Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP941-2020
Radicación N° 108691
Acta n° 16
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal; la Fiscalía 179 Seccional de Ley 600; el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Martha Lucía Ávila Alférez; los Juzgados 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 56 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 270/2016.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó el apoderado del accionante que el 20 de octubre pasado radicó habeas corpus del cual conoció el Jugado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, atendiendo a que LUIS ERNESTO JIMENEZ LEÓN fue detenido ilegalmente, esto, en virtud de la boleta de captura N° 016044 de 31 de octubre de 2014, emanada de la Fiscalía 179 Seccional, que jamás fue renovada.
El 21 de octubre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó el habeas corpus impetrado a favor de JIMÉNEZ LEÓN, no obstante que éste, con posterioridad a su aprehensión, jamás fue presentado ante un juez de garantías para que le resolviera su situación jurídica dentro de las 36 horas, o ante el Juez 56 Penal del Circuito de esta ciudad, con el mismo propósito.
Observó que la Fiscalía 179 Seccional, en la resolución emitida el 7 de noviembre de 2013, impuso a LUIS ERNESTO JIMÉNEZ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y ordenó la expedición de orden de captura en su contra, al tiempo que, en el numeral 3° de la determinación, declaró prescrita la acción penal por dicha conducta, lo que demuestra que desde un principio el citado fue detenido de manera ilegal.
Advirtió que el 15 de abril de 2013, la mencionada fiscalía profirió resolución inhibitoria en el mismo asunto, por prescripción de la acción penal. Decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, de manera extemporánea. El 3 de mayo de ese año, se repuso la determinación y se revocó la resolución inhibitoria. Su mandante fue citado a rendir indagatoria como presunto autor del delito mencionado.
El 9 de diciembre de 2013, la fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación. Determinación contra la cual el Ministerio Público entabló recurso de apelación 8 días después de haber sido notificado en estrados. El proceso fue enviado a la fiscalía delegada ante el Tribunal, donde nunca se hizo un control de legalidad de términos. Allí se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se profirió resolución de acusación.
Luego el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, inició la audiencia pública, a sabiendas de las irregularidades incurridas, haciendo efectiva la captura proferida en contra del demandante.
Considera que las actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados, en el caso del citado Juzgado 56, al no efectuar el control de legalidad de los términos de la apelación y acusar a JIMÉNEZ LEÓN de manera extemporánea, irregularidad que igualmente predica del Ministerio Público, al interponer los recursos contra las decisiones a que se hizo alusión. En consecuencia, solicita la protección de tales garantías y por ende, se ordene la libertad inmediata de JIMÉNEZ LEÓN.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Esperanza Peña Redondo, informó que, en providencia de 31 de octubre de 2014, desató el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión de investigación a favor del actor, proferida por la Fiscalía 179 Seccional, el 9 de diciembre de 2013, en el proceso radicado bajo el N° 847798, adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Precisó que dicho trámite se efectuó previo control de términos, el cual se inicia desde cuando el proceso se remite al superior por el despacho de primera instancia, siendo el mismo parte del fundamento de la concesión del recurso vertical. Trámite que no fue cuestionado por el accionante, convalidando lo actuado no solamente ante la Fiscalía sino en la etapa de juicio, estadio en donde contaba con la posibilidad de reclamar sus garantías en el transcurso de la audiencia preparatoria.
Recalcó que el actor yerra al manifestar que la providencia de preclusión fue notificada en estrados, atendiendo a que la determinación no se dictó en audiencia.
2. El Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, Wilson Ricardo Bernal Devia, manifestó que, mediante auto de 21 de octubre de 2019, ese despacho negó la acción de habeas corpus interpuesta a nombre del actor, al considerar que no se presentaba privación ni prolongación ilegal de la libertad de este ciudadano, pues la misma obedeció a una orden emitida por autoridad competente, legalizada en término. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Conforme lo expuesto, estima que la actuación a su cargo se ciñó al debido proceso y al principio de legalidad. A la par, expresa que no concurren los criterios para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que esta acción debe declararse improcedente.
3. El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, José Eduardo Quevedo Castro, señaló que su intervención en el proceso penal objeto de tutela, se ha limitado a las labores propias del cargo desempeñado.
4. La Fiscal 107 Seccional-Coordinadora Unidad Ley 600 de Bogotá, Herlinda Olmos Suárez, indicó que revisado el sistema SIJUF SECCIONAL, se encontró que en la Fiscalía 179 Seccional, cursó la investigación N° 847798, contra LUIS ERNESTO JIMÉNEZ, por el delito de acceso carnal violento. El 9 de diciembre de 2013 se profirió resolución de preclusión, decisión revocada en segunda instancia por la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal, para en su lugar proferir resolución de acusación.
El proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito, correspondiéndole al 56, bajo la radicación causa 270/2016. De acuerdo con comunicación efectuada con el secretario del despacho el 21 de octubre de 2019, el proceso se encuentra pendiente para la realización de la audiencia pública.
En octubre del año pasado, el accionante presentó un habeas corpus, el cual fue fallado por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
5. La Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, Yéssica Arteaga Sierra, dio a conocer las actuaciones surtidas en la causa Nº 2016-270 que ese despacho adelanta contra LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN: El 5 de noviembre de 2013, la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad 2ª de la Fe Pública y el Patrimonio Económico, vinculó LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN a la causa Nº 2016-00270, mediante indagatoria. El 7 de ese mes le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 9 de diciembre de 2013, calificó el mérito sumarial con resolución de preclusión de investigación, decisión revocada por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de 31 de octubre de 2014. En su lugar, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y dispuso que la medida de aseguramiento impuesta el 7 de noviembre de 2013 por la primera instancia, cobrara vigencia.
En atención a ello, la Fiscalía 179 libró la orden de captura Nº 0160444 de 31 de octubre de 2014 contra JIMENEZ LEÓN, la cual se materializó el sábado 19 de octubre de 2019, siendo puesto a disposición de ese despacho el siguiente 21 de octubre, día en que se legalizó el procedimiento, para efectos de lo cual se libró la boleta de detención Nº 0001 de 2019 dirigida a la Cárcel Nacional Modelo.
El 21 de octubre de 2013, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, negó una solicitud de habeas corpus impetrada a favor del actor. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2019.
El 8 de noviembre de 2019 se dio inicio a la vista pública. En la misma fecha, el procesado JIMÉNEZ LEÓN radicó solicitud de libertad y subsidiariamente la concesión de la “prisión domiciliaria, peticiones que fueron negadas mediante auto interlocutorio calendado 12 del mismo mes. El recurso de reposición interpuesto contra la decisión se negó el 3 de diciembre del mismo año, y el de apelación se encuentra en trámite.
La audiencia continuó el 9 de diciembre, se escucharon dos declaraciones y se fijó el 24 de enero de 2020 para su continuación. No obstante, se está a la espera de la decisión de segunda instancia concerniente a la negativa de libertad.
Mencionó que el juzgado no ha recibido ninguna solicitud de prescripción de la acción penal.
Bajo ese marco, solicitó la improcedencia de la acción, en razón a que la pretensión reclamada se resolvió a través de la acción constitucional de habeas corpus. Además, el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 600 de 2000, al no haberse desatado la alzada impetrada contra la decisión emitida por su despacho el 12 de noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala Penal de un Tribunal Superior.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
Igualmente, ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración.
De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Reprocha la parte actora a través de este mecanismo, que fue detenido ilegalmente el 19 de octubre de 2014, mediante boleta de captura Nº 016044 de 31 de octubre de 2014, emitida por la Fiscalía 179 Seccional, la cual nunca fue actualizada, sin que con posterioridad a ello, ninguna autoridad procediera a resolver su situación jurídica.
Particularmente, sostiene que “NUNCA FUE PRESENTADO ANTE UN JUEZ DE GARANTÍAS COMO LO ESTABLECE LA LEY, PARA QUE SE RESOLVIERA SU SITUACIÓN JURÍDICA DENTRO DE LAS 36 HORAS LEGALES, COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN NACINAL Y LAJURISPRUDENCIA, MEDIANTE SENTENCIA C-042 DE 2018.”
5. Ahora bien, lo primero que debe precisarse es que el proceso penal que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, adelanta contra LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN, se rige bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, la legalización de la aprehensión no se regula por los cauces del artículo 298 parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018,según el cual,
“… La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.”
El control judicial que regula la legalización de la aprehensión del actor, se desarrolla en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, que dispone:
“Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura…”
6. Con esa claridad, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar en lo que respecta a la presunta ilegalidad de su procedimiento de captura, pues en virtud de la disposición citada, efectuada la retención del accionante el sábado 19 de octubre de 2019, se presentó ante la Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria bajo la cual se encontraba a disposición, el día hábil siguiente, lunes 21 de octubre, a las 9:36 a.m., quien de inmediato procedió a legalizarla, con la expedición de la boleta de detención ante el director de la Cárcel Nacional Modelo1.
