Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP940-2020
Radicación n.° 108510
Acta 13
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Darío Alberto Jaramillo Correa, frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 234 Seccional y la Procuraduría 188 Judicial, juntos de esa ciudad, y al apoderado de la víctima dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Aunque el señor Darío Alberto Jaramillo Correa realiza una narración confusa de los hechos que dan lugar a la acción de amparo se observa que lo que pretende es controvertir la valoración de la prueba realizada por la Juez Primera Penal del Circuito de Itagüí dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Resalta que no se tuvo en cuenta la alienación parental que se demostró en el juicio, que la madre de la menor víctima la obligó a decir mentiras en la denuncia y no fue escuchada por la juez en el juicio oral, tampoco la historia clínica de la madre de la niña fue valorada, de la que se desprendía que tenía problemas psiquiátricos, además, consideró que la juez de instancia obstaculizó la impugnación de credibilidad de la prueba, pues en su sentir pedirle fechas a la menor era satanizarla.
Discute que los hechos hubieran tenido lugar para la fecha en que se celebró la primera comunión de la menor de edad, que tuvo lugar en el año 2013, pues él no veía a la niña desde el año 2010.
Denuncia a otras personas que abusaban de la menor, como el compañero permanente de la madre de esta, de nombre Carlos Ortiz, un señor Esteban y el hermano, señalando que incluso en contra de estos últimos se está llevando a cabo una investigación.
También dice que los abogados que contrató obraron de mala fe, no supieron introducir las pruebas y no presentaron el recurso de apelación en contra la decisión adoptada por la Juez Primera Penal del Circuito de Itagüí.
Solicitó: “(i) se declare que la conducta del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, al no cumplir con los presupuestos al derecho del debido proceso, de conformidad con las disposiciones legales y conforme a la jurisprudencia tazada (sic) por la Honorable Corte Constitucional en la materia vulnera el derecho fundamental al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado: (ii) se declare la nulidad del proceso, al no dar satisfacción a lo presupuestado en el código de procedimiento penal, en su artículo 206 A. entrevista forense a niños, niñas y adolescentes, literal (e) cámara gesell. Y también art 457 CP P. (iii) se ordene al accionado(a) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido (iv) se ordene al accionado(a) que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, respuesta: de igual manera con todo respeto, envíe a la Sala Jurisdiccional de la (sic) Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia (…): (v) que esta petición procede, de acuerdo con el restablecimiento del derecho de que trata el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991. sin tener que esperar a que se cumpla el termino de 10 días para proferir la sentencia que desate las pretensiones de esta acción de tutela, (vi) condénese a los tutelados a pagar las costas de este proceso tutelar, con base en el artículo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional”.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otro juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Darío Alberto Jaramillo Correa presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar la existencia de irregularidades que vician la actuación penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Darío Alberto Jaramillo Correa incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el accionante acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2018 por la Sala Penal Superior de Medellín, así:
[…] Indica el actor que el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) fue capturado y privado de la libertad por la conducta punible de Acto sexual con menor de 14 años Agravado.
Establece que la condena proferida por el Juzgado de Conocimiento es injusta y va en contra de las leyes rectoras colombianas, además de vulnerar sus derechos fundamentales.
Señala que el estado tiene como deber proteger al individuo, tanto familiar como procesalmente, no olvidando la verdadera misión del derecho penal liberal y democrático.
Acorde a lo anterior, solicitó como pretensiones: “(…) (i) Se declare, que la conducta del juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con función del conocimiento, al no permitir y/o realizar la entrevista en cámara Gesell, no dan respuesta a la verdad, no [es] satisfactoria al derecho a la defensa de conformidad con las disposiciones legales y conforme a la jurisprudencia trazada por la Honorable Corle Constitucional, en la materia vulnera el derecho fundamental del debido proceso y cualquier otro del mismo rango que determine como violado: (ii) Se declare la nulidad procesal que proceda de acuerdo con lo ordenado en el artículo 457 de [la] ley 906 de 2004: (iii) Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto predeterminado; (iv) Se ordene al accionado que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho respuesta con el DEBIDO PROCESO, [so] pena de las sancione de la ley por desacato a lo ordenado por [la] sentencia de tutela (v) Que esta acción proceda de acuerdo con el restablecimiento del derecho [inmediato] de que trata el artículo 18 del decreto ley 2591 de 1991, sin tener que esperar a que se cumpla el termino de 10 días para proferir la sentencia que date las pretensiones de esta acción de tutela y (vi) Condénese a tutelados a pagar las costas de este proceso de tutela con base en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. (Sic)
En dicha providencia, el referido cuerpo colegiado negó el amparo tras advertir que el Juzgado 1º penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí no incurrió en ninguna de la causales específicas de procedibilidad, ya que de la revisión de la actuación surtida por ese despacho, «se advierte que dicha autoridad resolvió los asuntos sometidos a su criterio de manera razonable y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables».
Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General2 se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T-7029908 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 29 de octubre de 2018.
2.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Darío Alberto Jaramillo Correa como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionado, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal identificado con el número 052666000203201314731 y, en efecto, se ordene la nulidad del fallo emitido por la autoridad accionada.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la parte actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 http://www.corteconstitucional.gov.co
3 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.