STP941-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP941-2020  

Radicación  N° 108691  

Acta n° 16  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN, contra el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal; la Fiscalía  179 Seccional de Ley 600; el Ministerio Público, en cabeza de  la doctora Martha Lucía Ávila Alférez; los  Juzgados 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 56  Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados, la Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes  en el proceso penal adelantado contra el actor en el Juzgado 56 Penal  del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 270/2016.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifestó  el apoderado del accionante que el 20 de octubre pasado radicó  habeas corpus del cual conoció el Jugado 30 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá, atendiendo a que LUIS  ERNESTO JIMENEZ LEÓN fue detenido ilegalmente, esto, en virtud  de la boleta de captura N° 016044 de 31 de octubre de 2014,  emanada de la Fiscalía 179 Seccional, que jamás fue  renovada.  

El  21 de octubre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá negó el habeas corpus  impetrado a favor de JIMÉNEZ LEÓN, no obstante que  éste, con posterioridad a su aprehensión, jamás  fue presentado ante un juez de garantías para que le  resolviera su situación jurídica dentro de las 36  horas, o ante el Juez 56 Penal del Circuito de esta ciudad, con el  mismo propósito.  

Observó  que la Fiscalía 179 Seccional, en la resolución emitida  el 7 de noviembre de 2013, impuso a LUIS ERNESTO JIMÉNEZ  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y ordenó la  expedición de orden de captura en su contra, al tiempo que, en  el numeral 3° de la determinación, declaró  prescrita la acción penal por dicha conducta, lo que demuestra  que desde un principio el citado fue detenido de manera ilegal.  

Advirtió  que el 15 de abril de 2013, la mencionada fiscalía profirió  resolución inhibitoria en el mismo asunto, por prescripción  de la acción penal. Decisión contra la cual el  Ministerio Público interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación, de manera extemporánea. El 3  de mayo de ese año, se repuso la determinación y se  revocó la resolución inhibitoria. Su mandante fue  citado a rendir indagatoria como presunto autor del delito  mencionado.  

El  9 de diciembre de 2013, la fiscalía calificó el mérito  del sumario con preclusión de investigación.  Determinación contra la cual el Ministerio Público  entabló recurso de apelación 8 días después  de haber sido notificado en estrados. El proceso fue enviado a la  fiscalía delegada ante el Tribunal, donde nunca se hizo un  control de legalidad de términos. Allí se revocó  la decisión de primera instancia y en su lugar se profirió  resolución de acusación.  

Luego  el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, inició  la audiencia pública, a sabiendas de las irregularidades  incurridas, haciendo efectiva la captura proferida en contra del  demandante.  

Considera  que las actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron los  derechos fundamentales invocados, en el caso del citado Juzgado 56,  al no efectuar el control de legalidad de los términos de la  apelación y acusar a JIMÉNEZ LEÓN de manera  extemporánea, irregularidad que igualmente predica del  Ministerio Público, al interponer los recursos contra las  decisiones a que se hizo alusión. En consecuencia, solicita la  protección de tales garantías y por ende, se ordene la  libertad inmediata de JIMÉNEZ LEÓN.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  Esperanza Peña Redondo, informó que, en providencia de  31 de octubre de 2014, desató el recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución  de preclusión de investigación a favor del actor,   proferida por la Fiscalía 179 Seccional, el 9 de diciembre de  2013, en el proceso radicado bajo el N° 847798, adelantado contra  el actor por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Precisó  que dicho trámite se efectuó previo control de  términos, el cual se inicia desde cuando el proceso se remite  al superior por el despacho de primera instancia, siendo el mismo  parte del fundamento de la concesión del recurso vertical.  Trámite que no fue cuestionado por el accionante, convalidando  lo actuado no solamente ante la Fiscalía sino en la etapa de  juicio, estadio en donde contaba con la posibilidad de reclamar sus  garantías en el transcurso de la audiencia preparatoria.  

Recalcó  que el actor yerra al manifestar que la providencia de preclusión  fue notificada en estrados, atendiendo a que la determinación  no se dictó en audiencia.  

