1434(22-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

MAGISTRADO  PONENTE  

AP-2020  

Radicación  No.: 1434  

Acta  No.  149  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados  JESÚS  ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y  ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán (Cauca).  

HECHOS  

En  el escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la  procesada Elisa Noscue Cruz, asistida por su defensor, la actuación  atribuida a aquella fue presentada de la siguiente manera:  

Sujetos  desconocidos entran en contacto telefónico con el señor  JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA proponiéndole la compra de  máquinas para dotar un gimnasio que funcionaría en el  municipio de Puerto Tejada Cauca, pues el Sr. Parrado se dedica en la  ciudad de Cali, Valle del Cauca, al comercio de aparatos y muebles  para hacer deporte. Con miras a fijar detalles y cristalizar esta  transacción, sobre la cual le habían insistido los  presuntos compradores, el día 5 de septiembre de 2014 viaja  con destino al municipio de Puerto Tejada en compañía  de su amigo RICARDO MONTAÑO HINCAPIE y a bordo del vehículo  de su propiedad y fue así que al arribar a esa población  son abordados por varios sujetos armados que se movilizan en  motocicletas, quienes después de intimidarlos con armas de  fuego y someterlos apoyados con los instrumentos bélicos que  portaban los plagiarios, los privan de su libertad y utilizando el  rodante en el que se transportan las víctimas, los conducen a  un paraje campestre, lugar donde los cambian de vehículo y  después de varias horas de viaje los internan en una casa de  campo ubicada en un lugar desconocido.  

Una  vez asegurados los secuestrados, los victimarios se comunican  telefónicamente con el pacte de JORGE ENRIQUE, señor  JORGE ELIECER PARRADO BOLAÑOS exigiéndole una alta suma  de dinero la liberación de los muchachos ($ 2000.000.000) y de  no cumplir con la exigencia atentarían en contra de sus vidas.  Frente a la delicada situación el PARRADO (sic) decidió  entrar en contacto inmediato con el GAULA de la Policía de  Cali, desde donde se dirige todo el proceso de negociación y  fue así que en primer término liberan a RICARDO MONTAÑO  HINCAPIE y posteriormente después de pagar la cantidad de  ochenta millones (80.000.000) de pesos liberan, el 22 de septiembre  de 2014 a JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA.  

Posterior  a quedar en libertad los plagiados, el GAULA, por orden del juez  competente captura a los coautores de doble secuestro y a sus  colaboradores, entre ellos la acusada que nos ocupa señora  ELISA NOSCUE CRUZ.  

La  investigación adelantada por integrantes del grupo GAULA de la  Policía Nacional y en especial la versión de los  secuestrados, del padre JORGE ENRIQUE, quien soporto la negociación  del secuestro de su hijo y los interrogatorios de algunos de los  autores de la empresa delincuencial, permite determinar que la antes  nombrada fue la persona encargada de preparar los alimentos  suministrarles a los plagiados cuando estos se encontraban en  cautiverio sin que se vislumbre de manera alguna de los elementos de  juicio obtenidos en la investigación, una participación  directa en el operativo de privación de la libertad, en la  logística del traslado de los secuestrados a cautiverio o en  la negociaciones que sostuvieron los secuestradores que culminara con  el pago de $ 80.000.000 y posterior liberación de PARRADO  ESPINOSA.  

En  efecto, en la extensa entrevista rendida el día 28 de  septiembre de 2014 por el señor JORGE ENRIQUE PARRADO  ESPINOSA, en la cual hace alusión minuciosa de todos los  detalles acaecidos en el tiempo y espacio que paso privado de su  libertad y su convivencia cercana con las personas involucradas en el  secuestro y que permanecieron junto a él vigilándolo,  cuidándolo y permitiéndole realizar las actividades  mínimas cotidianas durante los 17 días de cautiverio  ubica la participación de quien llegó a conocer en ese  caótico intervalo de su vida como la “Tia Oliva”,  que hoy sabemos se trataba de ELISA NOSCUE, y la muestra como la  persona que se encargaba de preparar los alimentos y darles de comer  y pese a su narrativa cuidadosa, puntual y detallada, ni siquiera  insinúa un lugar de mediano protagonismo y menos de mando o  decisión de la empresa del secuestro, mostrándola  siempre como  subalterna, limitándose a obedecer las órdenes  de las dos personas que los cuidaban y de tos otros plagiarios que no  se encontraban en el lugar de reclusión. El entrevistado  incluso muestra a ELISA NOSCUE ajena a las actitudes propias del  secuestrador y ajena a las intervenciones mismas del secuestro y  narra textualmente, entre otros pasajes, que en cierta ocasión  fue él sorprendido por la “Tía Oliva” cuando  estaba llorando y que no había comido y esta le dice, “que  me apegue a dios y se pone a llorar también y que ella sabe lo  que es mama y que es tener un hijo”.  

