STP5250-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5250-2020  

Radicado  721 / 110680  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS respecto de la sentencia  proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por  la accionante contra la Administradora de Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, CLARA INÉS MÉNDEZ DE  VARGAS promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  con el propósito de obtener la indexación de la  indemnización sustitutiva y los intereses moratorios causados  desde el 31 de diciembre de 2008.  

Agotado  el trámite pertinente, el 22 de marzo de 2019 el Juzgado 31  Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la  reliquidación en cuantía de $1.853.820 y negó  los intereses solicitados.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante apeló. El 18 de  junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá modificó  el fallo en cuanto al valor de la indemnización,  reconociéndole la suma de $12.862. En lo esencial, explicó  que la peticionaria no acreditó en varios periodos laborales  el último salario devengado, lo que impuso tomar como base de  cotización el salario mínimo.  

En  criterio de CLARA INÉS MÉNDEZ, la última  decisión referida constituye vía de hecho por la  indebida valoración de los medios de prueba practicados en  juicio. Se remitió al historial de aportes “por  la indebida liquidación en la que no se tuvieron en cuenta  3014 días de cotización de mi representada,  correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986,  1987, 1988 y 1990 conforme los periodos que se acreditaron a folio 55  del expediente y que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar  la prestación”.  

Por  tales motivos, solicitó que se deje sin efectos la mencionada  providencia y, a causa de ello, se ordene a Colpensiones reliquide la  indemnización sustitutiva tal y como lo hizo la primera  instancia con la correspondiente indexación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de marzo de 2020,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso  a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional,  por cuanto el trámite ordinario laboral garantizó el  debido proceso de las partes.  

Por  su parte, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso  ordinario laboral promovido por CLARA INÉS MÉNDEZ.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Encontró  que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y  ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela. Agregó que el IPC con el  que se reliquidó la prestación la autoridad judicial  accionada no corresponde con el valor empleado en el cálculo  realizado en el fallo de segunda instancia. A la par, considera que  el promedio ponderado de cotización era de 5.510% y no de  5.120%, diferencia que afectó la referida liquidación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, es manifiesto que CLARA INÉS MÉNDEZ  DE VARGAS cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 18  de junio de 2019 al interior del proceso ordinario laboral que  promovió contra Colpensiones.  

Encuentra  la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la  decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados  a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones  legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese  marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar  la misma conclusión.  

En  efecto, el Tribunal advirtió que en el expediente no obra  prueba que permita establecer con grado de certeza el Ingreso Base de  Liquidación de los periodos de cotización por parte de  la accionante, habiéndose probado únicamente el del  último año de salario, elemento indispensable a fin de  verificar si el monto de la indemnización sustitutiva  pensional reconocida a CLARA INÉS MÉNDEZ debe o no  indexarse.  

En  concreto, de los medios probatorios aportados al proceso concluyó  que el 29 de julio de 2008, Colpensiones emitió la Resolución  033208 por medio de la cual le reconoció a CLARA MÉNDEZ  la prestación laboral en cuantía de $2.561.982,  emolumento que el Juzgado de primera instancia encontró mal  liquidad. Por ello, lo reajustó en la suma de $4.415.000 con  base en la base de cotización de la demandante.  

Seguidamente,  el Tribunal no encontró que el reajuste por valor de  $1.850.000 estuviera demostrado con base en las pruebas allegadas al  trámite, pues la parte demandante debía acreditar los  salarios que “devengó  mes a mes a lo largo de su vida laboral” y  como no lo hizo, decidió modificar la reliquidación.  Así mismo, indicó “existen  períodos que correspondientes (sic) a más de un año,  en los que solo se tiene noticia del último salario, el cual  entiende la Sala corresponde únicamente al del último  año, por ejemplo el lapso comprendido entre el 26 de abril de  1971 y el 2 de enero de 1974 folio 7 y 8, 49 y 51, 54 y 56, en  consecuencia el Tribunal modificará la decisión  consultada y condenará a Colpensiones a cancelar por concepto  de reliquidación de la Indemnización Sustitutiva la  suma de $12.862”  

De  lo anterior, mal podría admitirse, como argumentó de la  peticionaria, que el Tribunal erró en la valoración de  las pruebas, pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas  al trámite. Era deber de la interesada acreditar el derecho  reclamado y soportar debidamente sus pretensiones.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

De  otro lado, los motivos adicionales por los que CLARA  INÉS MÉNDEZ recurre la decisión no pueden ser  abordados en el presente fallo.  Encuentra  la Corte que los hechos y argumentos del memorial de impugnación  son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia,  por lo que no pueden ser considerados en esta sede.  

Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial  convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad  de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer  nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo  anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS MÉNDEZ  DE VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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