2.  El Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, Wilson Ricardo Bernal Devia, manifestó que,  mediante auto de 21 de octubre de 2019, ese despacho negó la  acción de habeas corpus interpuesta a nombre del actor, al  considerar que no se presentaba privación ni prolongación  ilegal de la libertad de este ciudadano, pues la misma obedeció  a una orden emitida por autoridad competente, legalizada en término.  Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Conforme  lo expuesto, estima que la actuación a su cargo se ciñó  al debido proceso y al principio de legalidad. A la par, expresa que  no concurren los criterios para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, por lo que esta acción debe  declararse improcedente.  

3.  El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, José Eduardo Quevedo  Castro, señaló que su intervención en el proceso  penal objeto de tutela, se ha limitado a las labores propias del  cargo desempeñado.  

4.  La Fiscal 107 Seccional-Coordinadora Unidad Ley 600 de Bogotá,  Herlinda Olmos Suárez, indicó que revisado el sistema  SIJUF SECCIONAL, se encontró que en la Fiscalía 179  Seccional, cursó la investigación N° 847798, contra  LUIS ERNESTO JIMÉNEZ, por el delito de acceso carnal violento.  El 9 de diciembre de 2013 se profirió resolución de  preclusión, decisión revocada en segunda instancia por  la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal, para en su lugar  proferir resolución de acusación.  

El  proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del  circuito, correspondiéndole al 56, bajo la radicación  causa 270/2016. De acuerdo con comunicación efectuada con el  secretario del despacho el 21 de octubre de 2019, el proceso se  encuentra pendiente para la realización de la audiencia  pública.  

En  octubre del año pasado, el accionante presentó un  habeas corpus, el cual fue fallado por el Juzgado 30 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.  

5.  La Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, Yéssica  Arteaga Sierra, dio a conocer las actuaciones surtidas en la causa Nº  2016-270 que ese despacho adelanta contra LUIS ERNESTO JIMÉNEZ  LEÓN: El 5 de noviembre de 2013, la Fiscalía 179  Seccional de la Unidad 2ª de la Fe Pública y el  Patrimonio Económico, vinculó LUIS ERNESTO JIMÉNEZ  LEÓN a la causa Nº 2016-00270, mediante indagatoria. El 7  de ese mes le resolvió situación jurídica,  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. El 9 de diciembre de 2013,  calificó el mérito sumarial con resolución de  preclusión de investigación, decisión revocada  por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, en resolución de 31 de octubre de  2014. En su lugar, profirió resolución de acusación  en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, y dispuso que la medida de  aseguramiento impuesta el 7 de noviembre de 2013 por la primera  instancia, cobrara vigencia.  

En  atención a ello, la Fiscalía 179 libró la orden  de captura Nº 0160444 de 31 de octubre de 2014 contra JIMENEZ  LEÓN, la cual se materializó el sábado 19 de  octubre de 2019, siendo puesto a disposición de ese despacho  el siguiente 21 de octubre, día en que se legalizó el  procedimiento, para efectos de lo cual se libró la boleta de  detención Nº 0001 de 2019 dirigida a la Cárcel  Nacional Modelo.  

El  21 de octubre de 2013, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, negó una solicitud de habeas  corpus impetrada a favor del actor. Decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre  de 2019.  

El  8 de noviembre de 2019 se dio inicio a la vista pública. En la  misma fecha, el procesado JIMÉNEZ LEÓN radicó  solicitud de libertad y subsidiariamente la concesión de la  “prisión domiciliaria, peticiones que fueron negadas  mediante auto interlocutorio calendado 12 del mismo mes. El recurso  de reposición interpuesto contra la decisión se negó  el 3 de diciembre del mismo año, y el de apelación se  encuentra en trámite.  

La  audiencia continuó el 9 de diciembre, se escucharon dos  declaraciones y se fijó el 24 de enero de 2020 para su  continuación. No obstante, se está a la espera de la  decisión de segunda instancia concerniente a la negativa de  libertad.  

Mencionó  que el juzgado no ha recibido ninguna solicitud de prescripción  de la acción penal.  

Bajo  ese marco, solicitó la improcedencia de la acción, en  razón a que la pretensión reclamada se resolvió  a través de la acción constitucional de habeas corpus.  Además, el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios  previstos en la Ley 600 de 2000, al no haberse desatado la alzada  impetrada contra la decisión emitida por su despacho el 12 de  noviembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala Penal de un Tribunal Superior.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente, ha  dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  genéricos y específicos que hagan procedente su  interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, no a su declaración.  