Este  talente genérico de no participación directa en el  secuestro de la acusada BOTOTO (sic) CRUZ también se desprende  de la versión que de los hechos rinde RICARDO MONTAÑO  HINCAPIE pues nunca hace alusión frente a la participación  de esta más allá de ser la persona que les suministraba  los alimentos. De igual manera el señor padre de uno de los  secuestrados señor JORGE ELIECER PARRADO BOLAÑOS quien  llevo a efecto la negociación y coordinó la entrega del  dinero a los secuestradores, jamás la muestra como una de las  voceras de la negociación.  

De  otra parte, en forma unánime en los diversos interrogatorios  rendidos bajo esas formalidades legales por parte de los coautores  directos del secuestro (uno ya fallecido y otros condenados) señores  LEYDER JHOANY NOSCUE BOTOTO, JUAN LIBANIEL RAMOS NOSCUE, ANDRES  ADILDER NOSCUE BOTOTO y JHONIER ARLIDES VALENCIA BAICUE,  indirectamente confirman la posición de cómplice aquí  sostenida, pues aceptando su directa participación en el  secuestro extorsivo como coautores del mismo, relatando las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este aconteció e  inclusive señalando o como coautores de la delincuencia a  integrantes de su propia familia, nunca involucran a ELISA NOSCUE  CRUZ en las diversas etapas de la senda del secuestro.  

Esta  puntual circunstancia también es corroborada por los  integrantes del GAULA de la Policía Nacional que conocieran el  caso en su total extensión investigativa, quienes como Policía  Judicial se pronuncian mediante múltiples informes aportados a  la Fiscalía y en ninguno de ellos muestran a la acusada como  protagonista dentro de las etapas de ideación del secuestro,  privación de la libertas (sic) de las víctimas,  traslado de los mismos, negociación o recibo del dinero  producto del secuestro. Son claros y repetitivos en ubicarla como una  cómplice de la conducta del secuestro, señalándola  como la persona encargada de suministrar los alimentos a los  secuestrados.  

Siendo  las cosas de este tenor, no cabe duda que la participación en  la empresa delincuencial del secuestro investigado por parte de ELISA  NOSCUE CRUZ, es circunstancial, a título de cómplice,  pues presta ayuda a una conducta delictuosa que es ajena, pues como  sucede generalmente en esta clase de delitos, quienes planean y  ejecutan directamente la delincuencia en el propósito de  lograr su objetivo, enriquecimiento ilícito patrimonial, se  ven en la necesidad de extender en el tiempo el secuestro o incluso a  veces encargar la realización de las negociaciones o prestar  vigilancia al lugar de cautiverio, etc. y es justamente para llevar   efecto esta clase de actividades que necesitan la colaboración  de terceros que son ajenos  al núcleo central de la  delincuencia y ejecución material del tipo, en este caso del  secuestro. Estos terceros, indudablemente son conocedores de la  existencia dolosa de la delincuencia ajena y en estas condiciones, de  manera también dolosa prestan su colaboración, que en  el caso consistió el preparar los alimentos y darles de comer  a los secuestrados, pero ello no implica, claro está, el  necesario conocimiento detallado o pormenorizado del desarrollo y fin  delincuencial.  

ANTECEDENTES  

1.  Luego de celebrada la audiencia de formulación de acusación  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán  (al que correspondió el conocimiento del asunto), las partes e  intervinientes fueron convocadas para el día 29 de septiembre  de 2019, a efectos de la presentación de un preacuerdo, el  cual, tras su exposición, fue improbado  por  el aludido estrado judicial. Dicha decisión fue recurrida por  la defensa.  

2.  El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, donde los Magistrados JESÚS  ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y  ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, mediante auto del 17 de junio de 2020,  manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, en virtud  de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, lo cual se configura, según expresaron,  «por  haberse dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

Para  sustento de su afirmación, anotaron que la situación  fáctica de este proceso es la misma que estudiaron «al  momento de proferir la sentencia del diez (10) de junio de dos mil  diecinueve (2019) mediante la cual se resolvió condenar a  PAULINA  NOSCUE CRUZ y  JOSÉ MARÍA MENSA TROCHEZ,  como cómplices penalmente responsables del delito SECUESTRO  EXTORSIVO AGRAVADO (RAD: 2014 -32245 -01) siendo víctima Jorge  Enrique Parrado Espinosa y Ricardo Hincapié.»  

