STP940-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP940-2020  

Radicación  n.°  108510  

Acta  13  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Darío Alberto Jaramillo Correa,  frente  a  la  sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 234  Seccional y la Procuraduría 188 Judicial, juntos de esa  ciudad, y al apoderado de la víctima dentro del proceso penal  seguido en adversidad del accionante por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Aunque  el señor Darío Alberto Jaramillo Correa realiza una  narración confusa de los hechos que dan lugar a la acción  de amparo se observa que lo que pretende es controvertir la  valoración de la prueba realizada por la Juez Primera Penal  del Circuito de Itagüí dentro del proceso penal  adelantado en su contra.  

Resalta  que no se tuvo en cuenta la alienación parental que se  demostró en el juicio, que la madre de la menor víctima  la obligó a decir mentiras en la denuncia y no fue escuchada  por la juez en el juicio oral, tampoco la historia clínica de  la madre de la niña fue valorada, de la que se desprendía  que tenía problemas psiquiátricos, además,  consideró que la juez de instancia obstaculizó la  impugnación de credibilidad de la prueba, pues en su sentir  pedirle fechas a la menor era satanizarla.  

Discute  que los hechos hubieran tenido lugar para la fecha en que se celebró  la primera comunión de la menor de edad, que tuvo lugar en el  año 2013, pues él no veía a la niña desde  el año 2010.  

Denuncia  a otras personas que abusaban de la menor, como el compañero  permanente de la madre de esta, de nombre Carlos Ortiz, un señor  Esteban y el hermano, señalando que incluso en contra de estos  últimos se está llevando a cabo una investigación.  

También  dice que los abogados que contrató obraron de mala fe, no  supieron introducir las pruebas y no presentaron el recurso de  apelación en contra la decisión adoptada por la Juez  Primera Penal del Circuito de Itagüí.  

Solicitó:  “(i)  se declare que la conducta del Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, al no  cumplir con los presupuestos al derecho del debido proceso, de  conformidad con las disposiciones legales y conforme a la  jurisprudencia tazada (sic) por la Honorable Corte Constitucional en  la materia vulnera el derecho fundamental al debido proceso y  cualquier otro del mismo rango que se determine como violado: (ii) se  declare la nulidad del proceso, al no dar satisfacción a lo  presupuestado en el código de procedimiento penal, en su  artículo 206 A. entrevista forense a niños, niñas  y adolescentes, literal (e) cámara gesell. Y también  art 457 CP  P. (iii) se ordene al accionado(a) que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia produzca la  respuesta o acto pretermitido (iv) se ordene al accionado(a) que una  vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión,  remita a su Despacho, respuesta: de igual manera con todo respeto,  envíe a la Sala Jurisdiccional de la (sic) Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia (…): (v) que esta  petición procede, de acuerdo con el restablecimiento del  derecho de que trata el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de  1991.  sin  tener que esperar a que se cumpla el termino de 10 días para  proferir la sentencia que desate las pretensiones de esta acción  de tutela, (vi) condénese a los tutelados a pagar las costas  de este proceso tutelar, con base en el artículo 25 del  Decreto-ley 2591  de  1991,  declarado  exequible por la Corte Constitucional”.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por  los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese  cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de  nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate  jurídico que fue decidido por otro juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Darío  Alberto Jaramillo Correa  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  la existencia de irregularidades que vician la actuación penal  que se adelantó en su contra por la comisión del delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  Darío  Alberto Jaramillo Correa incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que el accionante acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido el  13 de agosto de 2018 por la Sala Penal Superior de Medellín,  así:  

[…]  Indica  el actor que el día dieciséis (16) de junio de dos mil  catorce (2014) fue capturado y privado de la libertad por la conducta  punible de Acto sexual con menor de 14 años Agravado.  

Establece  que la condena proferida por el Juzgado de Conocimiento es injusta y  va en contra de las leyes rectoras colombianas, además de  vulnerar sus derechos fundamentales.  

Señala  que el estado tiene como deber proteger al individuo, tanto  familiar  como procesalmente, no olvidando la verdadera misión del  derecho penal liberal y democrático.  

Acorde  a lo anterior, solicitó como pretensiones: “(…) (i) Se  declare, que la conducta del juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí  con  función del conocimiento, al no permitir y/o realizar la  entrevista en cámara Gesell, no dan respuesta a la verdad, no  [es] satisfactoria al derecho a la defensa de conformidad con las  disposiciones legales  y conforme a la jurisprudencia trazada por la  Honorable Corle Constitucional, en la materia vulnera el derecho  fundamental del debido proceso y cualquier otro del mismo rango que  determine como violado: (ii) Se declare la nulidad procesal que  proceda de acuerdo con lo ordenado en el artículo 457 de [la]  ley 906 de 2004:  (iii)  Se ordene al accionado que dentro de las 48  horas  siguientes a la notificación de la sentencia produzca la  respuesta o acto predeterminado; (iv) Se ordene al accionado que una  vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión,  remita a su despacho respuesta con el DEBIDO PROCESO, [so] pena de  las sancione de la ley por desacato a lo ordenado por [la] sentencia  de tutela (v)  Que  esta acción proceda de acuerdo con el restablecimiento del  derecho [inmediato] de  que  trata el artículo 18 del decreto ley 2591 de 1991, sin tener  que esperar a que se cumpla el termino de 10 días para  proferir la sentencia que date las pretensiones de esta acción  de tutela y (vi) Condénese a tutelados a pagar las costas de  este proceso de tutela con base en el artículo 25  del  decreto 2591 de 1991”. (Sic)  

En  dicha providencia, el referido cuerpo colegiado negó el amparo  tras advertir que el Juzgado 1º penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Itagüí no incurrió en ninguna  de la causales específicas de procedibilidad, ya que de la  revisión de la actuación surtida por ese despacho, «se  advierte que dicha autoridad resolvió los asuntos sometidos a  su criterio de manera razonable y exponiendo argumentos fundados en  las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables».  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General2  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-7029908 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 29 de octubre de 2018.  

2.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Darío  Alberto Jaramillo Correa como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Itagüí; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal  identificado con el número 052666000203201314731 y, en efecto,  se ordene la nulidad del fallo emitido por la autoridad accionada.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la parte actora  ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha  emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          http://www.corteconstitucional.gov.co

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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