STP6590-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6590-2020  

Radicado  111698  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 4º Laboral de Descongestión  del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de ese distrito, así como las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  08001310500620100051100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y los anexos, por Resolución 015081  del 28 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales –ISS-  le concedió pensión de vejez a Alberto Javier Peralta  Barrios, prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de  2007, sobre un IBL de $3.964.731 con una tasa de reemplazo del 75 %  para un total de $2.973.548, sin tener en cuenta factores  prestacionales como prima de antigüedad, subsidio de  alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos,  recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de  navidad y prima de vacaciones que en su criterio eran computables  para el cálculo de la pensión legal.  

En  consonancia, afirmó que el IBL sobre el cual se liquidó  la prestación no corresponde con el salario devengado durante  los últimos 360 días, yerro atribuible a las  cotizaciones inferiores realizadas por la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica.  

Lo  anterior, motivó a que Javier Peralta Barrios iniciara el  proceso ordinario laboral 2010-00511 para lograr el reajuste de la  pensión de jubilación con los factores que dejaron de  incluirse en la primera liquidación, para ello, invocó  el convenio suscrito el 31 de enero de 2002 entre GECELCA S.A y  CORELCA, en el cual, la primera se obligó a responder por  pasivos legales de quienes hubieran trabajado en la Corporación  Eléctrica con anterioridad a esa fecha, sin que el Juzgado 4º  de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla  accediera a las pretensiones de la demanda.  

La  sentencia fue impugnada y el 28 de febrero de 2013, la Sala 2ª  de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla la confirmó.  

No  obstante, contra el fallo de segunda instancia promovió el  recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019 en el  radicado 68546 SL5638-2019. Allí, la Sala especializada casó  la sentencia del Tribunal y condenó a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  -UGPP- sucesora de CORELCA S.A.        ESP a pagar dentro de los seis meses  siguientes el capital constitutivo del cálculo actuarial que  realice el ISS, correspondiente a las sumas adeudadas por los  factores salariales que integran la base de la pensión de  jubilación a favor de Alberto Javier Peralta Barros.  

Informó  la UGPP que, tras la liquidación de CORELCA S.A ESP, asumió  sus obligaciones, incluida la relacionada con la administración  de las pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de la entidad  sin que ello implique el pago de las prestaciones. Por ende, denunció  que el fallo proferido por la Sala de Descongestión 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en una vía de hecho, en razón al  desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto,  resultando palpable la indebida conformación del  contradictorio con el Ministerio de Minas y Energía, que en  últimas es el llamado a responder por las cotizaciones  irregulares de CORELCA entre el 26 de julio de 1976 al 6 de julio de  1996.  

Precisó,  además, que en virtud de lo expuesto la UGPP se verá  obligada a pagar una alta suma de dinero sin contar con los recursos  ni la competencia para ello, lo cual representaría un  perjuicio irremediable para la entidad estatal.  

Por  tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección transitoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, solicitó que se deje sin efecto la decisión  cuestionada, hasta tanto inicie la acción de revisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de julio de 2020, esta Sala admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia no  es arbitraria ni caprichosa, pues resolvió el recurso de  casación con base en la normatividad y la jurisprudencia de  esa sala especializada. Aportó copia de la decisión  censurada.  

El  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla informó  que verificada la base de datos no halló el radicado del  proceso objeto de litigio, pero que, pudo constatar la remisión  del expediente al homólogo 6º Laboral de esa ciudad por  reasignación de procesos.  En virtud de ello, comunicó  la vinculación a ese juzgado.  

A  su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla se  abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la  acción “por  no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber fungido como juez  dentro de las diligencias”.  

Por  su parte, la Generadora y Comercializadora de Energía del  Caribe -GELCA S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y  pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario  laboral en el que fue llamado como litisconsorte necesario.  

Indicó  que se opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el  convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es  aplicable al caso concreto debido a que la sustitución  patronal a través del convenio no imponía asumir las  obligaciones pensionales.  

Anotó  que la Generadora de Energía del Caribe resultó  absuelta en el fallo de casación censurado, por tanto, no  tiene interés jurídico en la presente acción.  Ello, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de un  perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del  juez de tutela para la inmediata protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que alega  vulnerados HENRY GUTIÉRREZ, lo que permite diferir el  resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite  correspondiente.  

Con  todo, anotó que el accionante pretendía la condena al  empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de  cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la  pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido  con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un  doble cubrimiento pensional.  