Indicaron  que, en el nuevo caso, a ELISA NOSCUE CRUZ se le atribuye el hecho de  haber sido la encargada de suministrar los alimentos a los plagiados,  acto que está estrechamente ligado a la actuación  atribuida a PAULINA NOSCUE CRUZ de quien se dijo por una de las  víctimas, fue la encargada de «subir  los alimentos».  

De  igual modo manifestaron que examinaron detalladamente las pruebas en  el caso seguido en contra de la última en mención, como  las entrevistas rendidas por Jorge Enrique Parrado Espinosa, Ricardo  Montaño Hincapié, Jorge Eliecer Parrado Bolaños  y los investigadores del GAULA, mismas que se aluden en el acta de  preacuerdo, y con ello, anotaron, «comprometimos  irremediablemente nuestro criterio, pues nos hicimos un juicio al  respecto»,  además, añadieron, razonaron que PAULINA NOSCUE «actuó  en calidad de cómplice del secuestro extorsivo, y en el  preacuerdo que hoy se pone a consideración… es  precisamente la complicidad uno de sus convenios, de ahí, lo  apremiante para apartarnos del caso.»  

Señalaron  que, aunque se está ante personas diferentes, lo cierto es que  ambos procesos orbitan sobre un sustrato fáctico similar, lo  que originó en ellos, «forjar  un criterio global sobre lo sucedido.»  

Tras  plasmar algunos criterios sobre los que se edificó la inicial  decisión, anotaron que aquellos son preponderantes y decisivos  para optar por no conocer el asunto seguido contra ELISA NOSCUE «pues  acogimos un criterio del cual no nos podemos desligar con facilidad y  si a partir de esa idea preconcebida, entramos a estudiar el  sub-lite, lesionaríamos gravemente el derecho que tiene…  ELISA, de que se administre una justicia, serena imparcial y  objetiva.»  

3.  Dada la manifestación señalada, se llevó a cabo  sorteo de Conjueces a fin de la recomposición de la Sala,  correspondiendo la función a los doctores Álvaro Fredy  Ordoñez y Reinel Pedroza Benítez, quienes, junto a la  Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, a  través de auto del 25 de junio de 2020, declararon infundado  el impedimento propuesto porque, según expresaron, que el solo  hecho de estudiar un mismo escenario fáctico sobre el cual ya  se adoptó una decisión, no genera que el servidor  judicial deba apartarse del conocimiento de un determinado asunto.  

Sostuvieron  que en el caso concreto: «la  providencia que improbó  el acuerdo… presenta unos factores a evaluar diferentes a los  analizados en la providencia emitida el 10 de junio de 2019»,  ya que el argumento impugnatorio presentado allí «versaba  sobre que la mencionada (Paula Noscue Cruz) actuó sin dolo y  no es responsable penalmente, pues solo se limitó a darle  alimentación a la víctima»,  mientras que en el presente asunto, a pesar de que los hechos  jurídicamente relevantes son iguales, el análisis que  se ha de realizar es diferente, ya que se han de valorar, únicamente,  aspectos tocantes a la procedencia del preacuerdo y a las reglas para  su aprobación, es decir, «efectuar  un control de legalidad sobre la negociación, mas no…  adentrarse en justipreciar elementos de la estructura dogmática  de la conducta punible de la procesada ELISA NOSCUE CRUZ»  

Señalaron  que a la aludida procesada no la vincularon o relacionaron en la  inicial providencia, mucho menos manifestaron postura alguna acerca  de la existencia del delito que le fuera endilgado o de su  responsabilidad. En  consecuencia, ordenaron  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es  competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por  los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS  EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, el cual fue declarado  infundado por la Sala compuesta por la Magistrada titular y los  Conjueces.  

En  este caso la  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º  del artículo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta  cuando «…  el  funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso».  

En  torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que  no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia  impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas  por el juez en ejercicio de sus funciones,  tampoco  la configura, pues «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP4977 – 2014).  

También  se ha  sostenido por esta Corporación que la opinión  a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la  labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que  se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con  el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser  suficientemente relevante como para comprometer la  imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ  AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

Además,  se dijo en CSJ  AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que:  

… no  basta para su configuración que el funcionario la enuncie  vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se  limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su  parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra  análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que  precise en qué consistió dicha opinión, sobre  qué materia versó, y tenga  relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en  el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga  algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen  judicial, puede implicar una anticipada visión del caso  o una apreciación que resta libertad de análisis.   (Negrillas  fuera del texto original).  

