STP936-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP936-2020  

Radicación  n.°  108440  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el Juez 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto1,  contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por cuyo  medio la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, amparó  el derecho al debido proceso de Jairo  Descanse Álvarez2.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refiere  la parte accionante, que el 29 de septiembre de 1997 fue condenado a  16 años de prisión por los delitos de homicidio culposo  y porte ilegal de armas en defensa personal.  

Indica  que a la fecha han transcurrido 21 años. 11 meses y 16 días,  sin que se haya hecho efectiva la condena, por cuanto no existe orden  de captura vigente, ni antecedentes penales en su contra.  

Por  otra parte, refiere que el 12 de agosto de 2019, radicó  solicitud de extinción de la [sanción  penal]  por prescripción conforme lo establece el artículo 89  del CP ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Mocoa, empero, el 16 de agosto de esta anualidad dicho  Despacho informó mediante oficio No 3222 que la petición  fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, por cuanto el proceso se encontraba en dicha  Judicatura desde el año 2017.  

Advierte  que el oficio mediante el cual el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa remitió el proceso a su  homólogo en Pasto presenta error de digitación en el  nombre del procesado, no obstante, por el radicado del proceso, su  número de identificación, delito y abogado defensor se  entiende que se trata del asunto solicitado.  

También  señala que se ha dirigido en múltiples ocasiones al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  para obtener respuesta a la petición incoada, sin embargo, se  le ha indicado que no existe registro alguno de proceso adelantado en  contra del señor Jairo Descanse Álvarez.  

Consecuencia  de ello, el 19 de septiembre hogaño presentó petición  ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, para que emita respuesta de fondo sobre la solicitud de  extinción de la sanción penal que fuere remitida por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.  

En  esa misma oportunidad, vía telefónica le fue informado  que la solicitud se remitió al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por cuanto de la revisión  del proceso en la página web de la Rama Judicial, es en ese  Despacho donde reposa el sumario.  

Indica  finalmente, que ha transcurrido más de 30 días hábiles  desde la remisión de la petición, sin que se hubiere  otorgado respuesta de fondo sobre la solicitud de extinción de  la sanción penal por prescripción, lo cual configura  vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso  a la administración de justica por mora judicial.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita se amparen las garantías  invocadas y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado emita  respuesta de fondo a su solicitud.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Mocoa señaló que a partir de  las respuestas brindadas por las partes accionadas, así como  de la revisión de la página web  de la Rama Judicial, se colige que el proceso que vigila la condena  impuesta en contra de Jairo  Descanse Álvarez reposa  en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, despacho al que le corresponde pronunciarse la  solicitud de extinción de la sanción penal por  prescripción.  

En  consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso  del Descanse  Álvarez  y ordenó:  

[…]  al  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE PASTO, que en el término de tres (03) días  siguientes a la notificación de este proveído, se  pronuncie sobre la solicitud del accionante, de tal manera que pueda  obtener una  solución de fondo  respecto de la situación jurídica. [Subrayas  del texto original]3.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto manifestó que tal y como lo señaló al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  expediente fue remitido por competencia a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa desde el año 2007,  razón por la que no entiende los motivos por los que el A  quo  concluyó que el expediente se encuentra en su despacho.  

Señaló  que «este  juzgado nunca ejecutó o vigiló la pena de los  condenados. La prueba es que el señor  [Jairo  Descanse Álvarez]  está  pidiendo la extinción por prescripción de la sanción  penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la  extinción por prescripción en marzo de 2019, pues la  sentencia se emitió en marzo de 1999».  

2.  Con posterioridad, mediante memorial del 16 de diciembre de 2019, el  impugnante indicó que a Jairo  Descanse Álvarez  le aparecen dos condenas a saber:  

2.1.  La primera, es la identificada con el número de radicación  520013187002200300707, al interior de la cual su despacho, mediante  auto del 19 de febrero de 2019, declaró extinguida la pena y  se ordenó la devolución del expediente al juzgado de  origen.  

2.2.  La segunda, corresponde a la causa n.° 5200131870022003-00801,  donde aparecen como condenados tanto el accionante como Jhon  Wilson Descanse Álvarez.  