La  Procuraduría 26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la  Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acción por el  incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia.  

Puntualizó  que la decisión de la Sala de Casación Laboral se basó  en un análisis serio y razonable de las pruebas allegadas al  proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal.  

La  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-,  relató su relación con CORELCA S.A. ESP que se limita  al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos  073-2013 con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de  remanentes activos. Seguidamente, señaló que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por  consiguiente, solicita se niegue la acción y se desvincule del  trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el  Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la  acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La entidad accionante cuestiona la sentencia de casación  emitida el 4 de diciembre de 2019 al interior del proceso ordinario  laboral promovido por Alberto Javier Peralta Barros contra la extinta  CORELCA S.A. ESP y otras. Centró la censura en el supuesto  desconocimiento de la normatividad vigente por parte de la  Corporación accionada que resultó en una orden  imposible de cumplir ante la falta de competencia y recursos para  cubrir el pago de la condena proferida.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

5.  Advierte la Sala  que a través del  Acto  Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo  48 de la Constitución Política, acorde con el cual se  impuso al legislador la creación de un procedimiento breve  para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del  derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente  celebrados.  

En  cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de  2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de  revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas  a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

En  ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer  uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo  ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la  protección demandada.  

6.  Con todo, se advierte los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes en el proceso la Sala 3  de Descongestión Casación Laboral advirtió, que  en el caso específico era procedente reconocer la pensión  reclamada, puesto  que se acreditaron los requisitos mínimos exigidos en la Ley  33 de 1985 con fundamento en el régimen de transición  del art. 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no son objeto de  discusión por la parte actora.  

Sobre  el reconocimiento de la prestación social, la Sala  especializada de esta Corte estableció a partir de las pruebas  aportadas, que al demandante le es aplicable la regla contenida en el  art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IBL se liquida con base  en el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años  anteriores al reconocimiento de la prestación o en su defecto,  sobre el promedio del ingreso base calculado sobre los ingresos  durante la vida laboral siempre y cuando el afiliado haya cotizado  mínimo 1250 semanas.  

Respecto  a los reajustes reclamados por el demandante, la Sala de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia indicó que el Tribunal desconoció  el certificado laboral expedido por CORELCA S.A. en el que aparecía  los conceptos devengados por el demandante entre los cuales se  relacionan prima técnica, de antigüedad y recargos,  mismos que no se reflejaron en el monto de cotización conforme  con el Decreto 1158 de 1994 lo que se reflejó en el monto de  la pensión inferior al merecido y llevó a la Sala a  casar la providencia de segundo grado en aplicación de la  normatividad en cita y en la jurisprudencia de la Sala (CSJ  SL4657-2017).  

En  concordancia con lo anterior, procedió a emitir la sentencia  de reemplazo, para en su lugar reliquidar la prestación acorde  con los valores de la diferencia pensional halladas en el proceso.  

Por  ello, condenó a la UGPP “sucesora  procesal de CORELCA S.A. ESP”, a  pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestación,  cuyas cotizaciones se efectuaron de forma deficitaria a Alberto  Peralta durante el tiempo en que prestó sus servicios a  CORELCA S.A., sin que dicha carga sea incomprensible como lo plantea  la parte actora, pues en la demanda reconoce que “se  expidió el Decreto 3000 de 2011, donde en su artículo 1  se asignó la competencia a la UGPP a partir del 1 de febrero  de 2014 para asumir la función pensional de la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca)  en Liquidación, la defensa judicial de los procesos  pensionales asociados a esta, así como la administración  de la nómina de los pensionados y se determinó que el  pago de las mesadas pensionales será realizado a través  del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)”  de  donde era previsible que la Sala de Descongestión 3 de la Sala  de Casación Laboral le atribuyera la carga que ahora  cuestiona.  

Así  las cosas, ahora pretende discutir la UGPP a través de este  mecanismo residual y subsidiario la supuesta indebida aplicación  de la normatividad por parte de la accionada y la indebida  conformación del contradictorio en el proceso ordinario, a  pesar de que la orden emitida en el mes de diciembre de 2019 le dio  un plazo máximo de 6 meses para su cumplimiento, tiempo  suficiente en el que pudo acudir al mecanismo idóneo para  discutir los aspectos destacados como yerros y que hacen imposible el  acatamiento de la decisión censurada, sin que la acción  de tutela sea el medio idóneo para subsanar dicha omisión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por          la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y          PARAFISCALES -UGPP-          contra          la          Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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