STP996-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP996-2020  

Radicación  n.° 108707  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO  DE JESÚS PARRA OLARTE,  contra el fallo  proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención, la  DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO y  la PROCURADURÍA  90 JUDICIAL PENAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

GUSTAVO  DE JESÚS PARRA OLARTE señaló que en otrora  oportunidad el Juzgado demandado decretó la acumulación  jurídica de las penas impuestas en las sentencias emitidas en  su contra, por la comisión de las conductas punibles de  extorsión y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego.  

Refirió  que de conformidad con lo establecido en la Ley 1121 de 2006, al  haber cometido el delito contra el patrimonio económico no  puede acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas ni a la libertad condicional, lo que no ocurría con el  realizado contra la seguridad pública.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se anulara la decisión mediante la cual  se decretó la acumulación jurídica de penas,  -cuya  fecha no señaló-.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  el proceso seguido contra el actor se encuentra en trámite  ante el juez de ejecución de penas, por lo que cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial.  

Además,  las solicitudes presentadas por el actor han sido resueltas por el  juez ejecutor, en forma negativa a sus intereses, sin que ello  implique la afectación de los derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE, sin argumentación  adicional1.  

Adujo  que con la impugnación allegaba la declaración  extrajuicio de un vecino  del actor, quien  corroboraba lo dicho en el escrito de tutela, para así  comprobar el perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente caso,  GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE presenta inconformidad con la  decisión del 24 de julio de 2017, a través de la cual  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta decretó la acumulación de las penas  impuestas en las sentencias emitidas el 27 de febrero2  y 23 de septiembre de 20153,  por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero  Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta y le impuso  una sanción definitiva de 147 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Lo  anterior, al considerar que aunque tiene derecho al beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad  condicional, aquellos le fueron negados por expresa prohibición  de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de  extorsión agravada.  

Al  respecto, advierte esta Corporación que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, toda vez que si el accionante tenía inconformidad  con el auto que le concedió la acumulación jurídica  de penas, cuya ineficacia solicita por vía constitucional,  podía acudir a los recursos de reposición y apelación,  sin que hubiere procedido a ello, pues contrario a lo manifestado por  la primera instancia, tal actuación no se encuentra en  trámite, toda vez que, según informó el despacho  accionado la aludida providencia se encuentra en firme4.  

Entonces,  eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera  la presunta vulneración de sus derechos, pero no puede para  ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia, como es el caso del  demandante, quien no agotó los mecanismos judiciales que tenía  a su disposición.  

Así  las cosas, PARRA OLARTE pretermitió  el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su  alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía,  por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este  mecanismo preferencial.  

De  manera que, si incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que el demandante tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Adicionalmente,  abundando en razones para concluir la improcedencia de la tutela  solicitada, se advierte que la pretensión de GUSTAVO DE JESÚS  PARRA OLARTE es expuesta más como un recurso ordinario que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional5.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice una  valoración diferente a la efectuada por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  en consecuencia, se deje sin efecto la decisión mediante la  cual se decretó la acumulación jurídica de  penas; providencia que se emitió en virtud de las peticiones  que en tal sentido presentó el hoy demandante, convirtiendo el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisado el auto objeto de  controversia no se advierte irregularidad alguna, pues el despacho  ejecutor señaló que era procedente la acumulación  jurídica de penas, de conformidad con lo establecido en el  artículo 460 de la Ley 906 de 20046,  en razón a que los hechos por los que había sido  condenado, no se cometieron con posterioridad al proferimiento de  cualquiera de las sentencias7.  

En  ese orden, no se evidencia que dicha determinación configure  una «vía  de hecho», es  decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable,  pues por el contrario, se aprecia que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas de Cúcuta, en su resolución del caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Además,  ante una petición presentada por el accionante en la que pidió  al Juzgado ejecutor que «se  deshaga la acumulación de penas»,  el despacho en mención, le informó a PARRA OLARTE que  ello no era procedente, por cuanto en la providencia del 24 de julio  de 2017 se había decretado la aludida acumulación y  contra tal determinación no se instauró recurso alguno,  por lo que se encontraba en firme.  

A  lo anterior se suma que, al haber sido condenado PARRA OLARTE por el  delito de extorsión agravada, se le debe aplicar el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual, no «se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco (…) habrá lugar a  ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo (…), como  en efecto lo concluyó el juez ejecutor en las providencias del  17 septiembre de 2018, 27 de febrero de 2019, a través de las  cuales se pronunció en torno a las peticiones presentadas por  el actor en tal sentido.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          68 del cuaderno de primera instancia.  

2          Por          hechos ocurridos el 18 de febrero de 2013, por los que fue condenado          por la comisión del delito de tráfico, fabricación,          porte o tenencia de armas de fue partes o municiones. (Folio 27 del          cuaderno de primera instancia).  

3          Por          hechos del 6 de junio de 2013, por los que se les condenó por          los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión          agravada.  

4          Folio          16 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

6          «Artículo          460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la          dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas          punibles, se aplicarán también cuando los delios          conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando          se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En          estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá          como parte de la sanción a imponer. No podrán          acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al          proferimiento de sentencia de primera o única instancia en          cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas          por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere          privada de la libertad».  

7          Decisión          cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia.      

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