De manera que la  tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de  hecho, o causal de procedibilidad. Contrario  sensu,  será improcedente cuando las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. Reprocha  la parte actora a través de este mecanismo, que fue detenido  ilegalmente el 19 de octubre de 2014, mediante boleta de captura Nº  016044 de 31 de octubre de 2014, emitida por la Fiscalía 179  Seccional, la cual nunca fue actualizada, sin que con posterioridad a  ello, ninguna autoridad procediera a resolver su situación  jurídica.  

Particularmente,  sostiene que “NUNCA  FUE PRESENTADO ANTE UN JUEZ DE GARANTÍAS COMO LO ESTABLECE LA  LEY, PARA QUE SE RESOLVIERA SU SITUACIÓN JURÍDICA  DENTRO DE LAS 36 HORAS LEGALES, COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN  NACINAL Y LAJURISPRUDENCIA, MEDIANTE SENTENCIA C-042 DE 2018.”  

5. Ahora bien, lo  primero que debe precisarse es que el proceso penal que el Juzgado 56  Penal del Circuito de Bogotá, adelanta contra LUIS ERNESTO  JIMÉNEZ LEÓN, se rige bajo los lineamientos de la Ley  600 de 2000. Por lo tanto, la legalización de la aprehensión  no se regula por los cauces del artículo 298 parágrafo  1º de la Ley 906 de 2004, declarado exequible por la Corte  Constitucional en la sentencia C-042 de 2018,según el cual,  

“… La  persona capturada en cumplimiento de orden judicial será  puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías  en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que  efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la  cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente  con relación al aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto a disposición del juez de  conocimiento que profirió la sentencia.”  

El control  judicial que regula la legalización de la aprehensión  del actor, se desarrolla en el artículo 352 de la Ley 600 de  2000, que dispone:  

“Formalización  de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones  legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas  órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo  de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación,  contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura…”  

6. Con esa  claridad,  esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar en lo que respecta a la presunta ilegalidad de su  procedimiento de captura, pues en virtud de la disposición  citada, efectuada la retención del accionante el sábado  19 de octubre de 2019, se presentó ante la Juez 56 Penal del  Circuito de Bogotá, funcionaria bajo la cual se encontraba a  disposición, el día hábil siguiente, lunes 21 de  octubre, a las 9:36 a.m., quien de inmediato procedió a  legalizarla, con la expedición de la boleta de detención  ante el director de la Cárcel Nacional Modelo1.  

En ese entendido,  se aprecia que el apoderado del accionante tiene una confusión  frente al ordenamiento jurídico que rige la legalidad de la  aprehensión de su representado, al afirmar que luego de su  retención, su situación jurídica debió  resolverse por un juez de garantías dentro de las 36 horas  siguientes. Tampoco le asiste razón cuando sostiene que “NUNCA  FUE PRESENTADO PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ 56 PENAL DEL CIRCUITO, PARA  SER ESCUCHADO Y RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA”,  pues la orden de captura no se libró para escucharlo en  descargos sino como consecuencia del proferimiento de resolución  de acusación en su contra el 31 de octubre de 2014. Refuerza  lo expuesto que el mismo rindió indagatoria el 5 de noviembre  de 20132,  y su situación jurídica se resolvió el siguiente  7 de noviembre, con la imposición de medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.3  

Así las  cosas, la actuación de la Fiscalía 179 Seccional y el  Juzgado 56 Penal del Circuito en lo atinente a dicho control de  legalidad, no se advera contraria a las garantías  fundamentales irrogadas.  

Sea  de paso anotar, que aún en la eventualidad de que la  aprehensión del prenombrado ciudadano hubiese acaecido de  forma irregular,  la jurisprudencia de esta Corporación ha  sido reiterativa en cuanto a que, las  irregularidades en el procedimiento de captura y su posterior  legalización, no inciden en las demás etapas del  proceso.  

Al respecto, esta  Sala en sentencia AP715 de 2015 (Rad.44791), al resolver un caso  regulado bajo los causes de la Ley 600 de 2000, precisó lo  siguiente:  

“Es  incuestionable que si el proceso conforma una sucesión  equilibrada de actos reglados por una estructura normativa  preexistente que busca su desarrollo ordenado y armónico,  resultan extraños a él todos aquellos procederes que,  pretextando el ejercicio de un derecho o de una facultad, ensayen  desvertebrarlo, lo desordenen o retrotraigan a fases ya superadas.  

