STP939-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP939-2020  

Radicación  n.°  108548  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Néstor  Claudio Ruiz López  y el Sindicato  Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P. [SINTRACHIVOR],  frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las pastes e intervinientes  dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 2018-00731.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Néstor  Claudio Ruiz López y el Sindicato Nacional de Trabajadores de  Chivor – Sintrachivor promovieron  el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y libre acceso a la administración de  justicia que le fueron transgredidos durante el  proceso especial  de fuero sindical  n.º 2018 – 00731 objeto de debate.  

Manifestaron  que una vez culminada la etapa probatoria el a quo procedió a  proferir sentencia, sin otorgarles la oportunidad de presentar  alegatos de conclusión; que ello constituye la anomalía  prevista expresamente como causal de nulidad del artículo 133  de C.G.P.; y que lo pusieron de presente al momento de interponer el  recurso de apelación.  

Pidieron,  como consecuencia de los hechos narrados que «SE DEJEN SIN  VALOR NI EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral  del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2019 y por la Sala  laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 18 de  septiembre del cursante año».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá  se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros  de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el  argumento de tener una mejor interpretación jurídica o  fáctica.  

Adujo  que si bien para la resolución de determinada controversia se  pueden admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido  por el juez se ajusta a la orientación que razonablemente se  extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación  constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las  partes, pues se insiste, por regla superior el funcionario tiene la  libertad y autonomía judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Néstor  Claudio Ruiz López  y el Sindicato  Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P. [SINTRACHIVOR],  presentaron  memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la parte interesada, dentro del proceso especial de fuero  sindical adelantado en su contra.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso especial de  levantamiento de fuero sindical, se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta  ciudad, son razonables  y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no es procedente decretar la nulidad de lo actuado dentro del  proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en contra  de Néstor  Claudio Ruiz López.  Sobre ello, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Tribunal  demandado indicó:  

[…]  En  esa dirección y revisado el título II del Capítulo  XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  que consagra el procedimiento especial para el Fuero Sindical, se  advierte, de un lado, que este proceso especial no consagra  expresamente la oportunidad para alegar de conclusión y de  otro que ninguno de los artículos que integran dicho compendio  hace remisión a las disposiciones aplicables para los juicios  ordinarios.  

Al  revisar las disposiciones en comento, en especial el articulo 114  Ibídem, se colige que las únicas actuaciones previstas  para este trámite se contraen a notificar el libelo  demandatorio, correr traslado del mismo, contestar la demanda y  proponer excepciones, decidir sobre las excepciones previas,  adelantar el saneamiento del proceso, fijar litigio, decretar y  practicar las pruebas y dictar fallo, sin que se haga mención  a que juez deba escuchar las alegaciones de las partes, de donde se  colige que la nulidad formulada no está llamada a prosperar.  

Pero  aún, si en gracia de discusión se aceptara que el A-Quo  omitió la oportunidad para alegar de conclusión, es de  anotar que dicha nulidad se encuentra saneada, en la medida que el  apoderado del sindicato, una vez notificado del cierre del debate  probatorio y de la decisión que puso fin a la primera  instancia, actuó en el proceso después de ocurrida la  “pretendida causal” sin ponerla de presente, dado que  procedió a interponer el recurso de apelación y si bien  en él dejó constancia de que no hubo termino para  alegar en ningún momento alegó la causal de nulidad  pretendía con escrito posterior y ante esta instancia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que resolvió no decretar la nulidad  de lo actuado reclamada por los accionantes.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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