STP291-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP291-2020  

Radicación  No. 108658  

Acta  No. 7  

Bogotá,  D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ALBERTO ACOSTA GARCÍA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          CARLOS          ALBERTO ACOSTA GARCÍA          fue condenado el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado 4º          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,          a la pena de 108 meses de prisión, tras ser hallado autor          responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14          años. Así mismo, no le fue otorgado el subrogado de          ejecución condicional de la pena, ni la prisión          domiciliaria.  

            

ii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma          ciudad, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018.  

            

iii. Que          según la parte actora, la Corporación judicial          accionada no notificó en debida forma la providencia de          segundo grado, lo cual impidió que pudiera ejercer el recurso          extraordinario de casación para controvertir la determinación          que le fue adversa.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 110016000001920090897101  y ordene  que le sea notificada debidamente la sentencia de segunda instancia  dictada por el Tribunal de Bogotá el 21 de noviembre de 2018,  para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 14 de enero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a informar que a través  de providencia del 21 de noviembre de 2018, resolvió el  recurso de apelación incoado contra la providencia de fecha 16  de diciembre de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado  4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que  condenó al aquí accionante por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años. Sostuvo que aunque  fueron libradas las respectivas comunicaciones para audiencia de  lectura de fallo, ninguna parte e interviniente asistió, por  lo que la decisión quedó notificada en estrados, máxime  teniendo en cuenta que el acusado no se encontraba privado de la  libertad.  

A  pesar de haber sido notificados, los Juzgados 4º Penal del  Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá no se pronunciaron dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias proferidas por  las autoridades de primera y segunda instancia.  

Contrario  a lo afirmado por CARLOS  ALBERTO ACOSTA GARCÍA,  en el sentido de que no fue debidamente notificado de la sentencia de  segundo grado proferida el 21 de noviembre de 2018, la Sala  estableció, con fundamento en la revisión de la ficha  técnica del proceso 110016000001920090897101  en la página  Web  de la Rama Judicial, que el 7 de diciembre de 2018 su defensor allegó  memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación;  empero, dejó vencer el término que tenía para  presentar la respectiva demanda, el cual se cumplió el 12 de  febrero de 2019, sin allegarla, por lo que con auto de 15 de febrero  siguiente, fue declarado desierto el recurso.  

Por  consiguiente,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por   CARLOS  ALBERTO ACOSTA GARCÍA,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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