STP7819-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7819-2020  

Radicación  nº 112346  

Acta  200  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JHON  FABIO MARÍN LARRAHONDO,  contra el fallo de tutela emitido el 18 de agosto del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 3° Pena del  Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía  3ª Especializada de Neiva, la Procuraduría 137 Judicial  II Penal y el apoderado del actor en la investigación penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  JHON  FABIO MARÍN LARRAHONDO  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los despachos  judiciales accionados al negarse a decretar el desarchivo de la  investigación penal con radicado No. 4100160005842015-01231-00  que adelantaba la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva  que  luego de un impedimento fue asignada a la Fiscalía 3ª  Especializada, denuncia presentada por el mismo accionante contra  oficiales de la Policía Nacional por la supuesta tortura  moral y psicológica  que le causaron cuando fungió como miembro activo de la Fuerza  Pública entre los años 1995 y 2005.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de  tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva señaló que negó la  solicitud de desarchivo presentada por el accionante por cuanto  incumplió con los requisitos exigidos para la misma.  

2.  El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad sostuvo que al desatar el recurso de apelación, decidió  confirmar la negativa de solicitud de desarchivo, pues MARÍN  LARRAHONDO no  allegó elementos de prueba nuevos que permitieran constatar la  ocurrencia de los delitos y solo se limitó a valorar la  evidencia que ya obraba en la investigación. Por lo anterior  solicitó negar el amparo reclamado.  

3.  La Fiscalía 3ª Especializada informó que  inicialmente la investigación correspondió a la  Fiscalía 4ª Especializada, despacho que ordenó el  archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.  Posteriormente se declaró impedido luego de denunciar al hoy  accionante por los delitos de injuria y calumnia.  

Agregó  que asignadas las diligencias a su despacho -Fiscalía 3ª  Especializada-, el 12 de noviembre de 2019 resolvió de manera  desfavorable una solicitud de desarchivo elevada por MARÍN  LARRAHONDO,  pues las pruebas allegadas no permitían advertir la existencia  de los delitos investigados y la necesidad de continuar con la  investigación, a su juicio «no  se dan los requisitos mínimos para tal fin».  

Finalmente  pidió negar el desarchivo de la investigación alegando  que tal asunto ya había sido resuelto por el juez natural.  

4.  La procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva adujo que la  demanda no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad y que  lo pretendido por el actor era someter a un nuevo juicio de  valoración los elementos de prueba que allegó al  momento de radicar su denuncia, aspecto que fue ampliamente  dilucidado por la Fiscalía Especializada y los juzgados  accionados, no siendo entonces procedente un nuevo análisis.  

5.  Manuel Horacio Ramírez Rentería, quien fungió  como apoderado del actor en la investigación penal, hizo un  recuento de los hechos que motivaron la denuncia de su prohijado y  coadyuvó la solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 18 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva negó el amparo invocado. A juicio del Tribunal lo  resuelto por los accionados no comportó defecto alguno y por  el contrario se soportó en un análisis serio y  ponderado del acervo probatorio.  

Así,  teniendo en cuenta que el actor no allegó elementos de juicio  diferentes a los ya analizados por la Fiscalía y que el  diagnóstico de su estado de salud mental resultaba  insuficiente para probar la materialidad de las conductas punibles  denunciadas, declaró improcedente la demanda de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Solicitó  el accionante revocar la decisión impugnada y en su lugar  conceder la tutela a su derecho fundamental, ello por cuanto la  Fiscalía Especializada que ordenó el archivo carecía  de competencia, pues las personas denunciadas ostentaban la calidad  de Generales de la Policía Nacional.  

Adicionalmente  señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la  calificación jurídica «omisión  impropia» que  describió de manera objetiva con las pruebas aportadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

En  tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica  y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia  como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del  principio de subsidiariedad de la acción constitucional1.  

Al  respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de  la jurisdicción constitucional:  

«La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias  -jurisdiccionales y administrativas-  y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las  mismas no  resultan idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de amparo constitucional.  En efecto, el carácter subsidiario de la acción de  tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo  establecido en el artículo 86 superior.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de obtener la protección de un derecho  fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo  constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como  mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial  ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca  de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor  para hacer uso oportuno del mismo».2  

Bajo  tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico  resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la  acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella,  cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer  de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus  derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a  ellos para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que  la inconformidad de JHON  FABIO MARÍN LARRAHONDO  recae en la negativa de los Juzgados 3° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 3° Penal del  Circuito de Neiva de acceder al desarchivo de la investigación  con radicado No.  4100160005842015-01231-00 que adelantaba la Fiscalía 4ª  Especializada de Neiva  contra personas indeterminadas  y que luego de un impedimento fue asignada a la Fiscalía 3ª  Especializada.  

