STP1001-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1001-2020  

Radicación  N°. 108815  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  ALFONSO RONDEROS ROJAS  frente  al fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de  Manizales:  

“Indicó  el demandante que el 28 de agosto del presente año [2019],  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de La Dorada, Caldas, fue vinculado al  proceso penal radicado No. 173806106939-2019-00199-01, impulsado por  la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, por la presunta  comisión de las conductas punibles de “Acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo  con explotación sexual a menor agravada”, en el cual  resultó como víctima la menor A.V.L.G.  

En la citada  calenda le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en su domicilio, conforme al literal A numeral 1º del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; frente  a dicha determinación la Agencia Fiscal interpuso el recurso  de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Penal  del Circuito de esa misma localidad, Despacho Judicial que desató  la apelación el 11 de octubre del presente año,  modificando la decisión de primer grado y en su lugar, impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  centro carcelario, por lo que se ordenó librar la respectiva  orden de captura en su contra.  

Agregó  que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los requisitos de  procedibilidad que se exigen para determinar la procedencia de la  acción: primero, consideró que existe inmediatez en la  vía de hecho por cuanto ha transcurrido un mes desde que  ocurrieron los hechos que se demandan, segundo, porque la tesis que  planteó la defensa no es un tema que pueda tratarse por la vía  del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal  “puesto que la norma en cita contempla una naturaleza definida  en la evolución y cambio de la situación jurídica  del procesado, con nuevos elementos materiales porbatorios para el  efecto. En tanto que, lo que en punto se lleva ahora a su juicio  mediante la presente, ya superó su debate por la vía  ordinaria… distinto a lo surtido ante el Juez Constitucional  con función de control de garantías en primera y en  segunda instancia, no existe un mecanismo procesal idóneo, a  través del cual se pueda ventilar el tema de la vulneración  de garantías fundamentales por flagrante menoscabo de los  derechos fundamentales que me asisten… Tercero, porque lo que  se demanda guarda la suficiente relevancia constitucional que se  exige en sede de tutela…”  

Por último,  indicó que la Fiscalía esgrimió en la  sustentación del recurso, argumentos distintos a los esbozados  al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, misma que  aparece descrita en el numeral 10 del literal A del artículo  307 del C.P.P., incluso la Delegada Fiscal procuró de forma  extemporánea dar cumplimiento a los requisitos previstos en  los artículos 306 ibídem, modificado por el artículo  59 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a la urgencia y el artículo  310 modificado por el artículo 65 de la misma ley, último  modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015 en cuanto  al peligro para la sociedad.  

De otra parte,  aseveró que el Juzgado accionado, no hizo ningún  pronunciamiento frente a los motivos de disenso, por lo que no sólo  desbordó los límites del recurso en perjuicio de los  procesados, sino que además desarrolló una disquisición  jurídica que dio lugar a la trasgresión de los derechos  fundamentales invocados, toda vez que se centró en dos  circunstancias específicas, las descritas en los numerales 2 y  6 del artículo 310 del C.P.P., desnaturalizando el régimen  preventivo que distingue la medida de aseguramiento.  

De  conformidad con lo descrito, solicitó dejar sin efectos la  decisión a través de la cual se dispuso que debía  continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario y en  su lugar, restablecer su derecho a la detención domiciliaria”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  2 de diciembre de 2019, la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales no  advirtió omisiones por parte del Juzgado Penal del Circuito de  La Dorada, Caldas, en la fundamentación de la imposición  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante,  pues afirmó que tuvo en cuenta las argumentaciones del  recurrente y los dichos de la menor A.V.L.G. para determinar que los  imputados constituyen un peligro para la sociedad.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado por LUIS ALFONSO RONDEROS  ROJAS.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  10 de diciembre de 2019, LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS impugnó  la decisión del 2 de diciembre de 2019 de la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo que el  A  quo  desconoció que, en la decisión controvertida, hubo una  violación a los límites del recurso de apelación  y al principio de igualdad de armas, pues la Fiscalía sustentó  el recurso de manera extemporánea y, además, adicionó  argumentos distintos a los expuestos en la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Adicional  a esto, afirma que el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada se centró en las declaraciones  extra juicio de la menor víctima, dejando de lado que los  elementos de prueba ya fueron recogidos en su totalidad por parte de  la Fiscalía, hay arraigo en la comunidad y no hay antecedentes  o anotaciones penales, lo cual es necesario para determinar la  procedencia y la necesidad de la medida, como sí fue analizado  por el juez de primera instancia.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y  se deje sin efectos la decisión del 11 de octubre de 2019 del  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante la cual se modificó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior de Manizales.  

