STP896-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP896-2020  

Radicación  Nº 108947  

Acta  No 021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA  INÉS GARCÍA LEÓN a  través de apoderado judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso, trabajo, entre otros; en actuación  que vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  esta ciudad, a CODENSA, al sindicato SINTRAELECOL y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado  con número 11001-31-05-0007-2015-00130.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala  de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente  jurisprudencial respecto a la condición más beneficiosa  en materia de pensión convencional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 27 de enero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y ordenó dar traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, allegó copia de la decisión  confutada.  

2.  El  Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la  Empresa Codensa S.A. E.S.P., manifestó que la actora no tiene  derecho a la pensión extralegal solicitada, ya que alcanzó  el requisito de edad previsto en el artículo 34 de la  convención colectiva, el 9 de octubre de 2011, fecha que se  encuentra fuera del límite señalado en la Ley, esto es  el 31 de julio de 2010.  

Refirió  además que a través de este mecanismo la accionante  pretende controvertir lo ya debatido en primera y segunda instancia y  finalmente a través del recurso extraordinario de casación,  por lo que, en su criterio no existe vulneración alguna a  derechos fundamentales.  

3.  María Claudia López Andrade, como vinculada a la acción  constitucional, coadyuvó a la demanda instaurada por la parte  actora.  

4.  Las demás autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  procede  el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante,  de  manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación  en el proceso laboral que promovió para que le fuera  reconocida la pensión de jubilación extralegal.  

Toda  la discusión que propone la actora, se circunscribe a la  decisión que adoptó el Tribunal de cierre al no casar  la sentencia emitida en segunda instancia que le negó el  derecho a la pensión de jubilación prevista en el  artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. En  su criterio, el juzgador no distinguió entre los requisitos de  causación y de exigibilidad del derecho pensional, pues antes  del 31 de julio de 2010 cumplió 20 años de servicios y  al momento de presentar la demanda tenía más de 50 años  de edad.  

En  este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,  la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte          accionante.  

            

e. Que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Ahora  bien, la inconformidad de la accionante con la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación  gravita exclusivamente a que, a su juicio, cumple con requisitos para  obtener la pensión convencional extralegal, en tanto al 2 de  noviembre de 2010 acreditó los 25 años de servicios, es  beneficiaria de la convención colectiva 2004-2007 y por último  cumplió los 50 años de edad el 9 de octubre de 2011.  

No  obstante, la Corporación accionada explicó de manera  clara y fundada que el motivo para proceder en tal forma, desechando  conjuntamente los cargos presentados por el casacionista, fue que  cumplió la edad exigida por la convención colectiva con  posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando ya habían perdido  vigencia las condiciones pensionales extralegales, por lo que no era  beneficiaria de la pensión convencional pedida.  

En  efecto, se trae a colación lo adoctrinado por la Sala de  Casación Laboral en lo que tiene que ver con los derechos  convencionales causados con posterioridad al 31 de julio de 2010,  resaltándose la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la  SL1571-2018, donde se dejó consignado que:  

…en  lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la  Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del  fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005,  que modificó el artículo 48 de la Carta Política  de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su  vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones  pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de  pensiones. Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que  las reglas de carácter pensional extralegales que regían  a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían  por el término inicialmente estipulado y que en los pactos,  convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la  reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse  condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y  que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.  

Por  lo anterior, la autoridad accionada aterrizó esos  planteamientos al caso concreto y concluyó que:  

«La  citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con  la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió  la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o  por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer  condiciones pensionales «más  favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.».   Esto  no entrañó la desaparición automática de  los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso  en el artículo 1º parágrafo 3º que las  reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en  vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en «pactos,  convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, se mantendrán por el término inicialmente  estipulado.»  

Igualmente,  el referido Acto Legislativo determinó que «en  los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia  del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán  estipularse condiciones pensionales más favorables que las que  se encuentren actualmente vigentes» y  definió como término máximo para la subsistencia  de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de  esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional  contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o  acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un   derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto  haya establecido que la prestación pensional se adquiere con  el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador,  bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por  ello,  el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición  de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó.  

Sobre  el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado  en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016,  SL12420-2017,  SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y  SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de  2005 constituyó un límite temporal máximo para  la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en  materia pensional.  

Acorde  con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error  jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo  grado, pues,   el tribunal no  se equivocó al considerar que como la actora alcanzó  el requisito de  edad previsto  en el artículo 34 del estatuto colectivo  el 09 de octubre de 2011,  no  tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a  que lo cumplió luego del límite señalado en el  parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de  la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010.  

Acorde  con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error  jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo  grado, pues,   el tribunal no  se equivocó al considerar que como la actora cumplió  el requisito de  edad previsto  en el artículo 34 del estatuto colectivo  el 09 de octubre de 2011,  no  tiene derecho a la pensión extralegal debido a que lo alcanzó  luego del límite señalado en el parágrafo  transitorio 3º del artículo 1º de la reforma  constitucional, esto es, 31 de julio de 2010».  

Por  tanto, una vez  revisado el contenido  de la decisión criticada, no  puede concluir la Corte que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por la accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la actora es una diferencia  de criterio acerca de la manera como los jueces naturales valoraron  las pruebas recaudadas e interpretaron las normas que regulan el caso  concreto de cara a la prestación convencional reclamada,  encontrando inviable su reconocimiento a quienes cumplieron con los  requisitos por fuera de la fecha establecida en el acto legislativo  1º de 2005, esto es al 31 de julio de 2010, con apoyo en  precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, lo que implicaba la improsperidad de  sus pretensiones.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub  lite.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Así  las cosas, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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