Por tal motivo,  los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas,  con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo  desenvolvimiento del trámite, sino los principios de  preclusión y de lealtad procesal. Las peticiones inoportunas  no únicamente dilatan injustificadamente, sino que  distorsionan la actividad judicial, en perjuicio de una pronta,  cumplida y eficaz administración de justicia, con el  consustancial desgaste del aparato jurisdiccional”.  

De manera  consonante, en el fallo de 14 de junio de 2002, que resolvió  el recurso extraordinario de casación dentro del proceso Nº  16.411, reglamentado bajo el mismo régimen, se insistió  en que la ilegalidad de la captura debe alegarse en la debida  oportunidad procesal, y en que la ausencia de su declaratoria no  afecta las actuaciones posteriores:  

“…La  supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento  de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas  corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que  puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a  su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos  para la protección del derecho de libertad. Y si no se  utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención  en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el  proceso. La  protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en  la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías  que en concreto consagra la ley”.  

En  conclusión, admitiendo como válida la hipótesis  de la captura irregular o ilegal del accionante, ésta no tiene  la capacidad para enervar la actuación judicial posterior, al  no tener incidencia en la estructura del proceso. Menos podría  conllevar a la concesión de su libertad a través de  este mecanismo, máxime cuando el accionante agotó la  acción de habeas corpus y le fue negada, decisión  confirmada en segunda instancia. Determinaciones en las que le está  vedado intervenir al juez constitucional, so pena de desconocer la  autonomía e independencia   que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

7. Igualmente,  califica el actor como constitutiva de vía de hecho la  decisión de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, básicamente, por haber revocado la  resolución de preclusión proferida en su favor, para  acusarlo como presunto autor del delito de acceso carnal violento en  concurso homogéneo y sucesivo, no obstante haberse declarado  prescrita la acción penal, lo que corrobora su detención  ilegal.  

Pues bien, previo  a abordar el fondo del asunto, han de traerse a colación las  previsiones normativas del Código Penal. Particularmente, el  canon 83 primigenio, aplicable a este caso, dispone:  

ARTÍCULO  83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)…”  

Por su parte, el  original artículo 86 del Código Penal, señala en  punto de la interrupción del término prescriptivo:  

“La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada”  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83.  En este evento el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10)”.  

Ahora,  el texto original del artículo 205 del Código Penal,  aplicable a este asunto, consagra:  

“ARTICULO  205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.  El que realice acceso carnal con  otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión  de ocho (8) a quince (15) años”.  

Y  el 211 numeral 2º, prevé:  

“Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando…  

2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza…”  

Es  decir que la pena máxima fijada para el acceso carnal  violento, conforme el aludido precepto 205 (180 meses de prisión)  aumentada en la mitad (90 meses)  por concurrir la agravación  del artículo 211, numeral 2º, arroja un resultado de 270  meses de prisión.  

En  esa línea, no le asiste razón al actor cuando  manifiesta que se encuentra privado de la libertad por un delito que  se encuentra prescrito, por cuanto para la fecha en que se profirió  la resolución de acusación en segunda instancia, 31 de  octubre de 2014, no habían transcurrido los 15 años  exigidos para la configuración del fenómeno  prescriptivo en la etapa de instrucción. Tampoco ha vencido el  lapso exigido para su declaratoria con ocasión de su  interrupción, evento en el cual correrá de nuevo por un  tiempo igual a  la mitad del previsto en el artículo 83,  sin que en ningún caso pueda sobrepasar los 10 años.  Esto, teniendo en cuenta que la mitad del quantum máximo de la  pena señalada- sin incluir el aumento del otro tanto por el  concurso- equivale a 11.25 años.  

A lo expuesto se  suma que, por virtud de dicha decisión, cobró vigencia  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuesta a JIMÉNEZ LEÓN en  resolución de 7 de noviembre de 2013. Así mismo que el  delito por el que se le procesa no es excarcelable, acorde al canon  357 Nº 1 de la Ley 600 de 2000, circunstancias que descartan que  su privación de libertad sea inconstitucional.  