2.  En  el presente evento, LUIS  ALFONSO RONDEROS ROJAS cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 11 de octubre de  2019 del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante la cual  modificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada,  para que se ejecute en establecimiento carcelario, pues  considera que hay una violación directa a la Constitución  y una vía de hecho por defecto fáctico, lo que vulnera  sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la  defensa.  

Como  metodología para la solución del asunto sometido a su  consideración, la Sala se referirá, en primer término,  a las competencias del juez de control de garantías en punto  de la imposición de las medidas de aseguramiento dentro del  proceso penal, esto en virtud de las reglas sentadas en la  jurisprudencia constitucional y su correcta aplicación  conforme a la sentencia CSJ STP7721-2019, 11 jun. 2019, rad. 104439,  para luego valorar lo resuelto por el despacho accionado en el caso  concreto.  

3.  En el marco del ejercicio de la acción penal, el artículo  250 de la Constitución advierte que la Fiscalía General  de la Nación deberá, entre otros, «solicitar  al juez que ejerza las funciones de control de garantías las  medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al  proceso penal».  

Por  su parte, la Corte Constitucional señaló, en fallo  C-469/16, en desarrollo del citado canon, que compete al ente  acusador formular una petición de privación de la  libertad y al juez competente decretarla, de la siguiente manera:  

“El  Acto Legislativo en mención [03 de 2002], que introdujo los  elementos fundamentales del proceso penal de tendencia acusatoria y  como primer aspecto suprimió casi de forma absoluta los  poderes jurisdiccionales de la Fiscalía, sustrajo de su esfera  la atribución de privar o limitar la libertad del imputado y  se la confirió  al juez de control de garantías,  autoridad que entonces debe imponerla a petición del ente  acusador, con fundamento en tres fines. Según el precepto,  deberán decretarse dentro del proceso penal las medidas  necesarias para asegurar: (i) la comparecencia de los imputados al  proceso penal, (ii) la conservación de la prueba y (iii) la  protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.  

El Acto  Legislativo ratifica, de un lado, el criterio de necesidad de las  medidas de aseguramiento. Con el objeto de alcanzar cualquiera de los  tres fines introducidos, las medidas solo pueden ser utilizadas de  ser indispensables, no reemplazables por otras menos gravosas, para  alcanzarlos. De otro lado, con claridad el Constituyente incorporó  tres diversas justificaciones de las medidas de aseguramiento. En  primer lugar, estimó que estas pueden ser legítimamente  empleadas para evitar la fuga y contumacia del imputado o, en los  términos de la norma, a fin de garantizar su comparecencia al  proceso penal.  

[…]  

En  segundo lugar, se consideró que el juez está habilitado  para decretar medidas de aseguramiento a efectos de la conservación  de las pruebas. Esta justificación debe ser observada como un  criterio general que permite imponer afectaciones a la libertad en  aras del normal desarrollo del proceso, evitar su obstrucción  o entorpecimiento y específicamente proporcionar las  condiciones para la integridad de las pruebas que interesan a la  investigación.  

Y  en tercer lugar, el Constituyente previó que las medidas  cautelares pueden ser empleadas con el fin de proveer las condiciones  necesarias para la protección de la comunidad, en especial de  las víctimas. La prevención que se persigue en este  caso está asociada a los riesgos y efectivas vulneraciones  que, en el supuesto de no ser aplicadas las respectivas medidas,  probablemente se seguirían para derechos fundamentales de  terceros o de las víctimas”.  

