STP995-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP995-2020  

Radicación  n°. 108785  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARLEY  DE JESÚS JULIO OCHOA,  contra  el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al  CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de  dichos despachos judiciales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA que el 15 de mayo de  2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja le negó el beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas, por no haber redimido pena en varios  centros de reclusión.  

Indicó  que el 17 de septiembre siguiente, solicitó al Juzgado en  mención la concesión de la aludida prerrogativa, sin  que el despacho hubiera emitido pronunciamiento alguno, por lo que el  10 de octubre del año anterior, reiteró tal pedimento,  pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no  había obtenido respuesta.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró la protección de los  derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara  a la autoridad demandada resolver lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la protección  invocada, al considerar que el 20 de noviembre de 2019 el juez  ejecutor se pronunció sobre la solicitud del demandante  presentada el 17 de septiembre del mismo año, por lo que se  trataba de un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA, quien señaló  que las peticiones se deben contestar dentro de los términos  legales y las presentadas por él, datan del 17 de septiembre y  10 de octubre de 2019, mientras que la respuesta le fue entregada el  26 de noviembre siguiente1.  

Además,  señaló que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de  noviembre del año anterior y la respuesta otorgada por el  Juzgado demandado lo fue el 26 del mismo mes y año, por lo que  no se hizo dentro del término establecido en el Decreto 2591  de 1991 para emitir el fallo correspondiente. Por lo anterior, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA  acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  no se había pronunciado sobre la solicitud de concesión  del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que había  presentado el 17 de septiembre de 2019, reiterada el 10 de octubre  siguiente2.  

Al  respecto, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación que el Juzgado en mención, mediante auto del  20 de noviembre del año anterior, dispuso informarle al  accionante que el 15 de mayo del año en mención, le  había negado el aludido beneficio; decisión contra la  que JULIO OCHOA instauró el recurso de apelación el  cual fue concedido el 11 de septiembre de 2019, ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja3.  

Por  lo anterior, consideró que debido a que la providencia en cita  no se encontraba en firme, no era procedente analizar por el momento  la solicitud presentada sobre el particular, pues se tendría  que esperar  «las resultas del trámite del recurso de alzada»4.  

Dicha  determinación, según indicó el accionante le fue  comunicada el 26 de noviembre de 20195.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se presenta en  este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»6,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante fue acatada en debida forma con  ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se  reitera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, se pronunció sobre la petición  presentada el 17 de septiembre de 2019.  

De  otro lado, revisada la actuación se advierte que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de las  diligencias el 15 de noviembre de 20197,  el Juzgado demandado emitió el auto a través del cual  se pronuncia sobre la solicitud del actor, el 20 del mismo mes y año,  cuyo contenido fue conocido por el actor el 26 de noviembre y el  fallo de primer grado se emitió el 28 de noviembre siguiente.  

En  ese orden, se evidencia que dichos actos se produjeron dentro del  término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de  1991, con el que contaba la Corporación para emitir la  decisión correspondiente.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la providencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          41 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          2 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          14 y ss ibídem.  

4          Folio          18 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          41 y ss ibídem.  

6          CC T-200 de 2013.  

7          Folio          10 ib.      

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