Resaltó  que si bien extinguió la primera de las sanciones penales  referenciadas lo cierto es que el segundo encuadernamiento «contra  los hermanos DESCANSE ÁLVAREZ no reposa en el Centro de  servicios de estos juzgados».  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo  en lo que respecta esa célula judicial, como quiera que en la  actualidad no vigila ninguna de las condenas impuestas en contra del  actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  de extinción de la pena impuesta en su contra.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

El  canon 29 ibídem  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

[…]  Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

Tal  garantía queda entonces definida como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio.  

Así,  el referido derecho fundamental obedece a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

3.  En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme debido a  que las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo sobre  la petición de extinción por prescripción de la  sanción penal impuesta en su contra.  

De  la información obrante en el expediente, se extrae que el 25  de marzo de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz condenó  a Jhon  Wilson  y Jairo  Descanse Álvarez.  

Según  la información brindada por ese despacho judicial4,  las referidas diligencias fueron enviadas al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, cuyo  titular al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa [oficio 106 del 20 de noviembre de 20195],  referenció que mediante oficio No. 346 del 29 de marzo de  2007, «remitió  por competencia el proceso de la referencia al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa Putumayo».  

Por  su parte, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Mocoa, manifestó que su despacho «no  tiene, ni tuvo competencia para ejecutar la pena impuesta al señor  Jairo Descanse Álvarez».  

3.1.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que a Jairo  Descanse Álvarez  le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso,  como quiera que cada uno de los accionados manifiestan que no poseen  el proceso que vigila la sentencia impuesta en contra de aquél.  

Sin  embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se logra concluir  que la autoridad encargada de buscar el expediente y resolver la  petición presentada por Descanse  Álvarez  es el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, tal como pasa a explicarse.  

3.2.  Si bien el titular del referido despacho al contestar la demanda  indicó que la causa fue remitida a sus homólogos de  Mocoa, también lo es que no allegó ninguna prueba con  la que se demuestre su afirmación. Aunado a lo anterior pese a  informar lo anterior, de manera contradictoria al momento de impugnar  el fallo de primera instancia manifestó que «este  juzgado nunca ejecutó o vigiló la pena de los  condenados. La prueba es que el señor  [Jairo  Descanse Álvarez]  está  pidiendo la extinción por prescripción de la sanción  penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la  extinción por prescripción en marzo de 2019, pues la  sentencia se emitió en marzo de 1999».  

Lo  anterior lo único que demuestra es que ese despacho judicial  no ha desplegado ninguna actividad tendiente a determinar la  ubicación del expediente y luego de ello proceder a responder  la solicitud presentada por el accionante.  

Así  las cosas, y como quiera que aún no se tiene conocimiento del  lugar donde se encuentra el proceso que vigila la sentencia proferida  en adversidad de Descanse  Álvarez,  la Sala considera oportuno modificar el fallo impugnado y, en su  lugar, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Pasto que dentro del término de cinco (5)  días siguientes a la notificación de la presente  decisión, proceda a adelantar  las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación  real del proceso identificado con el número  520013187002200300801,  que se adelantó en contra de Jairo  Descanse Álvarez y  Jhon Wilson Descanse Álvarez;  y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato  el trámite de reconstrucción,  luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, habrán  de resolver la petición presentada por el accionante  de  extinción de la pena por prescripción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar  los  numerales primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela  objeto de alzada, en el sentido de ordenar  al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Pasto que dentro del término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  proceda a adelantar  las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación  real del proceso identificado con el número  520013187002200300801,  que se adelantó en contra de Jairo  Descanse Álvarez y  Jhon Wilson Descanse Álvarez;  y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato  el trámite de reconstrucción,  luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, habrán  de resolver la petición presentada por el accionante  de  extinción de la pena por prescripción.  

Segundo.  Confirmar  en  lo demás  el  fallo de primer grado.  

Tercero.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Además          del apelante, el amparo se promovió contra el Juzgados          Promiscuo del Circuito de La Cruz y 1º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.  

2          La          acción fue propuesta a través de apoderada judicial.  

3          Cfr.          Folios 98 a 104 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folios 81 y 82 – ibídem.  

5          Cfr. Folios 25 a 43 – ibídem.  

      

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