De  igual manera, se aprecia equivocado el reparo de la parte actora  concerniente  a que la aludida determinación es incongruente al haber  gravado al accionante con detención preventiva en  establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que, en  el numeral 3º de la parte resolutiva, declaró prescrita  la acción penal por dicha conducta. Lo que se indica en la  determinación es que las conductas prescritas son el acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y los actos sexuales con  menor de 14 años, y se impone la medida por el acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

8. Las  irregularidades procesales atribuidas al Ministerio Público  tampoco tienen vocación de prosperidad, por  cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a la naturaleza de  este mecanismo, impiden que se utilice en procesos judiciales en  curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o  pretermitir competencias.  

En esa directriz,  no se justifica que la parte accionante alegue la vulneración  de términos procesales, cuando el ordenamiento jurídico  ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para  corregir, durante su trámite, las actuaciones que puedan  afectarle.  

Lo anterior, al  constatarse que la causa adelantada contra el actor se encuentra en  etapa de audiencia pública, por consiguiente, cuenta el  demandante con la posibilidad de debatir en ese estadio procesal los  cuestionamientos puestos de presente a través de esta acción,  y entablar recursos contra las decisiones contrarias a su interés,  de ser el caso.  

Más aún,  en el evento que la sentencia de primer grado sea de condena, puede  apelarla e incluso, interponer el recurso extraordinario de casación  contra este último fallo. Igualmente, cuenta con la  posibilidad de acudir a la acción de revisión, si a su  juicio, el proceso no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, entre otras causales.  

Lo expuesto es  suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere frente  a estas autoridades, máxime cuando no está acreditada,  ni avizora la Sala, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que  torne forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

Con referencia a  las inquietudes que le surgen al accionante relacionadas con la  providencia emitida por el Juez 30 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, el 21 de octubre de 2019, que negó  el habeas corpus promovido a su favor, no se aprecia que la misma  carece de  motivación, o fue el producto de la arbitrariedad y el  capricho del funcionario que la profirió, tampoco que es  manifiestamente ilegal.  

En efecto, el  juzgado consideró, con asidero en la evidencia presentada y  acatando la normatividad aplicable para la fecha de los hechos, que  la privación de libertad del accionante no fue ilegal, al  haberse realizado conforme las exigencias establecidas. Lo anterior,  al obedecer a una orden impartida por una autoridad competente, la  Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, al proferir resolución de acusación en  su contra.  

Adicionalmente,  argumentó que JIMÉNEZ LEÓN fue puesto a órdenes  del funcionario competente, en el lapso previsto en la norma, y que  el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, tan pronto conoció  su detención, procedió a emitir la boleta de detención  N° 0001 de 2019.  

En sustento, se  citó el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, y la  providencia SP11235-2015, en la cual se trataron las diferencias  existentes entre la regulación del procedimiento de  legalización de la captura en el compendio aludido, y en la  ley 906 de 2004, posterior a lo cual se concluyó que la  legalización de la aprehensión de JIMÉNEZ LEÓN  se profirió en el término previsto en la ley, lo que  deriva en que no existió prolongación indebida de su  libertad que ameritara la procedencia de la pretensión.  

Bajo tales  razonamientos, la decisión examinada fue congruente con lo  peticionado y lo informado por las autoridades requeridas, así  mismo, el producto de una interpretación jurídica  razonable al contar con sustento fáctico, jurídico,  probatorio y jurisprudencial, lo que lleva a descartar que configura  una vía de hecho, máxime al haber sido confirmada por  el Tribunal accionado.  

El cuestionamiento  formulado por la parte actora atinente a la vigencia de la captura  tampoco da lugar al amparo, pues con independencia de que le asista o  no la razón, lo cierto es que aquel no se debatió en la  solicitud de hábeas corpus, ni en la apelación de la  providencia que lo negó, por lo que pronunciarse al respecto  conllevaría a desconocer el presupuesto de subsidiariedad  inherente a esta acción.  

Acorde  a lo expresado, el amparo se declarará improcedente en lo  concerniente a las Fiscalías 179 Seccional y 40 delegada ante  el Tribunal, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, y la delegada  del Ministerio Público  Martha Lucía Ávila Alférez.  Y se negará en relación con el Juzgado 30 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal  Superior.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ  LEÓN,  en  lo que respecta a las Fiscalías 179 Seccional y 40 delegada  ante el Tribunal, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, y la  delegada del Ministerio Público  Martha Lucía Ávila Alférez.  Y  negarla  en relación con el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 112 ibíd.  

2          Fl. 77 cuaderno de instrucción.  

3          Fl. 86 ibíd.  

      

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