Así,  es preciso colegir que no toda  actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del  proceso, puesto que la  causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión  anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la  nueva decisión que debe ser adoptada.  

En  el presente caso, los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ  GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA  PLAZA, indicaron que están impedidos para conocer en sede de  segunda instancia de la apelación propuesta por la defensa de  ELISA NOSCUE CRUZ, porque profirieron fallo en contra de PAULINA  NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENSA TROCHEZ, dentro de una  actuación  fundada en el mismo acontecer fáctico, para  lo cual examinaron el mismo caudal probatorio, circunstancia por la  que comprometieron «irremediablemente»  su criterio.  

Puesto  lo anterior, lo primero que debe decirse es que la opinión que  exaltan los mencionados funcionarios, para fundar su separación  del conocimiento del caso, fue expresada en cumplimiento de deberes  judiciales, dentro de un procesamiento diferente, esto es, al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida en contra de PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ  MARÍA MENSA TROCHEZ.  

Dilucidado  el primer examen de procedencia, corresponde verificar si la opinión  expuesta en el pronunciamiento referido es lo suficientemente  relevante como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y  si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo  proceso, los cuales, valga señalar, se relacionan con la  violación de los principios de legalidad y debido proceso.  

Esto  último, bajo el presupuesto que indica que solo la opinión  sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma  concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la  imputación, habilitan al funcionario a apartarse del  conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado  en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472).  

Aseveran  los Magistrados, con tal finalidad, que el sustento de la condena que  otrora fuera confirmada por esa Sala tiene como fuente principal la  valoración de la prueba aportada por la Fiscalía  General de la Nación, misma que se presentara como elementos  materiales probatorios para fundamentación del acuerdo a  estudiar en esta oportunidad, del cual derivó que  PAULINA NOSCUE «actuó  en calidad de cómplice del secuestro extorsivo»  

En  torno a lo anterior, esta Corporación refirió (CSJ AP,  16 Oct 2019, Rad. 56328):  

De  allí que sea dable colegir, que el análisis probatorio  que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso,  sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación  judicial, no genera de manera automática la prosperidad  jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto  las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el  órgano  judicial obedecerá a las particularidades fácticas  propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a  quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones  sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al  objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros,  lo cual no se ha vivificado en el presente caso.  

Además,  una vez contrastada la afirmación efectuada por los Togados,  frente al contenido de la sentencia referida por aquellos, se  advierte que esta nada dice, en concreto, en torno a la conducta  atribuida a quien hoy figura como procesada, pues la valoración  fáctica y probatoria allí inscrita se circunscribió  a los hechos atribuidos a PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA  MENSA TROCHEZ, es decir, no  se  analizó, de manera concreta y detallada, la situación  fáctica en la que se describe la conducta realizada por ELISA  NOSCUE CRUZ.  

En  resumidas cuentas, en la actuación primaria adelantada por los  Magistrados no se efectuó alguna consideración, expresa  y directa, alrededor de la responsabilidad penal de la referida  señora, esto es, en cuanto a que aquella hubiese ejecutado una  conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o  culpable.  

Aunado  a lo expresado, se tiene que en el proceso del cual decidieron  apartarse los funcionarios, la encausada aceptó los cargos a  través de la vía del preacuerdo, circunstancia que  restringe su labor en tanto deberán limitarse a verificar  aspectos puntuales relacionados con este, es decir: i) la variación  de la calificación jurídica y la degradación de  la forma de participación efectuada por la Fiscalía,  como acto de parte -al retirar la acusación como coautora de  secuestro extorsivo y acusarla como cómplice de secuestro  simple-1;  ii) el presunto incremento patrimonial y el obligado reintegro a  efectos de la procedencia del acuerdo; así como iii) el  hipotético otorgamiento de más de un beneficio,  circunstancias sobre las que, procedente es anotar, los operadores  judiciales no han emitido juicio alguno hasta el momento.  

Así  las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones  del fallo invocado por los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ  GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA  PLAZA como fundamento de la causal impeditiva al caso concreto de  ELISA NOSCUE CRUZ.  

En  consecuencia,  como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular  la imparcialidad de los aludidos funcionarios, con respecto a la  actuación penal que se adelanta en contra de la mencionada  señora, se declarará infundado el impedimento en  cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados JESÚS ALBERTO  GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY  BERNARDO ORTEGA PLAZA.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estas variaciones, según se plasma en el          respectivo escrito, “opera por          derecho propio en aplicación del principio de legalidad y no          como beneficio producto de este preacuerdo”.      

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