En ese entendido, se aprecia que el apoderado del accionante tiene una confusión frente al ordenamiento jurídico que rige la legalidad de la aprehensión de su representado, al afirmar que luego de su retención, su situación jurídica debió resolverse por un juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes. Tampoco le asiste razón cuando sostiene que “NUNCA FUE PRESENTADO PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ 56 PENAL DEL CIRCUITO, PARA SER ESCUCHADO Y RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA”, pues la orden de captura no se libró para escucharlo en descargos sino como consecuencia del proferimiento de resolución de acusación en su contra el 31 de octubre de 2014. Refuerza lo expuesto que el mismo rindió indagatoria el 5 de noviembre de 20132, y su situación jurídica se resolvió el siguiente 7 de noviembre, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3
Así las cosas, la actuación de la Fiscalía 179 Seccional y el Juzgado 56 Penal del Circuito en lo atinente a dicho control de legalidad, no se advera contraria a las garantías fundamentales irrogadas.
Sea de paso anotar, que aún en la eventualidad de que la aprehensión del prenombrado ciudadano hubiese acaecido de forma irregular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a que, las irregularidades en el procedimiento de captura y su posterior legalización, no inciden en las demás etapas del proceso.
Al respecto, esta Sala en sentencia AP715 de 2015 (Rad.44791), al resolver un caso regulado bajo los causes de la Ley 600 de 2000, precisó lo siguiente:
“Es incuestionable que si el proceso conforma una sucesión equilibrada de actos reglados por una estructura normativa preexistente que busca su desarrollo ordenado y armónico, resultan extraños a él todos aquellos procederes que, pretextando el ejercicio de un derecho o de una facultad, ensayen desvertebrarlo, lo desordenen o retrotraigan a fases ya superadas.
Por tal motivo, los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo desenvolvimiento del trámite, sino los principios de preclusión y de lealtad procesal. Las peticiones inoportunas no únicamente dilatan injustificadamente, sino que distorsionan la actividad judicial, en perjuicio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, con el consustancial desgaste del aparato jurisdiccional”.
De manera consonante, en el fallo de 14 de junio de 2002, que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso Nº 16.411, reglamentado bajo el mismo régimen, se insistió en que la ilegalidad de la captura debe alegarse en la debida oportunidad procesal, y en que la ausencia de su declaratoria no afecta las actuaciones posteriores:
“…La supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley”.
En conclusión, admitiendo como válida la hipótesis de la captura irregular o ilegal del accionante, ésta no tiene la capacidad para enervar la actuación judicial posterior, al no tener incidencia en la estructura del proceso. Menos podría conllevar a la concesión de su libertad a través de este mecanismo, máxime cuando el accionante agotó la acción de habeas corpus y le fue negada, decisión confirmada en segunda instancia. Determinaciones en las que le está vedado intervenir al juez constitucional, so pena de desconocer la autonomía e independencia que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
7. Igualmente, califica el actor como constitutiva de vía de hecho la decisión de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, básicamente, por haber revocado la resolución de preclusión proferida en su favor, para acusarlo como presunto autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, no obstante haberse declarado prescrita la acción penal, lo que corrobora su detención ilegal.
Pues bien, previo a abordar el fondo del asunto, han de traerse a colación las previsiones normativas del Código Penal. Particularmente, el canon 83 primigenio, aplicable a este caso, dispone:
ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”
Por su parte, el original artículo 86 del Código Penal, señala en punto de la interrupción del término prescriptivo:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
Ahora, el texto original del artículo 205 del Código Penal, aplicable a este asunto, consagra:
“ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”.
Y el 211 numeral 2º, prevé:
“Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando…
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza…”
Es decir que la pena máxima fijada para el acceso carnal violento, conforme el aludido precepto 205 (180 meses de prisión) aumentada en la mitad (90 meses) por concurrir la agravación del artículo 211, numeral 2º, arroja un resultado de 270 meses de prisión.
En esa línea, no le asiste razón al actor cuando manifiesta que se encuentra privado de la libertad por un delito que se encuentra prescrito, por cuanto para la fecha en que se profirió la resolución de acusación en segunda instancia, 31 de octubre de 2014, no habían transcurrido los 15 años exigidos para la configuración del fenómeno prescriptivo en la etapa de instrucción. Tampoco ha vencido el lapso exigido para su declaratoria con ocasión de su interrupción, evento en el cual correrá de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda sobrepasar los 10 años. Esto, teniendo en cuenta que la mitad del quantum máximo de la pena señalada- sin incluir el aumento del otro tanto por el concurso- equivale a 11.25 años.