A  su vez, los artículos 306, 316 y 342 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevén que el Fiscal  solicite al juez de control de garantías la imposición  de medida de aseguramiento al imputado, acusado o enjuiciado, a  quien, según el canon 308 ejusdem, compete decretar la medida  de aseguramiento «cuando  de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recogidos y asegurados o de la información obtenidos  legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser  autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga»,  siempre y cuando verifique satisfechas las condiciones descritas en  los numerales 1º, 2º y 3º del artículo en cita  y los arts. 309 a 312 ibídem que desarrollan tales apartados.  

Además,  solo es posible imponer medidas de privación de la libertad,  cuando «quien  las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que  las no privativas de la libertad resultan insuficientes para  garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de  aseguramiento»  (art. 307, parág. 2º ejusdem).  

Esto,  debido a que las medidas de restricción de la libertad tienen  un carácter excepcional, «solo  pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe  ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los  contenidos constitucionales»  (C-469/16).  

Queda  claro, entonces, que es potestad de la Fiscalía solicitar la  imposición de medida de aseguramiento –intramural o  domiciliaria– y tarea del juez, determinar si la restricción  de la libertad bajo alguna de aquellas vías resulta procedente  o no, claro está, bajo los precisos términos en que la  parte o interviniente la postuló.  

4.  En la audiencia del 28 de agosto de 2019, la Fiscalía solicitó  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de La Dorada, la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad contra LUIS ALFONSO RONDEROS  ROJAS, en establecimiento de reclusión, debido a que no era  posible invocar la detención domiciliaria o una medida no  restrictiva de la libertad por prohibición expresa de los  artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 38B y 68ª del  Código Penal, en razón al delito imputado.  

No  obstante, el referido juez, aunque accedió a la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consideró  que no era necesario que fuese en un establecimiento carcelario, pues  bastaba, en relación con los fines buscados, el domicilio del  imputado, junto con la prohibición de comunicarse con la  víctima.  

Lo  allí decidido fue apelado por la Fiscalía, advirtiendo  que fue en el domicilio del hoy accionante donde se iniciaron los  episodios de abuso sexual contra la menor víctima, con lo que  se presenta un riesgo contra otros menores de concederle permanecer  en su residencia, argumento que el accionante considera fue  adicionado para el recurso de apelación.  

El  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, aunque retoma la  discusión acerca del mérito para proferir la medida de  aseguramiento de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de  2004, aun cuando el a  quo  lo consideró en detalle y eso no fue objeto de controversia en  el recurso de apelación, se centró en los términos  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para determinar que,  por tratarse de delitos contra la libertad, la integridad y la  formación sexual de menores, no se puede otorgar el beneficio  de la sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la detención en el lugar de  residencia.  

Así  entonces, advierte la Corte, de la reseña anterior, que el  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque  no se vislumbra defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que el Juzgado Penal del Circuito de La  Dorada, Caldas, fundamentó la decisión controvertida,  ni se evidencia arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

En  efecto, se observa que el juzgado accionado accedió a la  pretensión inicialmente planteada por la Fiscalía,  siguiendo los argumentos que fueran esgrimidos en la solicitud  inicial y verificando la vigencia de la prohibición  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en razón  a la Ley 1786 de 2016 y la sentencia CSJ STP7003-2018, 29 may. 2018,  rad. 98393, de tal manera que:  

i)  No se configura la violación  directa a la Constitución, pues no hubo una violación a  los límites del recurso de apelación y al principio de  igualdad de armas, en cuanto a que la decisión no se basó  en argumentos distintos a los expuestos en la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad; y  

ii)  No se configura la vía de hecho por defecto fáctico que  manifiesta el accionante, ni se observa una vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la defensa,  en cuanto a que no se dejaron de lado  los elementos de prueba, el arraigo o la ausencia de antecedentes o  anotaciones penales, pues el debate en la resolución de la  apelación no versó sobre el mérito de la medida  de aseguramiento, la cual fue impuesta en primera instancia, sino  sobre la necesidad de que ésta se ejerza en la cárcel o  en la residencia, lo cual tiene una solución legal que no  admite interpretaciones subjetivas.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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