Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP999-2020
Radicación Nº 108559
Acta No. 021
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS JULIO MORALES PARRA, a través de apoderado, contra el fallo de 30 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como a los principio de «legalidad, presunción de inocencia y buena fe», presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 050011102000201501065-01 que se adelantó en su contra, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro de mencionado proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CARLOS JULIO MORALES PARRA con las decisiones de 30 de noviembre de 2015 y 24 de julio de 2019, por medio de las cuales lo sancionaron con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y vinculó como terceros con interés a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050011102000201501065-01.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Magistrada Ponente de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo un recuento de lo actuado en el proceso y señaló que para confirmar la sanción al actor, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, que condujeron a la plena certeza de que en efecto cometió la conducta reprochada y no se edificó en su favor ninguna causal que lo eximiera de responsabilidad.
Precisó además que el profesional del derecho debe atender sus obligaciones profesionales y evitar incurrir en las faltas cometidas en la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó negar la demanda de tutela.
2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que sus actuaciones se adelantaron con apego a la constitución y la ley, respetando siempre los derechos de cada uno de los sujetos procesales, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Junto con su respuesta remitió en calidad de préstamo el expediente al juez constitucional de primera instancia.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sanción emitida en contra del accionante, no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, advirtió que se cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban el caso sometido a su escrutinio, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el apoderado del accionante lo impugnó. En su criterio, su prohijado no debió ser sancionado disciplinariamente por cuanto la falta atribuida « 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo» no se configuró, pues demostró que desconocía el lugar de residencia de la quejosa (heredera del dinero que le correspondía a su cliente), así como demás datos que le permitieran dar con su ubicación y entregarle el dinero recibido por el pago ordenado en la sentencia.
Insistió que ejerció con diligencia la gestión encomendada y que dada la forma en que se le otorgó el poder y la información en él contenida, no era posible dar con la ubicación de la persona legitimada para recibir el pago, por lo que en este caso no era dable afirmar que retuvo dineros que le correspondían a la quejosa, máxime que cuando tuvo conocimiento de ella procedió a consignarle el valor que le correspondía.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales1, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica; sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso disciplinario, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación normativa vigente; con éstas no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante si no que sustentadas en las pruebas obrantes en la actuación determinaron que con su actuar negligente afectó la eficaz y correcta administración de justicia, de ahí la sanción impuesta.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se tuvo en cuenta que CARLOS JULIO MORALES PARRA desconocía el domicilio de la quejosa (esposa de su poderdante) y demás datos de ubicación, pues a todas luces se observa que ese no fue el fundamento sobre el cual se edificó la sanción proferida en su contra.
Justamente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su sentencia de 24 de julio de 2019, señaló que si MORALES PARRA no tenía dirección, teléfono o información alguna que le permitirá contactarse con la esposa de su cliente, como profesional del derecho estaba en el deber de intentar el pago de sus honorarios por otros medios, como por ejemplo a través de un proceso abreviado de pago por consignación conforme lo establecen los artículos 1656 y 1657 del Código Civil y el artículo 381 del Código General del Proceso, y no «quedarse con el dinero durante más de dos años y hacer entrega del mismo solamente al momento en que la quejosa interpuso la denuncia disciplinaria»2.
De igual, se advierte que en la decisión censurada sí se tuvo en cuenta la gestión que como abogado adelantó el accionante, no obstante, fue clara en señalar que tal aspecto no se encontraba en discusión por cuanto lo investigado no era su diligencia, sino «una falta a la honradez», pues lo que se reprochó fue la retención de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.
Concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que esos reparos al desconocimiento del domicilio y ubicación de la quejosa como beneficiaria del dinero de su cliente, sobre los cuales se escudaba el disciplinado, no atacaban los elementos en los que se fundó la sanción por cuanto «si no conocía el paradero de la heredera de su cliente tenía que actuar conforme a derecho pero no retener el dinero»3.
6. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que las instancias no tuvieron en cuenta lo allegado a la actuación disciplinaria, obviando que ese tema sí fue abordado en las decisiones censuradas, solo que no le asignaron el valor suasorio que se pretendía.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio disciplinario contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T 336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 Cuaderno de primera instancia, folio 48.
3 Cuaderno de primera instancia, folio 49.