a la más alta autorizada según  las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término  de libertad supervisada de al menos 5 años además del  término en prisión.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Decomisos penales  

(a) Bienes  sujetos a decomiso penal  

Toda persona  condenada de tina contravención de este subcapítulo o  subcapítulo 11 de este capítulo castigable mediante  reclusión por más de un año perderá  derechos sobre sus bienes en favor de los Estados Unidos,  independientemente de disposiciones contenidas en la ley estatal–  

(1) todo bien  que constituya, o se derive de ganancia que la persona obtuvo,  directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravención;  

(2) todo bien  de la persona que se use, o se destine a utilizarse, de alguna manera  o en parte, para cometer o a fin de facilitar que se corneta dicha  contravención…;  

Al imponer una  condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además  de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo  o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona  ceda en favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en  este inciso. En vez de una multa autorizada de otro modo por esta  parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un  delito puede ser multado un máximo de dos veces las utilidades  brutas u otras ganancias … ;  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado  CESAR  EMILIO PERALTA,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos de América, sumada a  la efectiva incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

En esa medida,  queda demostrado que se cumplen los requisitos establecido en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación por  cuanto  CESAR  EMILIO PERALTA es  reclamado con fundamento en las  acusaciones mencionadas  por conductas que son consideradas como delitos en Colombia, y tienen  una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años.  

En este orden,  este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado CESAR  EMILIO PERALTA  es requerido para que comparezca a juicio ante las acusaciones las  Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico y para el Distrito Sur de Florida, equivalentes,  en su contenido material, a la acusación prevista en el  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).  

En efecto,  revisadas las acusaciones Nro.  18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y (ii) No.  17-20412 CR MIDDLEBROOKS de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se  observa que allí se concreta la formulación del cargo,  los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

Ninguna duda surge  entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante las citadas Cortes.  

En esas  condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación  dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

5. Causales  de improcedencia  

Por tratarse de un  ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se  han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el  artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o  procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda  tenga el carácter de político.  

Ninguna  restricción impeditiva de la extradición se presenta en  este caso CESAR  EMILIO PERALTA  es  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América  para que comparezca a juicio por las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746  (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y No. 17-20412 CR  MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR  DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, por conductas que en Colombia  corresponden a los  delitos  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

El carácter  de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia,  pues es claro que no envuelven la condición de políticos  o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud  pública.  

Ahora, en relación  con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem  como circunstancias que inhiben la entrega, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  de éstos.  

En la presente  actuación no existe evidencia ni se estableció que la  persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o  dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

Frente a este  respecto, la defensa en sus alegaciones resaltó que el  Gobierno de Republica Dominicana  adelantó una investigación por los mismos hechos y en  las fechas de la solicitud de extradición presentada por el  Estado requirente, por lo que se incumple el requisito respecto al  non  bis in ídem.  

Esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que, si bien, el doble  juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar  favorablemente la extradición, esta prohibición se  refiere a que, en Colombia, no  en un tercer Estado,  la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis  superarías el examen que establece el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004 y, en este caso, de las pruebas allegadas al  plenario dan cuenta que el aquí requerido no ha sido  investigado ni juzgado en este pais por los hechos que se mencionan  en la solicitud de extradición, lo que fue corroborado en este  trámite.  

Lo anterior,  acorde con el contenido del literal b), artículo 3º, del  Tratado de Extradición aplicable el cual indica: «cuando,  por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido» (Cfr.  CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938).  

Sobre esa base, se  ha puntualizado, además, que el análisis del principio  de doble incriminación de que trata la norma antes citada, no  se entiende como la prohibición del non  bis in ídem,  que establece el artículo 8 del Código Penal, sino como  la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de  extradición, también configure delito en la legislación  colombiana y sea sancionado en ambos países con sanción  privativa de la libertad (CSJ. AP4021-2018, CSJ CP171-2016, CSJ  CP145-2015).  

Finalmente,  respecto a la manifestación hecha por la apoderada judicial,  en relación a que la acusación No. Nro.  18-CR-746 (PAD) haya sido proferida por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 11 de diciembre de  2019, es decir posterior a la captura, debe mencionar esta Sala que  no se advierte irregularidad alguna, en tanto que, en el contenido de  la Nota Verbal Nro. 0150 de enero 29 de 2020, a través de la  cual se solicita formalmente la extradición, se indicó  que tal documento hace relación a una acusación  sustitutiva emitida en esa fecha y con base en esos cargos se  profirió un nuevo auto de detención para la captura del  citado ciudadano.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

            

III. Condicionamientos  

El Gobierno  Nacional está en la obligación de supeditar la entrega  de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no  pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del  presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Cuestión  final:  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano CESAR  EMILIO PERALTA  bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En relación  con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano  CESAR  EMILIO PERALTA,  portador  de la cédula dominicana No. 001-0972783-4, y del pasaporte No.  SC3314090, formulada  por vía diplomática por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, respecto de los cargos 1 y 2 en las  acusaciones Nro.  18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y el cargo 1 de la  acusación No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también  enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido  CESAR  EMILIO PERALTA,  a su defensora y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1º de enero de 2005,          fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

3          Agente Especial de la          Administración para el Control de Drogas (DEA) Lee          M. Lucas  

4          Fiscal de los Estados          Unidos para el Distrito Sur de Florida Richard          E. Getchell.      

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