STP442-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP442-2020  

Radicación  N.° 108666  

Acta. 16  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de  HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculadas las autoridades partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral rad. 66486 (CSJ).  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Expone el  apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, que presentó  demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy  Colpensiones, para que se declarara que cotizó durante 22 años  en el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, al estar  expuesto al asbesto, mientras estuvo vinculado a la empresa Eternit  Colombiana S.A.  

Asimismo, que  cumplió con los presupuestos legales para acceder a la pensión  especial de vejez por actividad de alto riesgo, en consecuencia,  solicitó ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la citada  prestación económica, debidamente indexada junto con  las mesadas adicionales, los reajustes anuales y condenarla en  costas.  

Agotado el trámite  correspondiente, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013, el  Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las  pretensiones, por lo que ordenó el pago de la pensión  reclamada en cuantía de $1`192.649,28 con los reajustes  legales y, reconoció un retroactivo por valor de  $61´740.980,67. Frente a las demás pretensiones absolvió  a la entidad demandada.  

Inconforme con la  determinación, la parte vencida en juicio la impugnó y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  del 2 de octubre de 2013, la revocó, por considerar que el  demandante no estuvo expuesto al asbesto durante toda la relación  laboral, pues con la certificación de la historia ocupacional  allegada al plenario, estimó que tal exposición solo se  acreditó entre el 27 de junio y el 25 de septiembre de 1986 y  desde el 4 de octubre de 2001 y el 24 de marzo de 2004, tiempo que  resulta inferior a 500 semanas requeridas para acceder a la pensión  especial de vejez.  

Frente a la  decisión del Tribunal, el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ  TÉLLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.  Mediante decisión CSJ SL677-2019, del 26 de febrero de 2019,  la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  nº 2- de la Corte Suprema de Justicia no casó la  sentencia.  

Inconforme con los  argumentos expuestos por el Tribunal de Casación, el  accionante señala que en el trámite ordinario, no se  pretendió demostrar la exposición a la sustancia de  alto riesgo con la sola vinculación laboral, pues el contacto  con la sustancia fue reconocido por la empresa Eternit Colombiana  S.A. a través de la certificación de la historia  ocupacional, documento que no fue objeto de valoración, debido  a la «senda  que escogió el censor, pero ello puede ser analizado en sede  de tutela pues lo que está en juego son los derechos  fundamentales de un extrabajador de la tercera edad»,  por lo que, solicitó se tutelen sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y seguridad social.  

En consecuencia,  se deje sin efecto las decisiones de las cuales discrepa y, en su  lugar, cobre firmeza la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral  del Circuito de Bogotá, que reconoció a favor del  demandante la pensión especial de vejez por realizar actividad  de alto riesgo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante auto del  14 de enero del año que avanza, la Sala admitió la  demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral solicitó se deniegue el amparo  al no existir vulneración alguna con la decisión  emitida el 26 de febrero de 2019.  

Indicó que  la sentencia SL677-2019 se fundamentó en la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  exponiendo con suficiencia las razones por las cuales había  que desestimar el único cargo formulado y como consecuencia de  ello no casó la sentencia. Advirtió que con las  inconformidades planteadas en la presente acción  constitucional, se pretende revivir un debate ya resuelto por el juez  natural con apego a la constitución y la ley.  

Agregó  que, se desconoce el principio de inmediatez al sobrepasar el tiempo  prudencial y razonable, ya que han transcurrido más de 6 meses  desde la ejecutoria del fallo cuestionado1.  

2.  El Juez 35 Laboral  del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a las  decisiones proferidas en la actuación laboral que cursó  a solicitud del aquí accionante, precisó que  con auto  del 20 de mayo de 2019 obedeció y cumplió con lo  dispuesto por el superior, esto es, realizar la liquidación de  las costas del proceso y archivar el expediente.2  

3.  la Directora de  Acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar  improcedente el amparo toda vez que la acción de tutela no es  el mecanismo para reclamar la pensión especial de vejez por  alto riesgo, aunado a que en el presente asunto se pretende  desnaturalizar la demanda constitucional caracterizada por la  inmediatez y subsidiariedad, máxime cuando no se satisfacen  los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para alterar  las decisiones censuradas por el accionante.3  

4.  El apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, señaló que esa entidad  no figura como parte en la actuación ordinaria laboral  promovida por el accionante, sin embargo, destacó que el  referido proceso surtió todas las etapas sin que la acción  de tutela sea el mecanismo que las pueda suplir, por tal razón  las pretensiones son improcedentes.  