A lo expuesto se suma que, por virtud de dicha decisión, cobró vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a JIMÉNEZ LEÓN en resolución de 7 de noviembre de 2013. Así mismo que el delito por el que se le procesa no es excarcelable, acorde al canon 357 Nº 1 de la Ley 600 de 2000, circunstancias que descartan que su privación de libertad sea inconstitucional.
De igual manera, se aprecia equivocado el reparo de la parte actora concerniente a que la aludida determinación es incongruente al haber gravado al accionante con detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que, en el numeral 3º de la parte resolutiva, declaró prescrita la acción penal por dicha conducta. Lo que se indica en la determinación es que las conductas prescritas son el acceso carnal abusivo con menor de 14 años y los actos sexuales con menor de 14 años, y se impone la medida por el acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
8. Las irregularidades procesales atribuidas al Ministerio Público tampoco tienen vocación de prosperidad, por cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a la naturaleza de este mecanismo, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias.
En esa directriz, no se justifica que la parte accionante alegue la vulneración de términos procesales, cuando el ordenamiento jurídico ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las actuaciones que puedan afectarle.
Lo anterior, al constatarse que la causa adelantada contra el actor se encuentra en etapa de audiencia pública, por consiguiente, cuenta el demandante con la posibilidad de debatir en ese estadio procesal los cuestionamientos puestos de presente a través de esta acción, y entablar recursos contra las decisiones contrarias a su interés, de ser el caso.
Más aún, en el evento que la sentencia de primer grado sea de condena, puede apelarla e incluso, interponer el recurso extraordinario de casación contra este último fallo. Igualmente, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si a su juicio, el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, entre otras causales.
Lo expuesto es suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere frente a estas autoridades, máxime cuando no está acreditada, ni avizora la Sala, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con referencia a las inquietudes que le surgen al accionante relacionadas con la providencia emitida por el Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de octubre de 2019, que negó el habeas corpus promovido a su favor, no se aprecia que la misma carece de motivación, o fue el producto de la arbitrariedad y el capricho del funcionario que la profirió, tampoco que es manifiestamente ilegal.
En efecto, el juzgado consideró, con asidero en la evidencia presentada y acatando la normatividad aplicable para la fecha de los hechos, que la privación de libertad del accionante no fue ilegal, al haberse realizado conforme las exigencias establecidas. Lo anterior, al obedecer a una orden impartida por una autoridad competente, la Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir resolución de acusación en su contra.
Adicionalmente, argumentó que JIMÉNEZ LEÓN fue puesto a órdenes del funcionario competente, en el lapso previsto en la norma, y que el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, tan pronto conoció su detención, procedió a emitir la boleta de detención N° 0001 de 2019.
En sustento, se citó el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, y la providencia SP11235-2015, en la cual se trataron las diferencias existentes entre la regulación del procedimiento de legalización de la captura en el compendio aludido, y en la ley 906 de 2004, posterior a lo cual se concluyó que la legalización de la aprehensión de JIMÉNEZ LEÓN se profirió en el término previsto en la ley, lo que deriva en que no existió prolongación indebida de su libertad que ameritara la procedencia de la pretensión.
Bajo tales razonamientos, la decisión examinada fue congruente con lo peticionado y lo informado por las autoridades requeridas, así mismo, el producto de una interpretación jurídica razonable al contar con sustento fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, lo que lleva a descartar que configura una vía de hecho, máxime al haber sido confirmada por el Tribunal accionado.
El cuestionamiento formulado por la parte actora atinente a la vigencia de la captura tampoco da lugar al amparo, pues con independencia de que le asista o no la razón, lo cierto es que aquel no se debatió en la solicitud de hábeas corpus, ni en la apelación de la providencia que lo negó, por lo que pronunciarse al respecto conllevaría a desconocer el presupuesto de subsidiariedad inherente a esta acción.
Acorde a lo expresado, el amparo se declarará improcedente en lo concerniente a las Fiscalías 179 Seccional y 40 delegada ante el Tribunal, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, y la delegada del Ministerio Público Martha Lucía Ávila Alférez. Y se negará en relación con el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN, en lo que respecta a las Fiscalías 179 Seccional y 40 delegada ante el Tribunal, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, y la delegada del Ministerio Público Martha Lucía Ávila Alférez. Y negarla en relación con el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 112 ibíd.
2 Fl. 77 cuaderno de instrucción.
3 Fl. 86 ibíd.