Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP995-2020
Radicación n°. 108785
Acta 21
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de dichos despachos judiciales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA que el 15 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por no haber redimido pena en varios centros de reclusión.
Indicó que el 17 de septiembre siguiente, solicitó al Juzgado en mención la concesión de la aludida prerrogativa, sin que el despacho hubiera emitido pronunciamiento alguno, por lo que el 10 de octubre del año anterior, reiteró tal pedimento, pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no había obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, impetró la protección de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la protección invocada, al considerar que el 20 de noviembre de 2019 el juez ejecutor se pronunció sobre la solicitud del demandante presentada el 17 de septiembre del mismo año, por lo que se trataba de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA, quien señaló que las peticiones se deben contestar dentro de los términos legales y las presentadas por él, datan del 17 de septiembre y 10 de octubre de 2019, mientras que la respuesta le fue entregada el 26 de noviembre siguiente1.
Además, señaló que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de noviembre del año anterior y la respuesta otorgada por el Juzgado demandado lo fue el 26 del mismo mes y año, por lo que no se hizo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 para emitir el fallo correspondiente. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se había pronunciado sobre la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que había presentado el 17 de septiembre de 2019, reiterada el 10 de octubre siguiente2.
Al respecto, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que el Juzgado en mención, mediante auto del 20 de noviembre del año anterior, dispuso informarle al accionante que el 15 de mayo del año en mención, le había negado el aludido beneficio; decisión contra la que JULIO OCHOA instauró el recurso de apelación el cual fue concedido el 11 de septiembre de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja3.
Por lo anterior, consideró que debido a que la providencia en cita no se encontraba en firme, no era procedente analizar por el momento la solicitud presentada sobre el particular, pues se tendría que esperar «las resultas del trámite del recurso de alzada»4.
Dicha determinación, según indicó el accionante le fue comunicada el 26 de noviembre de 20195.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»6, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se pronunció sobre la petición presentada el 17 de septiembre de 2019.
De otro lado, revisada la actuación se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de las diligencias el 15 de noviembre de 20197, el Juzgado demandado emitió el auto a través del cual se pronuncia sobre la solicitud del actor, el 20 del mismo mes y año, cuyo contenido fue conocido por el actor el 26 de noviembre y el fallo de primer grado se emitió el 28 de noviembre siguiente.
En ese orden, se evidencia que dichos actos se produjeron dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, con el que contaba la Corporación para emitir la decisión correspondiente.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 2 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 14 y ss ibídem.
4 Folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 41 y ss ibídem.
6 CC T-200 de 2013.
7 Folio 10 ib.