Agregó que  la prestación del accionante compete resolverla a  Colpensiones, pues carece de competencia para pronunciarse sobre  aspectos relacionados con el régimen de prima media.4  

5. Los demás  accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro  del término otorgado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ,  que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta  Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela pues  aunque se entienda satisfecha la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la acción constitucional porque se trata de una controversia  sobre una prestación periódica,  no se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Lo anterior porque  para tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado  HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, la autoridad judicial  accionada, señalo que al comparar:  

«…los  fundamentos de la decisión acusada con los de la impugnación,  pues de ellos se advierte que la censura, aun cuando adjudica al  Tribunal la equivocada valoración de la historia ocupacional  (f.° 16 a 19, cuaderno n.° 1) y la omisión apreciativa  de la historia laboral (f.° 21 a 24, ibídem), lo que   propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una  confrontación de su particular visión de las pruebas en  el caso, obviando  que el  carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación,  siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme  las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación  con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del  Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas  jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente  solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, pues no es  función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la  razón en el litigio, al tenor del mérito de las  pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de  instancia.»  

Además,  apoyada en la sentencia CSJ  SL2042-2018, la Sala de  Casación Laboral demandada, precisó que:  

«…la  impugnación pretende demostrar la existencia de los errores  fácticos que denuncia,  a partir de una inferencia personal,  argumentando que la sola demostración de su vinculación  a la empresa Eternit S. A., debió ser suficiente para tener  por demostrada su exposición a la sustancia del asbesto  durante toda la relación laboral, esto es, entre 1981 y 2004,  por ser esa la materia prima de su empleador, obviando con aquella  alegación, que en casos como el presente, cuando se pretende  el reconocimiento de la pensión especial de vejez por  actividad de alto riesgo, según lo dispuesto en los artículos  15 del Acuerdo 049 de 1990, 117 del Decreto 2150 de 1995, 2° del  Decreto 1281 de 1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, según sea  el caso, el trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado  expuesto a las sustancias de alto riesgo, en virtud de sus tareas u  oficios específico, no simplemente que la empresa en la que  labora esté catalogada como de alto riesgo, según lo  propone.»  

Bajo esas  circunstancias, determinó que el Tribunal no pudo incurrir en  equivocación jurídica o fáctica, al no hallar  acreditada la exposición del actor al «asbesto  por el solo hecho de trabajar en una empresa cuya materia prima es  esa sustancia, pues como quedó visto, era deber del demandante  acreditar que en ejercicio de sus labores concretas estuvo sometido a  la exposición enjuiciada, sin bastarle la mera demostración  de su vínculo laboral».  

De otra parte,  frente a la afirmación que el contacto con la sustancia  cancerígena se acreditó con la «historia  ocupacional»,  la autoridad judicial accionada estimó que «con  esa alegación, el  recurrente involucra disquisiciones que riñen franca y  abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece  acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que  exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que  denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de  convicción, introduce una objeción de carácter  rigurosamente jurídico, sobre la conceptualización del  «riesgo potencial», a partir de la normativa de salud  ocupacional».  

Además de  la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia de la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión nº 2- de la Corte Suprema de Justicia para  negar la prestación que el accionante reclamó por la  vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, como Tribunal de  cierre de la justicia ordinaria en ese campo.  

Al tiempo se  advierte que el mecanismo constitucional tampoco procede en los  eventos en que la estrategia planteada por el demandante no sea la  adecuada, buscando por esta vía excepcional un pronunciamiento  sobre aquellos aspectos que no fueron debidamente reclamados, tal  como lo pretende en apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ,  en relación a lo decidido sobre la valoración de la  “historia  ocupacional”  en la sentencia cuestionada.  

Es que, como  expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte en las decisiones censuradas alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Sala de Decisión  de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR el  amparo invocado por el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          46 y ss de la actuación.  

2          Folio          49 y ss ibídem.  

3          Folio          51 y ss ibídem.  

4          Folio          62 y ss ibídem.  

5          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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