Lo  anterior como quiera que según el accionante, de haberse  valorado adecuadamente las pruebas presentadas, el deterioro de su  salud mental y su origen relacionado con los traslados y tratos que  le dieron oficiales de la Policía Nacional mientras fungió  como miembro activo, el juez de control de garantías y la  Fiscalía hubiesen establecido la  materialidad de la conducta punible denunciada y continuado con la  investigación correspondiente.  

En  ese contexto, solicitó al Juez de tutela revocar las  decisiones censuradas y disponer el desarchivo de la precitada  indagación, o por lo menos, disponer su envío a la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues a su  juicio los investigados ostentan la calidad de Generales de la  Policía Nacional.  

4.  Al  respecto, de entrada advierte la Sala que no se dan los presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, las decisiones que negaron la solicitud de desarchivo no  se advierten caprichosas e inconsultas y por el contrario hicieron  una valoración razonable de las pruebas aportadas al plenario,  las cuales resultaron insuficientes para acreditar la materialidad de  la conducta que se pretendía investigar.  

Sobre  el particular, el juez de control de garantías de primera  instancia sostuvo que con los documentos aportados por el accionante  no se advertían configurados los delitos denunciados «tortura  y desplazamiento forzado» y  por lo tanto no era procedente ordenar el desarchivo.  

En  lo que respecta al estado de salud mental de MARÍN  LARRAHONDO,  señaló que lo aportado no era suficiente para acreditar  una correlación entre el deterioro de su siquis y las ordenes  de traslado o directrices disciplinarias impartidas por los altos  mandos, pues estas eran actuaciones normales y constantes en la  Fuerza Pública y no representaban por sí solas un acto  cruel o degradante como el denunciado por el actor, de ahí que  resulte razonable que su solicitud de desarchivo haya sido declarada  improcedente de cara a los elementos de aprueba que aportó.  

En  el mismo sentido se pronunció el juez de segunda instancia,  quien al desatar el recurso de apelación agregó que lo  pretendido por el censor era debatir nuevamente sobre elementos de  juicio que ya obraban en el expediente y que resultaron ser  insuficientes para acreditar la materialización de la  conducta:  

«[L]e  corresponde a quien solicita el desarchivo de una investigación,  enervar y poner en conocimiento de la autoridad pertinente –  Fiscalía – la existencia de nuevos elementos que  acrediten la existencia de un comportamiento denunciado o su  característica como delito.  

[…]  

Y  es que escuchados los audios respectivos, razón le asiste al  Juez de Instancia de no acceder a tal pedimento, pues lo que se  solicita es una nueva valoración respecto de iguales elementos  ya obrantes al expediente y que fueron precisamente el soporte de la  decisión de archivo por no alcanzar para configurar las  conductas denunciadas, menos para acreditar con suficiencia la  existencia de las mismas».  

Así  las cosas, si dentro del marco de su  autonomía e independencia y a la luz de una interpretación  razonable de los elementos de juicio allegados al proceso, el juez  ordinario concluyó que no era procedente acceder al desarchivo  de la investigación reclamado por el accionante, mal  haría el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto y  conceder el mismo, solo por el hecho de no ser compartido por quien  formula el reproche.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o supuestos desaciertos de los funcionarios de  instancia, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en  el artículo 29 Superior.  

El  juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que  afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por  este medio excepcional so pena de configurarse un daño  irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó  y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención  de esta Sala de Tutelas en ese sentido.  

Así  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Al  estar entonces cimentada la providencia objeto de escrutinio en una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción  ordinaria, lo procedente era negar la solicitud de amparo, como en  efecto procedió el Tribunal.  

No  puede pasarse por alto que lo pretendido por el accionante es  insistir en aspectos que ya fueron zanjados por la jurisdicción  ordinaria, al interior de una actuación en la que contó  con todas las garantías procesales para reclamar el derecho  que estima vulnerado, distinto es que los elementos de prueba que  allegó no fueron suficientes para demostrar su tesis,  razonamiento que aun cuando no comparte, en nada constituye una vía  de hecho susceptible de ser enmendada por vía de tutela.  

Finalmente,  tampoco resulta acertado cuestionar por esta vía excepcional  de la tutela la competencia de la fiscalía que emitió  la orden de archivo, pues ello debió plantearlo en el momento  procesal idóneo, es decir, ante la misma Fiscalía  Especializada. Como bien es sabido,  el principio de preclusión de los actos procesales impone  obedecer una serie ordenada y preclusiva de actos, que no son  solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, son unas  reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio  habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente  para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías  constitucionales que permitan un orden social justo.  

En  ese orden, cualquier impugnación a la competencia del delegado  del ente acusador, debió plantearla de manera primigenia en la  investigación, o por lo menos, ante los jueces de control de  garantías cuando solicitó el desarchivo del proceso; no  obstante, dejó fenecer esa oportunidad y ahora pretende  revivirla por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el  Legislador, lo cual es evidentemente improcedente.  

De  conformidad con lo hasta aquí expuesto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018,          rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018,          rad. 96314.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T – 480 de 2011.      

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