STP999-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP999-2020  

Radicación  Nº 108559  

Acta  No. 021  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante CARLOS  JULIO MORALES PARRA,  a  través de apoderado, contra el fallo de 30 de octubre de 2019,  a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia, así como a los  principio de «legalidad,  presunción de inocencia y buena fe»,  presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso  disciplinario con radicado No. 050011102000201501065-01 que se  adelantó en su contra, en actuación que vinculó  a las partes e intervinientes dentro de mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  de CARLOS  JULIO MORALES PARRA con  las decisiones de 30 de noviembre de 2015 y 24 de julio de 2019, por  medio de las cuales lo sancionaron con un (1) año de  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como  accionados al Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia y vinculó como terceros con interés a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario  con radicado No. 050011102000201501065-01.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Magistrada Ponente de la decisión del  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  hizo un recuento de lo actuado en el proceso y señaló  que para confirmar la sanción al actor, se tuvo en cuenta las  pruebas allegadas al plenario, que condujeron a la plena certeza de  que en efecto cometió la conducta reprochada y no se edificó  en su favor ninguna causal que lo eximiera de responsabilidad.  

Precisó  además que el profesional del derecho debe atender sus  obligaciones profesionales y evitar incurrir en las faltas cometidas  en la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó negar la demanda  de tutela.  

2.  La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura indicó que sus  actuaciones se adelantaron con apego a la constitución y la  ley, respetando siempre los derechos de cada uno de los sujetos  procesales, por lo que solicitó su desvinculación del  proceso de tutela. Junto con su respuesta remitió en calidad  de préstamo el expediente al juez constitucional de primera  instancia.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo constitucional deprecado al considerar  que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sanción  emitida en contra del accionante, no fue el producto de un  razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento  jurídico. Por el contrario, advirtió que se cifró  en una interpretación válida y razonable de las normas  que regulaban el caso sometido a su escrutinio, conducta que no puede  considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango  superior.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el apoderado del accionante lo impugnó. En su  criterio, su prohijado no debió ser sancionado  disciplinariamente por cuanto la falta atribuida «  4.  No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible  dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión  profesional, o demorar la comunicación de este recibo»  no  se configuró, pues demostró que desconocía el  lugar de residencia de la quejosa (heredera del dinero que le  correspondía a su cliente), así como demás datos  que le permitieran dar con su ubicación y entregarle el dinero  recibido por el pago ordenado en la sentencia.  

Insistió  que ejerció con diligencia la gestión encomendada y que  dada la forma en que se le otorgó el poder y la información  en él contenida, no era posible dar con la ubicación de  la persona legitimada para recibir el pago, por lo que en este caso  no era dable afirmar que retuvo dineros que le correspondían a  la quejosa, máxime que cuando tuvo conocimiento de ella  procedió a consignarle el valor que le correspondía.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo relacionado con lo equivocado que  resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales1,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y  T-116/03) en los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica; sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso disciplinario,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación normativa vigente; con éstas no se vulneró  ningún derecho fundamental del accionante si no que  sustentadas en las pruebas obrantes en la actuación  determinaron que con su actuar negligente afectó la eficaz y  correcta administración de justicia, de ahí la sanción  impuesta.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que en  la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, no se tuvo en cuenta que CARLOS  JULIO MORALES PARRA  desconocía el domicilio de la quejosa (esposa de su  poderdante) y demás datos de ubicación, pues a todas  luces se observa que ese no fue el fundamento sobre el cual se  edificó la sanción proferida en su contra.  

Justamente,  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, en su sentencia de 24 de julio de 2019, señaló  que si MORALES PARRA no  tenía dirección, teléfono o información  alguna que le permitirá contactarse con la esposa de su  cliente, como profesional del derecho estaba en el deber de intentar  el pago de sus honorarios por otros medios, como por ejemplo a través  de un proceso abreviado de pago por consignación conforme lo  establecen los artículos 1656 y 1657 del Código Civil y  el artículo 381 del Código General del Proceso, y no  «quedarse con el dinero durante más  de dos años y hacer entrega del mismo solamente al momento en  que la quejosa interpuso la denuncia disciplinaria»2.  

De  igual, se advierte que en la decisión censurada sí se  tuvo en cuenta la gestión que como abogado adelantó el  accionante, no obstante, fue clara en señalar que tal aspecto  no se encontraba en discusión por cuanto lo investigado no era  su diligencia, sino «una  falta a la honradez», pues  lo que se reprochó fue la retención de los dineros  recibidos en virtud de la gestión encomendada.  

Concluyó  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura que esos reparos al desconocimiento del domicilio y  ubicación de la quejosa como beneficiaria del dinero de su  cliente, sobre los cuales se escudaba el disciplinado, no atacaban  los elementos en los que se fundó la sanción por cuanto  «si  no conocía el paradero de la heredera de su cliente tenía  que actuar conforme a derecho pero no retener el dinero»3.  

6.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer  del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que las instancias no tuvieron  en cuenta lo allegado a la actuación disciplinaria, obviando  que ese tema sí fue abordado en las decisiones censuradas,  solo que no le asignaron el valor suasorio que se pretendía.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio disciplinario contenidos en el artículo  29 Superior.  

8.  De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -T 336 de 2002- al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

9.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018,          06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Cuaderno de primera instancia, folio 48.  

3          Cuaderno de primera instancia, folio 49.  

      

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